CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00009-01(41902)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00009-01(41902)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Error en palabra / CORRECCION DE SENTENCIA - Procede por error en cambio de palabra / CORRECCION SENTENCIA - Procedencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Finalidad Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las providencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez las aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (…) se encuentra que, en efecto, en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia se escribió de forma incorrecta los salarios mínimos reconocidos a uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, teniendo en cuenta que, como se advirtió en la parte motiva de la providencia, a favor del señor Fabián Arcila Cortés se otorgaron 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y no cincuenta como equivocadamente se puso en la parte resolutiva en el ordinal segundo (…) le es posible a la Sala subsanar dicho yerro según las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por constituir aquel un simple error tipográfico por cambio de palabras. Así pues, se procederá a corregir la sentencia referida
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00009-01(41902)
Actor: FABIÁN ARCILA CORTÉS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a corregir la sentencia del 30 de marzo de 2017, mediante el cual se modificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, donde se declaró a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Fabián Arcila Cortés.
ANTECEDENTES
1. Con ocasión de la demanda de reparación presentada por los señores Fabián Arcila Cortés, Stella Cortés Rodríguez y José María Arcila, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, declaró la responsabilidad administrativa de la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes, providencia que fue apelada dentro del término legal por ambas partes (f. 322-338, y 339-347, c. ppl.).
2. Mediante providencia del 30 de marzo de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, profirió sentencia mediante la cual modificó el fallo de primera instancia. En el aparte resolutivo indicó lo siguiente (f. 394-413, c. ppl.): MODIFICAR la sentencia apelada, esto es, la proferida el 5 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad ocasionada al señor Fabián Arcila Cortés.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar la suma equivalente a cincuenta (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de perjuicios morales, a favor del señor Fabián Arcila Cortés, y el valor de (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores José María Arcila y Stella Cortés Rodríguez, en su calidad de padres.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Fabián Arcila Cortés, la suma de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño emergente, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de novecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos sesenta
y ocho pesos ($944 868) por concepto de lucro cesante, a favor del señor Fabián Arcila Cortés.
QUINTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: La Nación-Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y
177 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Por secretaría EXPÍDANSE copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien acredite estar actuando como apoderado judicial dentro del proceso.
OCTAVO: Sin condena en costas. A pesar de las circunstancias que nos rodeen NOVENO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de primera instancia para lo de su cargo.
3. Mediante informe del 10 de mayo de 2017, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado informó que “(…) en el ordinal segundo de la sentencia que precede, no hay congruencia en los salarios mínimos señalados, allí se indicó: “… condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar la suma equivalente a cincuenta (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes…” (f. 418, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
4. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las providencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez
las aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
5. Al respecto de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “[d]e conformidad con el artículo 310 del C. de P.C., aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 267 del C.C.A., los errores aritméticos en que incurra el juez en la sentencia, son susceptibles de corregirse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, señalando que de la misma forma se obrará en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”1.
6. Para el caso en concreto, se encuentra que, en efecto, en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia se escribió de forma incorrecta los salarios 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, auto del 20 de mayo de 2010, exp. 2002-00491 (6323-05), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. mínimos reconocidos a uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, teniendo en cuenta que, como se advirtió en la parte motiva de la providencia, a favor del señor Fabián Arcila Cortés se otorgaron 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y no cincuenta como equivocadamente se puso en la parte resolutiva en el ordinal segundo.
7. Ahora bien, le es posible a la Sala subsanar dicho yerro según las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por
constituir aquel un simple error tipográfico por cambio de palabras. Así pues, se procederá a corregir la sentencia referida. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de marzo de 2017, la cual quedará de la siguiente forma: MODIFICAR la sentencia apelada, esto es, la proferida el 5 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad ocasionada al señor Fabián Arcila Cortés.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de perjuicios morales, a favor del señor Fabián Arcila Cortés, y el valor de (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores José María Arcila y Stella Cortés Rodríguez, en su calidad de padres.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Fabián Arcila Cortés, la suma de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño emergente, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a
pagar la suma de novecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($944 868) por concepto de lucro cesante, a favor del señor Fabián Arcila Cortés.
QUINTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: La Nación-Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y
177 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Por secretaría EXPÍDANSE copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien acredite estar actuando como apoderado judicial dentro del proceso.
OCTAVO: Sin condena en costas. A pesar de las circunstancias que nos rodeen NOVENO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de primera instancia para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado