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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02733-01(47470)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02733-01(47470)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva contra persona sindicada del delito de rebelión / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - No se acreditó la configuración de la conducta delictiva investigada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró. El sindicado no cometió el delito [S]e encuentra probado dentro del plenario que a través de Informe No. 869 del 5 de junio de 2003 el área investigativa de Delitos contra la Vida e Integridad Personal del Grupo Investigativo de Homicidios y Desaparición de la Policía Nacional advirtió al Fiscal Seccional del C.T.I. de Cundinamarca, el conocimiento de posibles miembros milicianos y subversivos de la compañía Manuel Cepeda Vargas del grupo al margen de la ley denominado “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia” -FARC, entre los cuales se encontraba el hoy accionante. Por consiguiente, mediante proveído de fecha 9 de junio de 2003 el Fiscal Delegado ante la Dirección Seccional del C.T.I. de Cundinamarca con fundamento en los informes del 27 y 29 de mayo y 5 de junio de 2003 elaborados por el grupo investigativo de Homicidios de la Dirección Central de Policía Judicial, vinculó a dicha investigación penal al señor Sedulfo Ovidio Chacón Pinzón, como posible autor del delito de rebelión, ordenando su captura con el fin de ser escuchado en indagatoria. Así las cosas, y una vez escuchado en indagatoria el hoy accionante a través de diligencia de fecha 19 de junio de 2003 ante la

Dirección Seccional del C.T.I. de Cundinamarca, la Fiscalía Delegada ante el CTI de Cundinamarca profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de rebelión en contra de aquel mediante Resolución del 27 de junio de 2003. (…) a través de Resolución del 4 de diciembre de 2003 la Fiscalía mencionada calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor del señor Sedulfo Ovidio Chacón Pinzón, al considerar que la prueba de cargo que había en su contra no era suficiente para demostrar la existencia de una conducta delictiva (…) De las anteriores probanzas, se concluye que el señor Sedulfo Ovidio Chacón Pinzón fue privado injustamente de su libertad entre el 15 de junio y el 14 de agosto de 2003, en virtud de un proceso penal en su contra y que luego fue cesado a su favor, porque el delito por el que era investigado no lo cometió; así que entonces se abre paso la imputación del daño antijurídico a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que esta fue la autoridad que dirigió la instrucción penal y ordenó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva del demandante (entidad que tiene la facultad de disponer de la libertad de los ciudadanos -bajo la ley 600 de 2000). NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver las aclaraciones de los expedientes 37100 de 2016, 36146 de 2015, numerales 2 y 3 del expediente 35796 de 2016.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02733-01(47470)

Actor: SEDULFO OVIDIO CHACÓN PINZÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se accede / Restrictor: Legitimación en la causa – Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad - Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual – Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad -Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de febrero de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 2 de diciembre de 20052 contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, los señores

Sedulfo Ovidio Chacón Pinzón, Raquel González Ovalle, Juan Carlos Chacón González y Laura Juliana Chacón González, solicitaron que se declarara administrativamente responsable a las entidades demandadas de los perjuicios ocasionados a ellos por la “falla en el servicio, que dio origen a la privación injusta y arbitraria de la libertad de que fue objeto el señor SEDULFO OVIDIO CHACÓN PINZÓN, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocasionado con los informes de la Policía (…)”3; y que, en consecuencia, sea condenada al pago de las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Por perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante la suma de $5.100.000.oo a favor de Sedulfo Ovidio. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Fls. 62 a 81. C.1. 3 Fl. 48. C.2.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones.

A través de Resolución de fecha 15 de junio de 2003 la Fiscalía Delegada ante la Dirección Seccional del C.T.I. de Cundinamarca ordenó la apertura de instrucción y la

captura de varias personas, entre las que se encontraba el señor Sedulfo Ovidio Chacón Pinzón con fundamento en los informes rendidos por los investigadores de la Dirección Central de Policía Judicial – DIJIN, los cuales se soportaron en las declaraciones de diferentes reinsertados del grupo subversivo de las FARC, donde se señalaba al mencionado como miembro de la citada fuerza armada revolucionaria. Así las cosas, y en virtud de la orden de allanamiento y registro, miembros de la Policía Nacional llegaron al lugar de residencia del señor Chacón Pinzón, dándole captura inmediata, y dejando registro en el acta del allanamiento que “no se le encontró objeto alguno de carácter ilícito”. Posteriormente y luego de que el 19 de junio de 2003 el señor Chacón Pinzón rindiera indagatoria ante la Fiscal Delegada Segunda (2ª) de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, por medio de Resolución del 27 de junio de 2003 la Fiscalía Delegada ante la Dirección del C.T.I., le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de rebelión. Finalmente, el 4 de diciembre de 2003 la Fiscalía Veinte (20º) Especializada de Bogotá calificó el mérito de sumario y revocó la medida de aseguramiento por cuanto “los cargos que originaron la vinculación del procesado se encuentran desvirtuados con las pruebas sobrevinientes incorporadas al proceso, y precluyó la investigación a favor del señor Sedulfo Ovidio Chacón Pinzón. De acuerdo con lo manifestado por el apoderado del demandante, el señor Sedulfo Ovidio

Chacón Pinzón estuvo privado de su libertad desde el 15 de junio de 2003 hasta el 4 de diciembre de 2003 para un total de cinco (5) meses y diecinueve (19) días de privación, derivándose con ello perjuicios materiales e inmateriales.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda4 y notificadas las entidades demandadas de la existencia del proceso, le dieron respuesta al escrito demandatorio5 señalando, con relación a los hechos, que se atienen a lo probado dentro del proceso. 4 Fl. 48. C.1. 5 Fls. 2 a 4 y 11 a 20. C.2. Por otro lado, frente a las pretensiones de la demanda la Fiscalía General de la Nación propuso como excepciones: i) caducidad de la acción; ii) la inexistencia de falla en las actividades propias de la Fiscalía General de la Nación y iii) falta de causa para demandar; por su parte, la Policía Nacional propuso como excepción i) la falta de legitimación en la causa. Decretadas y practicadas las pruebas6, se corrió traslado para alegar7, oportunidad que fue aprovechada por las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Sentencia del 21 de febrero de 20138, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: En primer lugar y luego de realizar un análisis de la legitimación en la causa de las partes del proceso, el Tribunal de primera instancia decidió declarar la configuración de dicho

fenómeno a favor de la demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por cuanto consideró que los informes de inteligencia elaborados por dicha entidad eran criterios orientadores de la investigación y no decisiones jurisdiccionales que pudieran comprometer la responsabilidad del Estado. Por otro lado, al realizar el estudio de la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación en atención a los elementos probatorios con los que contaba en el momento de definir la situación jurídica del señor Chacón Pinzón, determinó que dicha entidad contaba por lo menos con dos indicios graves de responsabilidad para decretar la medida de aseguramiento. Igualmente, señaló que aun cuando la validez de los medios probatorios fue desvirtuada, dicha situación ocurrió con posterioridad a la imposición de la medida restrictiva, teniendo en cuenta, además, los nuevos elementos recaudados a lo largo de las pesquisas. En conclusión, afirmó que “no existe privación injusta de la libertad del señor SEDULFO OVIDIO CHACÓN PINZÓN dentro del proceso penal que por el delito de rebelión se adelantó en su contra, razón por la cual se denegarán las pretensiones de la demanda”9. 6 Fls. 242. C.1. 7 Fl. 277. C.1. 8 Fls. 356 a 365. C.Ppal. 9 Fl. 326. C.Ppal.

III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandante10 con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, manifestó que la privación “se dio en razón a simples suposiciones o sospechas sin ningún fundamento probatorio, constituyéndose en una privación injusta de

la libertad, y por tanto, no tenía que sufrir o soportar tal carga”11. Por otro lado, advirtió que los elementos con los que contaba el Estado no “proclamaban la certeza de la responsabilidad de los cargos imputados”12 contra el hoy demandante, en vista de que la medida restrictiva se basó en hipótesis, suposiciones, y en informes de inteligencia infundados, que implicaron una falla en la prestación del servicio del Estado. Por consiguiente, alegó la responsabilidad del Estado por la privación de la que fue objeto el señor Chacón Pinzón y solicitó el acceso a las pretensiones y el pago de los perjuicios causados a los demandantes.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

IV. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”13, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la 10 Fls. 329 a 344. C.Ppal. 11 Fl. 329. C.Ppal. 12 Fl. 334. C.Ppal. 13 Corte Constitucional, sentencia C – 965 de 2003.

legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Sedulfo Ovidio Chacón Pinzón en su calidad de privado de la libertad y su núcleo familiar conformado por Juan Carlos Chacón González y Laura Juliana Chacón González (hijos), quienes se encuentran legitimados en la causa por activa con los respectivos registros civiles de nacimiento. A su vez, acude Raquel González Ovalle en su condición de compañera permanente14 quien en su calidad se encuentra legitimada en la causa por activa pues obran los testimonios15 de Edgar Afranio Duarte Rodríguez, Luis Fernando Acevedo Acevedo y Luis Fernando Bernal los cuales son unísonos y dan cuenta de su unión con la víctima directa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de la Fiscalía en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Así mismo, la Sala considera que la demanda fue dirigida en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, frente a la cual debe decirse que miembros de esta institución participaron en el daño alegado, en el ejercicio de sus funciones de policía judicial, aunque lo hicieron bajo la dirección e instrucción de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se revisará su participación en sede de imputación.

1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad. La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por 14 Al respecto, para establecer el medio probatorio idóneo en la acreditación de la calidad alegada por esta demandante, es de resaltarse la naturaleza fáctica de la unión marital, pues, esta comporta una situación de hecho que produce efectos jurídicos Entonces en relación con la prueba de la unión marital de hecho, según lo dispuesto por el texto inicial del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, antes de la modificación introducida por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, la existencia de la unión marital de hecho se acredita por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil, es decir, por los contenidos en el artículo 175 ibídem, a saber: la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 15 Fls.272-275 del C.1 y 354 del C.2. el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo

público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200116, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo17. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez18. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación19. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 24 de diciembre de 200320 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 2 de diciembre de 2005, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 16 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de

prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 17 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 18 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 19 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 20 Fl.246 C.2 De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política

o a una norma legal, o, porque es “irrazonable, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”21. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo22 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a 21 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 22 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni

primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial23.

También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”24. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el

aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”25 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 24 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de junio de 2007, Expediente: 15989. 25 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 414 del Código de Procedimiento Penal,26-27 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se

dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”28 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima

26 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 27 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 28 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

5. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se

configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

6. Caso concreto.

Solicita el apoderado de la parte demandante, que se revoque la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el Estado por intermedio de las demandadas es responsable de los perjuicios causados a sus prohijados por la privación de la que fue objeto el señor Chacón Pinzón en vista de que esta se dio en razón a suposiciones y sospechas sin ningún fundamento probatorio. De manera que, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, se debe revocar la decisión del A quo, y condenar a las entidades demandadas. Así las cosas, se encuentra probado dentro del plenario que a través de Informe No. 869 del 5 de junio de 200329 el área investigativa de Delitos contra la Vida e Integridad Personal del Grupo Investigativo de Homicidios y Desaparición de la Policía Nacional advirtió al Fiscal Seccional del C.T.I. de Cundinamarca, el conocimiento de posibles miembros milicianos y subversivos de la compañía Manuel Cepeda Vargas del grupo al margen de la

ley denominado “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia” –FARC, entre los cuales se encontraba el hoy accionante. Por consiguiente, mediante proveído de fecha 9 de junio de 200330 el Fiscal Delegado ante la Dirección Seccional del C.T.I. de Cundinamarca con fundamento en los informes del 27 y 29 de mayo y 5 de junio de 2003 elaborados por el grupo investigativo de Homicidios de la Dirección Central de Policía Judicial, vinculó a dicha investigación penal al señor Sedulfo Ovidio Chacón Pinzón, como posible autor del delito de rebelión, ordenando su captura con el fin de ser escuchado en indagatoria. Que en cumplimiento de lo anterior, el Jefe de Investigación del C.T.I. de Cundinamarca mediante Oficio No. 469 del 15 de junio de 200331 dirigido al Fiscal Delegado del C.T.I. advirtió acerca de la captura del señor Chacón Pinzón en su lugar de residencia. Así las cosas, y una vez escuchado en indagatoria32 el hoy accionante a través de diligencia de fecha 19 de junio de 200333 ante la Dirección Seccional del C.T.I. de Cundinamarca, la Fiscalía Delegada ante el CTI de Cundinamarca profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de rebelión en contra de aquel mediante Resolución del 27 de junio de 200334. 29 Fls. 276 a 287. C.2. 30 Fls. 267 y 268. C.2. 31 Fls. 98 y 99. C.2. 32 En cuanto a la valoración de la diligencia de indagatoria rendida por el actor, esta Corporación

ha sostenido: “la indagatoria puede ser concebida como medio de defensa y a la vez medio de prueba de la cual pueden sustraerse no solo lo que al investigado le beneficia, sino eventualmente lo que le compromete jurídicame

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