CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00009-01(41902)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00009-01(41902)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delito de extorsión / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Fiscalía se abstuvo de imponerla / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El sindicado no cometió el delito / RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA FISCALÍA SÍNTESIS DEL CASO: [Se] decretó apertura de instrucción contra el [demandante] por el delito de extorsión ordenando su captura. La detención se prolongó hasta [la] (…) fecha en la cual el ente investigador expidió la resolución en la que resolvió la situación jurídica, (…) absteniéndose de imponer medida de aseguramiento y ordenando la preclusión de la investigación, como resultado de la diligencia de reconocimiento fotográfico, donde comprobó que el capturado no correspondía a la persona denunciada.
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Procedencia /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[S]i bien con anterioridad se había considerado que las copias sólo podían ser valoradas como si fuesen originales cuando fueran autorizadas por el funcionario público competente, previa orden del juez, o cuando estuviesen autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada, de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del C.P.C., mediante providencia de 28 de agosto de 2013 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió su posición en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia
del derecho sustantivo sobre el formal, y dispuso que es procedente la valoración de los documentos aportados en copia simple, siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatoria de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254
VALOR PROBATORIO DE LA DILIGENCIA DE INDAGATORIA / VALOR
PROBATORIO DE LA INDAGATORIA - Procedencia / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL
[R]especto al valor probatorio de la indagatoria, se ha sostenido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 28 de abril de 2014 que cuando ésta ha sido rendida dentro del proceso penal, no puede ser objeto de valoración ya que no cumple con los requisitos de la prueba testimonial, en tanto se efectuó sin el apremio del juramento. Sin embargo, no puede desconocerse las finalidades del proceso judicial, cual es establecer de la verdad de los hechos. (…) La indagatoria puede ser concebida como medio de defensa y a la vez como un medio de prueba de la cual pueden sustraerse consecuencias tanto positivas como negativas para el investigado, lo cual no contraría la protección del derecho a no auto incriminarse como lo ampara el artículo 33 constitucional, en la medida que no se obtenga una confesión forzada, por medios intimidatorios, y que en caso de querer el procesado contribuir con la recta administración de justicia, lo
haga a sabiendas de que cuenta con garantías de defensa como es guardar silencio en lo que le perjudica. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la indagatoria, consultar providencias de 28 de abril de 2014, Exp. 21896, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 de noviembre de 2015, Exp. 36170, C.P. Danilo Rojas Betancourth. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - En vigencia de la Ley 270 de 1996 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de los presupuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto éstos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos a
los que se refiere el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual no perdió vigor con la entrada en el mundo jurídico de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues ello tuvo lugar sólo hasta el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). (…) Es decir que, los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 tienen plena validez. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad y la aplicación de los presupuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 en vigencia de la ley 270 de 1996, consultar providencia de 11 de mayo de 2011, Exp. 20074, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN
OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL
[E]l criterio que rige actualmente los pronunciamientos de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad -aún en aquellos casos en los que se analiza la absolución
de una persona penalmente encartada por aplicación del principio in dubio pro reo-, es que se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en un error, y en la que la administración de justicia podrá exonerarse sólo si demuestra que existió culpa exclusiva de la víctima. Al damnificado le basta con demostrar que se le privó injustamente de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, así como el daño surgido de la situación de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación objetiva de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 17 de octubre de 2013,
Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / HECHO DE LA VÍCTIMA - Conducta dolosa o gravemente culposa / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLO - Normatividad aplicable [L]a Sala afirma que cuando se demuestra que la privación de la libertad padecida se produjo por cuenta de la conducta dolosa o gravemente culposa de la persona objeto de la medida de aseguramiento, esto es, por incumplimiento de los deberes de comportamiento que le eran exigibles, el Estado se exonera de la responsabilidad por los perjuicios que aquella hubiere podido causar. (…) Respecto al entendimiento que debe darse a los conceptos de dolo y culpa grave
esta Subsección ha señalado que en las acciones de responsabilidad patrimonial, éstos se definen a partir de los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, C.P. María Elena Giraldo; de 11 de abril de 2012, Exp. 23513, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 9 de octubre de 2013, Exp. 33564, C.P. Hernán Andrade Rincón. Sobre el concepto de dolo y culpa grave, consultar providencias de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN OBJETIVA DE RESPONSABILIDAD - El sindicado no cometió el delito / DECISIÓN ABSOLUTORIA - Presunción de inocencia no desvirtuada [L]a Sala comparte la decisión de condenar a la Fiscalía por considerar que se encuentra acreditado el daño causado al (…) [demandante] y a sus padres. (…) No obstante lo anterior, la Sala aclara que el reconocimiento de los perjuicios se hará por el tiempo completo que estuvo efectivamente privado de su libertad, (…)
toda vez que, como se concluyó en la resolución de preclusión de la investigación, el actor nunca debió ser detenido por cuanto no fue el autor del delito de extorsión denunciado. (…) En el caso concreto, se observa que el demandante no incurrió en ninguna de las conductas descritas por la norma, toda vez que, el actor no es la persona que cometió el delito por el cual se dio apertura a la investigación contra el mismo. Por lo que se impone la confirmación de la decisión de primera instancia. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO - Al ser la Fiscalía la titular de la acción penal [T]ampoco podría aducirse el hecho de un tercero como causal eximente, ya que la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal y es a quien corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Política. De manera que, es responsabilidad del ente investigador recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, sin que pueda aducir que no puede ser declarada responsable por que la investigación inició por la denuncia instaurada por el presunto extorsionado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertas, consultar providencias de 29 de febrero de 2016, Exp. 40303, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; y de 14 de marzo de 2016, Exp. 39684, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADTasación. Criterios reiterados jurisprudencialmente / PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencias de unificación La Sala accederá al reconocimiento de los perjuicios morales solicitados por la parte actora, ajustando la cuantía de la indemnización a los parámetros establecidos por esta Corporación. (…) Para la cuantificación del perjuicio, se tendrá en cuenta lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, donde se establecieron algunos criterios o baremos que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir el monto a indemnizar en razón de los perjuicios morales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad, sin perjuicio de que puedan ser modificados cuando las circunstancias particulares del caso así lo exijan. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Pago de los honorarios del abogado defensor en proceso penal / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - Conforme a las tarifas fijadas por Conalbos Se advierte que, sin lugar a dudas, los gastos por los servicios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad,
constituye un daño emergente que debe ser reparado en la medida en que se compruebe, al menos, la gestión del abogado y el pago por los servicios prestados. Lo mismo sucede con los emolumentos requeridos para sufragar los gastos extraordinarios que se produjeron con ocasión de la privación. (…) En cuanto al perjuicio causado por la suma que destinó el demandante para proveerse de defensa técnica dentro del proceso penal, advierte la Sala que no se aportó al proceso prueba documental que demuestre la celebración de un contrato por prestación de servicios profesionales con dicho objeto, sin embargo, es factible deducir el acaecimiento de dicho perjuicio teniendo en cuenta que del expediente se extrae que asistió al actor en actuaciones preliminares, así como también obra como anexo de la demanda la certificación expedida por el profesional en derecho. (…) Ahora bien, comoquiera que se considera que la suma solicitada por el demandante por este concepto es desbordada, (…) la Sala considera procedente acudir a criterios auxiliares para calcularlo, en particular a lo dispuesto en la resolución n.° 1 del 5 de junio de 2004 del Colegio Nacional de AbogadosConalbos. INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE - Privación injusta de la libertad / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTESalario comprobado mediante contrato de prestación de servicios /
ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE
[S]ólo se reconocerá el perjuicio por concepto de lucro cesante de lo que el actor dejó de percibir del contrato de prestación de servicios celebrado con la Secretaría de Salud de la Alcaldía de Armenia-Quindío (…) valor que será
actualizado de acuerdo a las tablas de liquidación aplicadas por esta Corporación. PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / TIPOLOGÍA DE PERJUICIO INMATERIAL DISTINTA AL DAÑO MORAL - Vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / REPARACIÓN INTEGRAL - Prevalencia de medidas no pecuniarias En cuanto al perjuicio a la vida en relación supuestamente soportado por el privado de la libertad, esta Corporación en providencias de unificación proferidas en agosto de 2014, resaltó que dicha tipología dogmática de perjuicio se encuentra subsumida en el daño a la salud o en el de afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, según la situación fáctica concreta. (…) Sobre el particular, recientemente el Consejo de Estado ha precisado que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, en casos en que la lesión sea de extrema gravedad, al reconocimiento de una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, desde luego siempre y cuando estos se encuentren
acreditados. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar providencias de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - No procede
[L]a parte demandante no solicitó ni aportó ninguna prueba que dé cuenta de las alteraciones o afectaciones a derechos fundamentales a las que se vio sometido el [actor] ni su familia con ocasión a la privación injusta de la libertad que sufrió y, mucho menos, la forma en la cual estas modificaron su plan de vida, cuando dicha actividad era una carga que se encontraba en cabeza suya, según lo establece el artículo 177 del C.P.C.. No siendo de recibo las declaraciones de algunos conocidos por la familia, toda vez que la Sala considera que no les constó directamente el perjuicio alegado y que se pretende aquí sea indemnizado por este concepto, por el contrario, se evidencia que los declarantes afirmaron conocer de la afectación por comentarios hechos a ellos de parte de los mismos demandantes. En consecuencia, le corresponde a la Sala despachar negativamente tal pretensión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de las pruebas que corresponde a las partes procesales, consultar providencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 17720, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00009-01(41902)
Actor: FABIÁN ARCILA CORTÉS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 5 de mayo de 2011, proferida por la Sección Tercera –Subsección A– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 1° de agosto de 2005, la Fiscalía 14 Especializada-Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, decretó apertura de instrucción contra el señor Fabián Arcila Cortés por el delito de extorsión ordenando su captura, la cual se hizo efectiva el 24 de septiembre del año en curso. La detención se prolongó hasta el 15 de octubre siguiente, fecha en la cual el ente investigador expidió la resolución en la que resolvió la situación jurídica de Fabián Arcila Cortés, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento y ordenando la preclusión de la investigación, como resultado de la diligencia de reconocimiento fotográfico, donde comprobó
que el capturado no correspondía a la persona denunciada por el señor Ovidio Arias Ballesteros.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 4 de septiembre de 2006, los señores Fabián Arcila Cortés, Estella Cortés Rodríguez y José María Arcila, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C.
A., solicitaron que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 4-6, c. 1):
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR D LA JUDICATURADIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada en el Departamento de Cundinamarca por el señor Director o por quien haga sus veces, o el apoderado que para el efecto se designe, administrativamente responsable de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto FABIÁN ARCILA CORTÉS, imputable a la FISCALÍA CATORCE (14) DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS de Bogotá, la cual se hizo efectiva entre el veinticuatro (24) de septiembre y el quince (15) de octubre del año dos mil cinco (2005).
2. Como consecuencia de la declaración anterior se hagan las siguientes condenas: 2.1. Que se condene al ente demandado a pagar a favor de FABIAN ARCILA CORTÉS, en su calidad de perjudicado con la medida de aseguramiento
mencionada, a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS (10.000.000), que aquel canceló por concepto de honorarios profesionales para su defensa dentro del proceso penal, al Dr. HERNÁN CRUZ HENAO, cuya certificación en original en tal sentido se anexa a la presente. 2.2. Que se condene al ente demandado a pagar a favor de FABIÁN ARCILA CORTÉS, en su calidad de perjudicado con la medida de aseguramiento mencionada, a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de dinero que resulte de la aplicación de la formula consignada en el numeral 2.1.2., del CAPITULO V de esta demanda, y que corresponde a las sumas de dinero que FABIÁN dejó de percibir, desde el momento en que se produjo la detención hasta el día de la ejecutoria de la sentencia, tomando como base unos ingresos de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) mcte, que le representaba su actividad económica como contratista del Instituto Seccional de Salud del Quindío, con sede en Armenia, y otras actividades económicas personales, las que no pudo volver a ejercer mientras permaneció detenido. 2.3. Que se condene al ente demandado a pagar a favor de los demandantes, una suma equivalente a las cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización de los PERJUICIOS MORALES que están sufriendo aquellos en razón de la
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto FABIÁN ARCILA CORTÉS, imputable al ente demandado: 2.3.1. FABIÁN ARCILA CORTÉS (Detenido) trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales. 2.3.2. ESTELLA CORTÉS RODRÍGUEZ (Madre), trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales. 2.3.3. JOSÉ MARÍA ARCILA (Padre), trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales. 2.4. Que se condene al ente demandado a pagar, a favor de los siguientes demandantes, una suma de dinero equivalente a las cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. Como indemnización por los PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA VIDA RELACIÓN sufridos por aquellos en razón a la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto FABIÁN ARCILA CORTÉS, imputable al ente demandado. 2.4.1. FABIÁN ARCILA CORTÉS (Detenido) trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales. 2.4.2. ESTELLA CORTÉS RODRÍGUEZ (Madre), trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales. 2.4.3. JOSÉ MARÍA ARCILA (Padre), trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales.
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora indicó que el señor Fabián Arcila Cortés fue privado de su libertad desde el 24 de septiembre de 2005
por orden de la Fiscalía 14 Especializada-Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, que mediante resolución del 1º de agosto de 2005, dispuso vincular a la investigación penal al señor Arcila Cortés, sindicado como presunto extorsionista del señor Ovidio Arias, quien presentó denuncia ante la oficina de atención al usuario de la Fiscalía General de la Nación en febrero del año 2003, indicando que sospechaba de un señor Fabián N., quien había sido su empleado tres años atrás en su fábrica. Agregó que la detención se prolongó hasta el 15 de octubre siguiente, fecha en la cual el ente investigador expidió la resolución por la cual se resolvió la situación jurídica de Fabián Arcila Cortés, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento y ordenando la preclusión de la investigación. Expuso en el escrito de la demanda que dicha circunstancia le confiere el derecho a reclamar indemnización de perjuicios con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política y en el artículo 414 del C.P.C. Por último, sostuvo que el demandante sufrió un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar ya que por cuenta de la detención tuvo que incurrir en gastos que no tenía programados y que lo perjudicaron, además de afectarse su entorno familiar y social.
II. Trámite procesal
3. Mediante auto del 20 de marzo de 2007, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, avocó el conocimiento del presente asunto, al cual dio el respectivo trámite hasta el final,
profiriendo sentencia condenatoria contra la Fiscalía General de la Nación, única entidad vinculada como demandada por el despacho (f. 57 y 193-211 c. 1).
4. El anterior fallo fue apelado por las partes mediantes escritos presentados en diciembre de 2008, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por el juzgado mediante auto de fecha 20 de enero de 2009 (f. 212-218, 220-223 y 225 c, 1).
5. El 4 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá y avocó el conocimiento del sub judice en aplicación a lo dispuesto por esta corporación en auto del 9 de septiembre de 20081, asumió el conocimiento del asunto, y decidió que las pruebas practicadas por el Juzgado Treinta y Dos conservarían su validez
(f. 229-233, c. 1).
6. La apoderada de la Rama Judicial manifestó que la responsabilidad que se le indilgaba a la entidad no tenía ningún fundamento, toda vez que las actuaciones descritas por los demandantes no fueron ocasionadas por la Nación-Rama Judicial. Igualmente expuso que, la actividad cuestionada fue desplegada únicamente por la Fiscalía, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, reiterando que “además, el inciso final del artículo 249 de la Constitución, estableció claramente que la Fiscalía General de la
Nación forma parte de la de la Rama Judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal” (f. 241253, c. 1).
7. La Fiscalía General de la Nación, adujo que no se configuraban los supuestos esenciales que permitieran estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza de la entidad demandada. Expuso que su actuación se ajustó a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, y al 388 del C.P.P. vigente para la época de los hechos, al vincular al actor a la investigación como resultado de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso penal, expuso que, “de conformidad 1 “El Consejo de Estado consideró que el artículo de la Ley 270 de 1996 se encuentra vigente y prevalece sobre las normas de competencia consignadas en la Ley 446 de 1998, razón por la cual, las acciones de reparación directa derivadas de responsabilidad por los hechos de la administración de justicia, a saber: privación injusta, error judicial y defectuoso funcionamiento, son de competencia exclusiva, en primera instancia de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia del Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, proceso n.º 110010326000200800009 00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. con el esquema de competencias ya citado, resulta claro que fue en ejercicio de las funciones mencionadas como el Estado lleva a cabo su función jurisdiccional del Estado, y fue precisamente en ejercicio de la misma, que los funcionarios judiciales pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación, mencionados en la
presente acción, actuaron respetando siempre lo preceptuado en la normas de procedimiento penal vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, otorgándole al sindicado la oportunidad de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, ciñéndose al procedimiento, a los principios y ritualidades que prevé la ley penal, por lo que en el curso del presente proceso se demostrará que todas las decisiones aquí adoptadas estuvieron ajustadas a la ley”. Igualmente manifestó que no le asistía razón a la parte demandante en cuanto a la acusación de no haber adelantado una labor de inteligencia eficiente antes de haber proferido la medida de aseguramiento contra el señor Arcila Cortés, por el contrario, consideró, que el ente investigador ejecutó correctamente su función en la etapa de instrucción, que logró la plena identificación del sujeto que el denunciante nombró sin decir sus apellidos (f. 260-269 c. 1).
8. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervinieron las partes, así: 8.1. La apoderada de la Rama Judicial propuso excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que las actuaciones adelantadas por el ente investigador fueron las que ocasionaron el perjuicio alegado, siendo en sede de la misma entidad que se resolvió la situación jurídica del señor Arcila Cortés, quien se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, ordenando la preclusión de la investigación y posteriormente libertad del actor, razón por la cual solicitó desechar las súplicas de la demanda (f. 281-284, c. 1).
8.2. Por su parte la Fiscalía General de la Nación insistió en que el señor Fabián Arcila Cortés no sufrió ningún daño antijurídico, toda vez que la entidad se limitó a cumplir con sus deberes legales y constitucionales. Propuso excepción de culpa exclusiva de la víctima, ya que la vinculación del señor Arcila Cortés al proceso se originó como consecuencia de la denuncia presentada por el señor Ovidio Arias Ballesteros el día 7 de febrero de 2007, quien expuso que “…el denunciante y el actor, intervinieron de una forma directa, activa, real y concreta, lo que generó la mencionada actuación y no le resultaba posible a la Fiscalía General de la Nación, abstraerse a ella... de no haber mediado esta situación, el actor no tenía por qué haberse visto involucrado en los hechos motivos de dicha investigación penal”. Reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda respecto a la acusación de no haber adelantado una labor investigativa eficiente, y manifestó haber dado cabal cumplimiento a lo estipulado en el artículo 232 del C.P.P. para la imposición de la medida de aseguramiento (286-289, c. 1).
9. La Procuraduría 50 Judicial Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitió concepto frente al caso objeto de estudio, en el que expuso que se debía acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto se encuentran acreditados los perjuicios de orden moral y material causados a los demandantes. Adujo que, si bien el ente investigador vinculó al proceso penal al señor Arcila Cortés atendiendo a los requisitos constitucionales y
legales, este hecho provocó que tanto él como sus padres sufrieran una carga que no estaban en el deber jurídico de soportar, razó
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