CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00125-01(41207)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00125-01(41207)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Culpa exclusiva de la víctima
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DELITO DE PECULADO POR APROPIACIÓN / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / DETENCIÓN DOMICILIARIA / DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 600 DE 2000 / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA SÍNTESIS DEL CASO: El señor Enrique Molano Calderón desarrolló una continua carrera política desde 1978 hasta 1991, año en que resultó electo como Senador. Afirmó que dentro de una investigación penal que llevó a cabo la “Fiscalía Sexta de la Unidad de Previas y Permanente de Tunja”, se analizó el “Encargo Fiduciario de Administración No. 10, por valor de $20.000.000, con destino a ayudas educativas y obras públicas”, suma aprobada en Ordenanza 016 de 23 de noviembre de 1989, relacionada en el Decreto de Liquidación del presupuesto para la vigencia fiscal de 1990, número 2754 de 1989 emanado de la Gobernación del departamento de Boyacá y por la cual, el entonces diputado a la Asamblea de Boyacá, Doctor Rafael Humberto Alfonso Acosta, suscribió un contrato de fiducia con el Banco Ganadero para su manejo y administración. Señaló que el señor Enrique Molano Calderón rindió indagatoria el 21 de diciembre de 1994 y fue vinculado a la investigación penal el 20 de abril de 1995, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Tunja le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sustituida por prisión domiciliaria, al ser el determinador del delito de peculado por apropiación que supuestamente había cometido el diputado Rafael Humberto Alonso Acosta. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 27 de enero de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término.
Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por el señor Enrique Molano Calderón con ocasión de su privación de la libertad, supuestamente ocurrida entre el 10 de mayo de 1995 al 15 de septiembre del mismo año ; del 12 de febrero de 1996 al
28 de enero de 1997 ; y, finalmente, desde el 28 de enero de 1997 al 13 de enero de 2000 .Obra en el expediente copia de la providencia del 18 de diciembre de 2003 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 , ésta quedó debidamente ejecutoriada el mismo día en que fue proferida, por lo que al haberse presentado la demanda el 16 de diciembre de 2005 , resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 / DECRETO 01
DE 1984 - ARTÍCULO 197
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación Previo a resolver de fondo el asunto de la referencia, resulta necesario precisar el valor probatorio de los documentos aportados al proceso por el demandante junto con la demanda, comoquiera que obran en copias simples algunas de las piezas procesales relativas al proceso penal adelantado en contra del señor Enrique Molano Calderón. (…) debe precisarse que las copias simples de las pruebas que componen el acervo probatorio del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por las demandadas, pueden ser valoradas toda vez que los medios probatorios obrantes fueron practicados con audiencia de la demandada , y solicitados como prueba trasladada por la parte demandante y, si bien en el sub lite dicha petición no fue coadyuvada por la demandada, los
documentos aportados obraron durante el proceso y no fueron tachados ni objetados por la contraparte, surtiéndose así el principio de contradicción. (…) a la luz del criterio unificado de la Sección Tercera, en aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, es claro entonces que la prueba documental aportada en copia simple que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad, tiene plena eficacia demostrativa y, por tal razón, será tenida en cuenta para resolver el caso puesto a consideración de la Sala.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp.
25022
CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Noción. Definición.
Concepto / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Requisitos La culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: (…) para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó
la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño….’(…) para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 2357 del Código Civil. El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de18 de octubre de 2000, exp. 11981
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357
VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA RENDIDA EN EL PROCESO PENAL En relación con el traslado de pruebas y, particularmente, frente a los documentos, públicos o privados autenticados que hacen parte de un proceso diferente de aquel en el que se pretende su valoración, se tiene claro que podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. (…) una vez allegado el documento solicitado, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba y la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación; además, debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 289 ibídem, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. Para el específico caso de la prueba documental la Sala ha señalado que la omisión del referido traslado no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140
del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo , según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece” .En relación con la práctica de las diligencias de indagatoria o versión libre, la posición de la Subsección ha sostenido que aquéllas no son objeto de valoración, toda vez que no tienen el alcance de una prueba testimonial ni pueden someterse a ratificación, dado que no se encuentran sometidas a la formalidad del juramento, como sí ocurre con la prueba testimonial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289
CONFIGURACIÓN CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - La conducta del demandante fue determinante para afrontar la privación de la libertad La indagatoria rendida por el señor Enrique Molano Calderón es susceptible de ser valorada por la Sala, comoquiera que es una declaración rendida por la misma persona que ahora pretende ser indemnizada por la privación injusta de que fue objeto, todo en aras de buscar la justicia material. Llama la atención de la Sala la actitud adoptada por el hoy demandante que, dentro de la indagatoria rendida el 21 de diciembre de 1994 expresó que, como delegado para administrar un fideicomiso para pagar auxilios educativos, creado por una partida del presupuesto departamental de Boyacá, en primer lugar, creó un comité
conformado por dos de sus propios hijos para revisar los formularios allegados y, por otra parte, concedió beneficios sin el lleno de los requisitos establecidos por el ICETEX, adjudicando los mismos a conocidos y amigos sin tener en cuenta el mérito académico.(…) la conducta del señor Enrique Molano fue gravemente culposa, asimilable al dolo, en tanto que, de manera totalmente intencionada, aceptó haber concedido beneficios procedentes de una partida departamental a sus amigos y conocidos sin tener en cuenta los requisitos establecidos por el ICETEX para la adjudicación de las becas. (…) teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la providencia del 24 de enero de 1997 , proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, se evidencia que dentro del proceso penal, se probó que el señor Enrique Molano Calderón destinó dineros públicos a terceros conocidos “con el propósito de pagar prebendas políticas”, por lo que, a pesar de haberse demostrado su culpabilidad, la terminación del proceso se dio por prescripción de la acción penal, mas no por haberse probado la inocencia del señor Molano Calderón.(…) estima la Sala que el hoy demandante motivó su vinculación a la investigación que se adelantaba en cumplimiento del deber constitucional atribuido a la Fiscalía General de la Nación , en el sentido de investigar las conductas que pudieran constituirse en delito, en punto a esclarecer su posible responsabilidad penal, toda vez que incurrió en la conducta investigada lo cual reconoció expresamente-, por lo que en el escenario del proceso penal debía establecerse la realidad de lo ocurrido para resolver sobre su situación particular. (…) Y si bien hubo cesación del proceso penal por
haberse configurado la prescripción de la acción, resulta claro que el señor Molano Calderón dio lugar a que apareciera razonablemente comprometida su responsabilidad por el presunto delito por el cual se le procesó. (…) dadas las particularidades del presente caso y consecuente con la línea jurisprudencial a la que, igualmente, se aludió en precedencia -de acuerdo con la cual el hecho exclusivo de la víctima, entendido como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el ciudadano, exonera de responsabilidad a la Administración-, no puede menos que concluirse que, con base en los elementos de prueba a los cuales se ha hecho alusión, está demostrada en el expediente la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, esto es, del señor Enrique Molano Calderón, en el acaecimiento del resultado en que se tradujo la decisión de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, al proferir respectivamente, una medida de aseguramiento en su contra y, una decisión condenatoria que finalmente no cobró ejecutoria. (…) está plenamente acreditada en el expediente la inexistencia de vínculo causal -desde la perspectiva de la causalidad adecuada, se entiendeentre la mencionada detención y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el sub lite, previa declaratoria de la responsabilidad del Estado por los hechos que dieron lugar a la iniciación del trámite procesal que esta providencia decide, pues la privación de la libertad del señor Enrique Molano Calderón no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia -a pesar de
ser la causa inmediata-, sino en la conducta asumida por la víctima. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00125-01(41207)
Actor: ENRIQUE MOLANO CALDERÓN Y OTRO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / prescripción de la acción penal / hecho eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 27 de enero de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y trámite de primera instancia Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 20051, los señores Enrique
Molano Calderón, Mary Vega Mojica, Diego Molano Vega, Enrique Molano Vega, 1 Folios 32 a 66 del cuaderno principal de primera instancia. María Mónica Molano Vega, Catalina Molano Vega, Dora Alicia Molano Calderón, Luis Antonio Molano Calderón, José Armando Molano Calderón, Martha Celina Molano Calderón y Clara Isabel Molano Calderón, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante DEAJ), con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Enrique Molano Calderón, en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de “peculado por apropiación”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar por concepto de daños materiales en modalidad de daño emergente, “los gastos legales para atender su defensa y procurar su libertad, así como los gastos de desplazamiento y costos asociados de sus familiares para atender las visitas y el soporte personal y patrimonial de su esposo, padre y hermano detenido” y, en la modalidad de lucro cesante, la suma de ochocientos noventa y un millones quinientos noventa mil doscientos cuarenta y nueve pesos ($891’590.249); por los perjuicios morales una indemnización equivalente a 500 SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de daño a la vida en relación, solicitaron una indemnización equivalente a 10.000 gramos oro para cada uno de los demandantes y,
finalmente, solicitaron que se le condenara a la entidad demandada a pagarle una suma equivalente a 10.000 gramos oro para el señor Enrique Molano Calderón, “por el daño que corresponde a la frustración de la fundada carrera política que hasta el momento adelantaba el demandante”. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que el señor Enrique Molano Calderón desarrolló una continua carrera política desde 1978 hasta 1991, año en que resultó electo como Senador. Afirmó que dentro de una investigación penal que llevó a cabo la “Fiscalía Sexta de la Unidad de Previas y Permanente de Tunja”, se analizó el “Encargo Fiduciario de Administración No. 10, por valor de $20.000.000, con destino a ayudas educativas y obras públicas”, suma aprobada en Ordenanza 016 de 23 de noviembre de 1989, relacionada en el Decreto de Liquidación del presupuesto para la vigencia fiscal de 1990, número 2754 de 1989 emanado de la Gobernación del departamento de Boyacá y por la cual, el entonces diputado a la Asamblea de Boyacá, Doctor Rafael Humberto Alfonso Acosta, suscribió un contrato de fiducia con el Banco Ganadero para su manejo y administración. Señaló que el señor Enrique Molano Calderón rindió indagatoria el 21 de diciembre de 1994 y fue vinculado a la investigación penal el 20 de abril de 1995, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sustituida por prisión domiciliaria, al ser el determinador del delito
de peculado por apropiación que supuestamente había cometido el diputado Rafael Humberto Alonso Acosta. Afirmó que la detención domiciliaria se hizo efectiva el 10 de mayo de 1995, previa caución prendaria de $594.667. Expuso que el 15 de septiembre de 1995, por vencimiento de términos se otorgó la libertad provisional al señor Enrique Molano Calderón, la cual se efectuó el 20 de septiembre del mismo año. Explicó que el 12 de febrero de 1996, la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de acusación en contra de Enrique Molano Calderón como determinador del punible de peculado por apropiación y, en consecuencia, revocó la libertad provisional y nuevamente cobró vigencia la prisión domiciliaria del actor. Narró que el 27 de agosto de 1996, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, absolvió de toda responsabilidad al demandante, al considerar que “no existía ninguna prueba en el plenario que demostrara que el Dr. Enrique Molano Calderón se apropió de un beneficio propio de algún valor y por el contrario, que las ayudas autorizadas o incluidas en el presupuesto Departamental por la Asamblea, llegaron a sus destinatarios concluyendo la total atipicidad de la conducta del investigado”2. Señaló que contra la anterior decisión, se interpuso el recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en fallo del 24 de enero de 1997, que decidió revocar la decisión de primera instancia 2 Folio 41 Ibídem. y, en su lugar, condenar a 54 meses de prisión, multa de $187.500 e
interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, al señor Enrique Molano Calderón como determinador responsable del delito de peculado por apropiación. Afirmó que la detención se hizo efectiva a partir del 28 de enero de 1997 en la cárcel “La Modelo”. Señaló que inconforme con la decisión, por intermedio de apoderado el señor Molano Calderón presentó demanda de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en providencia del 13 de enero del 2000, le concedió la libertad provisional al actor y en decisión del 18 de diciembre de 2003 declaró que la acción penal y civil por el delito de peculado por apropiación en contra de Enrique Molano Calderón ya se encontraba prescrita. La demanda se admitió mediante auto del 9 de marzo de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, providencia que se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y adujo que en el presente caso no se cumplía ningún presupuesto formal para que se configurara un error judicial del cual se pudiera derivar una responsabilidad patrimonial que le fuera atribuible. Por otra parte, señaló que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, del Juzgado Penal del Circuito, del Tribunal Superior y de la Corte Suprema de Justicia, estuvieron ceñidas estrictamente a las normas constitucionales y procesales vigentes, y las pruebas aportadas oportunamente al proceso, las
cuales conducían a imponer una condena, así como lo hizo el Tribunal Superior. El Ministerio Público guardó silencio. Por auto de 26 de octubre de 20065, se abrió el proceso a pruebas. 3 Notificación al Ministerio Público el 20 de junio de 2006 (Fl. 69 vto. del cuaderno principal) y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 11 de mayo de 2006 (Fls. 73 del cuaderno principal). 4 Folios 80 a 89 del cuaderno principal. 5 Folios 91 a 92 Ibídem. Mediante escrito radicado el 25 de julio de 20086, la parte actora allegó un escrito en el que informó que el señor Enrique Molano Calderón había fallecido el 5 de julio de 2008, por lo que solicitó que se reconociera a la cónyuge supérstite y a sus hijos como sucesores del causante, a lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” atendió mediante auto del 4 de septiembre de 20087. Vencido el término probatorio, mediante providencia del 25 de febrero de 20108, el mismo despacho decidió correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. En esta oportunidad la parte actora9 reiteró, en su integridad, los argumentos expuestos en la demanda y agregó que dentro del proceso penal no hubo evidencia fáctica que permitiera fundar los indicios graves de responsabilidad, además de las incongruencias que se dieron durante el proceso penal que vulneraron el derecho. Afirmó que el análisis efectuado por el Tribunal que
condenó al demandante, se ocupó de normas inaplicables, desconociendo preceptos constitucionales existentes en la “Constitución de 1886 que posibilitaban el otorgamiento de auxilios, así como actos administrativos vigentes y con presunción de legalidad”. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia el 27 de enero de 201110, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda para lo cual expuso que, teniendo en cuenta que en el caso sub examine la cesación del procedimiento penal obedeció a una circunstancia de tipo procesal, como lo fue la prescripción de la acción, no era aplicable el régimen de responsabilidad en los eventos de privación injusta, sino que era necesario revisar si se había configurado una falla en el servicio 6 Folios 211 a 212 Ibídem. 7 Folio 217 ibídem. 8 Folio 237 ibídem. 9 Folios 238 a 335 Ibídem. 10 Folios 341 a 352 del cuaderno de segunda instancia. de la administración de justicia “que haya prolongado injustificadamente la incertidumbre sobre la responsabilidad penal del procesado Enrique Molano Calderón”, lo cual no ocurrió.
Señaló que si bien la operancia de la prescripción penal constituye una sanción para el aparato jurisdiccional, esto no basta para imputar la falla del servicio de la administración, pues es necesario acreditar si la tardanza en la decisión se dio por una dilación injustificada imputable al operador jurídico y, toda vez que
al presente trámite no se aportó la totalidad de la actuación procesal penal, no se podía determinar con certeza las razones de la demora para proferir la sentencia de casación. En este sentido, el fallador de primera instancia expuso que (se transcribe de forma literal): “(…) si bien para la Sala está demostrado que Enrique Molano Calderón estuvo privado de la libertad al ser vinculado dentro de la investigación penal adelantada en su contra por peculado por apropiación, que terminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal, ello es insuficiente para declarar administrativamente responsable a la demandada, pues además de no estar configurados los elementos constitutivos de la responsabilidad objetiva imputable a la administración de justicia en casos de privación de la libertad por los eventos antes descritos, tampoco se demostró que la Rama Judicial hubiese incurrido en una falla en el servicio y menos aún que esta tuviera nexo causal con la privación de la libertad del sindicado (…)”.
3. El recurso de apelación y trámite en ésta instancia De manera oportuna11, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Señaló que en el caso bajo estudio, contrario a lo que expuso el Tribunal a quo, obra en el expediente copia auténtica de todo el proceso penal, lo cual no fue tenido en cuenta para proferir la decisión de primera instancia. Por otra parte, afirmó que el estudio efectuado por el Tribunal sobre el conflicto sometido a estudio, fue incompleto, pues no se hizo ningún análisis para
11 Recurso presentado y sustentado el 25 de febrero de 2011, obrante de folios 357 a 434 Ibídem. determinar si se estructuraba algún daño antijurídico en cabeza del implicado y sus familiares y mucho menos si existía alguna obligación de soportar el mismo. El recurso formulado oportunamente por la parte demandante fue admitido por auto del 19 de julio de 201112. Posteriormente, mediante proveído del 19 de agosto de 201113 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal, la parte actora14 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el escrito de apelación, mientras que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 27 de enero de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación15.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198416, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación
12 Folio 441 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 443 Ibídem. 14 Folios 444 a 566. 15 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 1100103-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 16 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-17. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por el señor Enrique
Molano Calderón con ocasión de su privación de la libertad, su
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