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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00107-01(41461)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00107-01(41461)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVAComo consecuencia de investigación realizada por policía judicial / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por comprobarse que la sindicada no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad Mediante providencia del 9 de junio de 2003, la Fiscalía Delegada ante la Dirección del CTI de Cundinamarca ordenó la captura, entre otros, de la señora Nubia Jineth Preciado Rodríguez, por su posible colaboración con el Frente 42 de las FARC. (…) luego de que la señora Preciado Rodríguez fuera capturada -15 de junio de 2003-, en la definición de su situación jurídica, el ente investigador, a través de providencia fechada el 27 de junio de 2003, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó que fuera trasladada al establecimiento de reclusión de mujeres El Buen Pastor. (…) En la calificación del mérito del sumario, la Fiscalía Veinte Especializada – Subunidad Especial de Terrorismo, mediante providencia del 4 de diciembre de 2003, precluyó la investigación, revocó la medida de aseguramiento impuesta y ordenó emitir la correspondiente boleta de libertad en favor de la ahora demandante. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento

anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En

tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón y auto de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada,

estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar

la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada

injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE

1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente evidenciarse que el procesado no cometió el delito Como la preclusión de la investigación en favor de la señora Preciado Rodríguez obedeció a que no cometió ningún delito, se impone concluir que la ahora demandante no se encontraba en la obligación jurídica de soportar la restricción de su derecho fundamental a la libertad, de ahí que nazca la correlativa obligación para la entidad demandada de reparar los perjuicios ocasionados, según lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Por consiguiente, dado que en el proceso no se demostró que la sindicada hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubieren presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada, la Sala revocará la sentencia apelada y procederá a declarar

patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Nubia Jineth Preciado Rodríguez. PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona / DAÑO MORAL - Prueba idónea para acreditarlo por cónyuge y parientes mas cercanos De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, en tratándose de eventos de privación injusta de la libertad es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que dicha situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de la víctima En relación con el quantum indemnizatorio de los perjuicios morales, en tratándose de eventos de restricción física de la libertad, la Sala como guía de su

tasación ha acogido los criterios implementados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en ese sentido, dado que en el presente caso la privación de la libertad padecida por la señora Nubia Jineth Preciado Rodríguez fue igual a 5 meses y 20 días, lo que esta Corporación le otorgará a ella y a sus padres será la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, y la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su hermana. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MORALES - Por desplazamiento forzado / PERJUICIOS MORALES - Improcedente al no acreditarse Además de los perjuicios morales ocasionados por la privación injusta de la libertad de la señora Nubia Jineth Preciado Rodríguez, la parte actora solicitó la suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, derivados de un desplazamiento forzado, el cual alegaron, fueron víctimas con ocasión de la referida restricción de la libertad. Para la Sala, dicha indemnización será negada, por cuanto en los hechos narrados en la demanda nada se dijo sobre esa situación que, presuntamente, padecieron los aquí demandantes y porque del material probatorio obrante en el expediente no se desprende que, en

efecto, dicho hecho victimizante haya sucedido y, mucho menos, que la causa del mismo hubiese sido la privación injusta de la libertad de su familiar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00107-01(41461)

Actor: NUBIA JINETH PRECIADO RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – preclusión de la investigación porque la sindicada no cometió ningún delito / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – detención preventiva / PERJUICIOS MORALES – acreditación Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia fechada el 5 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 20051, los señores Nubia Jineth Preciado Rodríguez, Carmen Julia Preciado Rodríguez, Miryam Julia Rodríguez 1 Folio 16 del cuaderno principal.

Neira2 y José Abrahan Preciado Castiblanco3, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportó la señora Nubia Jineth Preciado Rodríguez, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes; misma suma que pidieron fuera pagada por el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos, en razón de la detención injusta de la señora Nubia Jineth Preciado Rodríguez.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda4, en síntesis, se narró que, con ocasión de los informes de Policía Judicial del 27 de mayo y del 5 de junio de 2003, el 9 de junio del mismo año, la Fiscalía Delegada ante la Dirección Seccional del CTI dio apertura de la investigación penal correspondiente y ordenó, entre otras, la captura de la señora Nubia Jineth Preciado Rodríguez.

De acuerdo con el libelo, la señora Nubia Jineth Preciado Rodríguez fue capturada el 15 de junio de 2003 y, más adelante, por medio de providencia del 27 de junio del 2003, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva.

2 En el registro civil de nacimiento de Carmen Julia Preciado Rodríguez aparece consignado que su madre responde al nombre de Miryan Julia Rodríguez Neira, mientras que en el registro civil de Nubia Jineth Preciado Rodríguez aparece consignado que su madre responde al nombre de Miryam Julia Rodríguez Neira, nombre este último con el que se presentó en la demanda. Lo anterior da cuenta de que existe una inconsistencia en el primer nombre de la demandante, sin embargo, esa situación no hace que esta señora (bien sea Miryan Julia Rodríguez Neira o bien sea Miryam Julia Rodríguez Neira), como más adelante se analizará, no tenga legitimación en la causa por activa, porque, finalmente, se acredita su condición de madre de la víctima directa con los apellidos, pero para efectos de lo que se decida en esta providencia, resulta pertinente hacer referencia a ambos nombres: Miryam Julia Rodríguez Neira o Miryan Julia Rodríguez Neira, persona que, según la demanda, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 20’859.048. 3 Se hace la precisión de que, de conformidad con el registro civil de nacimiento del referido señorfolio 7 del cuaderno de pruebas-, su nombre, tal y como aparece en los antecedentes del presente fallo, es José Abrahan Preciado Castiblanco. 4 Folios 3 – 16 del cuaderno principal. Finalmente, indicó la parte actora que, mediante providencia del 4 de diciembre de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá precluyó la investigación a favor de la aquí demandante y ordenó su libertad.

3. Trámite de primera instancia

3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 15 de junio de 20065, providencia debidamente notificada a la Nación – Rama Judicial6, a la Fiscalía General de la Nación7 y al Ministerio Público8. 3.2 La Nación – Rama Judicial contestó la demanda. Respecto de los hechos manifestó que eran totalmente ajenos a ella. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que ordenó la restricción de la libertad de la señora Preciado Rodríguez. 3.3 La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Indicó que como la medida de aseguramiento que se impuso en contra de la aquí demandante no fue arbitraria, ni ilegal, ni injusta, dado que se respaldó en los serios indicios que sobre ella recaían como colaboradora de las FARC, el daño alegado por la parte actora carecía de antijuridicidad. 3.3 Concluido el período probatorio, mediante providencia del 15 de julio de 20109, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual tanto la Rama Judicial10 como la Fiscalía General de la Nación11 reiteraron lo expuesto en sus contestaciones. 5 Folio 26 del cuaderno principal. 6 Folio 29 del cuaderno principal. 7 Folio 28 del cuaderno principal. 8 Folio 26 del cuaderno principal.

9 Folio 161 del cuaderno principal. 10 Folios 162 -164 del cuaderno principal. 11 Folios 166 - 170 del cuaderno principal. Para el Ministerio Público12, en el caso de autos no se encontraba acreditada la responsabilidad del Estado, por cuanto de los documentos obrantes en el expediente no se desprendía que la señora Nubia Jineth Preciado Rodríguez hubiese sido privada físicamente de su libertad; circunstancia que, en criterio suyo, se demostraba con la boleta de libertad del centro carcelario en donde estuvo recluida.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 5 de mayo de 201113, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda.

Afirmó que no se probó el primer elemento de la responsabilidad -daño-, pues, si bien en contra de la aquí demandante se adelantó una investigación penal que finalizó con una decisión de preclusión a su favor, las pruebas arrimadas al expediente no permitían arribar a la conclusión de que su derecho fundamental a la libertad hubiese sido afectado, toda vez que no se “aportó copia auténtica de la certificación del INPEC o del establecimiento carcelario donde se indicaran las fechas ciertas de reclusión del accionante”14.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda15.

En su sentir, el Tribunal a quo debió analizar, bajo las reglas de la sana critica, la decisión por medio de la cual la Fiscalía precluyó la investigación a favor de la señora Nubia Jineth Preciado Rodríguez, pues, si en ella se ordenó revocar la medida de aseguramiento impuesta en contra de la aquí demandante era porque, efectivamente, se encontraba privada de su libertad.

6. El trámite en segunda instancia 12 Folios 171 - 189 del cuaderno principal. 13 Folios 191 – 202 del cuaderno principal. 14 Folio 201 del cuaderno principal. 15 Folios 204 - 210 del cuaderno principal.

El recurso así presentado fue admitido a través de auto del 19 de agosto de 201116 y por medio de auto del 16 de septiembre de 201117 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la cual la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso18. El Ministerio Público, en su concepto19, consideró que la sentencia proferida por el Tribunal a quo debía revocarse, puesto que el material probatorio que reposaba en el expediente sí era suficiente para acreditar la privación injusta de la libertad de la que fue víctima la señora Preciado Rodríguez, bajo ese entendido, si al juzgador de primera instancia le asistían dudas del tiempo durante el cual la aquí demandante padeció dicha restricción, debió hacer uso de las facultades oficiosas con las que contaba para esclarecerlo. Posteriormente, a través de auto calendado el 21 de septiembre de 201620, se

decretó una prueba de oficio, con el propósito de establecer el tiempo durante el cual la señora Nubia Jineth Preciado Rodríguez estuvo privada de su libertad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad; 5) la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial en el presente caso; 6) valoración probatoria y análisis del caso concreto; 7) indemnización de perjuicios y 8) procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con 16 Folios 217 – 220 del cuaderno principal. 17 Folio 222 del cuaderno principal. 18 Folios 290 – 294 del cuaderno principal. 19 Folios 232 – 240 del cuaderno principal. 20 Folio 296 del cuaderno principal. anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en

relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora Nubia Jineth Preciado Rodríguez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada21.

2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso22.

3. Ejercicio oportuno de la acción 21 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. 22 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo

de Estado. Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad23. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la restricción de la libertad padecida por la señora Nubia Jineth Preciado Rodríguez, dentro de un proceso penal adelantado en contra suya. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la providencia del 4 de diciembre de 2003, proferida por la Fiscalía Veinte Especializada – Subunidad Especial de Terrorismo, mediante la cual se precluyó la investigación en favor de la ahora demandante, quedó ejecutoriada el 24 de diciembre de 200324.

En ese sentido, como la demanda se interpuso el 14 de diciembre de 200525, resulta claro que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 2002. Exp. 13.622 M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia de la Sección Tercera Sub Sección A, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 11 de ag osto de 2011, exp. 21.801. M.P. Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub Sección A, Auto de 19 de julio de 2010 exp. 37410 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 24 De conformidad con la constancia del término de ejecutoria de la providencia del 4 de diciembre de 2003, expedida por la Secretaría Especial de Fiscalías adjunta a la Unidad Nacional de Terrorismo. Folio 24 del cuaderno principal. 25 Folio 16 del cuaderno principal.

En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de

Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subje

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