CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-12237-01(54900)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-12237-01(54900)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE
VEHÍCULO OFICIAL / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / INFRACCIÓN DEL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / CULPA GRAVE / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [E]l agente de policía (…) atropelló a [un civil] con un vehículo oficial en Bogotá y le causó lesiones. La entidad fue condenada por estos hechos y demandó en acción de repetición. (…) Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa. CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 INCISO 1
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Eventos / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA El término para formular pretensiones en acciones de repetición, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el numeral 9° del artículo 136 del CCA, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.
FUENTE FORMAL: / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / VALORACIÓN PROBATORIA / SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD - Se valora como prueba documental /
PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / SANCIÓN EN PROCESO
DISCIPLINARIO / AGENTE DE POLICÍA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, la sentencia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por las lesiones, (…) será valorada. (…) Las pruebas del informativo disciplinario y la Resolución (…) que sancionó disciplinariamente, con multa al agente (…), serán valoradas como prueba trasladada, en los términos del artículo 185 del CPC, porque el demandado fue parte proceso disciplinario y las pruebas allí practicadas le son oponibles, porque se realizaron con su audiencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de fallos judiciales en procesos de repetición, consultar providencia de 3 de octubre de 2007, Exp. 24844, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Antes de la Ley 678 de 2001 / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE PÚBLICO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL - Hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001 / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO - Términos procesales se rigen por las leyes
vigentes El régimen vigente aplicable a la acción de repetición, para la época de los hechos por los cuales fue condenada la entidad demandante, (…) era la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil. (…) La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo, consultar sentencia de 13 de agosto de 1982, Exp. 5650, C.P. Joaquín Vanin Tello; y de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 INCISO 2 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40 / LEY 678 DE 2001 PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Deber de acreditación / SENTENCIA JUDICIAL / PAGO DE LA CONDENA / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / CULPA GRAVE / DOLO La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, (…) se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, consultar sentencias de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - La obligación reparatoria a cargo del Estado / SENTENCIA JUDICIAL CONDENATORIA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N. (…) La obligación de la entidad
estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el inciso 2 del artículo 86 del CCA, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 INCISO 2 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90
ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEY 678 DE 2001 - Carga de la prueba antes de su entrada en vigencia / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE O DOLOImprocedencia / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLO / CULPA GRAVE O DOLO DEL SERVIDOR PUBLICO - Deber de acreditación le corresponde a la entidad demandante / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial. En estos eventos, la Sala ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa
grave, al artículo 63 del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa grave, consultar sentencia de 20 de febrero de 2014, Exp. 39404, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Alcance probatorio de las sentencias que impongan condenas al Estado / DETERMINACIÓN DEL DOLO O CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO / SENTENCIA ADMINISTRATIVA - No vincula al juez de repetición / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El criterio del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se debe valorar su conducta. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del alcance que, como medio de prueba, se le debe otorgar a las providencias judiciales, consultar providencias de 3 de diciembre del 2007, Exp. 29222, C.P. Ruth Stella Correa
Palacio y de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTIVIDAD PELIGROSA /
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En el ámbito de la responsabilidad administrativa, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa y, por consiguiente, debe analizarse desde la perspectiva de un régimen objetivo de responsabilidad. De ahí que, bastará probar la realización del riesgo creado y la relación de causalidad entre éste y el daño para imputar responsabilidad y la Administración solo se exonerará si se acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor o el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. Sin embargo, cuando se estudia la responsabilidad del agente –vía llamamiento en garantía o repetición– es preciso evaluar su conducta a la luz del régimen jurídico aplicable. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por la conducción de vehículos, consultar providencias de de 26 de marzo de 2008, Exp. 14780, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 19 de agosto de 2009, Exp. 17118, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PERSONAL
DEL AGENTE DE POLICÍA / CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO /
RESPONSABILIDAD POR ESTADO DE EMBRIAGUEZ / ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO - Conducción de vehículo oficial en estado de embriaguez y de manera imprudente / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO Con su conducta el demandado infringió los numerales 7, 11, 40, literal b, del artículo 39 del Código de Disciplina y Ética de la Policía Nacional, Decreto 2584 de 1993, vigente en la época del accidente y los artículos 109, 138.3, 218 y 224 del Decreto 1344 de 1970, Código de Tránsito entonces vigente, pues no tomó las precauciones necesarias al aproximarse a un cruce y a la acera y el exceso de velocidad y el estado de embriaguez le impidieron controlar el vehículo que conducía. (…) El desconocimiento de los preceptos del tránsito por el demandado no solo revela que desacató la ley, sino que violó el deber objetivo de cuidado, porque incrementó y materializó injustificadamente los peligros inherentes a la conducción. Así, actuó con culpa grave pues no previó los efectos nocivos de su acto habiendo podido preverlos o a pesar de haberlos previsto confió imprudentemente en poder evitarlos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2584 DE 1993 - ARTÍCULO 39 NUMERAL 7 / DECRETO 2584 DE 1993 - ARTÍCULO 39 NUMERAL 11 / DECRETO 2584 DE
1993 - ARTÍCULO 39 NUMERAL 40 LITERAL B / DECRETO 1344 DE 1970ARTÍCULO 109 / DECRETO 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 138.3 / DECRETO 1344
DE 1970 - ARTÍCULO 218 / DECRETO 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 224
CONDENA EN REPETICIÓN - La entidad demandante puede repetir, en todo o en parte / CONDENA EN REPETICIÓN - Incluye el valor del capital, no los intereses / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA Según lo previsto por el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, la entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público por lo que le correspondiere. (…) Como la entidad demandante pagó la (…) la condena que le fue impuesta en la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no se acreditó en este proceso que la actuación del agente concurrió con una acción u omisión del Estado, se condenará (…) a reintegrar la totalidad de la suma pagada por la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional. Se actualizará el valor de lo pagado por la entidad demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
78
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-12237-01(54900)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL
Demandado: JESÚS ANTONIO PEDROZA SÁNCHEZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Acción de repetición-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos antes de la Ley 678 de
2001. Copias simples-Valor Probatorio. Sentencia del proceso de responsabilidad del Estado-Se valora como una prueba documental. Prueba trasladada-Tiene valor probatorio si cumple los requisitos del artículo 185 del CPC. Prueba trasladada-Valoración del fallo disciplinario en los procesos de repetición. Artículo 142, inciso 3 del CPACA-No es aplicable al caso por mandato del artículo 308 del mismo código. Dolo y culpa grave del servidor público-Antes de la Ley 678 de
2001. Carga de la prueba en repeticiones antes de la Ley 678 de 2001-Le corresponde a la entidad demandante. Conducción de vehículo oficial en estado de embriaguez-Violación de normas de tránsito. Conducción de vehículo oficial en estado de embriaguez y de manera imprudente-Culpa grave en acción de repetición. Condena en repetición-La entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO
El 3 de agosto de 1995, el agente de policía Jesús Antonio Pedroza Sánchez atropelló a Sabina Nova Correa con un vehículo oficial en Bogotá y le causó lesiones. La entidad fue condenada por estos hechos y demandó en acción de repetición.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 29 de septiembre de 2005, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Jesús Antonio Pedroza Sánchez para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena por $42451.782 impuesta a la entidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 31 de octubre de 2002, por los perjuicios sufridos por las lesiones de Sabina
Nova Correa. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el agente de policía Jesús Antonio Pedroza Sánchez atropelló a Sabina Nova Correa con un vehículo oficial. Adujo que la conducta del demandado fue gravemente culposa, porque no tenía permiso para utilizar el automotor y lo condujo en estado de embriaguez.
II. Trámite procesal El 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Administrativo en Descongestión de Facatativá anuló lo actuado por falta de competencia funcional y remitió 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, el 15 de marzo de 2012, admitió la demanda y dispuso la notificación de las partes y del Ministerio Público. Surtida la notificación por aviso al demandado, este no contestó la demanda.
El 5 de mayo de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto, el demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. El 28 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones porque la demandante no probó el pago de la condena. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 7 de julio de 2015 y admitido el 22 de enero de 2016. La recurrente esgrimió que demostró el pago de la condena y que la sentencia impugnada erró al restarle valor probatorio a los documentos que aportó. El 9 de marzo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante alegó que la orden de egreso es un documento público que certifica el pago. El demandado guardó silencio. El Ministerio Público conceptúo desfavorablemente a las pretensiones, porque la demandante no acreditó el pago.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la
Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Acción procedente
2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el numeral 9° del artículo 136 del CCA, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.
La demanda se interpuso en tiempo -29 de septiembre de 2005porque la condena fue pagada el 16 de febrero de 2004, según los comprobantes de egreso n°. 2584 y 2585 proferidos por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional [núm. 15], es decir, aún no habían vencido los dos años para su interposición. Legitimación en la causa
4. La demandante, Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una condena derivada de una sentencia.
Jesús Antonio Pedroza Sánchez está legitimado en la causa por pasiva,
pues es el exservidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una condena. Jesús Antonio Pedroza Sánchez era servidor del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, vinculado por Resolución n°. 6924 de 1994 y retirado del servicio por Resolución n°. 2240 del 29 de julio de 1997, según da cuenta la copia simple de la hoja de servicios n°. 7961379 (f. 13 c. 3). Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa.
II. Análisis de la Sala
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación2, consideró que tenían mérito probatorio.
6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos3, la sentencia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por las lesiones sufridas por Sabina Nova Correa, el 31 de octubre de 2002, será valorada.
7. Las pruebas del informativo disciplinario y la Resolución del 11 de abril de 1996 que sancionó disciplinariamente, con multa al agente Jesús Antonio Pedroza Sánchez, acto confirmado por la Resolución del 14 de mayo de 1996, serán valoradas como prueba trasladada, en los términos del artículo 185 del CPC, porque el demandado fue parte proceso disciplinario y las pruebas allí practicadas le son oponibles, porque se realizaron con su
audiencia4. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844. 4 De conformidad con el artículo 185 del CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, Rad. 13.067). Régimen jurídico aplicable
8. El artículo 308 del CPACA dispone que ese código se aplica a los procesos iniciados después de su vigencia, esto es, el 2 de julio de 2012 y que las actuaciones en trámites anteriores a esa fecha continuarán rigiéndose por la normativa vigente entonces. Como este proceso inició antes del 2 de julio de 2012, no es posible aplicar el inciso 3 del artículo 142 del CPACA al caso, como lo solicitó la demandante en su recurso de
apelación.
9. El régimen vigente aplicable a la acción de repetición, para la época de los hechos por los cuales fue condenada la entidad demandante, 3 de agosto de 1995, esto es la fecha en la que resultó lesionada Sabina Nova Correa, era la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil.
10. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición.
El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro5, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 1982, Rad. 5.650 y Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006.
11. La Sala tiene determinado6 que para la procedencia de la acción de
repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.
Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante
12. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N.
13. La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el inciso 2 del artículo 86 del CCA, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998.
14. Está acreditado que la entidad pública demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que la condenó por las lesiones sufridas por Sabina Nova Correa, en los hechos del 3 de agosto de 1995.
En efecto, el 31 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la condenó a pagar $42451.782, según da
cuenta la copia simple de esa providencia (f.14 a 27 c. 3).
Segundo presupuesto: El pago 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183.
15. Está acreditado que la entidad pública demandante pagó la condena impuesta en la sentencia del 31 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 15.1 El 1 de diciembre de 2003, el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional liquidó la condena en $42451.782, por concepto de capital, según da cuenta el original de la Resolución n°. 00501 de esa fecha (f. 6 a 9, c. 3). 15.2 El 16 de febrero de 2004, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional ordenó el pago de $42451.782, así: $29716.247 a Sabina Nova Correa y $12735.534 a Juan Carlos Rojas Amorocho, apoderado de aquella, según da cuenta copia auténtica de los comprobantes de egreso n°. 2584 y 2585 de esa fecha (f. 10 a 11, c. 3). La Resolución n°. 00501 de 2003 da cuenta que Juan Carlos Rojas Amorocho fue el apoderado de Sabina Nova Correa. 15.3 El 16 de febrero de 2004, la entidad demandante consignó $29 716.247 en la cuenta bancaria de Sabina Nova Correa y $12735.534 en la
cuenta bancaria de Juan Carlos Rojas Amorocho, según da cuenta las copias auténticas de los comprobantes de consignación de los Bancos Davivienda y Granahorrar (f. 10 a 11, c. 3).
Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente
16. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial.
En estos eventos, la Sala7 ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio8.
17. El criterio del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición9, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino
que en el proceso de repetición se debe valorar su conducta.
18. El 11 de abril de 1996, el Comandante Departamental de la Policía de Cundinamarca sancionó disciplinariamente con multa de $199.999 al agente Jesús Antonio Pedroza Sánchez, pues lo encontró responsable de infringir los numerales 8, 11, 40, literal b, del artículo 39 del Reglamento de Disciplina y Ética de la Policía Nacional al ausentarse del lugar donde debía prestar servicios, utilizar sin autorización un vehículo oficial de la institución, conducirlo de manera imprudente y lesionar a Sabina Nova Correa, según da cuenta copia simple del acto administrativo (f. 29 a 35 c. 3).
Como esta providencia puede ser valorada como prueba traslada [núm. 7], la Sala se valdrá de los medios de prueba que sirvieron de fundamento para sancionar disciplinariamente al demandado, que resultan relevantes para estudiar la conducta del agente. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre del 2007, Rad. 29.222 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183.
19. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al
proceso, se demostraron los siguientes hechos:
19.1 El 3 de agosto de 1995, Jesús Antonio Pedroza Sánchez, agente de la policía, a
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