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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00210-01(40601)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00210-01(40601)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá contra ex director de la entidad / SENTENCIA CONDENATORIA - De justicia ordinaria laboral por despido sin justa causa de trabajadora oficial / PAGO PARCIALProcede la acción de repetición aun cuando no esté demostrado el pago total de la condena / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Falta de prueba acerca de la conducta dolosa o gravemente culposa en la que habría incurrido el agente del Estado El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá formuló demanda de repetición el 19 de diciembre de 2005 en contra del señor Guillermo Peñalosa Londoño, ex director de esa entidad, para que se lo condenara a reintegrar la suma de $ 270’367.712, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una sentencia judicial proferida en su contra. (…) El señor Guillermo Peñalosa Londoño, en su condición de director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá, mediante Resolución No. 0059 fechada el 17 de febrero de 1995 declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Graciela Vargas Caicedo, quien se desempeñaba en el cargo de asistente grado 8. Señaló la demanda que la señora Graciela Vargas Caicedo formuló demanda ordinaria laboral en contra del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá, para que se declarara que su vinculación con la entidad se había dado en virtud de un contrato de trabajo y no era de libre nombramiento y remoción. VALOR PROBATORIO COPIAS SIMPLES - Cuando se encuentran desde el inicio del proceso y no son desconocidas por la parte

contraria ni son tachadas de falsas / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Será igual que documentos aportados en original salvo disposición en contrario / PRINCIPIO DE BUENA FE - Debe ser reconocido por el juez y otorgar valor probatorio a prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso sin ser impugnada / COPIAS SIMPLES - Valoradas por encontrarse desde el inicio del plenario sin que fueran tachadas de falsas En sentencia de unificación que profirió la Sección Tercera del Consejo de Estado se produjo una importante modificación jurisprudencial que permite otorgar valor probatorio a los documentos que obran en copia simple. (…) En aplicación del precedente jurisprudencial en cita, la Sala valorará las sentencias proferidas por la Justicia Laboral y en las cuales se asentó esta demanda de repetición, máxime cuando en ningún momento el demandado puso en duda su veracidad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Definición / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Persigue el reintegro de dineros desembolsados del patrimonio estatal para reconocer indemnización / PAGO INDEMNIZACIÓN RECONOCIDOS CON PATRIMONIO PÚBLICO - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa de funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública

En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, (…) disposición normativa que se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, que (…) definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 71 / LEY 678 DE 2001/ LEY 270 DE 1996

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales y procesales / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Desarrollada in extenso por Ley 678 de

2001 / LEY 678 DE 2001 - Reglamenta la responsabilidad de agentes del Estado a través de acción de repetición y llamamiento en garantía con fines de repetición / ACCIÓN DE REPETICIÓN CON CARÁCTER PATRIMONIAL - Debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, o el particular que investido de una función pública / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Regulación sustancial y procesal La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. En relación con los aspectos procesales de la acción de repetición, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN - En casos por acción de repetición / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN - Aplicación en el tiempo de presupuestos sustanciales de Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Sus disposiciones sustanciales únicamente son aplicables a hechos ocurridos durante su vigencia / NORMAS SUSTANCIALES PARA DETERMINAR Y ENJUICIAR FALLA PERSONAL DEL

AGENTE PÚBLICO - Serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PÚBLICO - Aplicable Código Civil para hechos anteriores a la ley 678 de 2001 / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS - Fundamentos constitucionales Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial. (…) En tanto que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos para su procedencia. Cuatro / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - Existencia de condena judicial, pago de indemnización, calidad de agente estatal, culpa grave o dolo La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación; b) su pago efectivo; c) que la demanda se haya interpuesto en tiempo; d) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; e) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y f) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante de la obligación económica.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - Primero. Existencia de condena judicial / CONDENA JUDICIALSe acreditó su existencia mediante sentencia proferida en proceso de laboral ordinario / PRUEBA DOCUMENTAL - Sentencia proferida en proceso en la Justicia Ordinaria Laboral por despido injustificado Se acreditó en el proceso que la Justicia Ordinaria Laboral impuso una condena de carácter patrimonial al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá, en la cual se fundamentó la presente acción de repetición.

PRUEBA DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN - Constituye un deber de la entidad pública para que sea procedente la prosperidad de la acción de repetición / PRUEBA DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN - Para acreditar su existencia es indispensable allegar al plenario carta de pago, recibo, declaración de acreedor o cualquier otro medio disponible / PRUEBA DE PAGO EFECTIVO DE INDEMNIZACIÓNDebe estar acompañada por prueba de recibo del acreedor, entrega material de la suma adeudada o la consignación o transferencia que la entidad pública hubiere realizado / PRUEBA DE PAGO EFECTIVO DE INDEMNIZACIÓN - Reiteración jurisprudencial. No puede ser acreditada por la sola constancia de pago expedida por la propia entidad pública deudora Para la Sala no constituye prueba del pago efectivo de una condena la existencia de documentos emitidos por la entidad que así lo indiquen, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción como sí ocurrió con las demás sumas de dinero cuyos comprobantes de egreso fueron suscritos por ellos. Dicho lo anterior, es conveniente hacer referencia a la postura de esta Corporación frente al tema de la prueba del pago de una condena. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del pago efectivo de indemnización en acción de repetición, consultar sentencias de 8 de marzo de 2007, Exp. 25749, MP. Ramiro Saavedra Becerra; de 24 de julio de 2013, Exp. 46162, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - Segundo. Pago efectivo de indemnización por parte de entidad pública / PAGO DE INDEMNIZACIÓN - No necesariamente debe ser total para ser procedente acción de repetición / PAGO EFECTIVO

DE INDEMNIZACIÓN - No se acreditó en debida forma la totalidad del pago pero procede por pago parcial Obra en el expediente prueba del pago efectuado por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá de sumas de dinero, como consecuencia de decisiones judiciales. (…)También está demostrado que tales sumas de dinero fueron recibidas por sus beneficiarios. (…) Así mismo obra (…) $ 30’000.0000 por concepto de la condena en costas que se causó tras el proceso laboral promovido por la señora Graciela Vargas Caicedo. $ 2’000.000 por concepto de la condena en costas que se causó en desarrollo del recurso extraordinario de casación. (…) Por último, ha de decirse que obran en el expediente las resoluciones por medio de las cuales el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá ordenó pagar al apoderado de la mencionada señora la suma de $ 4’321.145, por concepto de intereses sobre la condena en costas impuesta en desarrollo del proceso ordinario laboral y del recurso extraordinario de casación, así como el comprobante de egreso No. 58606, calendado el 17 de junio de 2004, por esa cantidad de dinero. (…) A pesar de que no se demostró el pago total de la condena que impuso la Jurisdicción Laboral al Instituto demandante, ello no constituye impedimento para continuar analizando los presupuestos que eventualmente permitirían acceder a las pretensiones de la demanda, comoquiera que es procedente repetir su pago parcial.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - Tercero. Inexistencia de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPETICIÓN - Término de dos años / CONTEO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta o del plazo previsto por la norma para que la entidad demandada genere el pago de la condena / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No operó por presentarse dentro del término legal Como el pago efectuado por concepto de costas causadas en el trámite del recurso de casación fue el último respecto del cual obra prueba en el expediente y ello ocurrió antes de que se cumpliera el plazo de 18 meses previsto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tras la ejecutoria de la sentencia por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia negó la casación formulada por el Instituto demandante, será esa circunstancia la que determinará la contabilización del término de caducidad. (…) Como la demanda se interpuso el 19 de diciembre de 2005, se concluye que se hizo cuando todavía no había vencido el plazo de dos años establecido para ello, el cual se cumplía el 20 de marzo de 2006. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de repetición, consultar sentencias de 8 de julio de 2009, Exp. 22120, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - Cuarto. Calidad de los demandados como agentes o ex agentes

del Estado / CALIDAD DE EX AGENTE DEL ESTADO - Acreditada mediante resolución de declaración de insubsistencia junto a acta de posesión Obra en el expediente la copia de la Resolución No. 0059, fechada el 17 de febrero de 1995, por medio de la cual el demandado, señor Guillermo Peñalosa Londoño, como director del Instituto Distrital para la Recreación y del Deporte de Bogotá, declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Graciela Vargas Caicedo quien ocupaba el cargo de asistente grado 8. Además obran en el plenario las copias del Decreto No. 037, fechado el 26 enero 1995, por medio del cual el alcalde mayor nombró al señor Guillermo Peñalosa Londoño en el cargo de director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá, así como del acta por medio de la cual se posesionó, fechada el 27 de ese mes y año. Por lo anterior, se encuentra demostrado que el demandante era servidor público cuando declaró insubsistente a la señora Graciela Vargas Caicedo. CULPA GRAVE O DOLO DE DIRECTOR DE IDRD - En condena a la Administración por indemnización por despido sin justa causa de trabajador oficial / CULPA GRAVE O DOLO DE DIRECTOR DE IDRD - No fue procedente su reconocimiento por no evidenciarse prueba de su existencia / CULPA GRAVE O DOLO DE DIRECTOR DE IDRD - No se acreditó conducta irregular del demandado. Sentencias condenatorias no constituyen prueba de conducta irregular del ex agente del Estado / ACCIÓN DE REPETICIÓN - No fue procedente reconocer responsabilidad de director de Instituto de Recreación y Deporte de Bogotá

La Sala concluye que las sentencias proferidas por la Justicia Laboral no constituyen prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa del señor Guillermo Peñalosa Londoño. (…) En atención al precedente jurisprudencial, cuando la entidad pública demandante pretende demostrar el dolo o la culpa grave mediante la sentencia que le impuso la condena por cuyo pago se repite y en ella no se analizó la conducta del agente estatal, no es posible acogerla como prueba para demostrar la conducta dolosa o gravemente culposa, tal y como sucede en este caso. (…) Como conclusión de todo lo expuesto, la Sala deberá negar las pretensiones de la demanda por falta de prueba acerca de la conducta dolosa o gravemente culposa en la que habría incurrido el demandado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes del Estado en procesos de repetición, mediante sentencias condenatorias de la entidad demandante, consultar sentencia de 23 de julio de 2014, Exp. 28684, CP. Hernán Andrade Rincón (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00210-01(40601)

Actor: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE DE

BOGOTÁ

Demandado: GUILLERMO PEÑALOSA LONDOÑO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO: Se requiere alguna prueba que indique que el beneficiario recibió el dinero – PAGO PARCIAL– Procede la acción de repetición aun cuando no esté demostrado el pago total de la condena.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá formuló demanda de repetición el 19 de diciembre de 2005 en contra del señor Guillermo Peñalosa Londoño, ex director de esa entidad, para que se lo condenara a reintegrar la suma de $ 270’367.712, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una sentencia judicial proferida en su contra.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que el señor Guillermo Peñalosa Londoño, en su condición de director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá, mediante Resolución No. 0059 fechada el 17 de febrero de 1995 declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Graciela Vargas Caicedo, quien se desempeñaba en el cargo de asistente grado 8. 1 Folios 146-160 del cuaderno del Consejo de Estado.

Señaló la demanda que la señora Graciela Vargas Caicedo formuló demanda ordinaria laboral en contra del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá, para que se declarara que su vinculación con la entidad se había dado en virtud de un contrato de trabajo y no era de libre nombramiento y remoción. De acuerdo con los hechos, en la demanda laboral se solicitó que se declarara que la insubsistencia no constituía un motivo para terminar un contrato laboral y, por ello, que se configuró un despido sin justa causa. Según lo expuesto, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá le otorgó la razón a la señora Graciela Vargas Caicedo, por lo que, mediante sentencia de primera instancia fechada el 13 de septiembre de 2000, condenó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá a reintegrarla y a pagarle los dineros dejados de percibir tras su desvinculación sin justa causa de la entidad. De conformidad con los hechos, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá apeló la sentencia de primera instancia y, como consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia calendada el 17 de octubre de 2001, la confirmó. Se expuso en la demanda que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá interpuso recurso de casación en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual no prosperó. Narraron los hechos que mediante Resolución No. 021, fechada el 5 de febrero de 2003, el mencionado Instituto reintegró a la señora Graciela

Vargas Caicedo al cargo de administrador II de la División de Administración de Escenarios de la Subdirección Técnica de Parques, en cumplimiento de lo decidido por la Justicia Laboral. Explicó la demanda que el Instituto ordenó el pago de los dineros dejados de percibir por la mencionada señora, mientras estuvo desvinculada de la institución, así como de los demás rubros que se derivaron de la condena impuesta.

2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de diciembre de 20052 y fue admitida mediante auto fechado el 16 de marzo de 20063, la cual se notificó en debida forma al demandado4 y al Ministerio Público5.

El demandado contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones6. Como razón de defensa señaló que la acción de repetición se interpuso vencido el término de caducidad. En sustento de lo anterior, invocó el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, el cual estableció el término de seis meses para interponer la acción de repetición, contado a partir del día siguiente al pago total o de la última cuota de la condena por la cual se repite. Expuso que como la última cuota se pagó el 17 de junio de 2004 y la demanda se interpuso el 19 de diciembre de 2005, se hizo de manera extemporánea. 2 Folio 17 del cuaderno principal. 3Folio 20 del cuaderno principal. 4Folio 88 del cuaderno principal. 5Reverso folio 20 del cuaderno principal. 6Folios 90-100 del cuaderno principal.

Añadió el demandado que no obraba prueba en el expediente acerca de la conducta dolosa o gravemente culposa en que habría incurrido cuando tomó la decisión de declarar insubsistente el nombramiento de una funcionaria del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá. Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 19 de agosto de 2010, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo7. Las partes reiteraron lo expuesto en la demanda y en su contestación8. El Ministerio Público intervino para solicitar que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que las sentencias que se allegaron al proceso, con las cuales se pretendió demostrar la condena impuesta al Instituto demandante, obraban en copia simple, por lo que no era posible otorgarles valor probatorio. Con base en lo anterior, concluyó que no obraba prueba en el expediente acerca de la indemnización que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá tuvo que pagar a una funcionaria suya9.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo expuesto por el Ministerio Público en su concepto. 7 Folio 104 del cuaderno principal. 8 Folios 105-113 y 121-116 del cuaderno principal. 9 La intervención del Ministerio Público obra en los folios 127-144 del cuaderno principal.

Concluyó el Tribunal que no era posible valorar las sentencias que la entidad demandante aportó al proceso, toda vez que obraban en copia simple y, por ello, no se encontraba demostrada en el expediente la indemnización que, supuestamente, tuvo que pagar a una funcionaria suya como consecuencia de una conducta atribuible al demandado. Así mismo, descartó la caducidad de la acción de repetición, por cuanto las disposiciones normativas aplicables al caso eran las del Código Contencioso Administrativo y no la Ley 678 de 2001, tal y como lo sugirió el demandado en la contestación de la demanda. Por tal motivo, el término de caducidad era de dos años contados a partir del día siguiente al pago total o de la última cuota de la condena impuesta o de transcurridos los 18 meses contabilizados desde la ejecutoria de la sentencia que impuso la obligación. Como estaba demostrado que el último pago de la condena impuesta ocurrió el 19 de marzo de 2004 y la demanda se interpuso el 19 de diciembre de 2005, concluyó el Tribunal que se hizo dentro de la oportunidad legal establecida.

4. El recurso de apelación presentado por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá10

En la apelación se afirmó que las copias de las sentencias aportadas al proceso por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá sí tenían valor probatorio por cuanto eran auténticas. 10 Folios 165-170 del cuaderno del Consejo de Estado. Según lo señaló la entidad demandante, las copias eran auténticas porque fueron expedidas por el Juzgado Laboral de primera instancia que

conoció de la demanda laboral promovida por la señora Graciela Vargas Caicedo y, en todo caso, que el Tribunal en virtud de sus poderes de instrucción debió advertir dicha situación al principio del proceso para subsanarla a tiempo.

5. La apelación adhesiva del demandado11

El demandado insistió en que se configuró la caducidad de la acción de repetición por los siguientes motivos: Aunque admitió que el término de caducidad era de dos años y no de seis meses como lo sostuvo en la contestación de la demanda, señaló que su auto admisorio se notificó pasado un año contado a partir de su notificación, por estado, al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá, razón por la cual el conteo de la caducidad se reanudó y estaba vencido para la fecha en que finalmente se notificó al demandado. Como fundamento del anterior razonamiento invocó el inciso primero del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual disponía lo siguiente: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”.

6. El trámite de segunda instancia 11 Folios 171-174 del cuaderno del Consejo de Estado.

Los recursos presentados en los términos expuestos fueron admitidos por auto calendado el 22 de marzo de 201112.

Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo13. En esta oportunidad procesal las partes reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso14. El Ministerio Público rindió concepto para solicitar que se declarara la caducidad de la acción de repetición, por cuanto la normativa aplicable al caso era la Ley 678 de 2001, toda vez que las decisiones judiciales que condenaron al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá fueron expedidas en su vigencia. Como la Ley 678 de 2001 estableció un término de caducidad de seis meses, contados desde el día siguiente al pago total o de la última cuota y, según las pruebas del expediente, el último pago ocurrió en diciembre de 2004, la presentación de la demanda efectuada el 19 de diciembre de 2005 se hizo de manera extemporánea.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) mérito probatorio de los documentos allegados en copia simple; 2) competencia: la cuantía de la demanda para determinar la competencia solo procede cuando la condena cuyo pago se 12 Folios 180-182 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Auto proferido el 20 de mayo de 2011. Folio 191 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 192-213 del cuaderno del Consejo de Estado. repite se impuso en otra jurisdicción, de lo contrario opera el principio de conexidad; 3) generalidades de la acción de repetición: se debe acudir

al Código Civil para determinar la culpa grave o el dolo si la conducta que habría dado lugar a la condena ocurrió antes de que entrara en vigencia la Ley 678 de 2001. En lo atinente al aspecto procesal de la acción de repetición se deben emplear siempre las disposiciones normativas de la mencionada ley por ser regulación de orden público y de aplicación inmediata; 4) verificación de los presupuestos de procedencia de la acción de repetición en este caso: el Instituto demandante no demostró en el proceso la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado.

1. Eficacia probatoria de las pruebas documentales allegadas en copia simple Dado que el Tribunal de primera instancia negó las pretensiones porque el Instituto demandante allegó las sentencias condenatorias en copia simple y en la apelación presentada por él se formuló reparo en contra de esa decisión, resulta pertinente referirse al tema con antelación a las demás consideraciones.

Tras revisar el expediente, se encontró que la parte actora aportó, en copia simple, la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y la expedida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, así como la que resolvió el recurso de casación interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia. No obstante lo anterior, lo cierto es que en sentencia de unificación que profirió la Sección Tercera del Consejo de Estado se produjo una importante modificación jurisprudencial que permite otorgar valor probatorio a los documentos que obran en copia simple. Así se pronunció la

Corporación: “Por consiguiente, desconoce de manera flagrante los principios de confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del trámite del proceso invoquen como justificación para la negativa de las pretensiones de la demanda o para impedir que prospere una excepción, el hecho de que el fundamento fáctico que las soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser avalado por el juez, sería recompensar una actitud

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