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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00099-01(43749)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00099-01(43749)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de tráfico de estupefacientes. Absuelto por preclusión de la investigación. COMPETENCIA DEL JUEZ AD QUEM EN EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial en este caso la que contiene una sentencia, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. (…) La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.(…) el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la

Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.(…) la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Luis Herman Logreira Diazgranados, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada

en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en tiempo [L]a acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.(…) obra la providencia proferida el 19 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota , por medio de la cual se absolvió al señor Luis Herman Logreira Diazgranados del delito de tráfico de estupefacientes, la cual quedó ejecutoriada el 4 de marzo de 2004, de conformidad con la constancia emitida por el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ; en ese orden, la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 15 de diciembre de 2005 .

FUENTE FORMAL. CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada

[L]os señores Luis Herman Logreira Diazgranados, María Claudia Trujillo Accini, Juan Sebastián Logreira Trujillo, Valerie Gladis Logreira Trujillo, Mateo Logreira Trujillo, Adolfo Logreira Barrios, Gladis Diazgranados y Nury Logreira Diazgranados, (…) se encuentran legitimados para actuar dentro de la presente

acción, por cuanto se demostró que el primero fue privado injustamente de su libertar y que las demás personas ostentan el parentesco que alegaron RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Procedencia. Reiteración jurisprudencial Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación , se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a los dieciocho meses, hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.(…) en el caso bajo estudio, el aquí demandante fue capturado por la Policía Nacional y estuvo cobijado por medida de aseguramiento en centro carcelario entre 19 de mayo de 2002 hasta el 23 de diciembre de 2003 y la jurisprudencia de esta Corporación sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales

vigentes para los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad .(…) se reconocerán las siguientes sumas de dinero: Luis Herman Logreira Diazgranados (víctima directa) 100 María Claudia Trujillo Accini (esposa), 100 Juan Sebastián Logreira Trujillo (hijo) 100 Valerie Gladis Logreira Trujillo (hija) 100 Mateo Logreira Trujillo (hijo) 100 Adolfo Logreira Barrios (padre) 100 Gladis Diazgranados (madre) 100 Nury Logreira Diazgranados (hermana) 50. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS O PROTEGIDOS - Reiteración

jurisprudencial / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS O PROTEGIDOS - Improcedencia. Carencia probatoria La Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del

proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Reparación en la que se privilegiará la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, las cuales operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y, las demás definidas por el derecho internacional.(…) se ha indicado que cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. En el asunto bajo estudio, se solicitó en el recurso de apelación que se reconocieran perjuicios inmateriales por concepto de “daño a la vida de relación”, así mismo, que se adoptaran medidas de satisfacción y garantías de no repetición. Sin embargo, observa la Sala que en la demanda no se solicitaron los mismos. (…) la parte demandante modificó la causa petendi para efectos de lograr el reconocimiento de perjuicios por dicho concepto, modificación que no se encuentra permitida por el ordenamiento jurídico, por cuanto en el recurso de alzada no es posible realizar tales modificaciones.(…) se tiene que dentro del expediente no reposa elemento alguno que permita dar cuenta de una

grave alteración o afectación a derechos fundamentales, distintos del mismo derecho a la libertad, pues si bien obran en el expediente los testimonios de los señores Leonardo Vásquez Alvis, Juan Carlos Racedo Uribe y Oscar Quinetro Diazgranados, estos únicamente dan cuenta del estado de aflicción por el cual atravesaron la víctima directa y sus familiares durante el período en que se prolongó la privación, situación que se encuadra propiamente enmarcada dentro del perjuicio moral ya valorado, por lo que la Sala no efectuará reconocimiento alguno por dicho concepto. NOTA DE RELATORIA: En relación con la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, consultar, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251 RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE - Procedencia. Prueba del gasto en que incurrió el actor en la defensa del proceso penal por privación injusta de la libertad / DAÑO EMERGENTE - Actualización de la condena [S]e precisa que en el expediente obran los comprobantes de pago de tales honorarios, así como también fue corroborada la destinación de los mismos mediante la declaración de la propia abogada que ejerció la defensa técnica del demandante dentro del proceso penal. (…) teniendo en cuenta que dichos documentos dan un total de $6’210.000 y que nunca fueron tachados de falsos, se tendrá acreditado el pago de los mencionados honorarios, por lo que habrá lugar a su reconocimiento en esta instancia. Para actualizar dicha suma se dará

aplicación a la fórmula de actualización, tomando como índice inicial el correspondiente al mes de julio de 2003 y como índice final, el último conocido a la fecha de esta providencia: Ra = Rh x índice final (junio de 2017) Índice inicial (julio de 2003) Ra = $6’210.000 x 137.87 74.86 Ra = $9’067.302,52 RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Procedencia, Se incrementa fallo de primera instancia en un 25 % por concepto de prestaciones sociales / LUCRO CESANTEActualización de la condena [O]bserva que obra en el expediente certificación expedida por la empresa “HELI QUINTERO Representaciones”, en la que se constata que el hoy demandante trabajó en dicha empresa del 28 de enero de 1998 al 17 mayo de 2002, fecha en la cual abandonó su trabajo en razón a “una detención por requerimiento judicial” ., (…) el Tribunal de primera instancia reconoció por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, un total de $17’652.121, sin tener en cuenta el porcentaje correspondiente a las prestaciones sociales.(…) teniendo en cuenta que en casos similares esta Sala ha reconocido la indemnización del lucro cesante tomando el salario acreditado por la parte actora incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, porque se trató de un trabajador dependiente, se accederá al incremento de lo reconocido por el a quo en un 25%, lo que arroja un total de $22’055.151,2, suma que se actualizará así: Ca = Ch x

Índice final Índice inicial En donde:-Ca: Capital actualizado a establecer.-Ch: Capital histórico a traer a valor presente. -Índice final: IPC vigente a la fecha de esta sentencia: junio de 2017: 137.8 -Índice inicial: IPC vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia: septiembre de 2011: 108,34 Ca = $ 22.055.151,2 x 137,87 108,34 Cifra actualizada: $28`066.676,17 NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00099-01(43749)

Actor: LUIS HERMAN LOGREIRA DIAZGRANADOS Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Objeto del recurso de apelación / COMPETENCIA DEL JUEZ AD QUEM – La determina los cargos del recurso de apelación / RESPONSABILIDAD DEL ENTE DEMANDADO – No fue materia de apelación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia fechada el 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió

parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe literalmente incluso con posibles errores): “PRIMERO: Declárese la falta de legitimación por activa de Brieguitte Logreira Diazgranados, Fredy Trujillo Dadda, Ana Mercedes Accini de Trujillo, Gladys Diazgranados y Nury Diazgranados de Quintero conforme a lo expuesto en la parte motiva. “SEGUNDO: Declárese Solidaria y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor Luis Herman Logreira Diazgranados. “TERCERO: Condénase a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), al pago de perjuicios morales a: “a) Luis Herman Logreira Diazgranados, como el directamente afectado, la suma equivalente en pesos a 32 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes; “b) María Claudia Trujillo Accini, en calidad de esposa, la suma equivalente en pesos a 12 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes; “c) Juan Sebastián, Valerie Gladis y Mateo Logreira Trujillo, en calidad de hijos del directamente afectado, la suma equivalente en pesos a 4 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes; “d) Adolfo Logreira Barrios y Gladis Diazgranados, en calidad de padres de Luis Herman Logreira Diazgranados, la suma equivalente en pesos a 8 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes;

“e) Nury Logreira Diazgranados en calidad de hermana del directamente afectado, la suma equivalente en pesos a 4 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. “CUARTO: Condénase a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) a pagar a Luis Herman Logreira Diazgranados por concepto de perjuicios materiales: “a) Daño emergente: por concepto de los gastos de honorarios profesionales, la suma de Seis Millones de Pesos $6.000.000.00; “b) Lucro Cesante: relacionado con los salarios dejados de percibir desde el momento en que se hizo efectiva su captura hasta la fecha de su libertad, la suma de Diecisiete Millones Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Veintiún Pesos M/cte ($17.652.121). “QUINTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado 15 de diciembre de 2005, los señores Luis Herman Logreira Diazgranados, María Claudia Trujillo Accini, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Juan Sebastián, Valerie

Gladis y Mateo Logreira Trujillo; además, Adolfo Logreira Barrios, Gladis Diazgranados, Nury Logreira Diazgranados, Brieguitte Logreira Diazgranados, Fredy Trujillo Dadda, Ana Mercedes Accini de Trujillo y Nury Diazgranados de Quintero, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor Luis Herman Logreira Diazgranados. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Por daño emergente, un monto de $8’888.245 derivados de honorarios profesionales de defensa judicial y $5’985.430,56 por otros gastos generados como consecuencia del proceso penal. Finalmente, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitaron se reconociera en favor del señor Luis Herman Logreira Diazgranados, la suma de $12’369.889,83 correspondiente a los ingresos dejados de percibir como empleado de la empresa “HELI QUINTERO Representaciones” y $33’631.475,96 en razón a las pérdidas mensuales de su negocio “Parapetos”.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 27 de junio de 1998 en el aeropuerto internacional El Dorado, se encontraron en el interior de una maleta 6 paquetes de cocaína con un peso total de 16.469,5 gramos.

Se relató que, al indagar por el propietario de la maleta, se obtuvo que esta pertenecía a un señor llamado Luis Herman Logreira, de quien no se tenía número de identificación ni de teléfono, por lo que la Unidad Delegada ante los Jueces

Penales del Circuito Especializado decretó la apertura de la investigación preliminar, para así poder esclarecer los hechos. Se agregó que el investigador comisionado aportó los datos del señor Luis Herman Logreira Diazgranados (hoy demandante), quien debía ser la persona que se estaba investigando conforme a las similitudes físicas y morfológicas, motivo por el cual se abrió la correspondiente investigación en su contra. Según se dijo, el 6 de febrero de 2012 la Fiscalía la Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado dispuso vincular al señor Luis Herman Logreira Diazgranados mediante declaratoria de persona ausente y resolvió imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Señaló el libelo que, como consecuencia de lo anterior, el 19 de mayo de 2002 se hizo efectiva la orden de captura y el 17 de junio del mismo año, la Fiscalía Subunidad de Narcotráfico calificó de mérito el sumario y profirió resolución de acusación en contra del hoy demandante. Finalmente, se expuso que el 13 de junio de 2003 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Especializado profirió sentencia condenatoria en contra del señor Luis Herman Logreira Diazgranados, la cual fue revocada el 19 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Bogotá.

3. Trámite de primera instancia La demanda fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Treinta y cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 18 de febrero de 2010, remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual,

mediante proveído del 05 de mayo del mismo año, declaró la nulidad de todo lo actuado, avocó conocimiento del asunto en primera instancia y ordenó conservar la validez de las pruebas recaudadas1. La providencia fue debidamente notificada a las partes.

4. Las contestaciones de la demanda 4.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que se atenía a lo que resultase probado en el proceso.

Como defensa manifestó que no le asistía razón al demandante, puesto que la actuación desplegada por esa entidad se enmarcó dentro de la Constitución Política y la ley, motivo por el cual no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para condenar. Asimismo, propuso como excepciones la “falta de interés en la causa por pasiva” y la “ineptitud sustantiva de la demanda en ausencia de nexo causal de responsabilidad”. 1 Folios 231 a 232 del cuaderno de primera instancia. 4.2. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, manifestó su desconocimiento y pidió que fueran probados a lo largo del proceso. Como fundamento de su defensa, indicó que no hubo falla en el servicio ni error judicial que se le pudiera endilgar, pues, en el caso en particular, no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar su responsabilidad patrimonial. Finalmente, manifestó que actuó conforme a derecho, esto es, dentro del marco de la ley penal. Propuso como excepciones la “falta de legitimación por pasiva” y la “inexistencia de perjuicios”. 4.3. Mediante proveído de 5 de mayo de 20102, el Tribunal a quo dio apertura a la

etapa probatoria, teniendo como tales, las allegadas con anterioridad por las partes. 4.4. Por auto del 6 de mayo de 2011 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal, la parte actora3 y la Fiscalía General de la Nación4 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público, al rendir concepto respecto al asunto de la referencia, manifestó que las pretensiones estaban llamadas a prosperar, pues se demostró que el señor Luis Herman Logreira Diazgranados fue declarado inocente después de una captura que se realizó por una equivocada valoración probatoria5. La Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial guardó silencio en esta etapa procesal.

5. La sentencia de primera instancia 2 Folio 238 -239 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 273 a 290 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 251 a 262 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 292 a 323 del cuaderno de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 30 de septiembre de 2010, declaró solidaria y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación; igualmente, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Brieguitte Logreira Diazgranados, Fredy Trujillo

Dadda, Ana Mercedes Accini de Trujillo y Nury Diazgranados de Quintero. Consideró el a quo que la Fiscalía General de la Nación era responsable por la privación injusta de la libertad del actor, toda vez que dicha entidad no cumplió con su deber de individualizar correctamente al imputado, es decir, que no hubo en el proceso penal plena información del autor de la conducta; además, manifestó que se realizó una equivocada valoración de los elementos probatorios, pues, con los mismos, se acreditaba que el hoy demandante no podía haber estado en el lugar de los hechos. Igualmente, puntualizó que la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial era solidariamente responsable, pues tampoco se “preocupó porque se estableciera la identificación e individualización plena de quien fungía como acusado”, situación que prolongó el tiempo de reclusión del hoy demandante mientras era resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá.

6. El recurso de apelación 6.1. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó i) el incremento de los perjuicios morales; ii) el reconocimiento de perjuicios por daño a la vida en relación, medidas de satisfacción y garantías de no repetición; iii) el aumento del monto reconocido por daño emergente; y iv) una suma superior a la reconocida por lucro cesante.

Como fundamento de la primera solicitud, la parte apelante expuso que el Tribunal Administrativo de primera instancia debió reconocer los perjuicios morales de

conformidad con la actual jurisprudencia del Consejo de Estado, dado que lo reconocido era inferior a las directrices dadas por esta Corporación en la materia. Para argumentar el reconocimiento de los perjuicios por el daño a la vida en relación y la adopción de medidas de satisfacción y de garantías de no repetición, sostuvo que, por causa de la privación de la privación de la libertad, el actor y su núcleo familiar sufrieron perjuicios distintos a los morales, de “naturaleza extramatrimonial” y que se extendían “a la esfera social de los demandantes”. Manifestó el recurrente que si bien dichos perjuicios no habían sido pedidos inicialmente en la demanda, ello no obedecía al desconocimiento del principio de congruencia, ni mucho menos una modificación en la causa petendi, dado que es obligación de los jueces, dentro de su labor interpretativa, reconocerlo. En relación con el tercer motivo de inconformidad, adujo que no se le reconoció la misma suma pagada a la abogada que asistió al demandante en el proceso penal, ni los viáticos cancelados a la misma; adicionalmente, solicitó el reconocimiento de otros gastos mensuales generados en los diferentes centros de reclusión en los que estuvo el señor Luis Herman Logreira Diazgranados. Finalmente, respecto de la cuarta solicitud, mencionó el recurrente que si bien el a quo le había reconocido al demandante la suma de dinero dejada de recibir como empleado de la empresa “HELI QUINTERO Representaciones”, a dicho rubro no se le había sumado el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, ni tampoco los intereses legales. En esa misma línea, solicitó que se le reconociera los perjuicios probados a título

de ganancias dejadas de percibir por la actividad comercial que cumplía en el establecimiento de comercio de su propiedad “Parapetos”. 6.2. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación apelaron la decisión de primera instancia. No obstante, por no asistir a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 706 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 23 de marzo de 20127, declaró desiertos los recursos de apelación. 6 “ARTÍCULO 70. En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. 7 Folio 391 del cuaderno de segunda instancia.

7. El trámite de segunda instancia El recurso presentado por la parte actora fue admitido mediante auto de 14 de mayo de 20128. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la cual la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó sus alegatos indicando que no hubo “privación injusta de la libertad ni

defectuoso funcionamiento de administración de justicia”, toda vez que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho, soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, razón por la cual solicitó eximir de responsabilidad a la referida entidad y, por tanto, declarar probadas las excepciones propuestas. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reprodujo los argumentos expuestos en el trámite de la presente acción y manifestó que, de conformidad con el marco legal y constitucional, su obligación era asegurar la comparecencia del presunto infractor y para el cumplimiento de ello debía desplegar la actividad conducente en todo momento. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) la competencia del Juez ad quem con ocasión del recurso de apelación; 2) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 3) competencia de la Sala; 4) ejercicio oportuno de la acción; 5) la legitimación en la causa por activa; 6) modificación de los perjuicios y actualización de la condena y 7) procedencia o no de la condena en costas.

1. La competencia del Juez ad quem frente al recurso de apelación 8 Folios 395 del cuaderno de segunda instancia.

Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente

confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida so

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