CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00104-01(42933)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00104-01(42933)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso medida de detención intramural y domiciliaria impuesta a comerciante sindicado del delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Suspensión. El sindicado tenía sesenta y cinco años de edad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN EL DOMICILIOProcedente en personas mayores de sesenta y cinco años / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - Inactividad probatoria, Inexistencia de indicios graves / ENTREVISTAS INCLUÍDAS EN INFORMES DE POLICÍA JUDICIALCriterio orientador. No tienen el carácter de indicio / FALLA DEL SERVICIOSe configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inoperancia investigativa y ausencia de prueba Para la Sala no hay duda que el señor (…) estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 15 de junio hasta el 28 de julio de 2003 y, desde el 29 de julio de 2003 hasta el 4 de diciembre de 2003, con restricción domiciliaria, habida cuenta la suspensión de la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. De esta manera, el daño, como primer elemento de la responsabilidad se encuentra debidamente probado (…) el tiempo detención intramural fue de 43 días y, el de domiciliaria de 125 días (…) se infiere que existió una conducción irregular de la investigación, por cuanto allí se dijo que la vinculación se procuró con fundamento en los informes de
inteligencia, sin adelantar ninguna labor para corroborar lo expuesto en aquellos, es decir, que se dio una total inoperancia investigativa y ausencia de prueba (…) [D]e acuerdo con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 -vigente para la época de los hechos-, para que la detención preventiva fuera procedente se requería de la existencia de dos indicios graves de responsabilidad. Asimismo, de acuerdo con el art. 314 ibídem, las exposiciones o entrevistas vertidas en los informes de policía judicial no revestían del carácter de indicios, pues su valor se contraía a servir de criterio orientador de la investigación. (…) Llevadas estas exigencias al sub examine, de acuerdo con las piezas procesales obrantes en el infolio y, en particular, con la providencia del 27 de junio de 2003, mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento al señor Williams Cabra Bernal, se observa que aquella hizo mención a varios informes de policía judicial, entre ellos, uno del 5 de junio de ese año, en el cual, presuntamente se señalaba al señor Williams de tener vínculos con las FARC y de tener un hijo guerrillero que frecuentaba en compañía de un sujeto con el alias de “el topo”, el restaurante del señor Williams. A sabiendas que dichos informes configuraban apenas un criterio orientador, aparentemente, se les dio un tratamiento de prueba. (…) Dejando de lado la concurrencia o no de los indicios, lo que sí resulta cierto es que en la mencionada providencia nada se dijo a cerca de por qué no se dio aplicación al artículo 362 íbidem, a sabiendas que para la fecha en que aquella se profirió, al señor Williams
Cabra Bernal le restaban tres días para cumplir los 65 años de edad y, por lo expuesto, a la investigación se allegaron documentos sobre su comportamiento social e individual, que daban por reunidos los presupuestos para que se suspendiera, desde entonces, la medida privativa de la libertad. (…) [L]a medida impuesta al señor Cabra Bernal, resultó arbitraria en tanto no se ajustó a lo previsto en el art. 362 ibídem y, por lo mismo, la Sala considera que el presente caso se enmarca dentro del régimen subjetivo de falla en la prestación del servicio. (…) [C]omo no hay duda que quien dispuso la medida de detención preventiva fue la Fiscalía General de la Nación, el daño que aquí se reclama, en caso de que se declare la responsabilidad estatal es, por entero, atribuible a dicha entidad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De hijo de crianza y compañera permanente [S]e encuentra debidamente demostrado el interés que le asiste al señor (…), en su condición de persona privada de la libertad; hecho que se encuentra acreditado con la boleta de detención nº. 030, el acta de diligencia de captura y la certificación del INPEC (…) se encuentra legitimada la señora (…), en calidad de compañera permanente del señor (…). Esto, de conformidad con las declaraciones rendidas dentro del proceso por los señores (…) hecho que se
corrobora con la manifestación de convivencia en unión libre que respecto de aquella hizo el señor (…) dentro de la investigación penal, tal como figura en el acta de diligencia de captura y, en la providencia del 4 de diciembre de 2003 (…) a partir de las pruebas aportadas, surge una legitimación como hijos de crianza o, en su defecto, como terceros damnificados (…) la menor (…), a quien sí se le puede legitimar materialmente como hija de crianza del señor (…), habida cuenta de que al proceso se aportó una certificación de la institución educativa Joaquín Sabogal de Quipile, donde se menciona al señor (…) como su padrastro y la persona que ejercía las funciones paternales LEGITIMACIÓN AN LA CAUSA POR PASIVA - De la Fiscalía General de la Nación [S]e encuentra debidamente demostrada la relación existente entre el daño alegado y las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que dicha entidad dictaminó la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad y, en tal virtud, le asiste legitimación para ser convocada en demanda INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reconoce por afectación psicológica / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento a compañera permanente e hija de crianza En el presente caso, es evidente que la privación le deparó un perjuicio de esta naturaleza tanto al señor (…) como a su compañera permanente y su hija de crianza. Con relación a la afectación de ésta última, se encuentra probado con la valoración psicológica efectuada a (…), tal como se expuso en el acápite de
legitimación. (…) el tiempo detención intramural fue de 43 días y, el de domiciliaria de 125 días (…) Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda se limitaron al pedimento de perjuicios morales, la Sala queda relevada de pronunciarse respecto de cualesquier otro perjuicio, por no haber sido alegado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00104-01(42933)
Actor: WILLIAMS CABRA BERNAL Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se adviertan nulidades, procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 16 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, mediante la cual se desestimaron las pretensiones formuladas en la demanda (fls. 162-173, c. ppal.).
SÍNTESIS El señor Williams Cabra Bernal fue vinculado a una investigación penal por el presunto delito de rebelión, bajo sindicaciones de ser colaborador de las FARC. Dentro de la investigación se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la cual se extendió desde el 15 de junio de
2003, hasta el 19 de julio de 2003, fecha en que fue suspendida, para ser revocada de manera definitiva el 4 de diciembre de 2003. La investigación concluyó con preclusión de la investigación debidamente ejecutoriada. Por esos hechos, el señor Cabra Bernal y sus familiares acudieron en demanda de reparación directa.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 14 de diciembre del 2005 (fls. 1-19 , c. 1), ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, los señores: Williams Cabra 1 La demanda fue admitida el 13 de julio del año 2006 (fl. 29, c. 1) y debidamente notificada a las partes así: a la Fiscalía General de la Nación (fl. 31, c. 1), Rama Judicial (fl. 32, c. 1), y al Ministerio Público (fl. 29, anverso, c. 1).
Bernal, Oscar Guiovanni Ruiz Martínez, Caren Viviana Martínez, Martha Patricia Martínez, ésta última en nombre propio y en representación de sus menores hijos Diego Alejandro Martínez y Katherine Lizeth Molano Martínez; formularon acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - Dirección de Administración de Justicia, por la privación de la libertad del señor Williams Cabra Bernal, comprendida entre el 15 de junio y el 18 de julio de 2003 y, el error judicial por la vinculación a la investigación desde el 9 de junio de 2003 hasta el 4 de diciembre de 2003, a efectos de lo cual invocaron
las siguientes pretensiones: 1.1 Declárese a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA responsable administrativamente de la totalidad de los perjuicios morales subjetivos que han venido padeciendo mis representados WILLIAMS CABRA BERNAL, OSCAR
GUIOVANNY (sic) RUIZ MARTINEZ, CAREN VIVIANA
MARTINEZ, MARTHA PATRICIA MARTINEZ, DIEGO ALEJANDRO MARTINEZ Y KATERIN (sic) LIZETH MOLANO MARTINEZ como víctimas directas e indirectas y afectados con la privación injusta de la libertad que se produjo en contra de WILLIAMS CABRA BERNAL, ocurrida desde el quince (15) de junio de 2.003 hasta el dieciocho (18) de julio 2.003, y error judicial que se produjo por su vinculación injusta a un proceso penal, el cual culmino el 04 de diciembre de 2003 con resolución de preclusión en su favor proferida por la fiscalía 20 especializada sub unidad especial de terrorismo de la ciudad de Bogotá. 1.2 Como consecuencia de la declaración anterior, condénesea la NACIÓN, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales subjetivos causados por la privación injusta de la libertad y error judicial que se cometieron en contra de WILLIAMS CABRA BERNAL, lo siguiente:
A WILLIAMS CABRA BERNAL, OSCAR GUIOVANNY (sic)
RUIZ MARTINEZ, CAREN VIVIANA MARTINEZ, MARTHA
PATRICIA MARTINEZ, DIEGO ALEJANDRO MARTINEZ Y KATERIN (sic) LIZETH MOLANO MARTINEZ, o a quien represente sus derechos en el momento de hacer efectiva la reparación, como DAÑO MORAL por ser víctimas directas e Asimismo, cuando el término de traslado y fijación en lista se encontraba vencido, mediante auto del 16 de agosto de 2007 (fls. 74-76, c. 1), el Tribunal se declaró incompetente, por lo que el expediente fue remitido y asignado al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, despacho que, mediante auto del 25 de septiembre de 2007, avocó el conocimiento y abrió el proceso a pruebas (fls. 79-81, c. 1), hasta culminarlo con sentencia de fondo (fls. 98-108, c. 1). No obstante cuando ya se había concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora (fls. 110-121, c. 1), se remitió el expediente para que el Tribunal le diera trámite al mismo, pero a cambio, el Tribunal decidió reasumir la competencia y declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 25 de septiembre de 2007 (fls. 125-134, c. 1); es decir, la actuación se retrotrajo al auto de pruebas (fl. 142-143, c. 1). indirectas de la privación injusta de la libertad desde el quince (15) de junio de 2.003 hasta el dieciocho (18) de julio 2.003 y error judicial, desde el nueve (09) de junio de 2.003 hasta el 04
de diciembre de 2003, mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia como indemnización para cada uno de ellos. El total en este rubro es de seis mil (6000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El pago equivalente a los daños morales subjetivos causados a los demandantes se hará con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el año en que quede en firme la sentencia, igualmente, si en el trámite de esta acción se producen modificaciones legislativas favorables sobre este tópico, se reconocerá por el daño moral causado a los demandantes la suma máxima que autorice la ley vigente al momento de proferir el fallo de segunda instancia como indemnización por daño no valorable pecuniariamente. 1.1. Adicionalmente, se solicitó la actualización de las condenas conforme al IPC, el cumplimiento de la sentencia en la forma prevista en los arts. 176-177 C.C.A. y la imposición de condena en costas. 1.2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1.2.1. El 9 de junio de 2003, con base en informes de inteligencia del Grupo de Investigación de Homicidios de la Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional, el Fiscal Delegado ante la Dirección Seccional del CTI de Cundinamarca, profirió resolución de apertura de investigación en contra de Williams Cabra Bernal y otros. 1.2.2. El 15 de junio de 2003, hacia las 4:00 p.m., sin presentar orden judicial se
allanó la vivienda del señor Williams Cabra Bernal y se procedió a su captura por el presunto delito de rebelión. Ese mismo día, junto con otros capturados, fue llevado a la plaza del municipio de Quipile – Cundinamarca, puesto en una celda improvisada, reseñado, esposado y subido a un camión para ser conducido a las instalaciones de la Sijín y, posteriormente, a las de la Dijín, donde recibió tratos vejaminosos ─ fue desnudado y puesto en cuclillas─; allí permaneció por veinte días, al cabo de los cuales fue trasladado a la Penitenciaría Nacional de la Picota en Bogotá. 1.2.3. El 27 de junio de 2003, la Fiscalía Delegada ante la Dirección Seccional del CTI, resolvió la situación jurídica del señor Williams Cabra Bernal, con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin tener en cuenta que aquél estaba amparado por la causal prevista en el art. 362 del Código Penal, que daba lugar a la suspensión de la medida privativa, en razón a que para dicha fecha el señor Williams tenía 65 años de edad. 1.2.4. El 18 de julio de 2003, el señor Williams Cabra Bernal recobró la libertad, pero continuó vinculado al proceso. 1.2.5. En el mes de agosto de 2003 (sic), la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Cundinamarca, negó la petición de suspensión de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, elevada por el agente del Ministerio Público. 1.2.6. El 4 de diciembre de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del
Circuito Especializado de Bogotá, decidió precluir la investigación en favor del señor Cabra Bernal, porque encontró que no se había incorporado prueba que demostrara la vinculación con la organización subversiva, ya que con lo único que se contaba era con el informe de policía judicial constitutivo de principio orientador, sin ser corroborado. 1.2.7. El señor Williams Cabra Bernal, en el momento de la privación convivía en unión marital con la señora Martha Patricia Martínez, en cuyo hogar comparten estrechos vínculos de amor, afecto y solidaridad con todos sus miembros. El núcleo familiar Cabra – Martínez, dependía económicamente de un establecimiento de comercio de propiedad del señor Williams Cabra.
B. Trámite procesal
2. Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2007, la Nación - Rama judicial procedió a contestar la demanda. (fls. 33-47, c.1). En su escrito se opuso a las pretensiones y, tras memorar las normas legales y constitucionales que autorizan el ius puniendi, adujo que ninguna de las actuaciones surtidas durante la instrucción se vislumbraba contraria a derecho y, por lo mismo, no se podía endilgar responsabilidad ni pretender indemnización. 2.1. Recalcó que el hecho de que la medida de aseguramiento hubiera sido revocada no conllevaba automáticamente la responsabilidad del Estado; así como también, que la existencia de una investigación penal en contra y las preocupaciones que de aquella se pudieran derivar no daban lugar, por sí solas, a exigir reparación2. 2.2. Respecto de la valoración de los indicios, indicó que debía tenerse en cuenta
que aquellos provenían de una ponderación lógica, mediante la cual el funcionario judicial calificaba y perfilaba el hecho indicante como la causa más probable del hecho indicado. Además, en los términos de la sentencia C-036 de 1996, para que la privación fuera considerada como injusta debía ser abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, lo cual no se apreciaba en el sub lite. 2.3. Señaló que de llegarse a comprobar una falla en la prestación del servicio, aquella debía recaer, por exclusivo, en la Fiscalía General de la Nación, por cuanto dicha entidad gozaba de autonomía administrativa, patrimonial y financiera.
3. Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación, mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2007, contestó la demanda (fls. 55-63, c.1), para oponerse a las pretensiones con los siguientes planteamientos de excepción: (i) caducidad de la acción, por cuanto si obtuvo la libertad el 18 de julio de 2003, la demanda debió ser presentada hasta el 17 de julio de 2005, pero como aquello ocurrió hasta el 14 de diciembre de 2005, para dicha fecha ya estaba fuera de término; (ii) inexistencia de la falla en las actividades propias de la Fiscalía, dado que las actuaciones de dicha entidad se ajustaron a derecho y la medida de aseguramiento se impuso con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas hasta ese momento, las cuales no perdieron legitimidad ni se tornaron injustas por el hecho de que, luego, al momento de precluir, se dijera que existían
dudas3.; (iii) falta de causa para demandar, al no existir falla en la prestación del servicio ni estructurarse el error jurisdiccional alegado, como tampoco un daño 2 Al respecto, citó la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 27 de septiembre de 2000, exp. 11601, C.P. Alier E. Hernández Enríquez. 3 Con el fin de evidenciar la procedencia de la imposición de la medida, sostuvo que las actuaciones previas a la investigación se fundamentaron en informes del CTI y la DIJIN que daban cuenta de un grupo de colaboradores de las FARC y se mencionaba que en la Unidad de Secuestro y Terrorismo de la Fiscalía ya cursaban algunas investigaciones separadas; adicionalmente, que cuando se fue a proferir la calificación se tuvo en cuenta que el señor Cabra Bernal tenía un restaurante, frecuentado por un hijo que era guerrillero y otro subversivo conocido como “alias topo”, más no se logró establecer la vinculación directa del señor Cabra al grupo irregular ni los informes de policía fueron verificados, por lo que se debió precluir la investigación, lo que no indica que para el momento de la adopción de la medida privativa se careciera de indicios. antijurídico, ya que la medida se impuso con base en los testimonios de Yonatan Espitia, Rafael Brito Cárdenas, Susana Carolina Barreto y Misael Riaño, así como también, los informes de la SIJÍN y el hecho de que el restaurante del señor Cabra Bernal era frecuentado por dos subversivos ─ un hijo de aquél y otro─; y (iv) la excepción genérica.
4. Mediante auto del 12 de mayo de 2011, se corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 90, c.1). 4.1. En sus alegaciones, la Fiscalía General de la Nación, refirió que la parte actora había incumplido el deber de la carga de la prueba, por cuanto no había allegado la providencia de vinculación a la investigación penal ni aquella mediante la cual se le impuso la medida de aseguramiento. Adicionalmente, que tampoco se había aportado la certificación del INPEC, por cuya ausencia quedaba constatado que la medida privativa de la libertad no se materializó y que no se cumplían los presupuestos de la privación injusta. En definitiva, que no se acreditó que la privación se hubiera hecho efectiva y lo escasamente aportado como prueba obraba en copia simple carente de valor probatorio. Por lo demás, reiteró lo expuesto en precedencia (fl. 137-142, c.1). 4.2. El Ministerio Público aprovechó esta oportunidad para rendir concepto en desfavorable a las pretensiones, por considerar que había caducidad de la acción; no obstante, para soportar ese dicho tomó en consideración fechas ajenas al proceso. Adicionalmente, sostuvo que el acervo probatorio no cumplió a cabalidad con los requisitos del art. 115, nº. 7 del C.P.C. y, que no estaba acreditada la legitimación en la causa de la señora Martha Patricia Martínez en calidad de compañera permanente ni la de Oscar Guiovanni Ruíz Martínez, Caren Viviana
Martínez, Diego Alejandro Martínez y Katherine Lizeth Molano, de quienes no se demostró que fueran hijos de la señora Martínez, ni que convivían con el señor Cabra Bernal, ya que en los testimonios no se dijo cuántos eran los hijos de la señora Martha ni si todos convivían con el señor Cabra, aspectos que debían estar plenamente demostrados en razón a que su legitimación no surgía por parentesco.
5. El 16 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, profirió la sentencia de primer grado (fls. 162-173, c. ppal.), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda; al respecto se dijo: En el presente caso se pretende la declaratoria de responsabilidad de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la condena al pago de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto WILLIAMS CABRA BERNAL, entre el 15 de junio de 2003 y el 18 de julio de 2003, y por el error judicial en que se incurrió al vincularlo a un proceso penal, entre el 9 de junio y el 4 de diciembre de 2003.
Sobre el particular es de anotar que la única prueba allegada fue la resolución del 3 de diciembre de 2003, en virtud de la cual la Fiscalía 20 Especializada de la Subunidad Especial de Terrorismo de la Coordinación de Fiscales Especializados de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION dispuso "revocar la medida de aseguramiento" impuesta al señor WILLIAMS CABRA BERNAL y precluir la investigación que por el delito de rebelión se adelantaba
en su contra. En el texto de dicha providencia se refirió que "al proceso no se ha incorporado prueba que demuestre su vinculación con la organización subversiva, y su vinculación sólo se quedó en el informe de policía judicial que constituye el principio orientador de la investigación, sin que hubiera sido comprobado. Así las cosas no es posible tomar una determinación diferente a la de precluir la investigación y disponer la revocatoria de la medida de aseguramiento". A pesar de esta referencia, no hay en el expediente prueba alguna de que el señor WILLIAMS CABRA BERNAL estuvo privado de la libertad con ocasión de dicha investigación, el término de la detención, ni el centro de reclusión en el que aquél habría estado interno. Igual acontece con el error judicial alegado por la vinculación del señor WILLIAMS CABRA BERNAL a un proceso penal por el delito de rebelión, pues no se allegó la actuación surtida dentro del mismo, y, por ende, no se conocen las pruebas con base en las cuales los funcionarios de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION adoptaron las decisiones judiciales contentivas del yerro alegado, ni los argumentos jurídicos esgrimidos en las mismas. Esto significa que la parte demandante no acreditó el daño consistente en la privación injusta de la libertad de que habría sido objeto el señor WILLIAMS CABRA BERNAL, ni que su vinculación al proceso penal se hubiera realizado ante un yerro del funcionario judicial que derivara en la imposición de una carga adicional al deber de colaboración para con la administración de justicia que consagra el artículo 95 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, al no estar acreditado el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, deberá negarse las pretensiones de la demanda. 5.1. Adicionalmente, declaró la falta de legitimación por activa de Martha Patricia Martínez, Caren Viviana Martínez, Diego Alejandro Martínez y Oscar Guiovanny Ruíz Martínez y, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la Nación – Rama Judicial.
6. Inconforme con la anterior decisión, el 27 de octubre de 2011, la parte actora impetró recurso de apelación (fls. 175-181, c. ppal.). Indicó que a partir de lo expuesto en la providencia apelada, era claro que la privación sí estaba demostrada, ya que allí se decía que la medida de aseguramiento había sido decretada por el Fiscal Delegado ante la Seccional del CTI y la preclusión de la investigación había sido decretada por la Fiscalía 20 Especializada de la Sub Unidad Especial de Terrorismo de Bogotá. 6.1. Con relación a la falta de legitimación por activa de la señora Martha Patricia Martínez, adujo que obraban diferentes declaraciones donde se dijo que aquella era la compañera permanente del señor Williams y, por ende, tanto ella como sus hijos Caren Viviana Martínez, Diego Alejandro Martínez y Katherine Lizeth Molano Martínez,4 dependían económicamente del señor Cabra, tal como se percibe en los testimonios. Asimismo, se aportó la valoración psicológica de Katherine Lizeth, efectuada por la psicóloga del plantel escolar, donde se demostró la afectación que le produjo la privación del señor Williams y, si aquella se vio
afectada, con mayor razón la compañera permanente de quien, por demás, los perjuicios morales se presumen. 6.2. La privación injusta se encuentra demostrada con: (i) la resolución de preclusión, ya que en dicha providencia consta que el señor Williams Cabra fue capturado el 15 de junio de 2003, junto a otras 53 personas, dentro de una diligencia de allanamiento y, en la misma se ordena la revocatoria de la medida de aseguramiento; y (ii) con la copia del proveído del 9 de junio de 2003, mediante el cual se dispuso la apertura de la investigación, documento que fue allegado a efectos de acreditar el error jurisdiccional. Dichas pruebas, en conducción de la sana crítica, dan por demostrado el hecho de la privación de la libertad y, con ella, el daño antijurídico, sin perjuicio de la potestad oficiosa de que dispone el juez para solventar las dudas, si es que las tenía. 4 En este punto, el apelante no hizo ninguna alusión a Oscar Guiovanni Ruíz Martínez.
7. Mediante auto del 30 de noviembre de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión y concepto por escrito (fl. 189, c. ppal.). 7.1 En este momento procesal, la Fiscalía General de la Nación (fls. 193-196, c. ppal.), manifestó que la decisión recurrida debía mantenerse por cuanto la parte actora no había demostrado la afectación al derecho a la libertad ni las
circunstancias de tiempo en que el hecho alegado se produjo, requisito éste indispensable para la procedencia del título de privación injusta. Aseveró que, dentro de un contexto de justicia rogada, el pretensor tenía la carga ineludible de probar el daño lo cual no había sucedido en el presente caso, dado que los pocos medios de convicción allegados, por estar en copia simple, no tenían mérito alguno.
8. En lo que concierne a la parte actora y al Ministerio Público, no emitieron pronunciamiento en la etapa de alegaciones (fl. 211, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la concurrencia de los presupuestos procesales de la acción, tales como: la jurisdicción y competencia para conocer y fallar el sub lite; la procedencia del medio escogido; la legitimación en la causa de las partes y la caducidad de la acción. Asimismo, los postulados conforme a los cuales se valorarán las pruebas allegadas al proceso.
A. Presupuestos procesales de la acción
10. Como el extremo pasivo está conformado por una entidad de carácter estatal, esto hace que el conocimiento del presente asunto se circunscriba al ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 82 C.C.A). Asimismo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de septiembre de 2011, si se tiene en cuenta que, en los términos del 129 del C.C.A., y los arts.
65,68 y 73 de la Ley 270 de 19965, aquella tiene vocación de segunda instancia. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
11. Adicionalmente, en consideración a la naturaleza del asunto la acción procedente es la de reparación directa, cuyo horizonte procesal se rige por el art. 86 del C.C.A., toda vez, que lo que se persigue es el resarcimiento patrimonial del daño derivado de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Williams
Cabra Bernal.
12. En cuanto a la legitimación en la causa ─ por activa ─ se encuentra debidamente demostrado el interés que le asiste al señor Williams Cabra Bernal, en su condición de persona privada de la libertad; hecho que se encuentra acreditado con la boleta de detención nº. 030 (fl. 320, c. ppl.), el acta de diligencia de captura (fl. 330, c. ppl.) y la certificación del INPEC (fl. 339, c. ppl.). 12.1. De igual forma, se encuentra legitimada la señora Martha Patricia Martínez, en calidad de compañera permanente del señor Williams Cabra Bernal. Esto, de conformidad con las declaraciones rendidas dentro del proceso por los señores Alfredo Parra Valero6 (fls. 116-117, c. 2) y José Alejandro Torres7 (fls. 120-121, c. 2), hecho que se corrobora con la manifestación de convivencia en unión libre que respecto de aquella hizo el señor William Cabra Bernal dentro de la investigación penal, tal como figura en el acta de diligencia de captura (fl. 330, c. ppl.) y, en la
providencia del 4 de diciembre de 2003 (fl. 29, c. 2). 12.2. Con relación a l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.