🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02790-01(39197)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02790-01(39197)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

RECURSO DE APELACIÓN / DEBER DE LAS PARTES / SUSTENTACIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN /

PRINCIPIO DE SUSTENTACIÓN SUFICIENTE / REQUISITOS DE LA

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

[E]l recurso de apelación fue concebido en nuestro ordenamiento para que la parte inconforme con la decisión de primera instancia, exponga ante el superior jerárquico del juez de primer grado las razones por las cuales considera que el a quo no apreció adecuadamente las pruebas o los hechos o no aplicó correctamente las normas de derecho, y que por ello ha debido adoptar una decisión diferente a la expedida, para así lograr que el superior –o ad quemla modifique o la revoque de acuerdo a lo solicitado por el interesado. Ahora bien, la ley procesal obliga al apelante a sustentar oportunamente su recurso, lo cual implica, por definición, que éste cuente con la debida motivación ya que ello resulta indispensable para establecer los puntos o aspectos en los cuales el recurrente considera que la decisión impugnada debe cambiarse. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la carga procesal de exponer el sustento de la apelación, consultar providencias de 14 de abril de 2010, Exp. 18115, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 21 de febrero de 2011, Exp. 17721, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357

MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / LÍMITES DE

LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Ahora bien, a propósito de la competencia del superior respecto del recurso de apelación interpuesto contra las providencias de primera instancia, la

jurisprudencia, en forma reiterada, ha sostenido: “… para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia de la sentencia (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, consultar providencia 10 de junio de 2009, Exp. 16985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Efectos /

ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL

[C]uando la sustentación del recurso de alzada no presenta objeciones, reparos, réplicas ni referencias sobre lo expuesto en la providencia apelada, el ad quem carece de los instrumentos y las herramientas que lo habiliten para revisar el proveído. Nota DE RELATORÍA: Referente a la consecuencia jurídica de la falta de sustentación del recurso de apelación, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18115, C.P. Mauricio Fajardo Gómez

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO / RECURSO DE APELACIÓN /

INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Incongruencia del recurso frente al fallo de primera instancia / FALTA DE REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Permanece incólume /

CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA

[A]l examinar tanto el escrito de sustentación como los alegatos de segunda instancia, la Sala advierte que en ellos la parte demandante se limita a expresar que el Estado debe resarcir a la actora, por haberla privado de la libertad de manera prolongada sin que finalmente se llegara a demostrar su culpabilidad. Así, en el memorial aducido como sustentación del recurso los demandantes no hacen, en lo absoluto, ninguna referencia a las motivaciones expuestas por el a quo en el fallo recurrido. (…) [L]os argumentos que la parte actora plasma en su escrito no guardan ninguna conexión con lo decidido en la providencia apelada. Los demandantes se abstienen de hacer la más mínima referencia a los planeamientos y consideraciones del Tribunal de primera instancia, con lo cual dejan a esta Sala, desprovista de todo elemento que le permita revisar la sentencia apelada. (…) Por lo anterior, será confirmado el fallo contra el cual fue interpuesto el recurso de apelación, en vista de que el silencio de la parte demandante sobre lo allí expuesto, mantiene incólumes las consideraciones y las consiguientes decisiones adoptadas por el a-quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02790-01(39197)

Actor: LUZ ADRIANA RUIZ JARAMILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad. Incongruencia del recurso de apelación frente al fallo de primera instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de marzo de 20101, por medio de la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de SILVIA JARAMILLO LONDOÑO y de su hijo FERNANDO MAURICIO RUIZ JARAMILLO, conforme las razones expuestas en la parte supra de esta providencia.

SEGUNDO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda de acuerdo con la parte motiva de esta providencia…”2.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Por conducto de apoderado judicial, las señoras Luz Adriana Ruiz Jaramillo y Silvia Jaramillo Londoño, obrando en nombre propio y en representación de sus respectivos hijos Víctor Manuel Chacón Ruiz –menor de edady Fernando Mauricio Ruiz Jaramillo –referido en el proceso como persona incapaz-, instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa a fin de que

se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la cual fue sometida la primera de los nombrados. 1 Folios 145 al 164 del cuaderno de apelación. 2 Folio 164, reverso, cuaderno de apelación. A título de indemnización, solicitaron que la demandada fuese condenada a indemnizar los perjuicios morales derivados del daño antijurídico, en la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. Asimismo, impetraron el resarcimiento de los perjuicios materiales, en la cantidad de $228’900.000 para la víctima y en la suma de $50’000.000 para el abogado que ejerció su defensa durante la actuación penal. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes expusieron los que la Sala se permite resumir a continuación: El 12 de julio de 2000 la señora Luz Adriana Ruiz Jaramillo fue capturada en la ciudad de Medellín y conducida a la Cárcel de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá, sindicada del presunto delito de enriquecimiento ilícito. La actora permaneció privada de la libertad por más de 24 meses y durante su reclusión, tanto ella como su familia tuvieron que enfrentar dificultades personales y estrechez económica, en particular porque la progenitora y el hermano de la afectada, declarado incapaz, dependían económicamente de ella. La relación sentimental que la víctima había sostenido con el señor Justo Pastor

Perafán llevó al ente acusador a inferir que la hoy demandante tenía conocimiento del pasado y de los negocios ilícitos de dicho hombre, pero el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá desestimó de plano tal deducción y dispuso absolver a la sindicada, en sentencia proferida el 27 de enero de 2004. En el fallo absolutorio, el juez de la causa señaló que no existía prueba de que la procesada hubiese tenido conocimiento de las actividades de narcotráfico que adelantaba su consorte, ni sobre la procedencia de sus recursos, por lo cual ordenó que fuese desvinculada de la acción penal.

Agregó la parte demandante: “Profesionalmente tanto en sus actividades como modelo y presentadora de televisión y ahora como profesional del derecho, ha sido estigmatizada por el entorno social que no sólo la ha afectado gravemente en el aspecto económico sino en su vida personal y sicológica. Igualmente en razón a que era presentadora de televisión fue ampliamente difundida su imagen como delincuente…”3.

2. Trámite procesal de primera instancia. 2.1. La demanda fue instaurada el 12 de diciembre de 20054 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que la admitió mediante auto del 25 de enero de 20065, el cual fue notificado en debida forma al Ministerio Público6 y a la entidad demandada7. 2.2. En su escrito de defensa, la Fiscalía General de la Nación argumentó que de conformidad con la Constitución Política, la pérdida de la libertad era procedente en los casos previstos en el ordenamiento, siempre que se cumplieran las formalidades de ley. Ejemplificó este planteamiento con la figura de la detención

preventiva y recalcó que la misma constituía un mecanismo para asegurar la comparecencia del sindicado ante las autoridades. Apoyándose en la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 y de esta Corporación9, afirmó que no todos los casos de privación de la libertad se tornaban injustos por el solo hecho de la absolución o de la preclusión del sumario, y que en el presente caso, la detención de la señora Luz Adriana Ruiz Jaramillo estaba fundamentada en las pruebas que obraban en el instructivo, de suerte que su decreto tenía un soporte jurídico razonable y no podía constituir falla del servicio. Resaltó sus deberes constitucionales y legales y subrayó que la entidad debía desplegar, en el marco de la ley, todas las actividades conducentes a la investigación del delito y la comparecencia de los presuntos infractores. En tal virtud manifestó que la medida de aseguramiento impuesta a la demandante había sido decretada y practicada en observancia de esas atribuciones y obligaciones. 2.3. En virtud del Acuerdo No. PSAA06-3345 de 2006, mediante el cual fueron implementados los Juzgados Administrativos en los Circuitos Judiciales del 3 Folios 9 y 10 del cuaderno No. 1 4 Folio 51 del cuaderno No. 1. 5 Folio 54 del cuaderno No. 1. 6 El 6 de febrero de 2006 folio 54, reverso, del cuaderno No. 1. 7 El 26 de marzo de 2006 a la Fiscalía General de la Nación, folio 56; el 9 de febrero de 2006 a la Policía Nacional, folio 51 y

el 10 de febrero a la Fiscalía General de la Nación, folio 52 del Cuaderno No. 1. 8 La entidad citó la Sentencia C-106 de 1994 y la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (Folios 58 y 59 C. principal). 9 Citó el fallo proferido el 5 de agosto de 1994, Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Expediente 8485. territorio nacional, la actuación fue asignada al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, quien avocó el conocimiento del proceso en providencia del 5 de diciembre de 200610 y profirió fallo de mérito el 24 de febrero de 200911. Por auto de fecha 5 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado desde la providencia adiada el 5 de diciembre de 2006. Ello bajo la causal de falta de competencia funcional, y con base en lo señalado por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de fecha 9 de septiembre de 200812. En el mismo proveído el Tribunal otorgó validez a las pruebas practicadas durante el trámite y, ordenó ponerlas en conocimiento de las partes para garantizar el derecho de contradicción. 2.4. Llegado el proceso a la etapa de alegatos de conclusión –decretada por auto del 2 de septiembre de 2009-, la parte actora señaló que en el presente caso la entidad demandada había menoscabado el derecho fundamental a la libertad de la señora Luz Adriana Ruiz Jaramillo y que, contrario a lo afirmado por el ente instructor, la víctima no tenía por qué soportar una espera de más de dos años en

un centro de reclusión, para que el proceso avanzara en forma lenta. Manifestó que aún si se aceptara que la privación preventiva de la libertad era una medida necesaria, la autoridad debía actuar de manera perentoria y en estricta observancia de los términos procesales, a fin de no prolongar injustamente la reclusión de la sindicada. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en lo atinente a las obligaciones que le asigna el ordenamiento para la investigación y persecución del delito y, al carácter legal y garantista de sus actuaciones en el caso concreto13.

3. La sentencia de primera instancia. 10 Folio 99 del cuaderno principal. 11 Folios 128 al 139 del cuaderno principal (Foliatura discontinua y con repeticiones). 12 Providencia en la cual se estableció que las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad del Estado por hechos atribuidos a la administración de justicia, únicamente podían ser conocidas por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 13 Alegatos signados con los folios 126 al 143, en el cuaderno principal (Foliatura discontinua y con repeticiones).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de fecha 17 de marzo de 201014, declaró la falta de legitimación en la causa de los demandantes Silvia Jaramillo Londoño y Fernando Mauricio Ruiz Jaramillo, respecto de quienes concluyó que no habían acreditado su parentesco con la actora Luz Adriana Ruiz

Jaramillo ni habían probado su condición de damnificados. Adicionalmente, denegó las pretensiones de la demanda por considerar que el nexo causal entre el daño y la conducta del ente investigador, se había desvirtuado por la culpa exclusiva de la víctima. Así, el a quo señaló que las pruebas recaudadas durante la actuación penal evidenciaban, sin dar lugar a divagaciones, el manifiesto incremento patrimonial de la demandante y la ausencia de soportes que justificaran el aumento descomunal y repentino de los saldos registrados en sus cuentas. Asimismo, dio relevancia al hecho de que la actora hubiese gestionado y adelantado con su propia firma actividades, negocios y operaciones en empresas pertenecientes al señor Justo Pastor Perafán, y en sociedades con las que éste había tenido vínculos comerciales que luego fueron investigados por la justicia. El Tribunal hizo transcripción parcial, pero extensa, de los apartes del fallo que dio cierre al proceso penal, en los cuales, no obstante la absolución, se daba por sentado que la señora Luz Adriana Ruiz Jaramillo había recibido cuantiosas dádivas dinerarias del señor Justo Pastor Perafán por el hecho de haber sido su compañera sentimental y, que la posterior disminución del patrimonio de la actora se produjo en la misma época en que el citado ciudadano fue aprehendido por las autoridades debido a sus negocios ilícitos. Con fundamento en tales extractos de la sentencia penal, la Sala de primera instancia acotó: “… no se desvirtuaron las pruebas que conllevaron a imponer la medida de aseguramiento que tuvo que soportar la demandante, pues contrario

a lo afirmado en la demanda, la actuación de la Fiscalía General de la Nación se adelantó ante la evidencia de diversas pruebas que la condujeron a dar inicio a la correspondiente investigación penal, toda vez que se encontraba vinculada a nivel laboral, como socia en sus empresas y sentimentalmente con un reconocido narcotraficante del cual recibía sumas importantes de dinero que incrementaron considerablemente su patrimonio de una manera desproporcionada (…). 14 Folios 145 al 164 del cuaderno de apelación. Así, encontramos que de acuerdo con las pruebas que se recogieron en el proceso penal, se halló entre otras cosas que ella participó de la empresa INVERSÍSMICA (…), en la cual Luz Adriana Ruiz interviene en asamblea de socios con un aporte en acciones de 45 millones de pesos. Negociación que pretendió hacer valer en su diligencia de indagatoria, como si no hubiera tenido conocimiento de esa vinculación en la empresa INVERSÍSMICA sino al enterarse a través de la revista Cromos y dando una versión que dada la calidad de la persona de quien se trata no ofrece credibilidad, pues ella, de acuerdo con su formación profesional no es inexperta en estas materias, como para haberse dejado convencer de firmar un documento donde le traspasaban una parte de las acciones de una empresa de esa envergadura, sin llegarse a cuestionar hasta qué punto era legítima esa operación”15. Sostuvo que, con esa y otras conductas –retratadas en el fallo-, la demandante había incurrido en abierta negligencia al manejar sus negocios de tal manera que llegaron a ameritar investigación penal, de suerte que con sus propios equívocoscalificados por el Tribunal como injustificados-, la propia víctima dio pie para que

la Fiscalía General de la Nación adelantara investigación en su contra. Por lo anterior, concluyó que en el presente caso se cumplía el supuesto establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, relativo a la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños provocados en el ejercicio de la administración de justicia.

4. El recurso de apelación.

En la oportunidad de ley, los demandantes interpusieron recurso de apelación16, el cual fue concedido por el Tribunal de primera instancia el 2 de junio de 201017. En su alzada, la parte actora sostuvo que debía recibir indemnización por el solo hecho de no haberse podido demostrar su culpabilidad después de permanecer recluida en un centro carcelario por un tiempo prolongado. Reprodujo in extenso la sentencia proferida por esta Corporación el 4 de diciembre de 200618 –expediente No. 13168-, cuyo segmento final se refería a la 15 Folio 162 del cuaderno de apelación. 16 Folio 166 del cuaderno de apelación. 17 Folios 168 y 169 del cuaderno de apelación. 18 La parte actora señala equivocadamente el 6 de diciembre de 2010 como fecha de emisión del fallo, pero los segmentos del fallo y los demás datos señalados sobre él, corresponden a la controversia que fue decidida en sentencia del 4 de diciembre de 2006. configuración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, aún en los casos de absolución por aplicación del indubio pro reo. A renglón seguido, expusieron los recurrentes (se transcribe tal cual como se

plasma en la apelación): “Contrario a lo anterior, la representante de la Fiscalía ha manifestado que los ciudadanos debemos soportar las cargas del Estado por el solo hecho de pertenecer ésta a la comunidad, lo cual no es claro cuando adicional a la misma, también debemos asumir los largos trámites que desconocen los términos perentorios del C.P.P. (…), porque en el potísimo caso que se aceptara que el sometimiento debe llevarse con estoicismo, debería por lo menos cumplirse estrictamente los lapsos procesales, pero no es posible que en un Estado Social de Derecho, los ciudadanos deban esperar 3 y 4 años para que el aparato judicial les defina una situación después de haber sido gravemente afectados con unas medidas de aseguramiento, quedando a la deriva no sólo económicamente sino moralmente”19.

5. El trámite de segunda instancia.

El recurso de alzada fue admitido por esta Corporación el 30 de noviembre de 201020, previa sustentación del mismo por los impugnantes21. Posteriormente, mediante auto de fecha 3 de febrero de 2011, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión22. En el memorial respectivo, la Fiscalía General de la Nación reiteró lo manifestado en el curso de la primera instancia, a lo cual agregó que el daño padecido por la demandante no era antijurídico, puesto que durante la etapa de investigación penal, el escenario probatorio era propicio para establecer un indicio grave de responsabilidad en contra de la sindicada. Siguiendo la línea expuesta por el Tribunal a quo, la entidad demandada acudió a la jurisprudencia relativa a la culpa

exclusiva de la víctima en casos de privación injusta de la libertad, a fin de poner de presente el hecho de que, según su dicho, la actora hubiese portado un documento falso de identificación y un pasaporte sellado para salir del país en el momento de su captura, lo cual, en su sentir, era indicativo de que estaba 19 Folio 184 del cuaderno de apelación. 20 Folio 186 ibídem. 21 Folios 175 al 184. 22 Folio 188. involucrada de alguna manera en actividades ilícitas y propiciaba con su actuar la aprehensión que ahora reprocha23. Por su parte, los demandantes reiteraron íntegramente los argumentos expuestos en el recurso de alzada24.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200825, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. El objeto del recurso de apelación El recurso ordinario de apelación está consagrado en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece que dicho mecanismo procede

contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, y contra los autos interlocutorios allí señalados. El mismo Código enseña, en su artículo 267, que los aspectos no regulados en él han de gobernarse por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en cuanto sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción. Pues bien, el artículo 350 del estatuto procesal civil dispone en su inciso primero: 23 Folios 190 al 201. 24 Folios 212 al 222 del cuaderno de apelación. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme…”. En consonancia con este precepto, el artículo 357 del mismo Código de Procedimiento Civil, establece: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”. Quiere significar lo anterior, que el recurso de apelación fue concebido en nuestro ordenamiento para que la parte inconforme con la decisión de primera instancia, exponga ante el superior jerárquico del juez de primer grado las razones por las cuales considera que el a quo no apreció adecuadamente las pruebas o los

hechos o no aplicó correctamente las normas de derecho, y que por ello ha debido adoptar una decisión diferente a la expedida, para así lograr que el superior –o ad quemla modifique o la revoque de acuerdo a lo solicitado por el interesado. Ahora bien, la ley procesal obliga al apelante a sustentar oportunamente su recurso, lo cual implica, por definición, que éste cuente con la debida motivación ya que ello resulta indispensable para establecer los puntos o aspectos en los cuales el recurrente considera que la decisión impugnada debe cambiarse. Con respecto a la carga procesal de exponer el sustento de la apelación, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “…Como ya se dijo, uno de los requisitos de viabilidad de los recursos es su sustentación, la cual ‘(…) es una imposición del dec. 01 de 1984, con consecuencias procesales para el que debiendo hacerla no lo hace. Lo que demuestra que la ley impuso ese requisito como obligatorio para su procedibilidad; requisito que debe cumplirse no de cualquier manera sino con manifestación de inconformidad, la que puede ser total o parcial, por tratarse precisamente de condenas de naturaleza renunciable. La inconformidad debe referirse a la resolutiva de la providencia, porque es la que muestra o define lo favorable o desfavorable del fallo’26 26 Nota transcrita: “BETANCUR JARAMILLO, Carlos; Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora Ltda., Medellín, 7ª ed., 2009, págs. 494 y 495”. Ello significa que resulta indispensable, al interponer el recurso de apelación en contra de una providencia proferida por la jurisdicción

contencioso administrativa –el juez o el tribunal–, sustentarlo en debida forma, lo cual equivale a exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sirven de fundamento a la discrepancia del recurrente para con la decisión del juez y a través de los cuales busca llevar al convencimiento del funcionario judicial encargado de resolverlo -el superior jerárquico de quien profirió la decisiónla certeza de que la providencia incurrió en un error de hecho o de derecho y, por lo tanto, debe ser efectivamente modificada o revocada en los términos solicitados por el recurrente. (…) Por otra parte, también se advierte que el juez efectúa un análisis preliminar del recurso interpuesto, con la finalidad de establecer el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos que lo viabilizan y de esta manera decidir sobre su admisión o inadmisión; pero el estudio concreto de los argumentos expuestos por el apelante como sustento del recurso interpuesto para obtener la modificación o revocación de la providencia impugnada, sólo se efectúa al momento de decidir el recurso mismo, cuando el juzgador establecerá si es procedente o no acoger dicha solicitud del recurrente y por lo tanto, si procede su modificación, su revocación o su confirmación”27 (Énfasis fuera de texto). Ahora bien, a propósito de la competencia del superior respecto del recurso de apelación interpuesto contra las providencias de primera instancia, la jurisprudencia, en forma reiterada, ha sostenido: “… para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en primera instancia, por lo cual, en principio, los

demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia de la sentencia, de acuerdo con el cual ‘las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’28”.29 (Destaca la Sala). Estas pautas normativas y jurisprudenciales conducen a establecer que, cuando la sustentación del recurso de alzada no presenta objeciones, reparos, réplicas ni 27 Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010 (exp. 18.115) –criterio reiterado por esta Subsección en fallo de fecha 21 de febrero de 2011, exp. 17.721–. 28 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 10 de junio de 2009, Expediente 16985, actor: Segundo Juan Arcos Gallardo y otros. referencias sobre lo expuesto en la providencia apelada, el ad quem carece de los instrumentos y las herramientas que lo habiliten para revisar el proveído. Así lo advirtió esta Corporación al precisar: “… si en el escrito presentado ante el ad quem a modo de sustentación del recurso de apelación interpuesto, no se adujo argumento alguno

tendiente a desvirtuar la presunción de acierto y corrección que recae sobre la sentencia de primera instancia, carece el juzgador de segunda instancia de razones para revisar dicho fallo, pues se reitera que el marco de su decisión dentro del ámbito del recurso de apelación está dado por esas argumentaciones y elementos de juicio planteados por el recurrente en la sustentación y que constituyen por lo tanto los medios de convicción por él utilizados respecto de la existencia de errores en la decisión cuestionada; obviamente, si no se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...