CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02740-01(53267)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02740-01(53267)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SUCESION PROCESAL / Noción. Definición. Concepto / SUCESION PROCESAL - Regulación normativa / SUCESION PROCESAL - Requisitos / SUCESION PROCESAL - Procede / SUCESOR PROCESAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Sociedad de activos especiales S.A.S. / SUCESION PROCESAL - Reiteración jurisprudencial [P]ara que ocurra la sucesión procesal se requiere: i) la existencia de un proceso, como el de la referencia, ii) que en él haya sobrevenido la extinción de una de las partes, en este caso, de la Dirección Nacional de Estupefacientes, aquí demandada, y iii) que subsista un sucesor del derecho debatido. En el sub exámine, es indudable el cumplimiento de los dos primeros requisitos. Para establecer si se satisface el tercer requisito, es necesario determinar si la S.A.E. está habilitada para comparecer en este asunto en calidad de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes – D.N.E. – (liquidada). Para el efecto, la Sala acudirá al auto del 11 de julio de 2016, expediente 41128 , en el que se consideró que si bien la S.A.E. funge como administradora del FRISCO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 90 de la ley 1708 de 2014, no es menos cierto que le asiste la facultad de concurrir a los procesos cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO, así como a aquéllos derivados de la administración de bienes que estuvieron o
estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, en calidad de sucesora procesal de la D.N.E. (liquidada), de ahí que el artículo 10 del decreto 1335 de 2014 haya ordenado la entrega, por parte de la D.N.E. (liquidada), de los procesos judiciales referidos a la S.A.E. En este caso, la demanda se orienta a obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerios del Interior, de Transporte y de Defensa (Ejército y Policía Nacional), de la Fiscalía General de la Nación, de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil y de la D.N.E., por cuanto esta última fue negligente en el deber de cuidado y administración de la aeronave decomisada, identificada con la matrícula 22234-1 XA-TDN NIHON YS-11A-600, de propiedad de uno de los actores. Así las cosas y comoquiera que la conducta que se le reprocha a la D.N.E. constituyó una expresión de su función de administrar bienes afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, resulta dable concluir que, en relación con el tercer requisito exigido por el artículo 60 del C. de P.C. – la existencia de un sucesor del derecho debatido –, la llamada a fungir en tal calidad en este asunto es la S.A.E., en los términos previstos en el artículo 10 del decreto 1335 de 2014
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 60 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / LEY 1708 DE 2014 - ARTICULO 90 / DECRETO 1335 DE 2014 - ARTICULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02740-01(53267) 2 53267 Ilda de Yanira Navarro García y otros
Actor: ILDA DE YANIRA NAVARRO GARCÍA Y OTROS
Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES “LIQUIDADA”
Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica presentado contra el auto del 20 de agosto de 2015, mediante el cual se negó la sucesión procesal solicitada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante S.A.E.).
A N T E C E D E N T E S
1. El 5 de diciembre de 2005 (fls. 1 a 133 del C.1), Ilda de Yanira Navarro García y otros, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación – Ministerios del Interior, de Transporte y de Defensa (Ejército y Policía Nacional), la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y la Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante la D.N.E.), con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios
causados con ocasión del decomiso de una aeronave de propiedad de uno de los actores.
2. Surtido el trámite legal correspondiente, mediante sentencia del 14 de agosto de 2014 (fls. 851 a 879 C. Ppal) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la apoderada de la DN.E. “… ‘ahora’ SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE – S.A.S.” presentó recurso de apelación (fls. 882 a 889 C. Ppal), el cual fue concedido por el a quo mediante auto del 10 de febrero de 2015 (fls. 995 y 996 C.
Ppal).
3. Encontrándose el proceso pendiente para resolver sobre la admisión del mencionado recurso, mediante auto del 20 de agosto de 2015 (fls. 1023 a 1030 del C. Ppal), el magistrado ponente decidió inadmitirlo, por cuanto consideró que el sucesor procesal de la D.N.E. (liquidada) es el Ministerio de Justicia y del Derecho, de ahí que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. no cuente con “la
3 53267 Ilda de Yanira Navarro García y otros legitimación en la causa por activa para impugnar la sentencia de 14 de agosto de 2014”.
4. Inconforme con la anterior decisión, la S.A.E. interpuso oportunamente recurso ordinario de súplica (fls. 1031 a 1035 C. Ppal), para lo cual adujo que es la llamada a suceder procesalmente a la D.N.E., toda vez que recibe de esta última:
- los procesos judiciales cuyas pretensiones guarden relación con la administración de los bienes del FRISCO y ii) aquellos procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, mientras que los demás procesos judiciales o coactivos que correspondieran a la D.N.E., en liquidación, serían entregados al Ministerio.
C O N S I D E R A C I O N E S Competencia Para la Sala, el recurso ordinario de súplica interpuesto por la S.A.E. resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia de carácter interlocutorio proferida por el magistrado ponente (auto del 20 de agosto de 2015), en los términos previstos en el artículo 183 del C.C.A1. En relación con la sucesión procesal, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone que, “(…) si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. De conformidad con lo anterior, para que ocurra la sucesión procesal se requiere: i) la existencia de un proceso, como el de la referencia, ii) que en él haya sobrevenido la extinción de una de las partes, en este caso, de la Dirección Nacional de Estupefacientes, aquí demandada, y iii) que subsista un sucesor del
derecho debatido. 1 “Artículo 183. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente”. 4 53267 Ilda de Yanira Navarro García y otros En el sub exámine, es indudable el cumplimiento de los dos primeros requisitos. Para establecer si se satisface el tercer requisito, es necesario determinar si la S.A.E. está habilitada para comparecer en este asunto en calidad de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes – D.N.E. – (liquidada). Para el efecto, la Sala acudirá al auto del 11 de julio de 2016, expediente 411282, en el que se consideró que si bien la S.A.E. funge como administradora del FRISCO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 90 de la ley 1708 de 2014, no es menos cierto que le asiste la facultad de concurrir a los procesos cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO, así como a aquéllos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, en calidad de sucesora procesal de la D.N.E. (liquidada), de ahí que el artículo 10 del decreto 1335 de 2014 haya ordenado la entrega, por parte de la D.N.E. (liquidada), de los procesos judiciales referidos a la S.A.E. En este caso, la demanda se orienta a obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerios del Interior, de Transporte y de Defensa (Ejército y Policía
Nacional), de la Fiscalía General de la Nación, de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil y de la D.N.E., por cuanto esta última fue negligente en el deber de cuidado y administración de la aeronave decomisada, identificada con la matrícula 22234-1 XA-TDN NIHON YS-11A-600, de propiedad de uno de los actores. Así las cosas y comoquiera que la conducta que se le reprocha a la D.N.E. constituyó una expresión de su función de administrar bienes afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, resulta dable concluir que, en relación con el tercer requisito exigido por el artículo 60 del C. de P.C. – la existencia de un sucesor del derecho debatido –, la llamada a fungir en tal 2 “Considera, entonces, la Sala que a partir de la supresión de la Dirección Nacional de Estupefacientes (sic) ordenada mediante Decreto 3183 de 2011, la sucesión procesal de la liquidada entidad depende del tipo de proceso y sus pretensiones, así: “De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014, le corresponde asumir a la SAE el conocimiento de los siguientes asuntos: “I. Procesos judiciales cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO –, “II. Procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o se encuentren afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, “Por otra parte, le corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con el
artículo 10 del Decreto 1335 de 2014, hacerse cargo de los siguientes asuntos: “I. Procesos de extinción de dominio y, “II. Demás procesos judiciales o coactivos que correspondan al proceso liquidatorio”. 5 53267 Ilda de Yanira Navarro García y otros calidad en este asunto es la S.A.E., en los términos previstos en el artículo 10 del decreto 1335 de 2014, analizado anteriormente. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E REVÓCASE el auto suplicado del 20 de agosto de 2015 y, en consecuencia: PRIMERO: TIÉNESE como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes (liquidada) a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E. –, a la cual deberá NOTIFICARSE PERSONALMENTE la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, por cumplir con lo establecido en el artículo 212 del C.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010 y por reunir los demás requisitos legales, ADMÍTESE recurso de apelación interpuesto por la Sociedad de Activos Especiales .S.A.S. – S.A.E.3 contra la sentencia del 14 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA C9JSVA 3 Comoquiera que la demanda fue promovida en ejercicio de la acción de reparación directa y se fundamentó
en la falla del servicio como título de imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado, esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia, cuando la cuantía supere los quinientos (500) SMLV. Al respecto, se observa que la cuantía en el presente proceso supera ostensiblemente el anterior valor como obra en folio 6 del C. 1. Así mismo, en los folios 542 a 548 del C. Ppal se encuentra la sustentación del recurso. A folio 986 y 987 del C. Ppal obra constancia de la audiencia de conciliación judicial de que trata el artículo 70 de la ley 1395 de 2010.