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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00076-01(40797)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00076-01(40797)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA / VENCIMIENTO DEL PLAZO CONTRACTUAL Y ACTA DE TERMINACIÓN DE OBRA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES CUANDO SE PRESENTA

LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO POR FUERA DEL TÉRMINO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESConfigurada La Sociedad Vías y Construcciones S.A. -VICON S.A. celebró el contrato de obra 772 de 2000 con el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, para la construcción de la Avenida Villavicencio de Avenida Ciudad de Cali a Avenida El Tintal y Avenida el Tintal de Avenida Villavicencio a Avenida Bosa en Bogotá D.C. El contratista demandó a la entidad por rompimiento del equilibrio económico del contrato (…) [R]evisada la actuación se tiene que mediante acta No. 60 del 22 de mayo de 2003 se dio por terminado el contrato por terminación de la obra pactada de donde se resalta que el plazo de ejecución final del contrato fue de 16 meses y 21 días, contados desde la fecha de iniciación, esto es el 29 de octubre de 2001, se tiene en cuenta que si bien en el contrato se pactó en la cláusula novena que el plazo de ejecución era de ocho (8) meses, contados a partir del acta de iniciación o de la orden impartida por el Director Técnico de Construcciones, el contrato fue prorrogado mediante los contratos adicionales 1, 2 y 3, por el término de 5 meses,

75 y 36 días respectivamente y mediante las actas 42 y 47 se suspendió su ejecución durante 63 días, por ende, el contrato terminó el 22 de marzo de 2003 por vencimiento del plazo (…) Como quiera, que en el contrato No. 772 de 2000, en la cláusula vigésima se pactó sobre la liquidación que se realizaría conforme a lo normado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, las partes tenían un plazo para liquidar el contrato de común acuerdo de cuatro (4) meses, esto es, hasta el 22 de julio de 2003, y si no se lograba su liquidación bilateral, como en efecto no ocurrió, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU debió hacerlo dentro de los dos (2) meses siguientes, es decir, hasta el 22 de septiembre de 2003 (…) Una vez concluyeron los anteriores términos, inició el término de los dos (2) años que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, es decir, hasta el 23 de septiembre de 2005, pues se itera que el contrato concluyó por vencimiento del plazo el 22 de marzo de 2003 y no 22 de mayo del mismo año, fecha en la cual se firmó el acta No. 60 por terminación de la obra (…) La Subsección pone de presente que si bien el contrato objeto de la presente acción se liquidó bilateralmente en diciembre de 2003, para el conteo de los términos de caducidad no se tiene en cuenta por haber excedido los términos establecidos en la Ley 80 de 1993, por lo que se considera que los términos legales para efectuar la liquidación del contrato tienen el carácter

de preclusivos, pues vencidos los previstos para hacerla de mutuo acuerdo ella deberá llevarse a cabo "a más tardar" antes del vencimiento de los cuatro (4) meses a que se refiere el artículo 60 ibídem o para practicarla unilateralmente en los dos (2) meses siguientes, la administración pierde la competencia para liquidarlo y se abre paso tal procedimiento únicamente por vía judicial (…) como quiera que la acción solo se interpuso el 16 de diciembre de 2005, forzoso es concluir que operó el fenómeno de la caducidad de la acción. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Regulación normativa / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EN CONTRATOS QUE REQUIEREN LIQUIDACION / LIQUIDACIÓN DE CONTRATO BILATERAL Y UNILATERAL - Plazo El Código Contencioso Administrativo en el artículo 136 establece respecto a la caducidad de la acción de controversias contractuales que el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (…) Esta norma debe interpretarse con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, aplicable al sub lite, que preceptuaba: “los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del

vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga”. Visto lo anterior, y el aludido artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, dispone que los dos (2) años para la caducidad la acción de aquellos negocios jurídicos que requieran liquidación, inician a partir del momento en que dicha actuación se realiza, o si esta no se realiza, a partir del término que tenía la entidad contratante para su realización, como se observa en los literales c) y d) de la mencionada norma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00076-01(40797)

Actor: VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A.-VICON S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: Descriptor: Caducidad de la acción de controversias contractuales. Término de liquidación de los contratos estatales. Restrictor: Conteo del término. Reiteración jurisprudencial. – Liquidación bilateral y unilateral del contrato estatal en vigencia de la

Ley 80 de 1993. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Sociedad Vías y Construcciones S.A. -VICON S.A. celebró el contrato de obra 772 de 2000 con el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, para la construcción de la Avenida Villavicencio de Avenida Ciudad de Cali a Avenida El Tintal y Avenida el Tintal de Avenida Villavicencio a Avenida Bosa en Bogotá

D.C. El contratista demandó a la entidad por rompimiento del equilibrio económico del contrato.

II. ANTECEDENTES II.1. Lo pretendido El día 16 de diciembre de 2005, Vías y Construcciones S.A.-VICON S.A., por intermedio de apoderado judicial presentó demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, con el objeto que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare que en la ejecución y liquidación del contrato 772 de 2000, celebrado entre el IDU y VICON S.A., se presentó desequilibrio económico en contra de la sociedad contratista VICON S.A.

SEGUNDA: Que se declare que el desequilibrio económico del contrato 772 de 2000, celebrado entre el IDU y VICON S.A., acaeció por causas imputables únicamente a la entidad contratante, conforme a lo indicado en los hechos y el Capítulo V titulado “Del

Desequilibrio económico”, de la presente demanda.

TERCERA: Que se declare que el desequilibrio económico del contrato 772 de 2000, celebrado entre el IDU y VICON S.A., no ha sido solucionado ni cubierto por el

Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-.

CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare que el IDU, le adeuda a la Sociedad VICON S.A. las siguientes sumas de dinero: 4.1. Por demora en la iniciación del Contrato ya que el acta de inicio se suscribió 10 meses y dos días después de haberse formado el contrato, por causas imputables exclusivamente al IDU, y no al contratista, la cual estimo en no menos de UN MIL

TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS ($1.343.801.211.00). 4.2. Por mayor permanencia en obra, por causas atribuibles al IDU, y ajenas a VICON S.A., la cual estimo en no menos de UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($1.135.055.393). 4.3. Por el stand by de maquinaria por jornadas de ocho (8 horas) como ítem generador del desequilibrio económico, la cual estimo en no menos de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS ($995.061.186 M/CTE.) 4.4. Por negativa de ajuste del anticipo, como ítem generado del desequilibrio

económico del contrato 772 de 2000, la cual estimo en no menos de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SEIS PESOS ($186.777.086). 4.5. Por el ajuste de los ítems ambientales, los cuales estimo en no menos de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS ($59.374.165). 4.6. Por la mora en el pago mensual de los ítems ambientales, la cual estimo en no menos de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($28.282.600). 4.7. Por los sobrecostos por concepto de ítems ambientales al extenderse el contrato el contrato de 8 meses inicialmente pactados a 18 meses y 21 días, la cual estimo en no menos de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($285.137.533 M/CTE). 4.8. Por la mora en el pago de las actas de obra como uno de los ítems del desequilibrio económico del contrato, la cual estimo en no menos de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($31.764.646). 4.9. Por los intereses de créditos que debió asumir el contratista para lograr el cumplimiento del contrato como consecuencia de la mora en el pago por parte del IDU, la cual estimo en no menos de CUARENTA Y CINCO MILLONES

QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($45.559.489). 4.10. Por los sobrecostos ocasionados por el cierre de la escombrera ramada baja no reconocidos por el IDU, la cual estimo en no menos de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($1.355.575.182.94). 4.11. Por mayores costos en los cuales incurrió el contratista al tener que asumir la vigilancia y mantenimiento de la obra por un periodo de cinco (5) meses durante el extenso periodo de liquidación, la cual estimo en menos de SETECIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($717.563.754.00 M/CTE). 4.12. Por la retención indebida de ochocientos treinta millones doscientos cincuenta y nueve mil treinta y cinco pesos ($830.259.035 m/cte.), como consecuencia del extenso periodo de liquidación, la cual estimo en no menos de ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS M/CTE. ($11.236.427.00). 4.13. Por los intereses de Mora, sobre el total de las sumas objeto de reclamación, toda vez que las mismas debieron ser canceladas el día 29 de diciembre de 2003 (fecha de liquidación del contrato) y aún a la fecha de la presentación de esta demanda no han sido reconocidas ni canceladas, los cuales estimo en no menos de

UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL, SETENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y

CUATRO CENTAVOS ($1.658.434.075.74).

QUINTA: Que, como consecuencia de las anteriores pretensiones, se condene al IDU a cancelar a favor de la sociedad VICON S.A. la suma de no menos de SIETE

MIL TRESCIENTOS SESENTA MILLONES SETECIENTOS DOS MIL

SEISCIENTOS TREINTA PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS

($7.360.702.630.42).

SEXTA: Que se condene al IDU al pago de la indexación de las sumas anteriormente señaladas, desde la fecha de causación y hasta la fecha de su efectivo pago.

SEXTA SUBSIDIARIA: Que se condene al IDU al pago de la indexación de las sumas anteriormente señaladas, desde la fecha de liquidación del contrato y hasta la fecha de presentación de la demanda.

SEPTIMA: Que sobre las sumas anteriormente indicadas, previamente indexadas conforme a la pretensión SEXTA, se condene al IDU al pago de los correspondientes Intereses de mora legales, desde la fecha de su causación y exigibilidad y hasta la fecha del correspondiente fallo.

SEPTIMA SUBSIDIARIA: Que en caso de no condenarse a la cancelación de los respectivos intereses moratorios, las respectivas sumas sean indexadas desde la fecha de causación hasta la fecha en que se profiera el correspondiente fallo.

OCTAVA: Que se condene al IDU, al pago de los demás perjuicios económicos que pese a no estar expresamente indicados y reclamados dentro de la presente

demanda, resulten probados dentro de este proceso, a favor del DEMANDANTE, como consecuencia del desequilibrio económico del contrato 772 de 2000.

NOVENA: Que se condene al IDU al pago de las costas y agencia en derecho que genere el presente proceso”.

La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de las pretensiones, que el IDU adjudicó la Licitación Pública IDU-LP-DTC-084-2000 mediante Resolución No.2178 del 30 de noviembre de 2000 a la Sociedad Vías y Construcciones S.A. -VICON S.A.-, cuyo objeto fue la "Construcción de la Avenida Villavicencio de Avenida Ciudad de Cali a Avenida El Tintal y Avenida el Tintal de Avenida Villavicencio a Avenida Bosa en Bogotá D.C. ". En virtud de la adjudicación se suscribió entre la Sociedad VICON S.A. y el IDU el contrato de obra No. 772 del 27 de diciembre de 2000, el cual no inició transcurridos 8 meses y 10 días después de su suscripción, por razones atribuibles al contratante, por lo que la contratista en comunicación VCN-89401 le informó sobre su preocupación por la demora y los sobrecostos en razón de las pólizas y la legalización del contrato. El IDU remitió comunicación del 6 de julio de 2001 indicando las razones de la demora en la iniciación de la ejecución contractual, y para el 29 de octubre de 2001 se suscribió el acta No. 1 de iniciación del contrato de obra, en la que se señaló como plazo de ejecución 8 meses, por lo que debía terminar el 28 de

junio de 2002. Transcurridos 12 días desde la firma del acta de inicio, el contratista no había logrado iniciar las actividades debido a que el IDU no entregó la información de localización y topografía de las vías, entre otra información. VICON S.A. le remitió comunicaciones al IDU y ante la constante falta de entrega de la información requerida para dar inicio a la ejecución del contrato, el contratista remitió 9 comunicaciones a la interventoría, informando la situación. Para el 30 de enero de 2002, el contratista envió una comunicación al IDU informando sobre el cierre de la escombrera Ramada Baja escombrera en donde se previó el depósito de los escombros de la obra, situación que los obligaba a utilizar una escombrera situada 3 veces más lejos, incrementando los costos, razón para solicitar su reconocimiento. Mediante comunicación del 4 de febrero de 2002 el contratista reiteró las graves inconsistencias que afectaban el normal desarrollo del contrato 772 de 2000febrero de 2002, especificándolas. El día 13 de febrero de 2002, cuando ya había transcurrido casi el 50% del plazo contractual estipulado, el IDU no había solucionado los problemas referentes a la entrega de los predios, razón por la cual VICON informó a la interventoría de los efectos que dicho incumplimiento causaba en las obras de la Avenida el Tintal. El 25 de febrero de 2002 VICON S.A. solicitó a la interventoría del contrato la redefinición de las cantidades de obra a ejecutar y el alcance de las mismas ajustadas al valor del contrato, ante el exceso de las cantidades recibidas el 20

de febrero de 2002. Dicha solicitud fue reiterada el 1 y 4 de marzo de 2002, haciendo énfasis en que se había afectado directamente su desarrollo sin responsabilidad del contratista por los diseños y sus modificaciones, la falta de entrega de los predios requeridos para la ejecución y la necesidad de realizar actividades adicionales al objeto contratado que no estaban en los pliegos de condiciones ni en el contrato. Adicionalmente, que por las razones anteriormente expuestas el contratista debió abrir de manera indiscriminada diferentes frentes de trabajo para cumplir con el objeto contratado, situación que implicó mayores costos y su solicitud de reconocimiento al contratante. En respuesta a las anteriores solicitudes del contratista, la interventoría mediante oficio FO-CT-102-772-00 del 11 de marzo de 2002, reconoció expresamente lo indicado por VICON S.A., y el 19 de marzo de 2002, VICON S.A. requirió a la interventoría que reconociera el desequilibrio económico del contrato, solicitando el reajuste del anticipo, reconocimiento que fue negado de manera infundada según las afirmaciones del demandante. El contratista solicitó directamente al IDU un pronunciamiento sobre las comunicaciones de febrero 11, marzo 4 y 19 de 2002, para el reconocimiento del desequilibrio económico del contrato por causas que no le eran atribuibles, y se agrega que no se hicieron las observaciones y ajustes correspondientes al anticipo entre diciembre de 2000 y octubre de 2001, ni los ajustes correspondientes a determinados ítems. El 12 de junio de 2002 la interventoría le informo al IDU que a la fecha no se

había presentado solución para la adquisición de los Predios faltantes. En consideración a la persistencia de los inconvenientes en la ejecución del contrato por razones imputables al IDU, el 17 de junio de 2010 el contratista envió comunicación a la interventoría solicitando la solución a los inconvenientes que afectaban la ejecución del contrato, a lo que se respondió que se encontraba en consideración. Para el 15 de julio de 2002 el contratista informó a la interventoría sobre los inconvenientes de ejecución presentados y no atribuibles a este, información que fue reiterada el 30 de julio siguiente. A dichos eventos debía sumársele el hecho que hasta agosto de 2002 el IDU adeudaba al contratista 5 actas mensuales de obra por valor de $1.708.509.314, por lo que se solicitó su reconocimiento y ajuste. VICON S.A. manifestó de manera expresa al IDU mediante comunicación del 9 de agosto de 2002 sobre la existencia de los costos adicionales o sobrecostos ambientales y sociales que no fueron incluidos en el contrato. En consideración a que la demora de la adquisición de predios persistía, el contratista remitió a la interventoría el 4 de septiembre de 2002 una comunicación que fue reiterada el 18 de septiembre de 2002. El 11 de septiembre de 2002, la interventoría reconoció que no había entregado los predios al contratista porque las negociaciones con sus dueños no habían concluido y hasta que no fueran recibidas las actas de entrega, el contratista no podía intervenirlos. Por tal motivo, el 8 de octubre de 2002 VICON S.A. solicitó la ampliación del

plazo del contrato, indicando como causales las reiteradas circunstancias ajenas que afectaban el normal desarrollo del contrato. Mediante comunicación del 11 de marzo de 2003 el contratista requirió expresamente al IDU, indicándole que a la fecha le adeudaba más de $1.500 millones, generándole graves problemas financieros porque no se contaba con el flujo de caja suficiente, requerimiento reiterado el 18 de marzo de 2003. El 24 de abril de 2003 el contratista requirió al IDU el pago de los intereses de mora por los $1.500 millones y para el 21 de mayo del mismo año, VICON S.A. reiteró al interventor que, dada la continuidad de los percances, no era posible terminar algunas de las obras dentro del plazo contractual. Se suscribió el Acta No. 60 de terminación del contrato de obra por vencimiento del plazo el 22 de mayo de 2003. No obstante, para el 31 de julio del mismo año, las obras no habían sido entregadas al IDU y la interventoría responsabilizó al contratista por los daños realizados por terceros y otros contratistas en las obras de espacio público, a lo que VICON respondió mediante comunicaciones del 1 y 4 de agosto del mismo año. Para el 22 de agosto de 2003 el cálculo de los intereses de mora en el pago de actas de obra y ajustes correspondía a $31.764.646, sujeta a modificaciones ante la existencia de actas sin cancelar por parte del IDU. El 11 de septiembre de 2003 se suscribió al Acta No. 61 de recibo final de obra, la cual estaba sujeta a que el contratista formalizara las actas de recibo final

por parte de las empresas de servicios. El 16 de septiembre del mismo año, VICON S.A. le reiteró y solicitó expresamente a la interventoría que le diera trámite al acta pues lo solicitado no era prerrequisito para el efecto, reiterado el 24 de octubre siguiente. En consideración a que no se había suscrito el acta de liquidación por la negativa infundada de algunas de las empresas de servicios públicos en el recibo de las obras, el 17 de diciembre de 2003 VICON S.A. le envió al IDU el documento "Acta Número 62 de Liquidación del Contrato de Obra" con la constancia expresa de la reclamación económica por el desequilibrio económico producido en su contra en el desarrollo del contrato 772 de 2000. El IDU modificó unilateralmente el proyecto de acta de liquidación presentado por VICON S.A., desconociendo los hechos constitutivos del desequilibrio económico y excluyendo las notas de reclamación, por lo que 29 de diciembre de 2003 se suscribió el acta de liquidación con una nota de desacuerdo del contratista con el fin de obtener los $1.1.32.424.682 retenidos por la entidad. Por último, en la ejecución contractual se presentaron 3 prórrogas al plazo del contrato, mediante los contratos adicionales 01, 02 y 03, en 5 meses, 75 y 36 días respectivamente y se presentó dos suspensiones de 63 días. II.2. Trámite procesal relevante La demanda así formulada fue admitida el 9 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, providencia

que fue notificada a las partes y al Ministerio Público. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, contestó la demanda el 14 de junio de 2006, en donde se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de inexistencia de desequilibrio económico. Consideró que, si bien el inicio de las obras para casi todos los contratos estatales no inicia de manera inmediata a la firma del contrato, pues es claro que se deben cumplir ciertos requisitos por parte del contratista determinados en el pliego de condiciones una vez ejecutado el contrato, como se evidenció en los numerales 3.3., 5.5., 5.21, 5.6, 5.22, 5.11, 5.12, 5.19, 5.20, así como en el contrato 772 de 2000, cláusula segunda respecto a las obligaciones del contratista. De acuerdo con diversos oficios, fueron recurrentes las solicitudes por parte de la Interventoría a VICON S. A. de realizar la entrega completa de la documentación requerida necesaria y solicitada en el pliego de condiciones por el IDU, “lográndose parcialmente para la Av. Villavicencio solo hasta el día 29 de octubre de 2001, fecha en la que se suscribió el Acta (sic) de Inicio (sic) con VICON S.A., puesto que todavía y según comunicación de la Interventoría del 6 de Diciembre (sic) del 2001 FO-CT-055-772-01 se insiste a VICON S.A. entregar la documentación correspondiente a la avenida El Tintal (…)”. Precisó que el demandante calcula el valor de la administración del contrato “como si

evidentemente la hubieses usado en el tiempo de (10.066 meses) entre la firma del contrato y la fecha de la suscripción del Acta (sic) de inicio del contrato, lo cual no es cierto y sería oneroso, generando un detrimento para la entidad reconocerlos”. Resaltó que hubo tres (3) prórrogas al contrato por solicitud del contratista en donde se pactó que no causarían ningún tipo de costo al IDU, pero al momento de la liquidación se reservó el derecho a reclamar por dicho concepto, actos firmados y aceptados voluntariamente, es decir, el IDU accede a una prórroga aceptando las justificaciones, o de lo contario entraría el Contratista en un claro incumplimiento, pero posteriormente alega una mayor permanencia en obra que desde el mismo momento de la solicitud por parte de VICON S.A. la conoce y de hecho la esta (sic) aceptando y asumiendo”. Tras haberse corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU reiteró los pronunciamientos de la contestación de la demanda, y especialmente lo referente al incumplimiento del contratista como causa principal de las prórrogas del plazo de ejecución. Adujo que el valor del contrato inicialmente fue de $8.550.000.000 y de conformidad con la certificación del estado financiero del contrato aportado por el IDU, el valor bruto ascendió a $12.340.052.150. Demostró la “despreocupación y falta de diligencia de la contratista”, razón por la cual su pretensión no tenía fundamento; respecto del dictamen técnico adujo que pese a no haber sido objetado era del caso

precisar que este solo tuvo en cuenta las afirmaciones de la demanda sin sustento de los soportes y documentos técnicos que obraban en el proceso. Por último, sobre el dictamen financiero destacó que fue objetado básicamente porque no tuvo en cuenta el estado financiero del contrato ni los documentos de la ejecución contractual, en especial para establecer las verdaderas fechas de radicación de las actas a fin de calcular los intereses conforme a lo pactado en el contrato. VICON S.A. hizo alusión al dictamen técnico según el cual las causas generadoras del desequilibrio económico fueron ajenas al contratista por demora en la iniciación de la obra, problemas con los diseños y los predios, el cambio en la escombrera, entre otros. Sobre el dictamen contable resaltó que los paz y salvos expedidos por la ESP no eran requisitos para la suscripción del acta de recibo de obra sino para la liquidación del contrato 772 de 2000 y que la fórmula de reajuste pactada en el contrato era aplicable a los ítem ambientales, por lo que el reconocimiento final por desequilibrio económico superaba los 10 mil millones de pesos a mayo de 2007. El Ministerio Público guardó silencio. II.3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas en sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se decidió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas. (…)”

Para tomar esta decisión el Tribunal advirtió que no era posible determinar el contenido del pliego de condiciones de la Licitación Pública No. IDU-LP-DTC084-2000 que dio origen al contrato No. 772 de la misma fecha, pues este se encuentra en copia simple. Respecto a la aseveración de la parte demandante sobre el retardo en el inicio de la ejecución del contrato imputable al IDU, adujo que dicha demora era imputable al contratista, pues, este tenía la obligación de allegar los documentos que establecía el pliego de condiciones, documentación que fue requerida en diferentes oportunidades, “de donde se desprende que la tardanza para suscribir el acta de inicio fue propiciada por la contratista, sin que pueda afirmarse que la falta de adquisición de la totalidad de los predios necesarios para la ejecución contractual, fuera causa directa para tal retraso”. Seguidamente, encontró no acreditada la pérdida del poder adquisitivo del dinero del anticipo, ni que los sobrecostos por las prórrogas y suspensiones del contrato sean imputables al IDU, máxime si se tiene en cuenta que el contratista no logró demostrar que las causas que alegó como determinantes del desequilibrio económico del contrato fueran atribuibles a la contratante. Tampoco pudo establecer si había lugar al ajuste de los ítems ambientales o mayores costos por el cierre de la escombrera Ramada Baja ante la demora en la iniciación de la obra puesto que no contó con el pliego de condiciones, la propuesta y el contrato, documentos esenciales para determinar su procedencia. Se pronunció respecto de los dictámenes periciales, restándoles valor

probatorio, ya que estos tuvieron como fundamento documentos allegados en copia simple, por lo que no era posible aceptar su contenido y sus conclusiones. Finalmente, puso de presente que existía una carencia de elementos probatorios que permitieran demostrar la existencia de un desequilibrio y el monto respectivo. II.4. El recurso contra la sentencia Contra lo así resuelto la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación por estimar que el a quo “erró gravemente al no otorgar valor probatorio a los anexos aportados en copia simple con la demanda”, y desconoció el principio de economía procesal al otorgar prelación a una ritualidad y omitió el estudio de las pruebas aportadas legal y oportunamente al proceso. Igualmente, a su juicio el Tribunal no debió desconocer los dictámenes periciales obrantes en el plenario, pues estos demuestran la mayor permanencia de obra, la mora en el pago, los mayores costos por el cierre de la escombrera Ramada Baja y el extenso periodo de liquidación. Por último, reprochó del fallo controvertido la omisión de un examen crítico de las pruebas, toda vez que se fundó en criterios meramente subjetivos y en afirmaciones que carecen de sustento alguno, pues, en este asunto se demostró la existencia del desequilibrio económico del contrato. II.5. Trámite en segunda instancia El recurso así interpuesto fue admitido el 4 de mayo de 2011. Mediante proveído del 15 de junio de 2011, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este emitiera concepto. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, el 7 de julio de 2011 solicitó confirmar

en su integridad la sentencia recurrida, con el argumento que “conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia, no implica bajo ninguna medida que requisitos legales constitucionale

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