CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00117-01(55067)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00117-01(55067)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN DE CULPA / PAGO / MEDIOS DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CARGAS PROCESALES /
INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / COSA JUZGADA /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VEHÍCULO AUTOMOTOR / TESTIGO /
DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO
DE CONTRADICCIÓN / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / DECLARACIÓN DEL
TESTIMONIO / TESTIMONIO / IMPUTACIÓN SUBJETIVA / ACTIVIDAD
PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO
DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / SERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / PRUEBA DEL DOLO / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / AUSENCIA DEL DOLO / PRESUNCIÓN DEL DOLO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONGRESO DE LA REPÚBLICA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL La sentencia de primera instancia será confirmada, ya que, si bien se probaron los elementos objetivos de la acción de repetición, esto es: la existencia de la
condena contra el Estado, su pago, y la calidad de agente del demandado, no se probó fehacientemente que el actuar doloso o gravemente culposo de este último, haya sido la causa de la condena proferida contra el Estado. (…) La tesis que se sostendrá en este fallo consiste en que, en la misma forma en que lo concluyó el Tribunal en la sentencia apelada, a) en la demanda no se invocó la aplicación de alguna de las presunciones de la ley 678 de 2001, ni se dieron argumentos por fuera de dichas presunciones, que pusieran de presente en qué consistió (…) [el dolo y la culpa grave] que el Congreso le atribuyó al demandado; b) el fallo proferido en el trámite de la acción de reparación directa no servía, por sí solo, para tener por demostrado el elemento subjetivo; por último, c) a partir de las copias de las piezas procesales de ese proceso, no es posible concluir que (…) actuó de manera dolosa o gravemente culposa en el accidente (…) En este caso, a efectos de estructurar el elemento subjetivo de la acción de repetición, en la demanda no se solicitó la aplicación de alguna de las presunciones de dolo o culpa grave establecidas en la Ley 678 de 2001. Como esa ley no contiene causales taxativas que habiliten la repetición, al Congreso de la República le era dado ejercer la acción a partir de supuestos distintos a las presunciones allí establecidas, caso en el cual le correspondía argumentar a qué título le imputaba al demandado el deber de restituir (dolo o culpa grave) o, al menos, exponer los
supuestos de hecho sobre la conducta de (…) que se adecuaran a alguno de esos calificativos. (…) Tal carga no fue cumplida por la parte actora (…) [S]e resalta. Además de que el accidente de tránsito por el que fue condenado el Estado no se dio en el marco de la ejecución de un contrato, la parte actora no indicó las razones de hecho que le permitirían concluir que la conducta del demandado podía considerarse [abiertamente caprichosa y arbitraria] (…) Si la parte actora asumió que esos calificativos se desprendían automáticamente de la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que ese fallo es un elemento de juicio insuficiente para valorar la conducta del demandado, con mucha más razón cuando, como en este caso, (…) no fue vinculado a aquél proceso, por lo que la sentencia que allí se proferió (sic) no podría tener efectos de cosa juzgada sobre su comportamiento. (…) Por último, a partir de las pruebas que allí se practicaron , para la Sala no es posible determinar las condiciones en las que se produjo el accidente, en la medida en que no se elaboró un croquis del mismo que diera cuenta de la trayectoria que tenían los vehículos y su posición final luego del choque ,y aunque el único testigo presencial de los hechos que declaró en el trámite de la reparación directa (…) refirió que el vehículo de la víctima se encontraba varado a un lado del camino, que se habían puesto las señales de tránsito y que estuvieron alertando al tráfico con una linterna, aseveraciones a las que el Tribunal Administrativo le dio plenos alcances demostrativos a la hora de
condenar al Estado, ese elemento de juicio no podía tener esos mismos alcances dentro de este juicio, pues se practicó sin que el demandado hubiera podido ejercer su derecho de contradicción, el cual tampoco se aseguró en este proceso, pues de esa específica declaración, la parte actora no solicitó su ratificación y, en todo caso, si fuera tenido en cuenta, la misma declaración no deja en evidencia el actuar gravemente culposo del demandando. (sic) (…) En conclusión, aunque en el expediente reposa el proceso de reparación directa, lo cierto es que las consideraciones del Tribunal que decidió esa acción no prueban, por sí solas, la materialización de la imputación subjetiva contra (…) Al respecto, cabe precisar que, en el fallo proferido dentro de ese trámite, el fundamento de la condena contra el Estado fue la concreción del riesgo inherente a la actividad peligrosa en que consiste la conducción de vehículos, valoración a la que resultaba ajena cualquier calificación de la conducta del servidor público; y aunque en esa sentencia se indicó que el conductor del vehículo oficial invadió el carril contrario, lo cierto es que en ese fallo no se hicieron juicios de valor concretos acerca de su conducta, específicamente, si actuó, o no, de manera dolosa o gravemente culposa, del mismo modo en que no se demostró, en ese juicio, ni en este, que condujera bajo los efectos del alcohol, como se había indicado en la demanda de reparación directa. (…) Como no obra en el proceso ningún otro medio de prueba que dé cuenta del dolo o culpa grave, pues la parte actora no solicitó la práctica de
otros elementos de juicio idóneos para establecerlos, sus pretensiones, invariblemente, debían ser denegadas.
FUENTE FORMAL. LEY 678 DE 2001
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de marzo de 2020,
exp. 11001-03-26-000-2013-00038-01(49107), C.P. María Adriana Marín
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00117-01(55067)
Actor: NACIÓN - CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Demandado: GUSTAVO FORERO CORONADO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Acción de repetición – Carga argumentativa cuando no se invoca alguna de las presunciones de la Ley 678 de 2001 // Acción de repetición - Prueba del elemento subjetivo no se consigue simplemente a partir de la sentencia de reparación directa.
Síntesis del caso: se demandó en acción de repetición al conductor de un vehículo oficial involucrado en un accidente de tránsito que dio lugar a una condena contra el Estado.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de 18 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca –Sala de descongestión-, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante
1. El 19 de diciembre de 2005, el Congreso de la República, promovió acción de repetición contra Gustavo Forero Coronado. Las pretensiones fueron (se trascribe): “Primero: que se declare responsable al señor Gustavo Forero Coronado, a título de dolo y culpa grave de los perjuicios ocasionados a la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes, condenada administrativamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en fallo de agosto 4 de 2004, por los perjuicios ocasionados al señor Harlex Suárez Suárez y otros, con la cual resultó perjudicada la entidad”1.
2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, pidió que se condenara al demandado al pago de $22’716.168,15, valor asumido por el Congreso para cumplir la condena impuesta contra el Estado; además solicitó el
1 Folio 3 del cuaderno 1 pago de $7’634.904,12, por concepto de intereses ordenados por la Cámara de Representantes en Resolución 1041 de 15 de julio de 20052.
3. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones , la parte actora expuso3, en síntesis: 4. 1) El 17 de diciembre de 2001 en la vía Ubaqué-Zipaquirá, en momentos en que Harlex Suárez Suárez se encontraba dentro de su camión varado, fue embestido por una camioneta de propiedad de la Cámara de Representantes conducida por Gustavo Forero Coronado, empleado de esa Corporación. Como consecuencia del accidente, Suárez Suárez presentó heridas en sus miembros inferiores, y su vehículo quedó semi-destruido, por lo cual demandó en reparación directa al Estado. 5. 2) En sentencia de 4 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad de la Cámara de Representantes y la condenó al pago de $22’716.168,15, suma cuyo pago se ordenó en Resolución 328 de 4 de marzo de 2005, contra la que la víctima interpuso recurso de reposición, obteniéndo así el reconocimiento adicional de intereses por valor de $7’634.904,12. 6. 3) En el aparte de fundamentos legales, la parte actora agregó que “la acción de repetición es procedente en el presente caso, contra el señor Gustavo Forero Coronado, funcionario para la época de los acontecimientos, por desplegar una conducta contractual abiertamente caprichosa y arbitraria”. 1.2 Posición de la parte demandada
7. Al demandado se le designó curador ad litem4, que contestó la demanda y propuso la excepción de “cobro de lo no debido” con fundamento en que no podían cobrarse intereses comerciales en este caso, pues el fundamento de la demanda era un accidente de tránsito y no una operación mercantil5. 1.3 Sentencia de primera instancia
8. Denegó las pretensiones porque, a pesar de que encontró probados los elementos objetivos de la acción de repetición, concluyó que no había prueba del elemento subjetivo, por las siguientes razones: en la demanda no se concretaron las razones por las cuales la conducta del demandado era dolosa o gravemente culposa. El Tribunal agregó que, en todo caso, las presunciones de dolo o culpa grave de la Ley 678 de 2001, no se configuraban a partir de las pruebas allegadas al proceso, ya que no se allegó copia de la sentencia penal o disciplinaria proferida contra el demandado por haber actuado dolosamente, ni se advertía una violación manifiesta e inexusable de normas jurídicas, toda vez que el contenido de la 2 Folio 4 del cuaderno 1. 3 Folio 4-6 del cuaderno 1. 4 Folio 136 del cuaderno 1. 5 Folio 153 del cuaderno 1. sentencia de reparación directa resultaba insuficiente para establecerla, tal y como lo tenía establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, indicó que las pruebas recaudadas dentro del proceso de reparación directa no le eran oponibles al acá demandado, en la medida en que no fue parte del mismo, ni se ratificaron dentro del presente trámite.
1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia
9. La parte actora alegó que, acreditada la actividad peligrosa desarollada por el vehículo de propiedad del Congreso de la República, como el mismo estaba a cargo de un conductor vinculado a la Cámara de Representantes, estaba (se trascribe, incluso con posibles errores) “obligado a responder por los riesgos derivados de una actividad peligrosa, puesto que en ese daño no se demostró ni la culpa exclusiva de la vistima, ni el hecho de un tercero, ni la fuerza mayor, razón por la cual el demandado debió actuar de buena fe y no se ve en el fallo de primera instancia que no lo hiso, razón por la cual se debe entender que su actuar fue contrario a la ley que se sobre entiende que actuó con culpa grave por la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”.
10. Agregó que, del actuar descuidado del demandado, daba cuenta el fallo de reparación directa, donde se estableció que había invadido el carril contrario, en el que se encontraba estacionado un vehículo con fallas mecánicas con señalización, por lo que actuó “con culpa dolosa y grave, ya que debió respetar la señalización que había colocado la camioneta estacionada”.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. El elemento subjetivo; 2.3 Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán
11. La Sala se pronunciará de fondo en este asunto, porque están reunidos los
presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó de manera oportuna6, ya que la condena contra el Estado, se profirió el 4 de agosto de 20047; se allegó prueba de que los pagos realizados con ocasión de esa sentencia se hicieron el 17 de junio de 2005 y el 26 de julio de 20058, de manera que, cuando se promovió esta acción de repetición el 19 de diciembre de 20059, no había decaído la posibilidad de ejercerla. 6 El término de caducidad de 2 años, está establecido el numeral 9 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. Cabe precisar que el término para promover la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional en la Sentencia C 832 de 2001, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo, lo que primero ocurra. 7 Folio 35 y siguientes del cuaderno de pruebas. Contra esa decisión, la parte demandada -aquí actorainterpuso recurso de apelación, que fue denegado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 25 de agosto de 2004 porque, en razón de la cuantía, el proceso era de única instancia, decisión esta última que quedó en firme y, con ella, la sentencia condenatoria contra el Estado, de la que se dejó constancia de ejecutoria el 3 de septiembre de 2004 (folios 86-92 del cuaderno 3).
8 Folio 50-60 del cuaderno de pruebas. 9 Folio 9 del cuaderno 1.
12. Por otra parte, como el régimen jurídico sustancial aplicable lo determina la fecha de los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso, la parte actora podía solicitar la aplicación las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron el 17 de diciembre de 2001, con posterioridad a la entrada en vigencia de esa normativa (4 de agosto de 2001).
13. La sentencia de primera instancia será confirmada, ya que si bien se probaron los elementos objetivos de la acción de repetición, esto es: la existencia de la condena contra el Estado10, su pago11, y la calidad de agente del demandado12, no se probó fehacientemente que el actuar doloso o gravemente culposo de este último, haya sido la causa de la condena proferida contra el Estado. En consecuencia, esta decisión centrará su análisis en el elemento subjetivo.
14. La tesis que se sostendrá en este fallo consiste en que, en la misma forma en que lo concluyó el Tribunal en la sentencia apelada, a) en la demanda no se invocó la aplicación de alguna de las presunciones de la ley 678 de 2001, ni se dieron argumentos por fuera de dichas presunciones, que pusieran de presente en qué consistió “el dolo y la culpa grave” que el Congreso le atribuyó al demandado; b) el fallo proferido en el trámite de la acción de reparación directa no servía, por sí solo, para tener por demostrado el elemento subjetivo; por último, c) a partir de
las copias de las piezas procesales de ese proceso, no es posible concluir que Gustavo Forero Coronado actuó de manera dolosa o gravemente culposa en el accidente del 17 de diciembre de 2001. 2.2. El elemento subjetivo
15. En este caso, a efectos de estructurar el elemento subjetivo de la acción de repetición, en la demanda no se solicitó la aplicación de alguna de las presunciones de dolo o culpa grave establecidas en la Ley 678 de 2001. Como esa ley no contiene causales taxativas que habiliten la repetición, al Congreso de la República le era dado ejercer la acción a partir de supuestos distintos a las presunciones allí establecidas, caso en el cual le correspondía argumentar a qué título le imputaba al demandado el deber de restituir (dolo o culpa grave) o, al menos, exponer los supuestos de hecho sobre la conducta de Gustavo Forero que se adecuaran a alguno de esos calificativos.
16. Tal carga no fue cumplida por la parte actora, pues, a propósito de la conducta del demandado, el Congreso se limitó a aseverar en la demanda que, “la acción de repetición es procedente en el presente caso, contra el señor Gustavo Forero Coronado, funcionario para la época de los acontecimientos, por desplegar una conducta contractual abiertamente caprichosa y arbitraria” -se resalta-. Además de que el accidente de tránsito por el que fue condenado el Estado no se dio en el marco de la ejecución de un contrato, la parte actora no indicó las razones de hecho que le permitirían concluir que la conducta del demandado podía
considerarse “abiertamente caprichosa y arbitraria”. 10 Folio 35-49 del cuaderno de pruebas. 11 Folio 50-60 del cuaderno de pruebas. 12 Folio 25-34 del cuaderno de pruebas. De esta situación también se puede tener certeza a partir del contenido del fallo de reparación directa.
17. Si la parte actora asumió que esos calificativos se desprendían automáticamente de la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa13, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que ese fallo es un elemento de juicio insuficiente para valorar la conducta del demandado14, con mucha más razón cuando, como en este caso, Gustavo Forero no fue vinculado a aquél proceso, por lo que la sentencia que allí se proferió no podría tener efectos de cosa juzgada sobre su comportamiento.
18. Por último, a partir de las pruebas que allí se practicaron15, para la Sala no es posible determinar las condiciones en las que se produjo el accidente, en la medida en que no se elaboró un croquis del mismo que diera cuenta de la trayectoria que tenían los vehículos y su posición final luego del choque16, y aunque el único testigo presencial de los hechos que declaró en el trámite de la reparación directa (Eduar Enrique Rueda) refirió que el vehículo de la víctima se encontraba varado a un lado del camino, que se habían puesto las señales de tránsito y que estuvieron alertando al tráfico con una linterna, aseveraciones a las que el Tribunal Administrativo le dio plenos alcances demostrativos a la hora de condenar al Estado, ese elemento de juicio no podía tener esos mismos alcances
dentro de este juicio, pues se practicó sin que el demandado hubiera podido ejercer su derecho de contradicción, el cual tampoco se aseguró en este proceso, pues de esa específica declaración, la parte actora no solicitó su ratificación y, en 13 En esa sentencia se estableció que “…el vehículo afectado se encontraba estacionado y adentro su conductor, que se habían colocado señales para advertir de su presencia en la carretera y a pesar de ello fue atropellado por otro vehículo que venía en sentido contrario y que ocupó en el carril que no le correspondía, conducta con la cual se produjo un daño al vehículo que se encontraba estacionado y a su propietario, al ser expuesto al riesgo propio de la actividad peligrosa desplegada por el conductor del vehículo oficial” (folio 44 del cuaderno 2). 14 “…conviene precisar que la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección, en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente. En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues
la conducta que se le endilga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición. A juicio de la Sala, el solo hecho de que en el fallo condenatorio que dio lugar a la presente controversia se hubiere concluido la nulidad de la resolución de insubsistencia del cargo, no es razón suficiente para endilgarle responsabilidad al demandado. Si así fuera, bastaría con la constatación de los requisitos objetivos (existencia de condena, prueba del pago y condición de agente o ex agente estatal) para predicar, sin excepciones, la responsabilidad patrimonial del demandado” -se subrata y resaltaConsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de marzo de 2020, Radicación número: 11001-03-26-000-201300038-01(49107). 15 Los registros civiles de los demandantes (folio 2-4 del cuaderno 4, que contiene las pruebas del proceso de reparación); fotos del vehículo de la víctima tras el accidente (folio 5); facturas de los arreglos (folio 6-15); contrato de permuta por el que Harlex Suárez (víctima directa) adquirió el vehículo accidentado (folio 16); certificado expedido por la Cámara de Representes en el que consta que Gustavo Forero fue empleado de esa Corporación entre 1996 y 2002 (folio 18); testimonio de Eduar Enrique Rueda y Miguel Darío Marín (folio 23 vto.- 25); copias de la historia clínica de la víctima directa (folio 26-33 y 37) y documentos de los vehículos (folio 38-39).
El cuaderno 4 contiene un dictamen pericial practicado en el proceso de reparación directa, prueba que tuvo por objeto establecer el daño emergente y el lucro cesante. 16 Solo se allegó un documento titulado “Constancia de accidente de tránsito” (folio 35 del cuaderno 4), en el que se consignó: “El día de hoy siendo las 04:30 en la resevera, Sufrieron Accidente de tránsito los Vehículos Camioneta Marca Toyota, Modelo 97 Placas OBE 303 Servicio Oficial Color Verde, tipo Camioneta, Conducido por el señor Gustavo Forero C., Cédula indocumentado, y el Vehículo Camioneta Marca Ford, Modelo 75, Placas AKG489, Servicio Particular, Color Verde Tipo Camioneta, Conducido por el Señor Harlex Suárez Suárez, c.c. 13 615 757 de Puente Nal. Donde resultaron lesionados los Señores [se identificaron 3 heridos], los cuales fueron atendidos en el Hospital el Salvador. // Obervaciones: Se dejó constancia que el conductor de la Camioneta Toyota OBE303 no ha sido posible ubicarlo. Nota: el conductor apareció pero no presentó cédula ni licencia de conducción. Atentamente, AG Beltrán Ángel Omar”. todo caso, si fuera tenido en cuenta, la misma declaración no deja en evidencia el actuar gravemente culposo del demandando.
19. En conclusión, aunque en el expediente reposa el proceso de reparación directa, lo cierto es que las consideraciones del Tribunal que decidió esa acción no prueban, por sí solas, la materialización de la imputación subjetiva contra
Gustavao Forero.
20. Al respecto, cabe precisar que, en el fallo proferido dentro de ese trámite, el fundamento de la condena contra el Estado fue la concreción del riesgo inherente a la actividad peligrosa en que consiste la conducción de vehículos, valoración a la que resultaba ajena cualquier calificación de la conducta del servidor público; y aunque en esa sentencia se indicó que el conductor del vehículo oficial invadió el carril contrario, lo cierto es que en ese fallo no se hicieron juicios de valor concretos acerca de su conducta, específicamente, si actuó, o no, de manera dolosa o gravemente culposa, del mismo modo en que no se demostró, en ese juicio, ni en este, que condujera bajo los efectos del alcohol, como se había indicado en la demanda de reparación directa.
21. Como no obra en el proceso ningún otro medio de prueba que dé cuenta del dolo o culpa grave, pues la parte actora no solicitó la práctica de otros elementos de juicio idóneos para establecerlos, sus pretensiones, invariblemente, debían ser denegadas. 2.3Condena en costas
22. La Sala no impondrá condena en costas en esta instancia, en la medida en que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de la parte actora (artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998). Aunque fue deficiente el cumplimiento de la carga de la prueba, pues la parte actora no logró acreditar uno de los presupuestos de la acción de repetición, se constata que procuró allegar prueba de la existencia de los restantes, y
desplegó actividades tendientes a la recolección de las pruebas que solicitó con la demanda, concretamente, la copia completa del proceso de reparación directa.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la Sentencia apelada, proferida el 18 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sala de descongestión-.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente ALEXANDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) Firmado electrónicamente