CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00094-01(41953)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00094-01(41953)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Homicidio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración [O]bra en el expediente resolución calificatoria de la Fiscalía 45 Seccional de Vida del 17 de diciembre de 2003, mediante la cual se profirió en contra del demandante resolución de acusación como responsable del delito de homicidio, y se revocaría la decisión del 15 de noviembre de 2002, mediante la cual el despacho había concedido libertad al procesado por vencimiento de términos, por lo cual dispuso al procesado continuar privado de la libertad (…) El 23 de junio de 2004, se dictó la sentencia por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá, en la cual decidió absolver al procesado en virtud de la aplicación del principio de in dubio pro reo (…) [L]la privación de la libertad del señor Silvio José Arcila Guevara en esas condiciones configuró para él un verdadero daño antijurídico toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta por los instructores competentes en esos momentos del proceso penal que cursaba en su contra, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad del Estado. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos / DAÑO - Definición / IMPUTACIÓN - Definición De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, se desprende que la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento
la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro (…) [L]a responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. Sobre estos elementos, es importante resaltar que el daño se entiende como el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad se refiere a que dicho menoscabo no encuentra justificación alguna en la Carta Política o en una norma legal, o a que se entiende “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90
DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Limitación / LIMITACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Daño Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental (…) Es por esto que la limitación o restricción al derecho de
libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar (…)
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / TITULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En un primer momento se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial (…) [T]al declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa (…) Posteriormente, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención (…) [U]na tercera etapa, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene el Alto Tribunal que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación
se hayan cumplido todas las exigencias legales; lo anterior, en razón a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado (…) [L]a privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad como error judicial, cita sentencias de 25 de julio de 1994, Exp. 8666, de 1 de octubre de 1992, Exp. 10923 y de 2 de mayo de 2007. Sobre la presunción de los casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 68 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tasación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante y daño emergente [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio
moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados (…) [S]e encuentra acreditado que la privación injusta de la libertad tuvo lugar por el término de 10 meses y 17 días contados entre el 8 de agosto de 2003, hasta el 25 de junio de 2004, tal cual como le demuestra el certificado allegada al proceso por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”’ (…) Atendiendo a la tabla y al tiempo de condena, debe concluir la Sala que al demandante le asistiría la suma de 80 SMLMV al igual que a su señora madre, por su parte los hermanos recibirán 40 SMLMV cada uno (…) [E]l A-quo condenó a la entidad demandada al pago (…) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en favor del demandante. Así las cosas, luego de ser revisada la liquidación efectuada por el Tribunal de primera instancia, se procederá a actualizar equitativamente la compensación equivalente para la época de los hechos (…) En fallo de primera instancia, el A-quo no condenó a la entidad demandada al pago (…) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en favor del demandante por no probarse que la profesional del derecho actuó en el proceso penal. De igual manera, considera la sala que no obro prueba alguna dentro del proceso penal que demuestre que la defensora actuó en él, sino por el contrario aparece otro abogado como defensor, por lo cual la Sala confirmará la decisión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las pautas para liquidar los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00094-01(41953)
Actor: SILVIO JOSÉ ARCILA GUEVARA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda porque el demandante fue absuelto en el proceso penal en virtud del principio in dubio pro reo y antes de dicha decisión, estuvo privado de la libertad, por cuenta de la Fiscalía General de la Nación durante 10 meses y 17 días.
Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la
parte demanda contra la sentencia del 5 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se decidió: “1. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Alberto Arcila Guevara, Gladys Arcila Guevara, Helen Arcila Guevara y Aide Arcila Guevara.
2. Declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por la privación injusta del señor Silvio
José Arcila Guevara:
3. En consecuencia condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Silvio José Arcila Guevara, los siguientes valores: La suma de cinco millones seiscientos cincuenta y nueve mil quinientos siete pesos ($5.659.509), por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante.
El equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales.
4. Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales reconocidos a los afectados con la privación injusta de la libertad de la víctima directa, las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada una de las siguientes personas: Veinte (20) salarios mínimos legales mensuales a favor de Rosalba Guevara, madre de Silvio José Arcila Guevara Diez (10) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de sus
hermanos: Wilbert Arcila Guevara, John Nelson Arcila Guevara,
Rodrigo Arcila Guevara, Ricardo Arcila Guevara, Omar Arcila Guevara y Martha Patricia Arcila Guevara .
5. Negar las demás pretensiones de la demanda.
6. No procede el grado jurisdiccional de consulta.
7. Sin Condena en costas.
8. Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
9. Ejecutoriada la sentencia, liquídense por la Secretaría los gastos procesales realizados y devuélvase.
I. ANTECENDENTES
1. La demanda El día 15 de diciembre de 2005, Silvio José Arcila Guevara y otros a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció Silvio Arcila Guevara.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la suma equivalente a $27.500.000, por concepto de perjuicios de orden material en la modalidad de lucro cesante, por daño emergente el equivalente a $4.500.000, y por perjuicios morales 100 S.M.LM.V para el demandante, su señora madre y para cada uno de sus hermanos.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El demandante fue privado de la libertad el 4 de agosto de 2003, por agentes del CTI de la Fiscalía General de la Nación y rindió diligencia de indagatoria el 5 de
agosto del referido año, al ser vinculado por denuncia formulada por la señora Priscila Gaitán, de Rodríguez con quien sostuvo una relación de pareja por 4 años, como copartícipe del homicidio del señor Jairo José Lozano. Indicó que en razón a la relación sostenida con la señora Priscila Gaitán conservó su amistad y fue llamado por ésta para compartir unas cervezas, quien le comentó que tenía un problema con un señor que la había hurtado $5.000.000 y que quería matarlo porque “el que se la hacía se la pagaba” y solicitó su ayuda. Agregó que ante la propuesta rechazada de participar en el crimen, la amistad se volvió insoportable, por lo que optó por entablar una denuncia ante la Fiscalía el 27 de junio de 2003, siendo citado a ampliación de denuncia cuando ya se había ejecutado el crimen. La señora Gaitán Rodríguez confesó el homicidio de Jairo José Lozano y se sometió a sentencia anticipada, sindicando además al señor Arcila Guevara, por lo que la declaración de ella se convirtió en la única prueba que utilizó el ente acusador en contra del demandante, cuando la demandada no practicó las pruebas necesarias para demostrar su inocencia, a pesar de los signos de desadaptación mental que presentaba la señora Priscila Gaitán Rodríguez. Agregó que la Fiscalía no le concedió la libertad provisional por vencimiento de términos, sino que la condicionó al pago de 10 salarios mínimos legales, suma bastante elevada cuya decisión no se le notificó oportunamente, por lo que la Fiscalía en la resolución de acusación revocó la libertad provisional en atención a
la falta de pago de la caución. Agregó que ante los errores judiciales cometidos por la Fiscalía, el Juez Sexto Penal del Circuito de Bogotá D.C. en sentencia del 23 de junio de 2003, absolvió al señor Silvio Arcila Guevara de los cargos formulados.
3. El trámite procesal.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A admitió la demanda mediante auto del 23 de febrero de 20061, y se corrigió y adicionó oportunamente el acápite de las pretensiones2, por lo que el 6 de abril de 2006, se admitió la corrección, ordenó su notificación a las entidades demandadas 1 Folio 20, cuaderno 1. 2 Folio 21, cuaderno 1. y al Ministerio Público. Cabe resaltar que el Juzgado 33 Administrativo el 7 de noviembre de 2006, avocó conocimiento y posteriormente el 30 de julio de 2009, la Sala declaró la nulidad de lo actuado ante el Juzgado Administrativo, en atención a la falta de competencia de este órgano al tenor del artículo 73 de la Ley 270 de 2002, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A tramitó la actuación desde la etapa probatoria. La Nación - Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de contestación de la demanda3 por fuera de término, ya que se notificó el 4 de mayo de 2006 y presentó la contestación el 29 de junio de 2006. Una vez cumplido el período probatorio, mediante auto del 5 de noviembre de
20094, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante expuso en sus alegatos finales que las pruebas arrimadas al proceso contenían los elementos constitutivos de la responsabilidad de la demandada por la privación injusta del demandante por el término de 11 meses5. La Nación – Fiscalía General de la Nación precisó en sus alegatos que la parte actora no acreditó legalmente la supuesta privación real y material de la libertad, de la cual se pretenden derivar los perjuicios reclamados, por lo cual el demandante se encontraba en una total ausencia de causa para demandar. 6 El Ministerio Público no presentó concepto ante esta corporación.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El 5 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 3 Folios 26 a 34, cuaderno 1. 4 Folio 126, cuaderno 1. 5 Folios 127 a 129, cuaderno 1. 6 Folios 130 a 133, cuaderno 1.
Tercera, Subsección A, profirió la sentencia impugnada, declarando la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación. El Tribunal estimó con base en el recuento del material allegado al proceso, que la privación de la libertad del señor Silvio José Arcíla Guevara fue injusta, toda vez que según lo establecido por el Juez Penal no existió prueba adicional a la afirmación de la señora Gaitán de Rodríguez, quien luego del examen médico resultó ser una persona inimputable, de igual manera consideró que el
demandante en su actuar no evidenció culpa alguna, en razón a que compareció al proceso e insistió en su inocencia.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandada7 y la parte demandante8 con fundamento en las siguientes razones.
Señaló la Nación - Fiscalía General de la Nación que la sentencia recurrida desconoció el principio de la carga de la prueba, regulado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo adujo que la entidad tiene potestad para investigar y sancionar las conductas que lesionen los intereses generales y los particulares según lo dispuesto en el artículo 250 del de la Constitución, por lo cual al ser señalado el demandante por unos de los coprocesados en la investigación penal, como partícipe del delito investigado le correspondió a la Fiscalía vincular al demandante y solo hasta que se conoció la prueba que la coprocesada presentaba problemas mentales, se desvinculó al señor Silvio Arcila Guevara. Por su parte la parte demandante sustentó su inconformismo contra la sentencia con respecto al monto de la cuantía estimada en los daños morales toda vez que no se compadecieron con el sufrimiento soportado por ellos. El Ministerio Público guardó silencio. 7 Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2011 (fls 150-154 C.Ppal) 8 Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2011 (fls 146-149 C.Ppal)
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado El constituyente de 1991 decidió otorgarle rango constitucional a la
responsabilidad del Estado para erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, se desprende que la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. Sobre estos elementos, es importante resaltar que el daño se entiende como el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad se refiere a que dicho menoscabo no encuentra justificación alguna en la Carta Política o en una norma legal, o a que se entiende “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”9. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino
que debe contribuir con un efecto preventivo10 que permita la mejora o la 9 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 10 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, puesto que se erige en un derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público; por esta razón la posibilidad de limitar la libertad de un ciudadano se encuentra estrictamente restringida por la Carta Política y, en los casos en que la conducta de las autoridades competentes obren en contravía a lo expuesto en los artículos 28 y 29 de la Constitución, corresponde al juez de responsabilidad extracontractual velar por la reparación integral de los perjuicios causados.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible. Así lo ha explicado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como procede a explicarse.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la
libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En un primer momento se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial11. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”12. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por
igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”13 Posteriormente, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,14-15 eventos aquellos en los 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 2007, Expediente: 15989. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 14 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 15 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del
Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”16 Finalmente, una tercera etapa, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene el Alto Tribunal que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales; lo anterior, en razón a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su
reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, (…). En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
4. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad Respecto de las reglas para determinar el monto de los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, es oportuno recordar lo dispuesto en sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde se estableció que la reparación del perjuicio moral
derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del Estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
1. El caso concreto Precisado lo anterior, tenemos que en el sub lite los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causado como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Silvio José Arcila Guevara.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a imputarle responsabilidad a los entes demandados por la privación de que fue objeto el señor Silvio Arcila Guevara, o si por el contrario, se debe confirmar la decisión del A quo que los exoneró de responsabilidad. De acuerdo con lo anterior, se encuentra demostrado en el plenario que el demandante rindió diligencia de indagatoria el 5 de agosto de 2003, luego de ser vinculado al proceso penal por la denuncia formulada por la señora Priscila Gaitán de Rodríguez. De igual manera obra en el expediente resolución calificatoria de la Fiscalía 45
Seccional de Vida del 17 de diciembre de 200317, mediante la cual se profirió en contra del demandante resolución de acusación como responsable del delito de homicidio, y se revocaría la decisión del 15 de noviembre de 2002, mediante la cual el despacho había concedido libertad al procesado por vencimiento de términos, por lo cual dispuso al procesado continuar privado de la libertad. El 23 de junio de 2004, se dictó la sentencia por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá, en la cual decidió absolver al procesado en virt
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