CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02721-01(43341)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02721-01(43341)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / DETENCIÓN DOMICILIARIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada El 5 de septiembre de 2002, Héctor González Ávila y Jorge Alexander Cañón Fajardo fueron capturados por su presunta participación en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, durante un operativo en el que la Policía capturó al Noel Malaver Rueda, e incautó una sustancia estupefaciente que iba a ser comercializada dentro de una vivienda. Los demandantes fueron capturados en área exterior al mencionado inmueble. La Fiscalía General de la Nación profirió en contra de esas dos personas medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario y posteriormente, les otorgó el beneficio de detención domiciliaria. Finalmente, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, profirió sentencia absolutoria a favor de los sindicados, comoquiera que su conducta no constituyó el delito endilgado. Los procesados estuvieron privados de su libertad hasta el 27 de julio de 2004 (…) De su conducta integralmente considerada, vale decir, el empleo del mismo medio de transporte que era usado por el traficante de estupefacientes, el acompañamiento de esa persona hasta un sitio reconocido como de expendio de tales sustancias, y la huida precipitada que emprendieron ante la presencia de la policía, de esa conducta puede predicarse, conforme a
elementales reglas de experiencia, que no respondió a la que habría observado un hombre inocente en esa misma situación fáctica, y que por el contrario, constituyó un gravísimo error que validó la ideación de la cuasi flagrancia, entendida como la situación de la persona sorprendida al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después, por persecución. La Sala considera que otra habría sido la suerte de estos sujetos al momento de la definición de su situación jurídica si hubieran atendido el llamado de las autoridades de policía y hubieran puesto al descubierto su ajenidad con el hecho delictivo que realizaba su acompañante. Así las cosas, se impone concluir que el daño que en plano fáctico sufrieron Héctor González Ávila y Jorge Alexander Cañón Fajardo estuvo determinado por una conducta suya errada en forma e intensidad tales que dio lugar a la inferencia de flagrancia en la investigación penal, aunque esta sólo resultara ser aparente, y que, como merced a esa conducta se configuró uno de los indicios que determinó la privación de su libertad, ese daño es de aquellos que no pueden trasladarse a cargo de otro patrimonio. No es un daño antijurídico. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD Conforme al artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el compromiso de la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano se deriva de la concurrencia de dos elementos, a saber: la causación de un daño antijurídico a una persona y la
imputación de este a un hecho una omisión de la administración (…) [E]n orden a la reparación, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico. Tampoco basta con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido, pues en tal caso, se habrá configurado un mero daño evento. Se hace necesario, que el daño produzca efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima; que tal daño no tenga causa, o autoría en la víctima; y que no exista un título legal que, conforme al ordenamiento constitucional, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias. Solo una vez reunidos los dos elementos, y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE
LA VICTIMA
[L]a Sala observa que, en el presente caso, el daño sufrido por los actores, consistente en la privación de su libertad por parte de las autoridades, se originó en la conducta de los afectados y estuvo determinada por esta. En efecto, en el informe que elaboró la policía sobre las circunstancias que determinaron la captura, se hizo constar que esta ocurrió merced a una breve persecución de quienes minutos antes se movilizaban en compañía de una persona que portaba una cantidad de sustancias prohibidas, y pretendieron huir al advertir la presencia
de la policía. De modo que la aprehensión obedeció a la situación fáctica de cuasi flagrancia en la que fueron encontrados. Las circunstancias de la captura indican, de un lado, que los señores González y Cañón compartían el iter que recorría una persona que portaba sustancias estupefacientes y cuyo destino final era un sitio reconocido de expendio de aquellas. Este comportamiento, apreciado en forma aislada, forja la idea, cuando menos, de dos personas que no se evidencian diligentes en el conocimiento de aquellas con quienes comparten actividades. Se trata de una forma de negligencia que, se itera, considerada aislada del contexto que se analiza mas adelante, no alcanza la connotación de un error grave, y que tampoco habría configurado un indicio con aptitud demostrativa conducente a su captura. Empero, consta, también, que ante la presencia de la policía, González y Cañón emprendieron fuga, abandonaron velozmente el sitio, actitud esta que ciertamente, denota un error tan grave de conducta, que les colocó en situación de cuasi flagrancia respecto de las actividades que eran objeto de investigación por parte de las autoridades. De su conducta integralmente considerada, vale decir, el empleo del mismo medio de transporte que era usado por el traficante de estupefacientes, el acompañamiento de esa persona hasta un sitio reconocido como de expendio de tales sustancias, y la huida precipitada que emprendieron ante la presencia de la policía, de esa conducta puede predicarse, conforme a elementales reglas de experiencia, que no respondió a la que habría observado un hombre inocente en esa misma situación fáctica, y que por el contrario, constituyó
un gravísimo error que validó la ideación de la cuasi flagrancia, entendida como la situación de la persona sorprendida al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después, por persecución.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los magistrados
Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02721-01(43341) ACUMULADO 25000-2326-000-2006-01806-01(44436)
Actor: HÉCTOR GONZÁLEZ ÁVILA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Subsección procede a decidir el recurso de apelación interpuesto, el 19 de diciembre del 2011, por la parte demandante, contra la sentencia del 4 de octubre del 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que negó las pretensiones de la demanda.
También, decidirá el recurso de apelación interpuesto el 4 de noviembre del 2011, por la entidad demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 23 de septiembre del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de
la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de septiembre de 2002, Héctor González Ávila y Jorge Alexander Cañón Fajardo fueron capturados por su presunta participación en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, durante un operativo en el que la Policía capturó al Noel Malaver Rueda, e incautó una sustancia estupefaciente que iba a ser comercializada dentro de una vivienda. Los demandantes fueron capturados en área exterior al mencionado inmueble. La Fiscalía General de la Nación profirió en contra de esas dos personas medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario y posteriormente, les otorgó el beneficio de detención domiciliaria. Finalmente, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, profirió sentencia absolutoria a favor de los sindicados, comoquiera que su conducta no constituyó el delito endilgado. Los procesados estuvieron privados de su libertad hasta el 27 de julio de 2004.
I. ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1.1.1. La interpuesta por Héctor González Ávila y otros El 30 de noviembre del 2005, Héctor González Ávila, Blanca Irene Rojas Barrera
(cónyuge), Leidy Bibiana y Mónica González Rojas (hijas), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del CCA, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados con la
privación injusta de la libertad de Héctor González Ávila y que, en consecuencia, sea condenada a pagar las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 smlmv, para cada uno de los demandantes. En la demanda no se especificó la indemnización solicitada por perjuicios materiales. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos: El señor Héctor González Ávila fue capturado el 5 de septiembre del 2002, por miembros de la Policía Nacional que fueron comisionados para verificar la posible comercialización de sustancias estupefacientes en un inmueble de la ciudad de Bogotá. El 19 de febrero del 2003, la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de todos los capturados, entre ellos, el señor González Ávila, por el delito de tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes. El 27 de julio del 2004, el juez penal1 ordenó la preclusión de la investigación. Durante la investigación penal, el señor Héctor González Ávila estuvo privado de la libertad. La cónyuge del sindicado inició una relación sentimental durante su ausencia, lo que culminó con la separación de su familia. 1.1.2. La interpuesta por Jorge Alexander Cañón Fajardo y otros El 11 de agosto del 2006, Jorge Alexander Cañón Fajardo, Sandra Milena Agray (compañera permanente), quien actúa en nombre propio y en representación de la
menor Valentina Cañón Agray (hija); Sara Inés Fajardo (madre), quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Erika Sihomara y Jhonathan Justo Bernal Fajardo (hermanos); Jorge Orlando Cañón Arévalo (padre), Fredy Orlando Cañón Fajardo y Parmenio Bernal Fajardo (hermanos), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del CCA, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de Jorge Alexander Cañón Fajardo y que, en consecuencia, sea condenada a pagar las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 smlmv, para cada uno de los demandantes. Como indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitaron la suma $28.750.000, “que corresponde al valor del producido mensual por el trabajo que el demandante percibía como administrador de la finca panelera en Quipile, Cundinamarca, ingresos que dejó de percibir por espacio de 23 meses en que estuvo detenido, comprendido entre el 5 de septiembre de 2002, fecha en la cual fue detenido y el 11 de agosto de 2004, fecha en la cual recobró su libertad”. 1 En la demanda se señaló el nombre del juez, pero no se especificó el juzgado. Además, $5.500.000, a favor de la demandante Sara Inés Fajardo, por lo que dejó
de percibir por concepto de “los cánones de arrendamiento del apartamento que le tenía arrendado a su hijo, el detenido, y a la compañera permanente de éste”. Por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente, la suma de $1.350.000, a favor de Sandra Milena Agray, por los gastos médicos que tuvo que sufragar durante su embarazo. También, $4.600.000, por los préstamos a los que acudió para alimentar a su hija, durante la detención de su compañero. Como fundamento fáctico de las citadas pretensiones, los demandantes expusieron los hechos que se sintetizan a continuación: El 5 de septiembre del 2002, el señor Jorge Alexander Cañón fue capturado como presunto responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes. La Fiscalía 257 Delegada-Unidad Primera de Seguridad, Salud Pública y otros, el 13 de septiembre de 2002, le impuso medida de aseguramiento al señor Jorge Alexander Cañón. El 19 de febrero de 2003, el ente investigador calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del sindicado. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2003, el acusado obtuvo el beneficio de detención domiciliaria, que se hizo efectiva a partir del 23 de diciembre. El Juzgado Treinta y Uno (31) Penal del Circuito de Bogotá, a través de sentencia de 27 de julio de 2004, ejecutoriada el 11 de agosto del mismo año, absolvió al procesado de los cargos imputados.
Al momento de la captura del señor Cañón, su compañera permanente se encontraba en embarazo, circunstancia que ocasionó múltiples complicaciones durante este periodo, ante la aflicción que le causaba la situación que, adicionalmente, impidió que el detenido disfrutara del nacimiento de su hija, Valentina Cañón Agray. El privado de la libertad laboraba como administrador de una finca en el municipio de Quipile, Cundinamarca, de propiedad de su madre, de donde derivaba sus ingresos para el sostenimiento de la familia, los cuales ascendían a la suma de un millón doscientos mil pesos mensuales. 1.2. Trámite procesal La demanda presentada por la privación de la libertad de Héctor González Ávila fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de febrero del 20062. El 6 de abril del 20063, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, pues consideró que la parte actora no 2 La demanda fue notificada solamente a la Fiscalía General de la Nación. F. 12, c.1. 3 F. 136, c.1. demostró la configuración de una falla en el servicio que dé lugar a la declaración de responsabilidad estatal. Por su parte, la demanda presentada por la privación de la libertad de Jorge Alexander Cañón Fajardo fue admitida el 11 de diciembre del 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca4. El 7 de julio del 2010, la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones de la misma.
La entidad manifestó que la detención del señor Jorge Alexander Cañón se realizó en ejercicio de sus funciones y con sujeción a las normas de procedimiento penal vigentes para la época de los hechos. En tal sentido, arguyó que el instructor del caso debe reunir los elementos materiales probatorios que le permitan llegar a un grado de convicción tal para decidir sobre la imposición de una medida de aseguramiento, como ocurrió en el presente asunto, en el que se contaba con elementos suficientes para soportar la decisión. Así las cosas, es claro para la demandada que las disposiciones adoptadas gozaron de legalidad, que al procesado no se le violó ningún derecho y que la especial situación, concretada en los elementos con que contaba el fiscal de conocimiento, obligaban al ciudadano a soportar la carga de una investigación judicial5. Finalmente, agotado el periodo de pruebas en ambos procesos, por autos de 28 de enero y 25 de marzo del 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, término que fue utilizado por la entidad demandada y el Ministerio Público6. 1.3. Las sentencias apeladas 1.3.1. Expediente 43341 Héctor González Ávila El 4 de octubre del 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, en la que denegó las pretensiones de la demanda. El tribunal anotó que la privación de la libertad de Héctor González Ávila no fue injusta, pues la falta de pruebas para proferir una sentencia penal condenatoria no debilita “la suficiencia jurídica y fáctica” que soportó la imposición de la medida de
aseguramiento. Aseguró que el juez penal absolvió al sindicado por in dubio pro reo, por lo que debe aplicarse un régimen de responsabilidad subjetivo. 4 F. 102, c.1A. Mediante auto del 30 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió remitir el asunto a los Juzgados Administrativos en razón a la competencia por el factor cuantía (f. 20-21, c.1). El Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a quien correspondió el asunto, mediante auto de 10 de octubre de 2006, avocó conocimiento e inadmitió la demanda ante la ausencia de algunos requisitos. Luego de subsanada la demanda, la autoridad judicial admitió a través de providencia de 13 de febrero de 2007 y ordenó notificar a la demandada (f. 24-25, 26-31, 34, 37-38, c. 1). Consecuencia de lo anterior, se surtió ante dicho juzgado el trámite procesal correspondiente hasta la etapa de alegaciones; no obstante, mediante auto de 4 de agosto del 2009, ese despacho declaró la nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C. sobre la falta de competencia, a partir del auto de 10 de octubre de 2006, y en su lugar, ordenó la remisión del expediente, por conducto de la oficina judicial, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca? (f. 92-93, c. 1). 5 f. 108-112, c. 1A. 6 F. 153-177, C.1. y f. 136-170, c. 1A.
El a quo concluyó que en el presente caso no se demostró la configuración de una falla del servicio, porque la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento con base en los fundamentos jurídicos señalados en la Ley 600 del 2000 y de conformidad con los parámetros de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Por último, determinó que el demandante tenía el deber de soportar la medida restrictiva de la libertad, debido a la situación de flagrancia en la que fue capturado. 1.3.2. Expediente 44436 Jorge Alexander Cañón Fajardo El 23 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la privación injusta del señor Jorge Alexander Cañón. En primer lugar, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Sara Inés Fajardo, Jonathan Justo Bernal Fajardo, Jorge Orlando Cañón Arévalo, Freddy Orlando Cañón Arévalo y Valentina Cañón Agray, en atención a que no se acreditó el parentesco con el privado de la libertad. En segundo lugar, resolvió la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial, toda vez que las decisiones que dieron origen a la privación de la libertad se emitieron en la etapa de instrucción. Sobre el caso concreto, el tribunal estimó que era aplicable el régimen objetivo “como quiera que el supuesto fáctico que se debate, se enmarca en las puntuales hipótesis que dan lugar a resolver la controversia a partir de allí” e igualmente que la sentencia penal a favor del señor Jorge Alexander Cañón da lugar a la
declaración de responsabilidad del Estado, por la verificación de que la detención se ajustó a una de las causales establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, toda vez que los elementos probatorios allegados al plenario no ofrecían certeza al juzgador para determinar la real participación del investigado el punible y, en su lugar, se acreditó que la actuación desplegada por el hoy accionante no era típica. Finalmente, el tribunal reconoció indemnización de perjuicios morales a favor del señor Jorge Alexander Cañón, de su compañera permanente, Sandra Milena y Agray, y de sus hermanos, Parmenio y Erika Sihomara Bernal Fajardo, en razón al dolor y la angustia que supone la detención injusta para el afectado y sus familiares. Por otro lado, encontró acreditado que el privado de la libertad laboraba como administrador de una finca y devengaba la suma de $1.200.000, sustentados en los testimonios de Jorge Orlando Fino Fajardo y Iovanna Marcela Sarmiento, razón por la cual reconoció perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 1.4. El recurso contra la sentencia 1.4.1. Expediente 43341 Héctor González Ávila El 19 de diciembre del 2011, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 4 de octubre del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, en la que denegó las pretensiones de la demanda. Alegó que en su caso se causó un daño como consecuencia de la falla del servicio
por omisión en la que incurrió la Fiscalía General de la Nación, debido a que no verificó que el señor Héctor González no pertenecía a la organización delictiva capturada. Agregó que el daño alegado no se produjo por la culpa de la víctima. Por lo anterior, solicitó que se concedan las pretensiones de la demanda. 1.4.2. Expediente 44436 Jorge Alexander Cañón Fajardo La entidad demandada Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación el 4 de noviembre de 2011, contra la sentencia del 23 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la privación injusta del señor Jorge Alexander Cañón. Argumentó que las hipótesis planteadas por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no pueden identificarse con la responsabilidad objetiva, sino que deben analizarse dentro de cada caso concreto bajo la figura de la falla del servicio. A juicio de la entidad recurrente, la detención preventiva es considerada una privación de la libertad provisional necesaria en los regímenes mixtos como la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en virtud de la fecha de ocurrencia de los hechos y no el derogado Decreto 2700 de 1991. De otro lado, manifestó que la detención preventiva de que fue objeto el señor Jorge Alexander Cañón se fundamentó en las pruebas legalmente obtenidas dentro de la investigación penal, ya que de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente, se requería de dos indicios graves de responsabilidad para la legalidad de
la imposición de la medida de aseguramiento, tal como aconteció, lo que no comporta una situación jurídica “anormal” y por el contrario, reafirma que las decisiones proferidas contra la víctima de la privación estuvieron motivadas en una valoración probatoria razonada y en la normatividad penal. Finalmente, en relación con la condena impuesta, la Fiscalía manifestó su inconformidad con la tasación de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante realizada por el tribunal, toda vez que no obra dentro del proceso prueba alguna que demuestre los ingresos devengados por el señor Jorge Alexander Cañón como desprendibles de pago de nómina, certificado de aportes al sistema de seguridad social en salud, entre otros. La única prueba en que se fundamentó la sentencia fueron unos testimonios que, según su dicho, para tener credibilidad deben estar soportados en otros elementos probatorios7. 1.5.Trámite en segunda instancia 1.5.1. Expediente 43341 Héctor González Ávila Mediante auto de 14 de marzo del 2012, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de octubre del 2011. En providencia de 11 de abril del 2012, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto8. La parte actora allegó copia de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa 2005-2723 adelantado en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de otro de los vinculados al mismo proceso penal que el demandante. Alegó la vulneración al
principio de igualdad, por cuanto en la referida sentencia el tribunal accedió a las pretensiones de la demanda9. 7 F. 191-195, c. ppl. Exp. 44436. 8 F. 199, c. ppl. Exp. 43341 9 F. 200-216, c. ppl. Exp. 43341. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en los que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, puesto que consideró que no se configuró una falla del servicio que dé lugar a la declaración de responsabilidad10. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. 1.5.2. Expediente 44436 Jorge Alexander Cañón Fajardo La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que si bien la sentencia penal absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro-reo, no puede decirse que se tenía certeza sobre su inocencia, “sino por el contrario duda sobre su responsabilidad”, lo cual no implica que la detención haya sido injusta. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio11.
II. CONSIDERACIONES II.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en
segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía12. Para el caso del expediente 44436, en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la falta de legitimación en la causa por activa de algunos demandantes, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, es necesario precisar que la Fiscalía General de la Nación funge como apelante única, por lo que la Sala deberá limitarse a analizar los aspectos señalados en su recurso y abstenerse de desmejorar su situación, en virtud del principio no reformatio in pejus consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política. II.2. Sobre las pruebas aportadas al proceso En los casos a consideración de la Sala, los demandantes aducen que el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, consistió en la restricción a la libertad a la que fueron sometidos Héctor González Ávila y Jorge 10 F. 297-301, c. ppl. 11 F. 212-222, c. ppl. 12 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de
septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Alexander Cañón Fajardo, que trajo como consecuencia una afectación moral y patrimonial, tanto a las víctimas como a sus familiares. Como prueba de lo anterior, la parte actora aportó los siguientes elementos de convicción: Informe del 5 de septiembre del 2002, suscrito por la Policía judicial, en el que se da cuenta de la captura de siete individuos, entre ellos Héctor González Ávila y Jorge Alexander Cañón Fajardo, durante el desarrollo de labores de seguimiento debido a la posible comercialización de estupefacientes. En el informe se anotó: “[S]iendo aproximadamente las 17:30 horas arribó al lugar en mención un vehículo Chevrolet Monza de placas ZCA-320, dónde se movilizaban cuatro individuos (…) se estacionó en la calle 39 (…) luego se bajaron del vehículo los 4 sujetos, uno de ellos (…) sacó en su mano derecha un paquete envuelto en una plástica de color blanco y se dirigió a una casa (…) que tenía la puerta abierta y donde se encontraban 3 sujetos más, al instante cuando estaban entrando a la residencia procedimos a identificarnos como policiales por lo cual emprendieron la huida (…) procediendo a ingresar a la misma y dar captura e incautándole a una persona quien posteriormente se identificó como NOEL MALAVER RUEDA un paquete de color blanco, cuadrado y sellado con papel adhesivo transparente dentro del cual se encuentra una sustancia que por su color y olor características al parecer es
cocaína, es de anotar que los demás individuos que encontraban al lado del vehículo (…) al observar el procedimiento emprendieron la huida y se dio captura a dos de ellos a una cuadra del lugar de los hechos identificándolos como HÉCTOR GONZÁLEZ ÁVILA (…) a quien se le incautó el teléfono celular marca Nokia, DAGOBERTO AGUILLÓN MURILLO (…) y el otro sujeto que se capturó aproximadamente a ocho cuadras del sitio y a quien se identificó como JORGE ALEXANDER CAÑÓN FAJARDO”13. Acta sobre los derechos del capturado14. Providencia del 13 de septiembre de 2002, proferida por la Fiscalía 247 de la Unidad Primera de Salud Pública de Bogotá, mediante la que resolvió la situación jurídica de los capturados con imposición de media de aseguramiento de detención preventiva, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Como fundamento de esta decisión la Fiscalía manifestó: “[E]n lo que a HÉCTOR GONZÁLEZ ÁVILA y JORGE ALEXANDER CAÑÓN FAJARDO se refiere, téngase en cuenta que en el informe policial da cuenta que haberlos visto descend
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