CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00313-02(39546)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00313-02(39546)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede / SENTENCIA DE REEMPLAZO – En cumplimiento a fallo de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que amparó el derecho constitucional fundamental del debido proceso del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil / DAÑO ANTIJURÍDICO - Causado a candidato al congreso de la república que accedió a la curul luego de haberse declarado la nulidad de la elección inicial y realizado nuevo escrutinio En el caso que se examina, el actor deriva los perjuicios reclamados de la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 001 del 17 de julio de 2002, proferido por el Consejo Nacional Electoral, y de la Resolución No. 004 del 19 de marzo de 2002, emitida por la Comisión Escrutadora Departamental del Casanare, según lo dispuso la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de 10 de noviembre de 2003. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia. Reclamación de perjuicios derivados de un acto administrativo electoral declarado nulo / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA CUANDO LA FUENTE DEL DAÑO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO – Eventos de procedencia excepcional La jurisprudencia de esta Sala ha identificado las siguientes tres hipótesis respecto de la procedencia de la acción de reparación directa cuando el origen del daño es un acto administrativo (...) Cuando se pretenda la reparación de los perjuicios causados por los actos administrativos legales, siempre y cuando su legalidad no se cuestione en sede judicial. (...) Cuando la acción persiga la condena por los perjuicios causados por la
expedición y ejecución del acto administrativo declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativa o haya sido objeto de revocatoria directa. (...) Cuando se pretenda la reparación de los perjuicios causados por la declaratoria de nulidad o revocatoria directa de un acto administrativo que resultaba favorable al demandante, siempre que la anulación o revocatoria directa no hubiere sido provocada por el interesado y hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad de la administración pública. En las dos primeras hipótesis la legitimación en la causa por activa se configura demostrando el carácter de perjudicado por la entrada en vigencia del acto administrativo, bien sea legal o ilegal, mientras que en la tercera, para acreditarla será suficiente con probar el carácter de beneficiario del acto administrativo declarado ilegal o revocado directamente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa cuando la fuente del daño es un acto administrativo, consultar sentencia de 3 de abril de 2013, Exp. 26437, CP: Mauricio Fajardo Gómez y auto de 25 de julio de 2007, Exp. 33013, CP: Enrique Gil Botero. CADUCIDAD – Se contabiliza a partir de que se tiene conocimiento del daño, esto es, la declaratoria de nulidad del acto administrativo / OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – La demanda se ejerció de manera oportuna [A] partir del 20 de enero de 2004, día en que se llevó a cabo el nuevo escrutinio, el
demandante tuvo conocimiento de su derecho cierto de acceder al cargo de elección popular ya mencionado, por tanto, de conformidad con el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, es desde el día siguiente a dicha fecha que debe contabilizarse el término de caducidad de la acción de reparación directa incoada y, en la medida en que la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2005, debe concluirse que la acción se ejerció de forma oportuna. NOTA DE RELATORÍA: Frente al cómputo del término de caducidad de demandas de reparación cuando se ha declarado la nulidad de un acto administrativo fuente del daño antijurídico, consultar providencias de 3 de abril de 2013, Exp. 26437, CP: Mauricio Fajardo Gómez y de 25 de julio de 2007, Exp. 33013, CP: Enrique Gil Botero. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Efrén Antonio Hernández Barbosa, fue elegido como representante a la Cámara por el departamento del Casanare para el período constitucional 2002-2006, tras la anulación de los actos expedidos por el Consejo Nacional Electoral y la Comisión Escrutadora Departamental del Casanare / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Respecto de los entes públicos demandados se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica directa y, por tanto, les asiste legitimación en la causa de hecho por pasiva La circunstancia que alega como causa de un daño antijurídico y de los perjuicios que reclama ante esta jurisdicción gira en torno a la ilegalidad de los actos que inicialmente
declararon la elección de los señores Wilches Carreño y Vargas, los que le impidieron acceder a la curul desde el inicio del período constitucional, todo lo cual determina que se encuentre legitimado en la causa de hecho por activa. (...) Por su parte, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral se les ha endilgado responsabilidad por falla en el servicio, por haber incurrido en las irregularidades que viciaron de nulidad los actos administrativos anulados por la Sección Quinta de esta Corporación. DAÑO ANTIJURÍDICO - Características del daño indemnizable / DAÑO INDEMNIZABLE - Antijurídico, cierto, personal y que suponga una lesión a un interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico / INTERÉS LEGÍTIMO PROTEGIDO POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO - La transgresión del deber de acatamiento a las disposiciones legales no puede generar la indemnización del perjuicio derivado de ella / INTERÉS LEGÍTIMO PROTEGIDO POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO – En el presente caso el daño no recayó sobre un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico pues la elección del demandante tuvo lugar en el marco de un acuerdo delictivo, tras haber sido “avalado” como candidato por las autodefensas campesinas del Casanare, tal como se desprende con nitidez de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Si bien es cierto que está demostrado que el hoy demandante no ejerció el cargo de Representante a la Cámara por el Casanare entre el 20 de julio de 2002 y el 25 de
enero de 2004, con la consecuente implicación en el pago de los emolumentos correspondientes, considera la Sala que dicho daño no puede catalogarse como recaído sobre un interés legítimo, protegido por el ordenamiento jurídico, toda vez que, si bien se declaró la nulidad de la elección antecedente y el señor Hernández Díaz fue reconocido como congresista, también lo es que su elección tuvo lugar en el marco de un acuerdo delictivo, tras haber sido “avalado” como candidato por las autodefensas campesinas del Casanare, en cabeza de alias “Martín Llanos”, tal como se desprende con nitidez de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se declaró penalmente responsable a Efrén Antonio Hernández Díaz en calidad de autor responsable del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley, previsto en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000. (...) La antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la lesión de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos derivados de la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial, los cuales son injustamente padecidos por la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de la antijuridicidad del daño, consultar sentencia del Consejo de Estado del 25 de abril de 2012, expediente 21861, C.P. Enrique Gil Botero y de la Corte Constitucional, C-333 del 1º de agosto de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 340 INCISO 2
CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a condena en costas cuando no se actúa con temeridad o mala fe Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00313-02(39546)
Actor: EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ
Demandado: NACIÓN - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – supuesto daño antijurídico causado a candidato al congreso de la república que accedió a la curul luego de haberse declarado la nulidad de la elección inicial y realizado nuevo escrutinio / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO INDEMNIZABLE – antijurídico, cierto, personal y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico / INTERÉS LEGÍTIMO PROTEGIDO POR EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO - la transgresión del deber de acatamiento a las disposiciones legales no puede generar la indemnización del perjuicio derivado de ella / INTERÉS LEGÍTIMO PROTEGIDO POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO - el orden jurídico confiere derechos a los asociados y también impone deberes jurídicos, cuyo incumplimiento genera, en ocasiones, daños que pueden calificarse como jurídicos / INTERÉS LEGÍTIMO PROTEGIDO POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO – en el presente caso el daño no puede catalogarse como recaído sobre un interés legítimo, protegido por el ordenamiento jurídico pues su elección tuvo lugar en el marco de un acuerdo delictivo, tras haber sido “avalado” como candidato por las autodefensas campesinas del Casanare, tal como se desprende con nitidez de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a emitir sentencia de reemplazo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación, que en fallo de tutela del 20 de septiembre de 20171 concedió el amparo del derecho al debido proceso del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Como consecuencia, dejó sin efectos jurídicos la sentencia del 14 de septiembre de 2016 proferida por esta Subsección dentro del proceso de la referencia y ordenó que se emitiera una nueva decisión en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas por el juez constitucional2. En este orden de ideas, en acatamiento de lo ordenado en sede de tutela, resuelve
la Sala, nuevamente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. S Í N T E S I S D E L C A S O En el presente caso el demandante reclama reparación por no haber podido acceder a su curul como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Casanare para el período constitucional 2002-2006 desde el inicio del mismo, sino hasta el 26 de enero de 2004, cuando efectivamente se posesionó en el cargo, como consecuencia de que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró nula la elección celebrada el 10 de marzo de 2002 y ordenó un nuevo escrutinio, cuyo resultado arrojó que el demandante tuvo la segunda votación más alta, razón por la cual esta Corporación le hizo entrega de la respectiva credencial.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 16 de diciembre de 20053, el señor Efrén Antonio Hernández Díaz, por conducto de apoderado judicial4, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil y el 1 Expediente 11001-03-15-000-2017-01456-00 Acumulado, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Dicha providencia fue confirmada por la Sección Quinta mediante fallo de 5 de abril de 2018, Consejero
Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 3 Según consta en el sello de recibido ante la secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, obrante a folio 13 vto. del cuaderno No. 1. 4 De conformidad con el poder visible a folio 1 del cuaderno No. 1. Consejo Nacional Electoral, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por haberle impedido “ejercer desde un comienzo la investidura de Representante a la Cámara para el período 2002-2006”. Por concepto de perjuicios morales solicitó una indemnización equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes y a título de lucro cesante la suma de $279’169.022. 1.1. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Efrén Antonio Hernández Díaz se presentó como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Casanare, para el período constitucional 20022006. Ante irregularidades presentadas en las elecciones para Representantes a la Cámara por ese Departamento para dicho período constitucional, el señor Efrén Antonio Hernández Díaz, en ejercicio de la acción electoral, instauró demanda ante el Consejo de Estado, a fin de obtener la nulidad del Acuerdo No. 001 del 17 de julio de 2002, emitido por el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se declaró la elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del Casanare para el período 2002-2006. En la misma demanda solicitó la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de
votación, así como de los respectivos registros electorales de algunas mesas de votación que fueron instaladas en la jornada electoral del 10 de marzo de 2002 en los municipios de Yopal, Aguazul, Maní, Nunchía, San Luis de Palenque, Trinidad, Pore y Villanueva. Igualmente solicitó la nulidad parcial de las actas de escrutinio y sus registros electorales, pero solo de las elaboradas por las comisiones escrutadoras en algunas mesas de los municipios de Yopal, Aguazul, Maní, Nunchía, San Luis de Palenque, Trinidad, Pore y Villanueva y las actas de escrutinio de los delegados del Consejo Nacional Electoral respecto de las mismas mesas. Así mismo, en su demanda de nulidad, el señor Efrén Antonio Hernández Díaz solicitó la exclusión de votos del cómputo general y la práctica de nuevo escrutinio respecto de los registros no afectados de nulidad para que, como consecuencia, se declarara la elección de nuevos representantes a la Cámara por el departamento del Casanare para el período constitucional 2002-2006 y se expidieran las credenciales correspondientes. La demanda de nulidad electoral fue admitida y surtió el trámite pertinente, hasta que el 10 de noviembre de 2003 la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia. En dicha providencia se declaró la nulidad del Acuerdo No. 001 del 17 de julio de 2002, proferido por el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se declaró la elección de los señores Óscar Leonidas Wilches Carreño y Javier Enrique Vargas como Representantes a la Cámara por el departamento del Casanare para el período
constitucional 2002-2006. Igualmente, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución No. 004 del 19 de marzo de 2002, emitida por la Comisión Escrutadora Departamental del Casanare. Como consecuencia, ordenó la inclusión de los votos de algunas mesas y un nuevo escrutinio respecto de otras. En su providencia, esa Sala consideró que los actos demandados se fundaron en decisiones ilegales, en la medida en que la Comisión Escrutadora Departamental del Casanare no debió excluir del cómputo general las mesas numeradas como 3 y 17, pues con ello no solo desatendió lo preceptuado en el artículo 192 del Código Electoral, sino que además incluyó una nueva causal de reclamación que no estaba prevista en la ley. La sentencia del Consejo de Estado resaltó “la actuación irregular por parte de la Comisión Escrutadora Departamental del Casanare” cuando expresó que, tanto la decisión de esa Comisión como la del Consejo Nacional Electoral “fueron abiertamente ilegales”. El 20 de enero de 2004, la Sección Quinta del Consejo de Estado realizó nuevos escrutinios de la elección de Representantes a la Cámara por el departamento del Casanare para el período constitucional 2002-2006, oportunidad en la que se declaró electo al señor Efrén Antonio Hernández Díaz, a quien se le hizo entrega de su respectiva credencial. En la decisión judicial se determinó que el señor Efrén Antonio Hernández Díaz tenía el derecho de haber sido elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción
electoral del Casanare para el período constitucional 2002-2006; por tanto, fue la providencia del Consejo de Estado la que en el año 2004 le permitió acceder su cargo. Al no poder ocupar en la oportunidad debida al cargo de elección popular al que aspiró, el señor Efrén Antonio Hernández Díaz sufrió perjuicios de orden moral y patrimonial, consistentes en la remuneración dejada de percibir desde el momento en que se debió posesionar, es decir, desde la fecha de inicio del período constitucional, el 20 de julio de 2002, hasta la fecha en que efectivamente tomó posesión del cargo.
2. La contestación de la demanda 2.1. Por el Consejo Nacional Electoral El Consejo Nacional Electoral contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas5. Defendió su actuación bajo el argumento de que no se constató el rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas en relación con el actor, pues todos los candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento del Casanare se vieron sometidos a las mismas reglas.
Consideró que no era acertado que el demandante solicitara lucro cesante por el tiempo que dejó de prestar sus servicios a la Cámara de Representantes, dado que solo alcanzó tal calidad desde la emisión de la sentencia del Consejo de Estado a través de la cual adquirió la certeza de la remuneración. Aseguró que la mora en aclarar la legalidad del acto administrativo obedeció a la congestión judicial y por ello no puede imputarse a esa entidad el tiempo en que el actor no accedió a su remuneración como Congresista. Finalmente, formuló las excepciones denominadas caducidad de la acción y falta de
prueba de la falla del servicio. 2.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda6 y señaló que las acciones y omisiones que dieron lugar a la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el Casanare y a la consecuente práctica de un nuevo escrutinio no eran imputables a funcionarios de esa entidad, sino a los ciudadanos que fungieron como jurados de votación en las mesas cuyos votos fueron excluidos del escrutinio por suplantación. 5 Folios 55 a 71 del cuaderno No. 1. 6 Folios 72 a 92 del cuaderno No. 1. Consideró igualmente responsable de los hechos a la Comisión Escrutadora Departamental de Casanare, por haber declarado la exclusión de la votación de dos mesas sin fundamento legal. Aseveró que, si bien a esa entidad le compete organizar el proceso electoral y proveer la logística para que las elecciones se desarrollen en debida forma, la conducta desplegada por los jurados de votación y las comisiones escrutadoras no la vinculan, pues no son funcionarios de esa institución. Señaló, además, que la declaratoria de nulidad electoral que obtuvo el actor no daba lugar al restablecimiento de derechos por la vía de la reparación directa, la cual resultaba improcedente, pues, según su comprensión del problema, la jurisprudencia no ha aceptado el reconocimiento de perjuicios derivados del acto administrativo nulo. Finalmente, consideró que la acción se encontraba caducada, pues si el actor pretendía el pago de los salarios dejados de percibir desde el 20 de julio de 2002 hasta el 20 de enero
de 2004, cuando se posesionó como Representante a la Cámara, fue en esa última fecha que venció el término para presentar la demanda, la cual fue radicada el 30 de enero de 2008 (sic).
3. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión El Tribunal a quo, mediante auto de 2 de julio de 2008, abrió el proceso a pruebas7 y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 22 de mayo de 20098, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad procesal se pronunciaron la Registraduría Nacional del Estado Civil9 y el Consejo Nacional Electoral10, para reiterar, en esencia, los argumentos presentados al momento de contestar la demanda, mientras que el Ministerio Público guardó silencio.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
7 Folios 139 y 140 del cuaderno No. 1. 8 Folio 159 del cuaderno No. 1. 9 Folios 160 a 164 del cuaderno No. 1. 10 Folios 165 a 184 del cuaderno No. 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia de 17 de marzo de 2010, negó las súplicas de la demanda. El a quo consideró que las autoridades electorales incurrieron en una actuación irregular al haber excluido del cómputo total de votos aquellos depositados en las mesas numeradas como 3 y 17 del municipio de Aguazul, pues, al decidir la demanda
de nulidad electoral, la Sección Quinta del Consejo de Estado reprochó dicha conducta porque no se configuró una causal legal que justificara el hecho de omitir su contabilización. Sin embargo, el Tribunal a quo también señaló que el cómputo de los votos de dichas mesas no alteraba el escrutinio en favor del actor para la elección declarada en el año 2002, pues una vez sumados aquellos ilegalmente excluidos, el candidato Javier Enrique Vargas Barragán completó un total de 17.348 votos, mientras que el demandante tuvo un total de 17.196, es decir, era aventajado por el primer candidato en 152 votos. Como consecuencia, advirtió que, aun cuando se hubieran contabilizado dichos votos en el primer escrutinio, los mayores residuos continuarían correspondiendo a los candidatos que resultaron elegidos en el año 2002, razón por la cual, a su juicio, la falla consistente en haber excluido de forma ilegal dichos votos no fue la que determinó el daño padecido por el actor, motivo por el cual no podía imputársele a las entidades demandadas. Agregó que, si bien se presentó un sinnúmero de anomalías en el mencionado proceso electoral respecto de las mesas en otros municipios, no resultaba posible establecer en beneficio de cuál de los candidatos redundaban los votos ilegalmente depositados o contabilizados, siendo claro que no bastaba con la prueba del daño para declarar la responsabilidad del Estado en ese caso, por cuanto para la imputación del mismo era preciso examinar la conducta de la entidad electoral y el nexo causal. Señaló, finalmente, que la conformación de la Cámara de Representantes por el
departamento del Casanare, que permitió al actor acceder a la pretendida curul, se debió a la decisión de anular todos los votos de las mesas en las cuales se presentó fraude y resultaba imposible determinar cuál de los votos era el viciado, circunstancia que no conllevaba per se a la declaratoria de responsabilidad del Estado, pues el demandante requería demostrar que la conducta del ente público fue la causa eficiente del daño alegado, lo cual no pudo verificarse ante la ausencia de prueba11. 11 Folios 199 a 210 del cuaderno No. 6.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso de la parte demandante La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia con el fin de que se revocara dicho proveído, por considerar que la responsabilidad en este caso se derivó no solo del simple conteo equivocado que surtieron las autoridades electorales, sino de la existencia de irregularidades en la actuación administrativa y de un daño antijurídico que el actor no estaba obligado a soportar, porque le hizo más gravosa su situación frente a los demás candidatos, al no haberle permitido acceder al cargo de elección popular desde el inicio del período constitucional.
Sostuvo que no era cierto que el actor hubiera sido afectado en igualdad de condiciones con los demás candidatos, dado que con el conteo irregular de votos se vio imposibilitado para ser elegido Representante a la Cámara y solo lo logró gracias a la acción de nulidad electoral. Aseguró que, en cuanto a la actuación irregular de los jurados de votación y de las autoridades escrutadoras, a las entidades demandadas les correspondía la vigilancia y
cuidado de los servidores y de quienes intervinieron en la actuación administrativa de conteo de votos12.
2. El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo, a través de auto de 23 de junio de 201013 y fue admitido el 10 de diciembre de ese mismo año14 y, por auto del 28 de enero de 2011 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo15.
El Consejo Nacional Electoral señaló en esta oportunidad que, aunque la actuación de la Comisión Escrutadora Departamental resultó debatible, su interpretación fue admisible y buscaba ofrecer mayor transparencia al proceso electoral en un Departamento con los problemas políticos y de orden público señalados por la misma Comisión. 12 Folios 224 a 227 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 217 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 229 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 231 del cuaderno de segunda instancia. Consideró que la demanda conducía a la indemnización de un objeto ilícito, en la medida en que el accionante, en calidad de candidato, congresista y gobernador recibió serios cuestionamientos realizados por los alcaldes del departamento del Casanare y diferentes medios de comunicación que revelaron indicios de los nexos del demandante con el paramilitarismo16. La Registraduría Nacional del Estado Civil insistió en que a esa entidad no se le podía atribuir la falla en el servicio, pues dentro de sus funciones no se encontraba la de contar votos. Igualmente, señaló que quienes supervisaban las elecciones eran los testigos
electorales; quienes contaban los votos, determinaban los votos válidos y firmaban las actas correspondientes eran los jurados de votación y las comisiones escrutadoras, no esa Registraduría. Finalmente, afirmó que la demanda era inepta porque el legislador no dispuso en este caso que se demandara a la organización electoral, sino que, a través de la acción penal, se persiguiera a los presuntos infractores que concurrieron en la suplantación de votantes por delitos contra el sufragio, para que con su patrimonio pagaran los perjuicios causados17. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
3. El primer fallo que se dictó en este proceso Esta Subsección, a través de sentencia de 14 de septiembre de 201618, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad patrimonial de las dos entidades demandadas, por considerar que: “… intervinieron en el proceso democrático emitiendo los actos que posteriormente fueron declarados nulos, motivo por el que el daño producido al actor al no haberse reconocido su elección desde el primer momento, debe ser imputado a título de falla. “Definitivamente, por cuanto la decisión de dichas autoridades contenida en los actos administrativos declarados nulos, consistente en excluir ciertas mesas del escrutinio general fue, precisamente, la que la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró ilegal por violar el artículo 192 del Código Electoral e incluir oficiosamente una causal de reclamación contra los 16 Folios 232 a 249 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folios 250 a 268 del cuaderno de segunda instancia.
18 Folios 373 a 385 del cuaderno de segunda instancia. escrutinios que no existe en el ordenamiento jurídico. Es decir, se violó la ley electoral de manera grosera, de ello no hay duda. “Como consecuencia, resulta probado para esta Sala que los actos administrativos electorales declarados nulos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, provocaron al actor un daño antijurídico cierto, consistente en haber sido privado de ejercer desde el inicio del período constitucional 2002-2006 el cargo de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Casanare, pues solo hasta la decisión judicial, más exactamente hasta la fecha en que se llevaron a cabo los escrutinios y fue declarado electo, supo que había sido ganador de esa contienda electoral; sin embargo, solamente pudo ejercer la representación popular encomendada a partir del 26 de enero de 2004, cuando tomó posesión de la curul, esto es, cuando había trascurrido aproximadamente la mitad del período para el cual fue elegido. “Colíjase de lo anterior que las anomalías de la Administración en el proceso electoral, reprochadas en la sentencia de nulidad electoral que retiró del ordenamiento jurídico los actos administrativos proferidos por las autoridades electorales demandadas, constituyen una falla en el servicio que impone declarar la responsabilidad del Estado en el caso formulado, razón por la cual las entidades accionadas concurrirán en partes iguales al pago de las condenas que en esta providencia se reconocerán”.
4. La acción de tutela y su definición Contra la anterior sentencia, las entidades demandadas formularon demanda de tutela,
la cual fue acogida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de fallo de 20 de septiembre de 201719, mediante el cual dispuso: “1. AMPARAR el derecho al debido proceso del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “2. En consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia del 14 de septiembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por las razones que han quedado expuestas. “3. Por lo anterior, ORDENAR al CONSEJO DE EST
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