🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00128-01(33012)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00128-01(33012)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN CONTRACTUAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA

[S]e tiene que si el acta de liquidación del contrato fue suscrita el 6 de noviembre de 2001, en principio el término de los dos años para ejercer la acción contractual vencía el 7 de noviembre de 2003, sin embargo como la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 2 de septiembre de 2003, esto es faltando 2 meses y 5 días para que venciera el término para ejercer la acción, y como el tiempo máximo que se puede suspender es de tres meses, se tiene que el término para intentar la acción se suspendió hasta el 2 de diciembre de 2003 y que a partir del 3 de diciembre de ese año se reanudó el conteo del término para ejercer la acción2 meses y 5 días, esto es, hasta el 8 de febrero de 2004. Como la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2005, es decir, fuera del término explicado anteriormente, fuerza concluir que ha operado la caducidad, en consecuencia se procederá a confirmar el rechazo de la demanda.

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REANUDACIÓN DEL PROCESO SUSPENDIDO

POR PREJUDICIALIDAD / CALIFICACIÓN DE LA PRUEBA / PRESENTACIÓN

DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[S]e concluye que cuando se intente la conciliación prejudicial el término para intentar la acción se suspende hasta tanto se logre la conciliación o hasta que venza el término de tres meses contado desde que se presentó la solicitud, lo que ocurra primero, momento a partir del cual, seguirá corriendo el tiempo que hacía falta para intentar la acción. Las pruebas arrimadas con la demanda muestran que ésta se presentó cuando ya había vencido el término para intentar la acción.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE

LA DEMANDA / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL

DERECHO SUSTANCIAL / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción consignada con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00128-01(33012)

Actor: HOSPITAL SANTA CLARA E.S.E. DE BOGOTA

Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD Y OTRO Referencia: APELACION AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 28 de febrero de 2.006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección B, mediante el cual rechazó la demanda contractual presentada por el Hospital Santa Clara E.S.E por haber operado la caducidad, dicha providencia será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de diciembre de 2005, el Hospital Santa Clara E.S.E de Bogotá, a través de apoderado judicial formuló demanda en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales, contra la Secretaría de Salud con el fin de que se

hicieran las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Que LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA CLARA efectivamente prestó los servicios de salud a la población vinculada sin capacidad de pago por mandato expreso de la Constitución y la ley y en desarrollo y ejecución del Contrato Interadministrativo No. 032 de 3 de febrero de 2000.

SEGUNDA. Que LA SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD y, el

FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD,- son solidariamente , extra contractual y administrativamente responsables por el valor que la atención médica suministrada a los ciudadanos generó para la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA CLARA, en cumplimiento de disposiciones contitucionales (C.N. Arts. 2º, 48, 49, 50, 311) y legales (Ley 10 de 1990, Ley 100 de 1993, art. 156; Acuerdo 72/97 y en ejecución del contrato Inter Administrativo No. 032 de 2000. TERCERA.- Como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD y, AL FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD a pagar a la entidad demandante

la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA CLARA la

suma de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($2.490.325.938 (sic) o lo que resultare probado. (…)

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante auto de 28 de febrero de 2006, rechazó la demanda por que encontró que operó la caducidad.

Manifestó que el contrato fue liquidado bilateralmente el 6 de noviembre de 2001, momento en el que la parte actora tuvo conocimiento de los valores que no habían sido reconocidos por la Secretaría de Salud y desde el cual se debe empezar a contar el término para accionar; la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2005, fecha para la cual había operado la caducidad

Agregó que para el momento en que se intentó la conciliación prejudicial – 27 de abril de 2004ya había operado la caducidad, motivo por el cual tampoco hay lugar a descontar el término empleado en esas diligencias.

3. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa decisión. Manifestó que en el presente proceso no se puede contar el inició del término para ejercer la acción desde la fecha del acta de liquidación del contrato por cuanto para esa fecha no se tenía conocimiento de los sobre costos pendientes a favor de la parte actora. Dicho término se debe empezar contar a partir del 27 de abril de 2004, fecha en la que se dio por fracasada la conciliación prejudicial porque es a partir de allí que se obtiene la negativa de la administración de realizar el pago.

De otro lado, advierte que la solicitud de conciliación fue presentada el 12 de septiembre de 2003 fecha para la cual, en su concepto, no había empezado a correr el término para que operara la caducidad dado que ese momento esta marcado por la negativa de la administración a realizar el pago, lo cual se da con la conciliación fallida.

I. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la providencia apelada por las razones que a continuación se exponen: Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejerzan en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la

jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción consignada con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Para la ocurrencia de este fenómeno el Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones. Así, el numeral 10° dispone, sobre el término para intentar la acción contractual: “En la relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años, que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contara así: a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes contados desde la terminación del contrato por cualquier causa;

c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por la partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta; d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes, o en su defecto del establecido por la Ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar. (…) Es decir que en aquellos contratos en los que la liquidación se haya realizado de común acuerdo, el término para intentar la acción contractual es de dos años contados desde la firma del acta. Ese término puede verse interrumpido, por disposición legal, sólo con ocasión del adelantamiento del trámite de conciliación prejudicial, conforme lo dispones el artículo 21 de la ley 640 de 2001, en los siguientes términos: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior,. Lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será

improrrogable.” De lo anterior se concluye que cuando se intente la conciliación prejudicial el término para intentar la acción se suspende hasta tanto se logre la conciliación o hasta que venza el término de tres meses contado desde que se presentó la solicitud, lo que ocurra primero, momento a partir del cual, seguirá corriendo el tiempo que hacía falta para intentar la acción. Las pruebas arrimadas con la demanda muestran que ésta se presentó cuando ya había vencido el término para intentar la acción. En efecto, según esas pruebas: Aplicadas las conclusiones que anteceden a este caso, se observa lo siguiente: - La parte actora celebro el contrato No. 032/00 el 3 de febrero de 2000 con la Secretaría Distrital de Salud, el cual tenía una vigencia de 11 meses. - Dicho contrato fue liquidado de común acuerdo el 6 de noviembre de 2001 (fl. 125-130 del cuaderno de pruebas). - El actor presentó solicitud de conciliación prejudicial el 2 de septiembre de 2003 (fls. 131-168), etapa que fue cerrada sin éxito el 27 de abril de 2004 (fl. 169-170). El término empleado en la conciliación prejudicial fue de 7 meses y 25 días, sin embargo como el término máximo de suspensión es de tres meses, según el artículo trascrito anteriormente, este es el período que se puede descontar para obtener la fecha en que opera la caducidad. En conclusión, se tiene que si el acta de liquidación del contrato fue suscrita el 6 de noviembre de 2001, en principio el término de los dos años para ejercer la

acción contractual vencía el 7 de noviembre de 2003, sin embargo como la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 2 de septiembre de 2003, esto es faltando 2 meses y 5 días para que venciera el término para ejercer la acción, y como el tiempo máximo que se puede suspender es de tres meses, se tiene que el término para intentar la acción se suspendió hasta el 2 de diciembre de 2003 y que a partir del 3 de diciembre de ese año se reanudó el conteo del término para ejercer la acción2 meses y 5 días, esto es, hasta el 8 de febrero de 2004. Como la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2005, es decir, fuera del término explicado anteriormente, fuerza concluir que ha operado la caducidad, en consecuencia se procederá a confirmar el rechazo de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. Confírmase la providencia apelada, esto es, aquella proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección B el 28 de febrero de 2006. SEGUNDO. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consultar sobre este documento ...