CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02719-01(33987A)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02719-01(33987A)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE
REPOSICIÓN / DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE
CORRIGE AUTO / CORRECCIÓN DEL AUTO / CORRECCIÓN DEL AUTO
INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO
ACTUADO / AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD PROCESAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El recurso de reposición en contra del auto mediante el cual se resolvió corregir una providencia interlocutoria de Sala, es procedente en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo contenido se encuentra que el auto a través del cual se corrige una providencia es susceptible de los mismos recursos que procedían en contra de la decisión corregida. Como en el caso concreto la providencia objeto de corrección fue la (…) [que] declaró la nulidad de todo lo actuado, es procedente el presente recurso respecto del auto (…) que ordenó oficiosamente la corrección de aquel.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD PROCESAL / ALCANCE DE LA NULIDAD / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ERROR FORMAL / FALTA DE
REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CAUSALES DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NEGACIÓN DEL RECURSO DE
REPOSICIÓN
[A]dvierte la Sala que la parte demandada interpuso el recurso de reposición en el entendido de que no se debió extender la nulidad de todo lo actuado hasta el auto (…) por medio del cual se había ordenado el rechazo de la demanda, debido a que era ésta la decisión coherente después de las consideraciones expuestas en el auto objeto de corrección. Afirmó que una decisión contraria implicaría una nueva revisión de los supuestos fácticos y jurídicos en los que se fundamentó la demanda, los cuales ya fueron objeto de análisis y de los cuales se concluyó que no existía materia susceptible de demanda frente a esta Jurisdicción. (…) Analizado el planteamiento anterior, la Sala negará el recurso de reposición interpuesto, debido a que la decisión de extender la nulidad de todo lo actuado hasta el primer pronunciamiento del Tribunal (por el cual se rechazó la demanda), se adoptó precisamente con el objetivo de que esa Corporación Judicial se pronunciara sobre la inadmisión de la demanda, en aplicación del derecho sustancial sobre los defectos formales. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que cuando el Juez advierte la indebida escogencia de
una acción, no debe rechazar la demanda sino que debe inadmitirla, para que ésta sea adecuada por el demandante a la que proceda en cada caso; lo anterior teniendo en cuenta que el error en el ejercicio de la acción se ha entendido como un defecto de naturaleza formal y no sustancial, el cual es susceptible de ser subsanado. (…) De esta forma, si bien no puede aceptarse la procedibilidad de una acción contemplada en el Código Contencioso Administrativo, en cuanto la demanda no cumple con los presupuestos establecidos allí para cada una de ellas, se insiste en que constituye obligación del Juez proporcionarle al demandante la oportunidad para que subsane ésta, adecuándola al proceso específico procedente. En conclusión, encuentra la Sala que fue correcto corregir de oficio el auto (…), para que la nulidad de todo lo actuado abarcara todas las actuaciones surtidas en primera instancia, con el fin de que nuevamente el Tribunal estudie los presupuestos de la acción y adopte la decisión a que haya lugar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indebida escogencia de la acción como defecto de naturaleza formal, consultar providencias de 2 de agosto de 2006, Exp. 30051, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 2 de agosto de 2006, Exp. 30011, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 2 de agosto de 2006, Exp. 29697, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; y de 1 de febrero de 2008, Exp. 30244, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02719-01(33987)
Actor: VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA.
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(AUTO) Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 27 de mayo de 2009, mediante el cual la Sección Tercera negó la solicitud de aclaración del auto del 26 de marzo de 2009 y ordenó su corrección.
ANTECEDENTES
1. Mediante providencia del 26 de marzo de 2009, la Sección Tercera del Consejo de Estado decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 4 de mayo de 2006, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y decretó la suspensión provisional en el caso concreto; ello debido a que encontró configurada la causal de nulidad de falta de competencia.
Consideró la Sala que el acto demandado no era de aquellos que son susceptibles de demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto no crea, modifica o extingue una situación jurídica y, de esta forma, afirmó que la Jurisdicción no tenía competencia para su estudio por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Con base en lo anterior, se resolvió devolver el expediente al Tribunal de origen con el fin de que pudiera ser inadmitida la demanda y que el demandante la acomodara a la acción que fuere procedente en los términos de los artículos 143 del C.C.A. y 85 del C. de P.C., ello en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. (Fol. 149 a 156 c.ppal.)
2. La parte demandada solicitó la aclaración de la anterior providencia, toda vez que el Tribunal de primera instancia inicialmente rechazó la demanda y, de forma posterior, revocó dicha decisión para admitirla con ocasión de un recurso de reposición, por lo cual al declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda se dejaría en firme la providencia que en principio la rechazó.
Argumentó que consideraba acertada la decisión de que quedara en firme el auto mediante el cual se rechazó la demanda, teniendo en cuenta que la Sección Tercera ya había concluido que no había en el caso concreto acto administrativo que pudiera ser objeto de demanda mediante la acción de nulidad y restablecimiento, pero que era necesaria una aclaración porque se había ordenado que el Tribunal debía inadmitir para que se adecuara la demanda a la acción correspondiente. (Fols. 157 a 159 c. ppal.)
3. Por medio del auto del 27 de mayo de 2009, la Sección Tercera negó la solicitud de aclaración y corrigió de oficio el auto anterior, en el sentido de que la nulidad de todo lo actuado se decretaba desde la primera actuación del Tribunal, es decir, desde el auto del 9 de febrero de 2006 mediante el cual se había
rechazado la demanda. Afirmó la Sala que la aclaración solicitada no era procedente porque no se encontraron órdenes dudosas en la parte resolutiva de la providencia del 26 de marzo de 2006, presupuesto requerido por el artículo 309 del C. de P. C., para la procedencia de esta solicitud. No obstante, como le asistía razón a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el sentido de que la declaración de nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la demanda dejaba en firme el auto anterior por medio del cual el Tribunal rechazó la demanda, se dispuso la corrección de oficio para señalar que la nulidad se decretaba desde está última actuación, inclusive. (Fols. 161 a 165 c.ppal.)
4. La parte demandada presentó recurso de reposición en contra de la decisión anterior, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: (Fols. 166 a 171 c.ppal.) - Con base en las consideraciones expuestas en el auto del 26 de marzo de 2009, referidas a la inexistencia del acto administrativo demandado, lo procedente en el caso concreto es decretar el rechazo de la demanda y no realizar un nuevo análisis sobre la admisión de la misma, como se desprende del auto mencionado y de la corrección del mismo. - Lo anterior, con base en que no se omitió un requisito formal, sino que existe una ausencia total de materia sobre la cual se pueda demandar, lo cual exige el rechazo de la misma tal como fue resuelto en un principio por el Tribunal en el auto de 9 de febrero de 2006, el cual, después de la corrección de oficio, quedó
cobijado por la nulidad. - Adicionalmente, el rechazo de la demanda, decretado por el Tribunal en el auto del 9 de febrero de 2006, fue incorrectamente impugnado en su momento por el demandante, debido a que interpuso recurso de reposición en lugar de haber apelado la decisión, por lo cual “…no solo debe ser intangible a la nulidad, sino que está ejecutoriado”. Previo a resolver se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de reposición en contra del auto mediante el cual se resolvió corregir una providencia interlocutoria de Sala, es procedente en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo contenido se encuentra que el auto a través del cual se corrige una providencia es susceptible de los mismos recursos que procedían en contra de la decisión corregida1. Como en el caso concreto la providencia objeto de corrección fue la proferida el 26 de marzo de 2006, mediante la cual la Sección Tercera declaró la nulidad de todo lo actuado, es procedente el presente recurso respecto del auto del 27 de mayo de 2009 que ordenó oficiosamente la corrección de aquel. Ahora bien, advierte la Sala que la parte demandada interpuso el recurso de reposición en el entendido de que no se debió extender la nulidad de todo lo actuado hasta el auto del 9 de febrero de 2006, por medio del cual se había ordenado el rechazo de la demanda, debido a que era ésta la decisión coherente después de las consideraciones expuestas en el auto objeto de corrección. Afirmó que una decisión contraria implicaría una nueva revisión de los supuestos fácticos y jurídicos en los que se fundamentó la demanda, los cuales ya fueron
objeto de análisis y de los cuales se concluyó que no existía materia susceptible de demanda frente a esta Jurisdicción. Pretende la demandada entonces que no se corrija de oficio la providencia del 26 de marzo de 2009, sino que la nulidad abarque hasta el auto que admitió la demanda, para que quede vigente y ejecutoriado el auto mediante el cual se rechazó ésta. Analizado el planteamiento anterior, la Sala negará el recurso de reposición interpuesto, debido a que la decisión de extender la nulidad de todo lo actuado hasta el primer pronunciamiento del Tribunal (por el cual se rechazó la demanda), se adoptó precisamente con el objetivo de que esa Corporación Judicial se 1 Artículo 310. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 140. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. (Subrayado fuera del texto) Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. pronunciara sobre la inadmisión de la demanda, en aplicación del derecho sustancial sobre los defectos formales.
En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que cuando el Juez advierte la indebida escogencia de una acción, no debe rechazar la demanda sino que debe inadmitirla, para que ésta sea adecuada por el demandante a la que proceda en cada caso2; lo anterior teniendo en cuenta que el error en el ejercicio de la acción se ha entendido como un defecto de naturaleza formal y no sustancial, el cual es susceptible de ser subsanado. Para la Sala, si bien el objeto de la demanda en el presente caso no tiene el carácter de acto administrativo, no se descarta que la situación concreta que se le pone de presente a la Administración de Justicia (contentiva del derecho sustancial cuya efectividad se solicita), pueda ser puesta en conocimiento del Juez por medio de otro mecanismo de aquellos que el Código Contencioso Administrativo pone a disposición de los particulares3, por lo cual estos deben tener la posibilidad de subsanar tal defecto. Por otro lado, la entidad demandada afirmó que la inexistencia del acto administrativo es un aspecto sustancial de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que por ello no podía ser subsanado, sin embargo, el análisis que debe hacer el Juez no se debe centrar en la acción escogida por el demandante, sino en otorgarle a aquel las oportunidades que sean necesarias para que pueda presentar adecuadamente su demanda ante el Juez, en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia. De esta forma, si bien no puede aceptarse la procedibilidad de una acción contemplada en el Código Contencioso Administrativo, en cuanto la demanda no cumple con los presupuestos establecidos allí para cada una de ellas, se insiste
en que constituye obligación del Juez proporcionarle al demandante la oportunidad para que subsane ésta, adecuándola al proceso específico procedente. 2 Al respecto, ver entro otras: Auto del 2 de agosto de 2006, exp.: 30.051; Auto del 2 de agosto de 2006, exp.: 30.011; Auto del 2 de agosto de 2006, exp.: 29.697; Auto del 1 de febrero de 2008, exp.: 30.244. 3 De acuerdo con el artículo 4 del C. de P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustancial. En conclusión, encuentra la Sala que fue correcto corregir de oficio el auto del 26 de marzo de 2009, para que la nulidad de todo lo actuado abarcara todas las actuaciones surtidas en primera instancia, con el fin de que nuevamente el Tribunal estudie los presupuestos de la acción y adopte la decisión a que haya lugar. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto del 27 de mayo de 2009.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.