CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02781-01(32802)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02781-01(32802)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RELACIÓN CONTRACTUAL / INTERÉS
JURÍDICO DIRECTO / OBJETO DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA / REVOCATORIA DEL AUTO / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA En consecuencia, al ser una de las pretensiones de la demanda precisamente la declaratoria de existencia de una relación jurídica fundada en los hechos de un contrato, según lo informa la demanda, es evidente el interés de la sociedad actora para ejercer la acción contractual. Como la demanda cumple los demás requisitos exigidos para su admisión […], se revocará el auto que rechazó la demanda en primera instancia y, en consecuencia, se admitirá. INADMISIÓN DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / OPORTUNIDAD DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / RELACIÓN CONTRACTUAL / ACCIÓN CONTRACTUAL El Tribunal inadmitió la demanda por considerar que el actor debía acreditar su legitimación para demandar y como no corrigió la demanda, la rechazó. Para la Sala no son de recibo las razones del A Quo porque no es requisito de admisión de la demanda probar la condición contractual por cuya declaración se ejerce la acción.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS DE LA DEMANDA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / ANEXOS DE
LA DEMANDA / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 143 del C. C. A. prevé que hay lugar a la inadmisión de la demanda cuando ésta carezca de los requisitos y formalidades contenidos en los artículos 137 a 142 ibídem. Esos requisitos exigidos para la admisión de la demanda, hacen relación a su contenido, a los anexos, a la individualización de las pretensiones, a las normas jurídicas de alcance no nacional y a la presentación de la demanda. El artículo 143 del C. C. A. también prevé que son causales de rechazo no cumplir con la orden de corrección señalada en el auto inadmisorio y la caducidad de la acción, esta última da lugar al rechazo de plano.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 143 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 137 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 01
DE 1984 - ARTÍCULO 139 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 140 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 141 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 142
PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL / EJERCICIO DEL
DERECHO DE ACCIÓN / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / DEMANDA CONTRA EL ESTADO / EJECUCIÓN DEL
CONTRATO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / REGULACIÓN DE LA NORMA
/ NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO El artículo 87 del C.C.A. no sólo consagró la acción de responsabilidad contractual, sino que aclaró la procedencia de una variedad de acciones que tienen en común la formulación de pretensiones contra el Estado que desarrolla procedimientos para contratar, que está ejecutando un contrato o que ya lo terminó. La norma regula variados eventos, tales como la demanda que pretende la nulidad de los actos proferidos con anterioridad a la celebración del contrato, la demanda que tiene por objeto la declaratoria de existencia del contrato y las que tengan por objeto “que se hagan otras declaraciones y condenas”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 87
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02781-01(32802)
Actor: REDFILE LIMITADA
Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Y OTROS
Referencia: APELACION DEL AUTO QUE RECHAZO LA DEMANDA EN PROCESO CONTRACTUAL Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B) el 22 de febrero de 2006, por el cual rechazó la demanda, por no corrección de los defectos formales señalados en la providencia que la inadmitió.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda La empresa REDFILE LTDA. presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales el 9 de diciembre de 2005, y la dirigió contra el Banco Agrario de Colombia S. A. y las sociedades Gestor Colombia Ltda., Informática Gestor S. A. e Investigación y Programación S. A., integrantes de la Unión Temporal Gesip (fols. 3 a 14 c. 1). 1.1. Pretensiones - Que se declare que Redfile Ltda., es causahabiente y/o cesionaria de parte del contrato de prestación de servicios Técnicos 2002C00049, celebrado por Banco Agrario de Colombia S. A. y la Unión Temporal Gesip el 11 de abril de 2002; - Que se declare la nulidad del acta de liquidación final de dicho contrato y de sus prórrogas; - Que se declare administrativa y solidariamente responsables a las demandadas por los perjuicios ocasionados a Redfile Ltda., y que en consecuencia, sean condenadas a pagar $284.000.000 por daño emergente; $746.681.070 de lucro cesante y $356.406.904 por daño moral objetivo (fols. 4 a 5 c. 1). 1.2. Hechos - El Banco Agrario de Colombia S. A. y la Unión Temporal Gesip celebraron el contrato de prestación de servicios técnicos 2002C00049 el 11 de abril de 2002, por $4.162’079.578, para el desarrollo e implantación del proyecto de gestión documental del Banco. - El plazo del contrato se pactó en 12 meses y 5 días calendario, que se prorrogó en 8 meses contados a partir de la fecha del acta de iniciación, esto es, el 25 de
abril de 2003. - El 30 de agosto de 2002, la Unión Temporal Gesip solicitó a la empresa Redfile Ltda., que presentara una propuesta de prestación de servicios para el desarrollo del objeto del contrato. - La sociedad demandante presentó su propuesta el 2 de septiembre de 2002, por $544’900.000, para ejecutar en un plazo de 80 días, es decir, hasta el 26 de diciembre del mismo año. - En virtud de la prórroga del contrato principal celebrado entre el Banco y la Unión temporal, Redfile Ltda. laboró 73 días hábiles adicionales, hasta el 17 de abril de 2003. - El Banco Agrario autorizó el subcontrato celebrado entre la Unión Temporal y Redfile Ltda., sin que haya asumido ninguna responsabilidad. - En desarrollo del subcontrato, Redfile Ltda. canceló de su propio presupuesto $264’000.000, y por tal razón, el Banco Agrario la citó a la liquidación del contrato de servicios técnicos 2002C00049, en su calidad de causahabiente y/o cesionaria.
2. El Tribunal inadmitió la demanda para que Redfile Ltda. aportara, en estado de valoración, la autorización del Banco Agrario para la celebración del subcontrato, con el fin de probar la legitimación del demandante. Ante el silencio de la sociedad actora, el A Quo rechazó la demanda.
3. Inconforme con la decisión, Redfile Ltda. apeló la anterior providencia. Explicó que una de las pretensiones de su demanda es que se declare la existencia del contrato entre Redfile Ltda. y el Banco Agrario, y que por tanto, de acuerdo con el artículo 87 del C. C. A., el A Quo no le puede exigir prueba de su legitimación al
momento de admitir la demanda (fols. 21 a 22 c. ppal). Previo a resolver se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación del auto que rechazó la demanda en proceso que tiene vocación de doble instancia
(arts. 129 y 181, num. 1 C. C. A.). La Sección Tercera1 ha manifestado, en reiteradas ocasiones, con base en el pronunciamiento de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado2, que la apelación del auto que rechaza la demanda, cuando no se corrigen los defectos formales, incluye aquél mediante el cual éstos fueron señalados en virtud de lo dispuesto por el artículo 85 del C. P. C., aplicable por remisión expresa del artículo 1 Ver entre otros, los siguientes autos dictados por la Sección Tercera: ) 6 de agosto de 2003. Exp. 24.422. Actor: Agustín Paz Moncayo. Demandado: Juez Quinto Civil del Circuito y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. ) 12 de diciembre de 2005. Exp. 30.638. Actor: Hospital Sagrado Corazón de Jesus de Quimbaya. 2 Auto dictado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 21 de enero de 2003. Exp: AP 2.188 Actor: Laura Díaz Herrera. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 267 del C. C. A.. Por lo tanto, se analizará, en primer lugar, si los defectos señalados por el Tribunal son de aquellos formales, mediante los cuales no es posible la admisión de la demanda. El artículo 143 del C. C. A. prevé que hay lugar a la inadmisión de la demanda
cuando ésta carezca de los requisitos y formalidades contenidos en los artículos 137 a 142 ibídem. Esos requisitos exigidos para la admisión de la demanda, hacen relación a su contenido, a los anexos, a la individualización de las pretensiones, a las normas jurídicas de alcance no nacional y a la presentación de la demanda. El artículo 143 del C. C. A. también prevé que son causales de rechazo no cumplir con la orden de corrección señalada en el auto inadmisorio y la caducidad de la acción, esta última da lugar al rechazo de plano. El Tribunal inadmitió la demanda por considerar que el actor debía acreditar su legitimación para demandar y como no corrigió la demanda, la rechazó. Para la Sala no son de recibo las razones del A Quo porque no es requisito de admisión de la demanda probar la condición contractual por cuya declaración se ejerce la acción. El artículo 87 del C. C. A., sobre la acción de controversias contractuales consagra:
“ARTÍCULO 87. DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.
Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los
treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato. El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o su causahabientes. ( )” El artículo 87 del C. C. A. no sólo consagró la acción de responsabilidad contractual, sino que aclaró la procedencia de una variedad de acciones que tienen en común la formulación de pretensiones contra el Estado que desarrolla procedimientos para contratar, que está ejecutando un contrato o que ya lo terminó. La norma regula variados eventos, tales como la demanda que pretende la nulidad de los actos proferidos con anterioridad a la celebración del contrato, la demanda que tiene por objeto la declaratoria de existencia del contrato y las que tengan por objeto “que se hagan otras declaraciones y condenas”. En este caso, según la demandante, entre los demandados, Banco estatal y Unión Temporal, y la sociedad actora, no se plantea un proceso derivado de un encuentro ocasional entre sujetos de derecho, sino que los actores persiguen que se declare la condición de causahabiente o cesionario del actor, pretensión que según se afirma, se funda en relaciones contractuales existentes entre el Banco y
el otro demandado, y entre éste último y el demandante. En consecuencia, al ser una de las pretensiones de la demanda precisamente la declaratoria de existencia de una relación jurídica fundada en los hechos de un contrato, según lo informa la demanda, es evidente el interés de la sociedad actora para ejercer la acción contractual.
3. Como la demanda cumple los demás requisitos exigidos para su admisión (arts. 137 a 142 C. C. A), se revocará el auto que rechazó la demanda en primera instancia y, en consecuencia, se admitirá.
Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. REVÓCASE el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B) el 22 de febrero de 2006, y en su lugar se dispone: SEGUNDO: ADMÍTESE la demanda interpuesta por la sociedad Redfile Ltda. en ejercicio de la acción de controversias contractuales y, en consecuencia:
1. Notifíquese personalmente a los representantes legales del Banco Agrario de Colombia S. A. (art. 150 C. C. A.) y de las sociedades Gestor Colombia Ltda.,
Informática Gestor S. A. e Investigación y Programación S. A.
2. Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público como lo señala el artículo 207 del C. C. A.
3. Fíjanse como gastos del proceso la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo) a cargo de la parte actora.
4. Fíjese en lista por el término de diez (10) días.
5. Requiérase a las demandadas para que aporten al proceso los antecedentes
administrativos dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia. TERCERO. Las anteriores órdenes se cumplirán por el Tribunal de origen.