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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00313-02(39546)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00313-02(39546)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por perjuicios provenientes de la nulidad de actos administrativos electorales / FALLA DEL SERVICIO ELECTORAL - Exclusión de escrutinio de votos válidos vertidos en determinadas mesas sin que mediara justificación legal / EXCLUSIÓN DE ESCRUTINIO DE VOTOS - Provocó nulidad de actos administrativos electorales expedidos por Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral / NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALESDio lugar a nuevos escrutinios y a la elección del actor como Representante a la Cámara / DAÑO ANTIJURÍDICO - Separación del cargo de Representante a la Cámara por nulidad de actos administrativos electorales El actor deriva los perjuicios reclamados de la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 001 del 17 de julio de 2002, proferido por el Consejo Nacional Electoral, y de la Resolución No. 004 del 19 de marzo de 2002, emitida por la Comisión Escrutadora Departamental del Casanare, según lo dispuso la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de 10 de noviembre de 2003. (…) El hecho consistente en que el actor fue candidato en las elecciones antes mencionadas, las cuales posteriormente fueron declaradas nulas y debido a un nuevo escrutinio alcanzó la curul que pretendía, cuando ya había trascurrido aproximadamente la mitad del período constitucional. DAÑOS DERIVADOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Casos excepcionales en los que pueden ser impugnados mediante acción de reparación directa / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Hipótesis de procedencia excepcional

en casos de daños procedentes de actos administrativos La jurisprudencia de esta Sala ha identificado las siguientes tres hipótesis respecto de la procedencia de la acción de reparación directa cuando el origen del daño es un acto administrativo: A) Cuando se pretenda la reparación de los perjuicios causados por los actos administrativos legales, siempre y cuando su legalidad no se cuestione en sede judicial. B) Cuando la acción persiga la condena por los perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativa o haya sido objeto de revocatoria directa. C) Cuando se pretenda la reparación de los perjuicios causados por la declaratoria de nulidad o revocatoria directa de un acto administrativo que resultaba favorable al demandante, siempre que la anulación o revocatoria directa no hubiere sido provocada por el interesado y hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad de la Administración Pública. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa por daños provenientes de actos administrativos anulados o revocados directamente por inobservancia de las reglas del procedimiento administrativo o normas dispuestas para la materia, consultar sentencia de 3 de 13 de abril de 2013, Exp. 26437, CP. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia para demandar los perjuicios derivados de acto administrativo electoral declarado nulo que dieron lugar a nuevos escrutinios Para la jurisprudencia de esta Corporación, la procedencia de la acción de

reparación directa, en casos como el formulado, requiere que el demandante primero acuda a la acción de nulidad electoral para que, con fundamento en una declaratoria de nulidad, pueda incoar aquella acción resarcitoria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa para demandar perjuicios derivados de la declaratoria de nulidad actos administrativos electorales, consultar auto del 25 de julio de 2007, Exp. 33013, CP. Enrique Gil Botero; y de 5 de marzo de 2015, Exp. 34356, CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. CADUCIDAD - En procesos de relación directa cuando se demandan daños provenientes de declaratoria de nulidad de acto electoral / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Contabilización del término a partir del momento en que la víctima conoce ciertamente la existencia del daño A partir del 20 de enero de 2004, que fue cuando se llevó a cabo el nuevo escrutinio, el demandante tuvo conocimiento de su derecho cierto de acceder al cargo de elección popular ya mencionado, por tanto es desde el día siguiente a dicha fecha, de conformidad con el artículo 136 numeral 8 del C.C.A., que debe contabilizarse el término de caducidad de la acción de reparación directa incoada y en la medida en que la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2005, debe concluirse que la acción se ejerció oportunamente. Así lo ha aceptado la jurisprudencia en casos como el formulado al señalar que “es claro que una vez queda ejecutoriada la decisión que retira del ordenamiento jurídico un determinado

y específico acto administrativo –censurado a través de las acciones de simple nulidad o de nulidad electoral–, es que se tiene pleno conocimiento del daño antijurídico padecido por el mismo”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar auto de 25 de julio de 2007, Exp. 33013, CP. Enrique Gil Botero; y sentencia de 3 de abril de 2013, Exp. 26437, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 DAÑO - Es un suceso negativo avalorado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Constituye un daño valorado fáctica y jurídicamente / IMPUTACIÓN NORMATIVA - Lesión de derechos políticos son en esencia un daño antijurídico El hecho negativo, aún sin valoraciones jurídicas, que es el referente natural y avalorado en la medida en que sólo resulta antijurídico luego de superar el tamiz de la imputación fáctica y la jurídica, dentro de este juicio contencioso fue asentado sobre la idea de la frustración de no haber podido el demandante acceder a la curul, como Representante a la Cámara por el departamento del Casanare, desde el inicio del período constitucional (2002-2006), sino solo casi dos años después, fruto de la sentencia que emitió la Sección Quinta de esta Corporación y que le entregó ese derecho luego de efectuarse nuevos escrutinios, tal y como se observa en acta del 20 de enero de 2004. FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Vulneración de derechos políticos por el

actuar contrario a la ley de entidades electorales / FALLA PROBADA DEL SERVICIO ELECTORAL - Se comprobó exclusión del conteo de votos válidos vertido en algunas mesas sin que existiera causa legal / FALLA PROBADA DEL SERVICIO ELECTORAL - Determinó declaratoria de nulidad actos administrativos en proceso electoral Las dos entidades demandadas, las que se erigen dentro de nuestro sistema jurídico como la Organización Electoral, intervinieron en el proceso democrático emitiendo los actos que posteriormente fueron declarados nulos, motivo por el que el daño producido al actor al no haberse reconocido su elección desde el primer momento, debe ser imputado a título de falla. Definitivamente, por cuanto la decisión de dichas autoridades contenida en los actos administrativos declarados nulos, consistente en excluir ciertas mesas del escrutinio general fue, precisamente, la que la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró ilegal por violar el artículo 192 del Código Electoral e incluir oficiosamente una causal de reclamación contra los escrutinios que no existe en el ordenamiento jurídico. Es decir, se violó la ley electoral de manera grosera, de ello no hay duda. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Existente. Por vulnerar los derechos políticos de Representante a la Cámara / FALLA PROBADA DEL SERVICIO ELECTORAL - Al expedir actos administrativos contrarios a la ley declarados nulos por la Sección Quinta / FALLA PROBADA DEL SERVICIO ELECTORAL - Provocó la separación del cargo de Representante a la Cámara durante aproximadamente la mitad del periodo / FALLA PROBADA

DEL SERVICIO ELECTORAL - No permitió que Representante a la Cámara electo pudiera ejercer sus actividades durante la totalidad del periodo parlamentario Resulta probado para esta Sala que los actos administrativos electorales declarados nulos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, provocaron al actor un daño antijurídico cierto, consistente en haber sido privado de ejercer desde el inicio del período constitucional 2002-2006 el cargo de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Casanare, pues solo hasta la decisión judicial, más exactamente hasta la fecha en que se llevaron a cabo los escrutinios y fue declarado electo, supo que había sido ganador de esa contienda electoral; sin embargo, solamente pudo ejercer la representación popular encomendada a partir del 26 de enero de 2004, cuando tomó posesión de la curul, esto es, cuando había trascurrido aproximadamente la mitad del período para el cual fue elegido. Colíjase de lo anterior que las anomalías de la Administración en el proceso electoral, reprochadas en la sentencia de nulidad electoral que retiró del ordenamiento jurídico los actos administrativos proferidos por las autoridades electorales demandadas, constituyen una falla en el servicio que impone declarar la responsabilidad del Estado en el caso formulado, razón por la cual las entidades accionadas concurrirán en partes iguales al pago de las condenas que en esta providencia se reconocerán. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir como Representante a la Cámara durante el tiempo que permaneció separado del cargo / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Procede por el

periodo que se prolongó la separación del cargo del Representante / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Liquidado fraccionadamente conforme a lo dejado devengar en cada año correspondiente El demandante solicitó, a título de lucro cesante, el reconocimiento de los salarios dejados de percibir como remuneración del cargo de Representante a la Cámara, durante el lapso comprendido entre el inicio del período constitucional 2002-2006 y la fecha en que efectivamente se posesionó en el cargo.(…) La indemnización comprende el tiempo transcurrido entre el inicio del período constitucional 20022006 (20 de julio de 2002) y la fecha en que el actor se posesionó como Representante a la Cámara (26 de enero de 2004); sin embargo, como en cada año se devengó un salario diferente, el tiempo se fraccionará atendiendo a ese concepto. PERJUICIOS MORALES - No comprende los padecimientos psíquicos / DAÑO A LA SALUD - Configura una categoría de perjuicio diferente al año moral / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica / DAÑO A LA SALUD - No se probó la existencia efectiva de la afectación sicológica alegada El actor solicitó el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales por el padecimiento psíquico de ver frustradas sus esperanzas de llegar a la Cámara de Representantes. (…) De conformidad con las tipologías de daño inmaterial que de manera unificada se admitieron por la Sección a través de las sentencias de fecha 14 de septiembre de 2011, dentro de los radicados 38.222 y 19.031, ese daño sicológico no hace parte

del daño moral, sino de la tipología autónoma del daño a la salud. Ahora bien, ese dislate conceptual no sería óbice para acceder a la pretensión bajo el amparo de la tutela judicial efectiva que obliga a dar cabal interpretación a la pretensión (artículos 2, 5, 29, 228 y 229 de la C.P.); sin embargo, dentro del proceso no se probó la existencia efectiva de ese daño sicológico alegado, en la medida en que solo la afirmación del demandante y el testimonio del señor Gustavo Adolfo Lanzziano Molano, quien manifestó ver al actor en un estado de preocupación y depresión para la época en que no resultó elegido a la Cámara de Representantes, son elementos suasorios insuficientes frente a la estimación de un perjuicio que merece una demostración técnica y precisa, razón por la cual el actor deber correr con el riesgo de la no persuasión (art. 177 del C.P.C.), ascetismo probatorio que obliga a negar la súplica. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación del daño a la salud, su contenido y alcance, consultar sentencias de unificación de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, CP. Enrique Gil Botero; de 14 de septiembre de 2011, Exp. 38222, CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00313-02(39546)

Actor: EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL DECLARADO NULO - Responsabilidad del Estado por los actos electorales declarados nulos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, que dieron lugar a nuevos escrutinios y a la elección del actor como Representante a la Cámara/ CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Solo puede empezar la contabilización del término a partir del momento en que la víctima conoce ciertamente la existencia del daño/ EL DAÑO - Es un suceso negativo avalorado/ EL DAÑO ANTIJURÍDICO - Es el daño valorado fáctica y jurídicamente/ IMPUTACIÓN NORMATIVA - la lesión de los derechos políticos son en esencia un daño antijurídico/ IMPUTACIÓN OBJETIVA - es la interpretación normativa de la causalidad, y no una fórmula de responsabilidad abierta.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 16 de diciembre de 2005, el señor Efrén Antonio Hernández Díaz, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por haberle impedido “ejercer desde un comienzo la investidura de Representante a la Cámara para el período 2002-2006”1. 2.- Las pretensiones Por perjuicios morales solicitó el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes y a título de lucro cesante la suma de $279’169.022. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1 Fls. 2 a 13 c 1. El señor Efrén Antonio Hernández Díaz se presentó como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Casanare, para el período constitucional 2002-2006. Ante irregularidades presentadas en las elecciones para Representantes a la Cámara por ese Departamento para dicho período constitucional, el señor Efrén Antonio Hernández Díaz, en ejercicio de la acción electoral, instauró demanda ante el Consejo de Estado, a fin de obtener la nulidad del Acuerdo No. 001 del 17 de julio de 2002, emitido por el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se

declaró la elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del Casanare, para el período 2002-2006. En la misma demanda solicitó la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y los respectivos registros electorales de algunas mesas de votación, que fueron instaladas en la jornada electoral del 10 de marzo de 2002 en los municipios de Yopal, Aguazul, Maní, Nunchía, San Luis de Palenque, Trinidad, Pore y Villanueva. Igualmente, solicitó la nulidad parcial de las actas de escrutinio y sus registros electorales, pero solo las elaboradas por las comisiones escrutadoras en algunas mesas de los municipios de Yopal, Aguazul, Maní, Nunchía, San Luis de Palenque, Trinidad, Pore y Villanueva y las actas de escrutinio de los delegados del Consejo Nacional Electoral respecto de las mismas mesas. Así mismo, en su demanda de nulidad, el señor Efrén Antonio Hernández Díaz solicitó la exclusión de votos del cómputo general y la práctica de nuevo escrutinio respecto de los registros no afectados de nulidad para que, como consecuencia, se declarara la elección de nuevos representantes a la Cámara por el departamento del Casanare, para el período constitucional 2002-2006 y se expidieran las credenciales correspondientes. La demanda de nulidad electoral fue admitida y surtió el trámite pertinente, hasta que el 10 de noviembre de 2003 la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia. En dicha providencia se declaró la nulidad del Acuerdo No. 001 del 17 de julio de

2002, proferido por el Consejo Nacional Electoral, por el cual se declaró la elección de los señores Oscar Leonidas Wilches Carreño y Javier Enrique Vargas como Representantes a la Cámara por el departamento del Casanare, para el período constitucional 2002-2006. Igualmente, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución No. 004 del 19 de marzo de 2002, emitida por la Comisión Escrutadora Departamental del Casanare. Como consecuencia, ordenó la inclusión de los votos de algunas mesas y un nuevo escrutinio respecto de otras. En su providencia esa Sala consideró que los actos demandados se fundaron en decisiones ilegales, en la medida en que la Comisión Escrutadora Departamental del Casanare no debió excluir del cómputo general las mesas Nos. 3 y 17, pues con ello no solo desatendió lo preceptuado en el artículo 192 del Código Electoral sino que además incluyó una nueva causal de reclamación que no estaba prevista en la ley. La sentencia del Consejo de Estado resaltó “la actuación irregular por parte de la Comisión Escrutadora Departamental del Casanare” cuando expresó que tanto la decisión de esa Comisión como la del Consejo Nacional Electoral “fueron abiertamente ilegales”. El 20 de enero de 2004, la Sección Quinta del Consejo de Estado realizó nuevos escrutinios de la elección de Representantes a la Cámara por el departamento del Casanare para el período constitucional 2002-2006, oportunidad en la que se declaró electo al señor Efrén Antonio Hernández Díaz, a quien se le hizo entrega

de su respectiva credencial. En la decisión judicial se determinó que el señor Efrén Antonio Hernández Díaz tenía todo el derecho de haber sido elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Casanare, para el período constitucional 20022006; por tanto, fue la providencia del Consejo de Estado la que en el año 2004 le permitió acceder su cargo. Al no poder acceder en la oportunidad debida al cargo de elección popular al que aspiró el señor Efrén Antonio Hernández Díaz sufrió perjuicios de orden moral y patrimonial, consistentes en la remuneración dejada de percibir desde el momento en que se debió posesionar, es decir, desde la fecha de inicio del período constitucional el 20 de julio de 2002, hasta la fecha en que efectivamente tomó posesión del mismo. 4.- La oposición 4.1El Consejo Nacional Electoral contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación bajo el argumento de que no se constató el rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas en relación con el actor, pues todos los candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento del Casanare se vieron sometidos a las mismas reglas. Consideró que no era acertado que el actor solicitara lucro cesante por el tiempo que dejó de prestar sus servicios a la Cámara de Representantes, dado que éste solo alcanzó tal calidad desde la emisión de la sentencia del Consejo de Estado a través de la cual adquirió la certeza de la remuneración. Aseguró, dentro de esa misma dinámica, que la mora en aclarar la legalidad del acto

administrativo obedeció a la congestión judicial y por ello no puede imputarse a esa entidad el tiempo que el actor no accedió a su remuneración como Congresista. Finalmente, formuló las excepciones denominadas caducidad de la acción y falta de prueba de la falla del servicio2. 4.2.- La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que las acciones y omisiones que dieron lugar a la nulidad de las elecciones de los Representantes a la Cámara por el Casanare y a la consecuente práctica de un nuevo escrutinio no son imputables a funcionarios de esa entidad sino a los ciudadanos que fungieron como jurados de votación en las mesas cuyos votos fueron excluidos del escrutinio por suplantación. Consideró, igualmente, responsable de los hechos a la Comisión Escrutadora Departamental de Casanare, por haber declarado la exclusión de la votación de dos mesas sin fundamento legal. 2 Fls. 55 a 71 c 1. Aseveró que si bien a esa entidad le compete organizar el proceso electoral y proveer la logística para que las elecciones se desarrollen en debida forma, la conducta desplegada por los jurados de votación y las comisiones escrutadoras no la vinculan, pues estos no son funcionarios de esa institución. Señaló además que la declaratoria de nulidad electoral que obtuvo el actor no daba lugar al restablecimiento de derechos por la vía de la reparación directa, la cual resultaba improcedente, pues, según su comprensión del problema, la jurisprudencia no ha aceptado el reconocimiento de perjuicios derivados del acto administrativo

nulo. Finalmente, consideró que la acción se encontraba caducada, pues si el actor pretendía el pago de salarios dejados de percibir desde el 20 de julio de 2002 hasta el 20 de enero de 2004, cuando se posesionó como Representante a la Cámara, fue en esa última fecha que venció el término para presentar la demanda, la cual fue radicada el 30 de enero de 2008 (sic)3. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia de 17 de marzo de 2010, negó las súplicas de la demanda. El a quo consideró que las autoridades electorales sí incurrieron en una actuación irregular al haber excluido del cómputo total de votos aquellos depositados en las mesas Nos. 3 y 17 del municipio de Aguazul, pues al decidir la demanda de nulidad electoral, la Sección Quinta del Consejo de Estado reprochó dicha conducta porque no se configuró una causal legal que justificara el hecho de omitir su contabilización. Sin embargo, el Tribunal a quo también señaló que el cómputo de los votos de dichas mesas no alteraba el escrutinio en favor del actor para la elección declarada en el año 2002, pues una vez sumados los votos ilegalmente excluidos, el candidato Javier Enrique Vargas Barragán completó un total de 17.348 votos mientras que el demandante tuvo un total de 17.196, es decir, era aventajado por el primer candidato en 152 votos. 3 Fls. 72 a 92 c 1. Como consecuencia, advirtió el a quo que aun cuando se hubieran contabilizado

dichos votos en el primer escrutinio, los mayores residuos continuarían correspondiendo a los candidatos que resultaron elegidos en el año 2002, razón por la cual, a su juicio, la falla consistente en haber excluido de forma ilegal dichos votos no fue la que determinó el daño padecido por el actor, motivo por el cual no podía imputársele a las entidades demandadas. Agregó que si bien se presentó un sinnúmero de anomalías en el mentado proceso electoral respecto de las mesas en otros municipios, no resultaba posible establecer en beneficio de cuál de los candidatos redundaban los votos ilegalmente depositados o contabilizados, siendo claro que no bastaba con la prueba del daño para declarar la responsabilidad del Estado en ese caso, por cuanto para la imputación del daño era preciso examinar la conducta de la entidad electoral y el nexo causal con el mismo. Señaló, finalmente, que la conformación de la Cámara de Representantes por el departamento del Casanare, que permitió al actor acceder a la pretendida curul, se debió a la decisión de anular todos los votos de las mesas en las cuales se presentó fraude y resultaba imposible determinar cuál de los votos era el viciado, circunstancia que no conllevaba per se a la declaratoria de responsabilidad del Estado, pues el demandante requería demostrar que la conducta del ente público fue la causa eficiente del daño alegado, lo cual no pudo verificarse ante la ausencia de prueba4. 6.- Objeto de la apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído, y manifestó que la

responsabilidad en este caso se derivó no solo del simple conteo equivocado que surtieron las autoridades electorales, sino de la existencia de irregularidades en la actuación administrativa y de un daño antijurídico que el actor no estaba obligado a soportar, porque le hizo más gravosa su situación frente a los demás candidatos, al no haberle permitido acceder al cargo de elección popular desde el inicio del período constitucional. 4 Fls. 199 a 210 c 6. Sostuvo que no es cierto que el actor hubiera sido afectado en igualdad de condiciones con los demás candidatos, dado que con el conteo irregular de votos se vio imposibilitado para ser elegido Representante a la Cámara y solo lo logró gracias a la acción de nulidad electoral. Aseguró que en cuanto a la actuación irregular de los jurados de votación y de las autoridades escrutadoras, a las entidades demandadas les correspondía la vigilancia y cuidado de los servidores y de quienes intervinieron en la actuación administrativa de conteo de votos5. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1.- El demandado Consejo Nacional Electoral señaló que aunque la actuación de la Comisión Escrutadora Departamental resultó debatible, su interpretación fue admisible y buscaba ofrecer mayor transparencia al proceso electoral en un Departamento con los problemas políticos y de orden público señalados por la misma Comisión. Consideró que la demanda conducía a la indemnización de un objeto ilícito, en la medida en que el accionante, en calidad de candidato, congresista y gobernador recibió serios cuestionamientos realizados por los alcaldes del departamento del Casanare y diferentes medios de comunicación que revelaron indicios de los nexos

del demandante con el paramilitarismo6. 7.2.- La demandada Registraduría Nacional del Estado Civil insistió en que a esa entidad no se le podía atribuir la falla en el servicio, pues dentro de sus funciones no se encontraba la de contar votos. Igualmente, señaló que quienes supervisaban las elecciones eran los testigos electorales; quienes contaban los votos, determinaban los votos válidos y firmaban las actas correspondientes eran los jurados de votación y las comisiones escrutadoras, no esa Registraduría. Finalmente, afirmó que la demanda era inepta porque el legislador no dispuso en este caso que se demandara a la organización electoral, sino que a través de la 5 Fls. 224 a 227 c 6. 6 Fls. 232 a 249 c 6. acción penal se persiguiera a los presuntos infractores que concurrieron en la suplantación de votantes por delitos contra el sufragio, para que con su patrimonio pagaran los perjuicios causados7. 8.- Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) la procedencia de la acción de reparación directa por los perjuicios derivados del acto administrativo electoral declarado nulo; 3) la caducidad de la acción; 4) la responsabilidad de las entidades demandadas en el caso concreto: 4.1. el daño, 4.2. la imputación; 5)

liquidación de perjuicios; 6) decisión sobre costas. 1.- Competencia Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 20058. Dado que en la demanda se solicitaron $279’169.022 por concepto de lucro cesante, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 2.- La procedencia de la acción de reparación directa por los perjuicios derivados del acto administrativo electoral declarado nulo En el caso que se examina, el actor deriva los perjuicios reclamados de la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 001 del 17 de julio de 2002, proferido por el Consejo Nacional Electoral, y de la Resolución No. 004 del 19 de marzo de 2002, emitida por la Comisión Escrutadora Departamental del Casanare, según lo 7 Fls. 250 a 268 c 6. 8 El salario mínimo para el año 2005 fue de $381.500, por lo que 500 SMLMV equivalía a la suma de $190’750.000. dispuso la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de 10 de noviembre de 2003. La jurisprudencia de esta Sala ha identificado las siguientes tres hipótesis respecto de la procedencia de la acción de reparación directa cuando el origen del daño es un acto administrativo9: a) Cuando se pretenda la reparación de los perjuicios causados por los actos administrativos legales, siempre y cuando su legalidad no se cuestione en sede judicial. b) Cuando la acción persiga la condena por los perjuicios causados por la

expedición y ejecución del acto administrativo declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativa o haya sido objeto de revocatoria directa. c) Cuando se pretenda la reparación de los perjuicios causados por la declaratoria de nulidad o revocatoria directa de un acto administrativo que resultaba favorable al demandante, siempre que la anulación o revocatoria directa no hubiere sido provocada por el interesado y hu

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