🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00151-01(35383)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00151-01(35383)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla del servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público / FALLA DEL SERVICIO - Por falta de pago oportuno de los reaforos correspondientes a las vigencias fiscales de los años 2000 y 2001 a favor del municipio de Santiago de Cali El Municipio de Cali consideró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incurrió en una falla del servicio por no haber efectuado oportunamente los giros correspondientes al valor de los reaforos de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación correspondientes a las vigencias fiscales de los años 2000 y 2001, según lo dispuesto por la Ley 60 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los daños antijurídicos causados por las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURIDICOQuien lo padece no está en la obligación de soportarlo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Luego, los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Reiteración jurisprudencial / COPIAS SIMPLES - Con valor probatorio al obrar a lo largo del plenario y ser sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes Ahora bien, en cuanto al material probatorio allegado al expediente en copia simple, se valorará conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, del 28 de agosto de 2013, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. (…) En el presente asunto, observa la Sala que los medios de prueba relacionados, fueron solicitados con la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegados al proceso dentro de periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, razón por la cual, conforme al precedente de esta Subsección, serán valorados teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica. NOTA DE RELATORIA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP Enrique Gil Botero. REAFOROS DE PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS DE LA NACION DE LAS VIGENCIAS FISCALES DE LOS AÑOS 2000 Y 2001Se amplió plazo para ser apropiados en la Ley de Presupuesto, aumentando el tiempo para su distribución y pago por el Ministerio de Hacienda / PAGO

DE REAFOROS - Debían atenderse con las vigencias fiscales de los años 2003, 2004 y 2005, sin que existiera un plazo máximo Es evidente que el plazo en que debían ser apropiadas en la Ley de Presupuesto, las partidas correspondientes a los reaforos de la participación de los municipios, en los ingresos corrientes de la Nación, de las vigencias fiscales del año 2000 y 2001 y que inicialmente fue fijado en la Ley 60 de 1993, fue ampliado, y por ende, también se adicionó el tiempo en que debía efectuarse la distribución y los giros correspondientes de tales recursos por parte del Ministerio de Hacienda. Por lo tanto, no se configuró la omisión reclamada en la demanda, consistente en que vencido el plazo para el pago del reaforo, éste no se hubiera efectuado. En efecto, en la Ley 60 de 1993 se dispuso un plazo máximo para efectuar los pagos, el cual se vencía el 15 de abril del año siguiente a la vigencia fiscal en que se causaba la participación, mientras que las normas aplicables al momento de la presentación de la demanda, si bien ordenaron que las liquidaciones pendientes por concepto de participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se atendieran con recursos de las vigencias fiscales de los años 2003, 2004 y 2005, nunca determinaron un término máximo para que la administración efectuara los giros.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993

FALLA DEL SERVICIO - Inexistente. Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizó la distribución de los recursos por reaforo en la participación de los

municipios en los ingresos corrientes de la Nación de acuerdo a la normatividad vigente La Sala concluye que, una vez apropiadas dichas sumas al Presupuesto General de la Nación, inmediatamente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió las Resoluciones No. 2438 de fecha 30 de diciembre de 2003 –por valor de $9.523’810.000–, No. 3043 de fecha 23 de noviembre de 2004 –por concepto de los $476’190.000 restantes–, No. 3695 de fecha 30 de diciembre de 2004 –por valor de $47.619’048.000–, No. 390 de fecha 21 de febrero de 2005 –por concepto de los $2.380’952.000 restantes–, con el objeto de efectuar la distribución de los recursos en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio y determinar el valor correspondiente a cada municipio. Adicionalmente, mediante el documento CONPES SOCIAL 076 de 2004, se aprobó la distribución de $10.000’000.000 para cubrir una parte del reaforo de la vigencia fiscal del 2000; mediante el CONPES SOCIAL 087 de 2004, se aprobó la distribución de $50.000’000.000 para cubrir una parte del reaforo de la vigencia fiscal del 2000; y mediante el CONPES SOCIAL 093 de 2005, la distribución de $125.258’000.000 para cubrir el saldo del reaforo de la vigencia del 2000, y $263.487’000.000 para el reaforo de la vigencia del 2001. Así las cosas, se observa con claridad que el

Ministerio de Hacienda y Crédito Público oportunamente ha determinado el valor y efectuado la distribución de los recursos por concepto del reaforo en la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de acuerdo a la normatividad vigente, razón por la cual no encuentra la Subsección motivo alguno para imputarle omisión o dilación alguna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00151-01(35383)

Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Responsabilidad por no pago de los reaforos de las vigencias fiscales 2000 y 2001. Participación de los municipios en el presupuesto de la Nación. Caducidad de la acción.

Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 27 de febrero de 2008, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El día 19 de diciembre de 2005, el Municipio de Santiago de Cali, mediante apoderado presentó demanda mediante acción de reparación directa, solicitando

se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- DECLARAR a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO o por quien esté legalmente representada o por quienes administrativamente sean RESPONSABLES por no haber pagado los reaforos de las vigencias fiscales 2000 y 2001 que le corresponden al

MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

SEGUNDA.- CONDENAR como consecuencia de lo anterior a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a ENVIAR LOS DINEROS resultantes de las liquidaciones de reaforos a favor del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI por las vigencias fiscales 2000 y 2001, de acuerdo con el documento Conpes 93 de mayo 23 de 2005. TERCERA.- CONDENAR como consecuencia de lo anterior a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a LIQUIDAR Y PAGAR la actualización de los valores por concepto de reaforos a favor del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI correspondientes a las vigencias fiscales 2000 y 2001 hasta la fecha de la sentencia. CUARTA.- DECLARAR a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO o por quien esté legalmente representado o por quienes administrativamente sean RESPONSABLES en LIQUIDAR Y PAGAR los intereses de MORA por el envío tardío de los dineros correspondiente a las diferencias de la liquidación de reaforos de las vigencias fiscales 2000 y

2001 que corresponden al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI. QUINTA.- CONDENAR como consecuencia de lo anterior a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a PAGAR a favor del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, el valor del lucro cesante (actualización e intereses de mora según la metodología de la ley 80 del 93) por el no envío de los saldos de dineros de reaforos correspondientes a la vigencias fiscales 2000 y 2001 hasta la fecha de la sentencia. SEXTA.- ORDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se cumpla efectivamente la sentencia respectiva, y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C.C.A. SÉPTIMA.- CONDENAR al demandado a PAGAR las costas y agencias en derecho del proceso, de conformidad con la Ley 446 de 1998. 1.2. Los hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la siguiente manera:

1. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la Ley, pero mediante mecanismos como el situado fiscal, participan de las finanzas de la Nación, dineros que deben ser destinados a la prestación de servicios de salud y educación.

2. En desarrollo de los artículos 288, 356 y 357 de la Constitución Política se promulgó la Ley 60 del 12 de agosto de 1993, sobre “DISTRIBUCIONES DE

COMPETENCIAS ENTRE LA NACIÓN Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN EDUCACIÓN Y SALUD –SITUADO FISCAL”, asignando competencias para desarrollar en los Departamentos y Municipios en materia de servicios públicos, específicamente en educación y salud y se diseñaron los mecanismos de distribución del situado fiscal.

3. De acuerdo con lo establecido en dicha norma el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, efectúa los cálculos de distribución, con base en el dato global o total de los Ingresos Corrientes que habrá de ser incluido en el Proyecto de Presupuesto anual, suministrado por la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, para lo cual se elaboran los documentos denominados Conpes.

4. El artículo 24 de la Ley 60 de 1993, dispuso que la participación de los Municipios en el Presupuesto General de la Nación para inversión en los sectores sociales, tendría un valor igual al 15% de los ingresos corrientes de la Nación en 1994, y se incrementaría en un punto porcentual cada año, hasta alcanzar el 22% en el año 2001. A su vez, el parágrafo segundo de dicha norma estableció que: “Para el giro de la participación ordenada por el artículo 357 de la Constitución Política, de que trata esta Ley, el programa anual de caja se hará sobre la base del noventa por ciento (90%) del aforo que aparezca en la ley de presupuesto.

Cuando en una vigencia fiscal, los ingresos corrientes efectivos sean superiores a los ingresos corrientes estimados en el presupuesto, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda procederá a efectuar el correspondiente reaforo y a

través del Departamento Nacional de Planeación a asignar los recursos adicionales, en la misma vigencia fiscal o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al (10%) del aforo previsto en el presupuesto”. El giro de los recursos se hace por bimestres vencidos, en fechas señaladas en la ley.

5. Según se consignó en el oficio No. 028617 – 49626 de 1° de agosto de 2003, suscrito por la Directora General del Presupuesto Público Nacional, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reaforo de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación por el año 2000 era de $185.258 millones y para el año 2001, $263.487 millones; sin embargo los dineros correspondientes a las vigencias fiscales 2000 y 2001 de los Municipios, no se incluyeron en las leyes de presupuesto, omisión por demás grave, por abierta violación de los procedimientos Constitucionales y la Ley 60 del 1993.

6. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió al Municipio de Cali las sumas que fueron ordenadas en los documentos CONPES SOCIAL 076 de Enero 26 de 2004 y 087 de diciembre de 2004, sin incluir los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el giro.

7. Según lo manifestado por el Departamento Nacional de Planeación en oficio No. 576 de 15 de agosto de 2003, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no informó oportunamente la existencia de las apropiaciones en la Ley Anual de Presupuesto General de la Nación, razón por la cual no existen los documentos

CONPES correspondientes a la distribución de los Recursos de los reaforos de la participación de los ingresos corrientes de la Nación, correspondientes a las vigencias fiscales 2000 y 2001. Es decir que se desconoció lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y a la Constitución Nacional.

8. Mediante comunicación 032584 de fecha 3 de septiembre del 2003, el Ministro de Hacienda informó que en el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal de 2004, se hizo la apropiación presupuestal de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, destinatarios de los reaforos 2000 y 2001 por valor de $50’000.000.oo, de los cuales, en el documento CONPES 076 de enero 26 de 2004, solo se enviaron $10.000’000.000 de pesos, en el documento CONPES 87 de diciembre 2 de 2004, se enviaron $50.000’000.000 correspondientes al año 2000, mientras que en el documento CONPES 93 de mayo 23 de 2005, se apropió la suma restante por el año 2000 y la totalidad de la deuda por el año 2001, pero lo correspondiente al municipio de Cali no fue girado en su totalidad.

9. Lo anterior constituyó una omisión parcial en el giro de los dineros correspondientes a los años 2000 y 2001 y lo relacionado con los intereses de mora causados por el pago extemporáneo de los recursos, teniendo en cuenta que la Ley 715 de 2001, que entró en vigencia el 1 de enero de 2001, suspendió el envío de los dineros pero ya se había incurrido en mora.

1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto del 17 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda con el fin de que se puntualizaran algunos aspectos de los hechos, concediendo 5 días para subsanarla. Posteriormente se pidió aclarar las fechas exactas en las que se produjo el daño, a fin de determinar la caducidad de la acción, concediendo un término de 10 días (fls. 15 a 17, 26, 27 a 29). Efectuadas las correcciones y aclaraciones ordenadas a la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 23 de junio de 2006, admitió la demanda y dispuso notificar a las partes y fijar en lista (fl. 31). La parte demandada contestó la demanda el 1 de noviembre de 2006, oponiéndose a las pretensiones de la misma, señalando en primer término el desconocimiento del demandante en la materia puesto que confunde las transferencias del presupuesto con la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. Así mismo, el apoderado judicial manifestó que la Ley 715 de 2001, modificó el plazo para la atención del reaforo y las fechas de giros de los mismos a las entidades territoriales y a su vez, la Ley 863 de 2003, estableció que dichos recursos fueran asignados a las cuentas del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET, para provisionar el pasivo pensional, recursos que fueron pagados, con estricta sujeción a los dispuesto en las leyes 812 y 863

de 2003, advirtiendo que la distribución de los recursos tiene como sustento normas jurídicas que gozan de presunción de legalidad. Finalmente manifestó que en otra demanda por los mismos hechos, el mismo Tribunal consideró que con la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 se modificó la exigibilidad del pago hasta el año 2005 y por consiguiente se desapareció la mora que hubiese podido presentar (fls. 37 a 47). Mediante auto del 24 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes y en providencia del 2 de marzo de 2007, se corrió traslado para alegar de conclusión, el cual transcurrió sin manifestación de las partes (fls. 88 y 99). 1.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia el 27 de febrero de 2008, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Al analizar las pretensiones el Tribunal de instancia tuvo en cuenta que de acuerdo con el artículo 100 de la Ley 715 de 2001, que derogó totalmente la Ley 60 de 1993, las liquidaciones por concepto de situado fiscal y las participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación previstos en la norma derogada que estuvieran pendiente se atenderían de acuerdo a la disponibilidad de recursos en el año subsiguientes, es decir en el 2003 y posteriormente la Ley 812 de 2003, en su artículo 80 dispuso que las citadas liquidaciones serían atendidas con las disponibilidades de las vigencias 2003 a 2005.

De acuerdo con lo anterior, se concluyó que en este caso no se presentó un daño por cuanto la misma ley fijó un nuevo plazo para pagar dichos reaforos, que al momento de presentar la demanda no estaba vencido y esa disposición tuvo un efecto extintivo frente a la mora que hasta el 1 de enero de 2002 pudo haberse causado, en la medida en que se extendió el plazo para el cumplimiento de la obligación, es decir hubo “una condonación de la mora, por ministerio de la ley, favorable a la Nación”. Por otra parte, en el sub judice se acreditó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sí apropió los recursos para atender al pago de los reaforos de las vigencias fiscales 2000 y 2001 y efectuó la distribución de los mismos, pero no se probó si aún existe alguna obligación a cargo de la Nación, ni la cuantía de la misma, carga procesal que correspondía a la parte actora y cuyo incumplimiento conlleva a la denegatoria de las pretensiones. (fls. 101 a 107). 1.5. El recurso de apelación y el trámite en segunda instancia Mediante memorial calendado el 13 de marzo de 2008, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado el 27 de junio de 2008 y admitido por esta corporación con auto del 10 de julio de 2008 (fls. 109, 116 a 122 y 124). Manifestó el impugnante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 60 de 1993, la participación de los municipios en el presupuesto general de

la Nación para inversión social debía ser de 15% de los ingresos corrientes de la Nación en 1994 y se incrementarían en un punto cada año, hasta llegar al 22%. Para girar estos dineros, el Programa Anual de Caja se haría sobre la base del 90% del aforo que aparezca en la Ley de Presupuesto y con los ingresos corrientes estimados en el presupuesto, el Ministerio de Hacienda hace el reaforo y a través del DNP asigna recursos adicionales equivalentes al 10% del aforo previsto en el presupuesto. De acuerdo con lo anterior y según la certificación expedida por el DNP, el Ministerio de Hacienda no envió la información para elaborar las tablas necesarias para las liquidaciones de reaforos, de modo que el dinero estaba certificado, pero el Ministerio de Hacienda no informó a Planeación y por ello no se elaboraron los Conpes de 2000 y 2001. Esto explica también la mora en el envío de los dineros que correspondían al Municipio, lo cual constituyó una falla de la administración en el cumplimiento de su obligación. Para la vigencia fiscal del año 2000, los giros debieron efectuarse el 15 de abril de 2001, pero el Ministerio de Hacienda no envió el informe para distribuir el dinero de manera que sólo con el Conpes Social 076 de enero de 2004, el Ministerio ordenó girar lo equivalente a $10.000.000 y es en ese momento en que se empiezan a enviar los giros a los municipios. La ley que suspendió el giro salió ocho meses después y no se dijo que era retroactiva, por lo tanto, deben pagar lo que adeudan al municipio de Cali, es decir

que hubo una omisión por el no giro de los dineros ingresados al presupuesto nacional, incumpliendo la Ley 60 de 1993 mientras ella estuvo vigente. Luego la Ley 715 de 2001, en su artículo 100 estableció que la liquidación de las transferencias territoriales previstas en la Ley 60 de 1993 que estén pendientes, se atenderán de acuerdo con la disponibilidad de los recursos del presupuesto del año subsiguiente. Esta ley entró en vigencia el 1 de enero de 2002, y reconoció los derechos de los municipios porque sí existieron recaudos superiores en las vigencias fiscales 2000 y 2001, pero los giros quedaron pendientes de ejecución, es así que en oficio 028617-49616, calendado el 1 de agosto de 2003 la Directora de Presupuesto del Ministerio, certificó que el reaforo en el año 2000 fue de $185.258 millones y $263.487 millones en el 2001. Por otra parte, el artículo 80 de la Ley 812 de 2000, estableció que las liquidaciones pendientes de transferencia, previstas en el artículo 100 de la Ley 715 de 2001, se atendería en las vigencias 2003 al 2005, es decir que nuevamente suspenden el giro y la Ley 863 de 2003 dispones que los dineros se giren al FONPET. Mediante auto de 29 de agosto de 2008, se ordenó el traslado para alegar de conclusión, término utilizado por la parte actora para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 126 a 128).

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de febrero de 2008, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía1. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación2. Luego, los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración. 1 La mayor pretensión de la demanda era de $1.000.000.000 y la mayor cuantía para la fecha de presentación de la demanda era de $190.750.000 equivalente a 500 SMMLV. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 2.3. Caso concreto El Municipio de Cali consideró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incurrió en una falla del servicio por no haber efectuado oportunamente los giros correspondientes al valor de los reaforos de la participación de los municipios en

los ingresos corrientes de la Nación correspondientes a las vigencias fiscales de los años 2000 y 2001, según lo dispuesto por la Ley 60 de 1993. 2.4. Pruebas relevantes para adoptar la decisión. Para adoptar la decisión en el presente proceso resultan relevantes las siguientes pruebas:

1. Copia simple del documento Conpes Social 076, de enero 26 de 2004, mediante el cual se distribuyeron $10.000 millones correspondientes al reaforo de la participación de los municipios y resguardos indígenas en los ingresos corrientes de la Nación, en la vigencia 2000, certificados por el Ministerio de Hacienda mediante Resolución 2184 de 2003 (fls. 1 a 5, c. pruebas).

2. Copia simple del documento Conpes Social 087, de diciembre 6 de 2004, mediante el cual se distribuyeron $50.000 millones correspondientes al reaforo de la participación de los municipios y resguardos indígenas en los ingresos corrientes de la Nación, en la vigencia 2000, certificados por el Ministerio de Hacienda (fls. 6 a 10, c. pruebas).

3. Copia simple del documento Conpes Social 093, de mayo de 2005, mediante el cual se distribuyeron $125.258 millones correspondientes al reaforo de la participación de los municipios y resguardos indígenas en los ingresos corrientes de la Nación, en la vigencia 2000 y $263.487 de la vigencia de 2001 certificados por el Ministerio de Hacienda mediante Resolución 2184 de 2003. En los anexos de este documento consta que al municipio de Cali en el año 2000 le

correspondían $2.991.901.220 y en el año 2001 $6. 018.141.450 (fls. 11 a 18, c. pruebas y 24 a 24ª, c. ppal).

4. Copia autenticada de la respuesta a derecho de petición del señor Ricardo Tapias López, suministrada por la Directora General del Presupuesto Público Nacional, con fecha 30 de julio de 2003, donde manifestó que el reaforo de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación por el año 2000 asciende a la suma de $185.258 y 263.476 para el año 2001 y que esos recursos no se han incorporado al presupuesto (fls. 19 a 20, c. pruebas).

5. Copia de la comunicación 576 del 15 de agosto de 2003 mediante la cual el Director Técnico de Desarrollo Territorial informó al señor Tapias López lo siguiente: “…me permito manifestarle que los documentos solicitados no existen, debido a que a la fecha el Departamento Nacional de Planeación no ha sido informado, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la existencia de las apropiaciones correspondientes en la Ley Anual del Presupuesto General de la

Nación. Una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, certifique al DNP la existencia de la apropiación en la Ley Anual del Presupuesto General de la Nación, por concepto de reaforo de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, esta entidad procederá a realizar la distribución, que deberá ser presentada para la aprobación del CONPES Social”. (fl. 21, c. pruebas).

6. Copia simple del dictamen pericial rendido por el economista Hugo Quiroga Tapias, en el cual calculó el valor de lo dejado por pagar y los interese moratorios en $21.885.972.972 (fls. 27 a 34, c. 2 pruebas).

7. Copia simple de la Resolución 2438 del 30 de diciembre de 2003, mediante la cual se efectuó la distribución en el Presupuesto de Gastos y Funcionamiento del Ministerio de Hacienda para la vigencia fiscal 2003 y se asignan $606.916.983 para los municipios del Valle del Cauca por concepto de reaforo del año 2000 y $1.139.496 para los resguardos (fls. 52 a 57, c. ppal).

8. Copia simple de la Resolución 3043 del 23 de noviembre de 2004, mediante la cual se distribuyen recursos en las cuentas de las entidades territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET, del reaforo de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de 2000; se registró que al municipio de Cali le correspondió $12.120.404. (fls. 58 a 76, c. ppal.).

9. Copia simple de la Resolución 3695 del 30 de diciembre de 2004, mediante la cual se efectúa una distribución en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda para la vigencia fiscal de 2004; se registra para el Departamento del Valle del Cauca, por concepto de reaforos 2000 y 2001, la suma de $3.014.584.784 (fls. 79 a 85, c. ppal.).

Ahora bien, en cuanto al material probatorio allegado al expediente en copia simple, se valorará conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, del 28 de agosto de 2013, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. Al respecto, la Sala Plena de Sección, en sentencia de unificación, argumentó: “La Sala insiste en que -a la fechalas disposiciones que regulan la materia son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., con la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, razón por la cual deviene inexorable que se analice el contenido y alcance de esos preceptos a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y los principios contenidos en la ley 270 de 1996 -estatutaria de la administración de justicia-. En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue

cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. El anterior paradigma, como se señaló, fue recogido por las leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legislador, sin anfibología, es modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970. En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...