CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00306-01(41480)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00306-01(41480)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Ordenada por la Subunidad Antisecuestro y Extorsión de las Fiscalías Especializadas de Bogotá por considerarse como autor del delito endilgado / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Confirmada en segunda instancia por encontrarse que el hecho no existió / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad por 33 meses y 5 días De conformidad con el material probatorio arrimado al expediente, se encuentra acreditado que el señor Orlando Pérez Sánchez estuvo privado de su libertad con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra, por su supuesta responsabilidad en la modalidad de coautor del delito de secuestro extorsivo agravado; no obstante, mediante sentencia del 26 de febrero de 2004, el juzgado de conocimiento lo absolvió de toda responsabilidad. (…) La anterior decisión fue confirmada por el juez ad quem. Así, pues, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de primera instancia, quien indicó que la absolución del demandante devino de la aplicación del principio universal de in dubio pro reo, para la Sala es claro que el juez de conocimiento exoneró de responsabilidad al señor Orlando Pérez Sánchez, por cuanto el delito de secuestro extorsivo agravado no existió y, respecto del delito a la postre configurado, esto es, el de extorsión, de conformidad con el material probatorio recaudado a lo largo del
proceso penal, el juez no encontró prueba alguna en el expediente que lo señalara de haber sido siquiera partícipe del mismo. PRELACION DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACION DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLORegulación normativa En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Orlando Pérez Sánchez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales Administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad con vocación de segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO EN ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación dentro del término legal de la demanda Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) En el expediente reposa copia de la providencia del 26 de febrero de 2004, proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá, a través de la cual se absolvió de responsabilidad penal al aquí demandante, la cual quedó ejecutoriada el 16 de mayo de 2005. En ese sentido, como la demanda se
interpuso el 14 de diciembre de 2005, se impone concluir que se impetró dentro de la oportunidad legal prevista. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, MP. Mauricio Fajardo Gómez; y de sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, MP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica Los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se
impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los
cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, MP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el
Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE
1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACIONExistente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció sentencia absolutoria por encontrarse probado que el delito endilgado no existió / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se evidenció que la conducta del demandante diera lugar el hecho dañoso censurado De lo anterior resulta claro que, dentro del proceso penal adelantado en contra del aquí demandante, no se pudo demostrar que este hubiere cometido delito alguno, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de la libertad. (…) Adicionalmente, no se acreditó en el proceso
que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, así como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de responsabilidad de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada. Así las cosas, dadas las circunstancias fácticas descritas, forzoso se hace concluir que el demandante no estaba en la obligación de soportar la privación de su libertad, ocurrida desde el 27 de mayo de 2001 hasta el 1 de marzo de 2004, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza de la entidad demandada los perjuicios ocasionados, según lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia apelada. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por parte de esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de
zozobra por la que atraviesa su ser querido. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Para su indemnización es necesario acreditar el parentesco o vínculo afectivo con la víctima directa del daño / PERJUICIOS MORALESIndemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales / PERJUICIOS MORALES - Su quántum indemnizatorio debe tener en cuenta tiempo de duración de la privación, condiciones en las que se hizo efectiva, gravedad del delito endilgado, posición y prestigio social de la víctima / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Rangos siete. Niveles cinco / PERJUICIOS MORALES - Rangos. Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Niveles. Su indemnización tiene relación con vínculo de consanguinidad con la víctima / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Cuando la privación de la libertad supera 18 meses será de 100 salarios mínimos a favor de la víctima Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará
las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - No es dable su modificación por aplicación del principio non reformatio in pejus del apelante único Dado que en el presente caso, la Fiscalía General de la Nación es apelante única, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política, la Sala se abstendrá de desmejorar su situación jurídica. En virtud de lo anterior, y dado que no hay lugar a reducir los perjuicios inmateriales en favor de la Fiscalía General de la Nación, entidad pública demandada y única apelante, esta Corporación confirmará las condenas que sobre este punto profirió el a quo. INDEMNIZACION PERJUICIOS MATERIALES - Solo fue procedente su actualización por aplicación del principio non reformatio in pejus del apelante único / APELANTE UNICO - Aplicación del principio de la no reformatio in pejus En razón de que la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, y teniendo en cuenta que este punto no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación interpuesto, la Sala se limitará a actualizar dicho rubro, sin que ello implique en
modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00306-01(41480)
Actor: ORLANDO PEREZ SANCHEZ Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudenciaAbsolución porque no cometió el delito / APELANTE ÚNICO - Aplicación del principio de la no reformatio in pejus.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia fechada el 13 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: “PRIMERO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor ORLANDO PÉREZ SÁNCHEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO. CONDENAR a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
al pago por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor del actor, en la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL SEICIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($7’305.626). “TERCERO. CONDENAR a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, a favor del actor, en equivalente a TREINTA Y TRES (33) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “CUARTO. CONDENAR a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago por concepto de perjuicios morales, de las siguientes sumas de dinero:
1. Al señor Orlando Pérez Sánchez en calidad de víctima de la privación injusta, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia.
2. Al señor Segundo Pérez Vargas en su calidad de padre del señor Orlando Pérez Sánchez, la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia.
3. A los señores Ovidio Pérez Sánchez, Ana Yalily Pérez Sánchez, Élida del Carmen Pérez Sánchez, Rita Lilia Pérez Sánchez, en su calidad de hermanos del señor Orlando Pérez Sánchez, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos al momento de la ejecutoria de esta providencia.
4. Al (sic) menor Sharon Sarid Pérez Aguilar, en su calidad de hija del señor Orlando
Pérez Sánchez la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. “QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO. Sin condena en costas”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2005, los señores Orlando Pérez Sánchez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Sharon Sarid Pérez Aguilar; Segundo Pérez Vargas, Ovidio Pérez Sánchez, María Angélica Pérez Sánchez, Ana Yalily Pérez Sánchez, Elida del Carmen Pérez Sánchez, Rita Lilia Pérez Sánchez, Luz Marlene Aguilar Linares, Erich Ricardo Ruíz Aguilar, Israel Aguilar Figueredo y José Israel Aguilar, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Orlando Pérez Sánchez, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Igualmente, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente,
pidieron que se condenara a pagar a favor del señor Orlando Pérez Sánchez la suma de $167’962.791 por las erogaciones de “alimentación, salud, vivienda, estudio, gastos cárcel, bienestar cárcel, gastos abogado, hipoteca casa, intereses crédito, venta carro”1, las cuales, tuvo que asumir como consecuencia de la medida de aseguramiento de la que fue objeto. Finalmente, y por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron $36’871.145 por lo que dejó de recibir el demandante durante el tiempo que permaneció privado de su libertad.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 27 de mayo de 2001, el señor Orlando Pérez Sánchez fue capturado por parte de la SIJIN de la Policía de Bogotá, con ocasión del allanamiento realizado al apartamento
ubicado en la carrera 46ª este No. 86-19 sur, en donde fue encontrado con el señor Antonio Zuñiga Chaux, persona señalada de ser víctima del delito de secuestro. Según se indicó en el líbelo, el 6 de junio de 2001, el ente instructor resolvió la situación jurídica del demandante imponiéndole medida de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional; profiriéndose, más adelante, resolución de acusación por su presunta participación en calidad de coautor del delito de secuestro extorsivo agravado. Se relató que, concluida la etapa de instrucción, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante providencia del 26 de febrero de 2004,
absolvió al procesado debido a que no existieron pruebas acerca de su responsabilidad penal en el delito endilgado, disponiendo su libertad inmediata. 1 Visible a folio 40 del cuaderno principal. Por último, se afirmó en la demanda que el señor Orlando Pérez Vargas estuvo privado de su libertad por un período de 33 meses y 5 días.
3. El trámite en primera instancia 3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 31 de marzo de 20052, providencia debidamente notificada a la Nación – Fiscalía General y al Ministerio Público3. 3.2 La Nación – Fiscalía General contestó a la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso.
Como razones de su defensa, señaló que no se incurrió en una falla del servicio, toda vez que la medida de aseguramiento se impuso porque se encontraron serios indicios en contra del demandante respecto de la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado. Asimismo, sostuvo que la absolución del señor Orlando Pérez Sánchez obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, evento que no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por lo que el estudio de responsabilidad no podría realizarse bajo el análisis de un régimen objetivo. 3.3 Concluido el período probatorio, mediante providencia de 16 de julio de 20104, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público
para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 13 de octubre de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo la consideración de que además de los tres supuestos de responsabilidad objetiva del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal, por vía jurisprudencial, se amplió la posibilidad de que el Estado pudiera ser declarado responsable cuando el investigado no resulta ser condenado y es absuelto bajo la 2 Folio 53 del cuaderno principal. 3 Ibíd. 4 Folio 265 del cuaderno principal. aplicación del principio in dubio pro reo, dando lugar a una responsabilidad de carácter objetivo.
En el caso particular, como el Juzgado 4° Penal Especializado de Bogotá absolvió de responsabilidad penal al demandante por ausencia de pruebas acerca de su participación en el delito de secuestro extorsivo agravado, en donde la propia víctima aparentemente habría participado, simulando su propio secuestro, el Tribunal a quo llegó a la conclusión de que la Fiscalía era la entidad responsable de la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, como sustento de su oposición, reiteró que la privación de la libertad del señor Orlando Pérez Sánchez no fue injusta, en tanto que la razón de su absolución no se subsume en ninguno de los eventos que consagró el Decreto 2700 de 1991 y, en consecuencia, al no habérsele causado
un daño antijurídico, el demandante se encontraba en la obligación de soportar las consecuencias de la actividad judicial desplegada. Finalmente, manifestó estar en desacuerdo con la indemnización de perjuicios morales concedida en favor de los demandantes solicitando su revocatoria, toda vez que con los documentos arrimados al proceso, especialmente los destinados a demostrar el parentesco, no se logró demostrar el dolor o decaimiento que pudo haber padecido la víctima directa de la medida de aseguramiento, así como tampoco, evidenciar que dicha situación le haya causado algún tipo de afectación a sus familiares.
6. El trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto del 5 de agosto de 20115.
Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la que intervinieron las partes reiterando lo expuesto a lo largo del proceso. 5 Folios 337 – 340 del cuaderno principal. El Ministerio Público, en su concepto, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, consideró que el señor Orlando Pérez Sierra sí fue privado injustamente de su libertad y, que, a pesar de haber sido absuelto aparentemente en aplicación del principio de in dubio pro reo, de conformidad con los documentos obrantes en el expediente, se podría llegar a concluir que fue la carencia de pruebas para edificar la tipicidad de la conducta del investigado lo que llevó a su absolución.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad;
- competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad; 5) las pruebas recaudadas en el expediente; 6) caso concreto; 7) indemnización de perjuicios y 8) procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Orlando Pérez Sánchez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada6.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administra
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