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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02785-01(43408)B-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02785-01(43408)B-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS / CONTRATO DE OPERACIÓN PARA LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO /

EXISTENCIA DE UN ACUERDO DE VOLUNTADES QUE TRASLADABA LA

COMPETENCIA A UN TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / COMPETENCIA DEL

JUEZ ARBITRAL / CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN / REMISIÓN

DEL EXPEDIENTE A LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA QUE DIRIMA EL

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN.

[E]l despacho declaró “la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia a partir del auto admisorio de la demanda –inclusive-, por falta de jurisdicción y competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer el asunto (…) la apoderada del municipio de Puerto Salgar manifestó que, toda vez que se ordenó remitir el expediente a un tribunal de arbitramento, que previamente se había conformado y declarado su falta de competencia, ““quedó plateado un conflicto de competencia negativo que corresponde dirimir al Ministerio de Justicia y del Derecho y/o al Consejo Superior de la Judicatura y por tanto es a quien debe enviarse el expediente para lo que corresponde” (…) al determinarse que esta Corporación, y en general, la jurisdicción, no era la competente para resolver los conflictos suscitados entre las partes con ocasión del “contrato de operación para la prestación del servicio público domiciliario de aseo”, en consideración a la existencia de un acuerdo de voluntades que trasladaba la competencia justamente a un tribunal de arbitramento y dado que la

justicia arbitral ya había emitido un pronunciamiento de fondo frente a su idoneidad para conocer del proceso, quedaría planteado un conflicto de competencias que debe ser resuelto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02785-01(43408)B

Actor: CONSORCIO TM ASOCIADOS

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO SALGAR

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - AUTO

1. Mediante providencia de 31 de enero de 2018, el despacho declaró “la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia a partir del auto admisorio de la demanda –inclusive-, por falta de jurisdicción y competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer el asunto (…)”. En consecuencia, ordenó enviar el expediente al Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá para lo pertinente.

2. El 26 de febrero de 2018, la apoderada del municipio de Puerto Salgar manifestó que, toda vez que se ordenó remitir el expediente a un tribunal de arbitramento, que previamente se había conformado y declarado su falta de

competencia, “quedó plateado un conflicto de competencia negativo que corresponde dirimir al Ministerio de Justicia y del Derecho y/o al Consejo Superior de la Judicatura y por tanto es a quien debe enviarse el expediente para lo que corresponde”.

3. En ese sentido, se advierte que, previo al conocimiento de la demanda por esta jurisdicción, la parte actora había solicitado la conformación de un Tribunal de Arbitramento, el cual mediante providencia de 1 de junio de 2007, obrante a folios 181 a 191 del cuaderno n.º 1, señaló: En el caso que nos ocupa, es evidente que el demandante presentó demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca contra el Municipio de Puerto Salgar, por los mismos hechos y con similares pretensiones.

(…). De la comparación de los documentos presentados ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ante este Tribunal, se establece: a) Que existe una demanda presentada por el Consorcio TM Asociados ante el Tribunal Contenciosos Administrativo de Cundinamarca en contra del municipio de Puerto Salgar en la cual se pretenden las mismas condenas con fundamento en los mismos hechos, en la cual intervienen las mismas partes. b) Aquella demanda fue presentada en el mes de diciembre de 2005, notificada al demandado el 23 de noviembre de 2006 y contestada en el mes de diciembre de 2006 y remitida el 7 de diciembre de 2006 vía correo al Doctor Ramiro Pazos Guerrero Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca y recibida el 12 de diciembre de 2006.

c) Que en dicha contestación la parte demandada no propone la excepción de cláusula compromisoria para enervar la acción ante el tribunal de lo Contencioso Administrativo. De lo anterior se concluye de conformidad con las jurisprudencias citadas que: 1) Que el consorcio TM Asociados renunció tácitamente a la cláusula compromisoria pactada en el Contrato de Operación para la prestación del Servicio Público Domiciliario de Aseo celebrado en el Municipio de Puerto Salgar el 18 de diciembre de 1997, al haber acudido al Juez del contrato, es decir, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. 2) Que el Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) al contestar la demanda y no proponer la excepción de cláusula compromisoria aceptó la renuncia a esta cláusula y a que continuara el proceso ante la jurisdicción Contencioso Administrativa y dejando de esta manera sin efectos la cláusula compromisoria pactada en el contrato de operación. 3) Que de continuar los árbitros conociendo este asunto se incurría en la causal de nulidad de que trata el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el Tribunal de Arbitramento RESUEVE: PRIMERO: Dar por terminadas las funciones del Tribunal de Arbitramento el cual había sido creado para resolver las controversias suscitadas con ocasión del Contrato de Operación para la prestación del Servicio Público Domiciliario de Aseo celebrado entre el Municipio de Puerto Salgar y el Consorcio TM Asociados, el 18 de diciembre de 1997, por las razones antes expresadas

SEGUNDO: Declarar extinguidos definitivamente los efectos del pacto arbitral.

(…).

4. Así las cosas, al determinarse que esta Corporación, y en general, la jurisdicción, no era la competente para resolver los conflictos suscitados entre las partes con ocasión del “contrato de operación para la prestación del servicio público domiciliario de aseo”, en consideración a la existencia de un acuerdo de voluntades que trasladaba la competencia justamente a un tribunal de arbitramento y dado que la justicia arbitral ya había emitido un pronunciamiento de fondo frente a su idoneidad para conocer del proceso, quedaría planteado un conflicto de competencias que debe ser resuelto.

5. En consecuencia, se accederá a la solicitud presentada por el municipio de

Puerto Salgar.

6. Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional decidió1 que, conforme a las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015, los conflictos entre jurisdicciones deberán ser remitidos a esa Corporación a partir de que cese definitivamente en sus funciones la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenará remitir el expediente a esta última, en los 1 Auto 278, del 9 de julio de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, referencia: C.J. 001. términos de esa decisión y de los artículos 143 del C.C.A. y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACCEDER a la solicitud presentada por el municipio de Puerto Salgar, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: REMITIR por la secretaría el expediente a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

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