CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00314-01(40231)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00314-01(40231)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPETICION - Por declarar insubsistente a trabajador oficial / ACCION DE REPETICION CONTRA SERVIDOR PUBLICO - Por condena en proceso laboral / ACCION DE REPETICION - Contra Ex Director y Secretario General del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte Advierte la Sala que más allá de la resolución por virtud de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Hernández, no obran en el plenario elementos adicionales que permitan establecer cuál era la motivación, el ánimo o la voluntad del señor Cortés al momento de expedir el referido acto administrativo, de modo que resulta imposible establecer si actuó con el deliberado propósito de causar un daño a su subalterno, motivo por el cual no puede tenerse por acreditado el dolo en su conducta. Sin embargo, como pasa a explicarse, se considera que sí está acreditada la culpa grave en la que incurrió. (…) considera la Sala que si el señor Hernán Cortés Parado hubiera tenido en cuenta los anteriores supuestos previo a la expedición de la resolución n.º 0159, esto es, si hubiera cumplido sus funciones con cuidado meridiano, es decir, el que habría adoptado un funcionario público que no fuera excepcionalmente diligente, habría podido advertir que el señor José Guillermo Hernández Martín no podía ser declarado insubsistente, por no ser un empleado público sino un trabajador oficial que estaba amparado por los beneficios y garantías que la convención colectiva consagraba a su favor.(…) se advierte que no existen circunstancias para justificar el proceder del señor Hernán Cortés sino que, por el contrario, se advierte que su conducta
fue, a todas luces, gravemente culposa. En ese entendido, se encuentran debidamente acreditados la totalidad de los requisitos establecidos por la ley para la procedencia de la acción de repetición. (…) debe precisarse, finalmente, que el daño causado a la entidad, esto es, el verse obligada al pago de las costas procesales causadas durante la primera instancia del proceso laboral adelantado, sí le es imputable al demandado Hernán Cortés Parada, teniendo en cuenta que la procedencia de dicha condena, en la jurisdicción ordinaria, no está sujeta a la conducta procesal asumida por la defensa de la entidad. CADUCIDAD ACCION DE REPETICION - Término dos años / COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que se produce el pago total de lo ordenado por la sentencia judicial Se concluye que en materia de la acción de repetición el término de caducidad de dos años debe contabilizarse dependiendo de lo que ocurra primero entre dos supuestos fácticos: (i) a partir del día siguiente a la fecha en que se produce el pago total de lo ordenado por la sentencia judicial; o (ii) el vencimiento de los 18 meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria. (…). considera la Sala que si bien es cierto que en los términos expuestos en la Ley 678 de 2001 la caducidad debe contarse a partir de la fecha del último pago, incluyendo el realizado por concepto de costas y agencias en derecho, para efectos del otro
supuesto previsto por la Corte Constitucional para el acaecimiento del fenómeno, se tiene que esa circunstancia no significa que la ejecutoria de la sentencia definitiva -a partir de la cual se deben contar los dieciocho meses con los que cuenta la entidad para proceder al pago de la condena impuestaacaezca únicamente con posterioridad a la ejecutoria del auto que aprueba la liquidación de costas realizada por el secretario del juzgado o tribunal.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177 / LEY 678 DE 2001
EXCEPCION DE CADUCIDAD EN ACCION DE REPETICION - Operó por presentación extemporánea de la demanda Es palmario que el demandante puede solicitar el pago al vencido en juicio de la condena impuesta -siempre que esta no requiera ser liquidada de forma incidentaluna vez cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 331 y 334 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se hayan liquidado definitivamente las costas del proceso.(…) se tiene que las pretensiones que devienen del pago de las acreencias laborales y de seguridad social debidas al señor Hernández Martín, por cuenta del despido sin justa causa del que fue objeto, se encuentran caducadas, teniendo en cuenta que respecto de ellas el término de caducidad debe contabilizarse una vez transcurridos los 18 meses contados desde la ejecutoria de la sentencia -por haber ocurrido dicho fenómeno primero que el pago total de la obligación-, circunstancia que, como se sabe, acaeció el 28 de marzo de 2000. De modo que, como ya se dijo, el término para interponer la acción se extendió hasta el 30 de septiembre del 2003 -ver párrafo 82y, sin embargo, la
demanda se interpuso de forma tardía, el 16 de diciembre de 2005. PAGO POR CONDENA EN COSTAS - Operó fenómeno de caducidad por esta pretensión En cuanto a la pretensión de la retribución del pago realizado por cuenta de la condena en costas en segunda instancia, se tiene que mientras que la decisión que las aprobó quedó en firme el 13 de septiembre del 2000 -esto es, tres días hábiles después de notificada la providencia-, el pago de la obligación se realizó el 31 de julio de 2003 -ver párrafo 73-. En esas circunstancias, se tiene que el término de caducidad empezó a correr una vez transcurridos dieciocho meses desde la primera de las fechas referidas, esto es, el 14 de marzo del año 2002, y se extendió hasta el 15 de marzo del año 2004. En consecuencia, cuando se presentó la demanda ya se había configurado el fenómeno de la caducidad para reclamar dicha pretensión en sede judicial FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 678 DE 2001 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de acciones de repetición por factor material de la cuantía Debe entenderse que en casos como el presente, cuando el juez que dictó la condena contra el Estado es ajeno a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no puede acudirse a las reglas previstas para establecer la competencia por virtud del fuero de atracción, sino que, ante la falta de otra disposición, deberán tenerse en cuenta las disposiciones ordinarias que prevé el
Código Contencioso Administrativo para determinar la competencia con base en el factor material, esto es, teniendo en cuenta la cuantía. (…) es dable concluir que al Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí le correspondía conocer del proceso en primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00314-01(40231)
Actor: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE
Demandado: HERNAN CORTES PARADA Y JESUS HERNANDO AMADO
ABRIL Referencia: ACCION DE REPETICION - CONSULTA DE SENTENCIA Procede la sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido respecto de la providencia del 28 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda. La sentencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO El señor José Guillermo Hernández Martín se desempeñaba como jefe de la Sección de Parques del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, tras ser vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, como trabajador oficial, el 15 de julio de 1983. El 7 de julio de 1993, el señor Hernán Cortés Parada, en calidad de director de la referida entidad, expidió la resolución n.º
0159, mediante la cual dispuso declarar insubsistente su nombramiento. Como consecuencia de ese hecho, el señor Hernández interpuso ante la jurisdicción laboral ordinaria una demanda que concluyó con la sentencia del 21 de noviembre de 1997, dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se condenó a la entidad a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba y a cancelarle la totalidad de los salarios y prestaciones sociales que como consecuencia del despido dejó de recibir, tras advertir que por su calidad de trabajador oficial y por estar amparado por la convención colectiva de la entidad, no podía ser despedido, sino por justa causa, y después de que se adelantara un proceso disciplinario. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca el 18 de junio de 1999.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte-IDRD presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de los señores Hernán Cortés Parada y Jesús Hernando Amado Abril, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 7-37, c. 1): 1.- Que se declaren administrativamente responsables a los Doctores HERNÁN CORTÉS PARADA, identificado con la cédula de ciudadanía No.
17.178.188 de Bogotá D.C. y JESÚS HERNANDO AMADO ABRIL, identificado
con la cédula de ciudadanía No. 79.267.280 de Bogotá D.C., quienes en su calidad de Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y Secretario General respectivamente, expidieron la Resolución No. 0159 de Julio 7 de 1993, por medio de la cual, se declaró insubsistente el nombramiento del señor José Guillermo Hernández Martín, a partir de ésta fecha, del cargo de Jefe de Sección de Nóminas del I.D.R.D., lo que originó la demanda ordinaria de carácter laboral, que en última instancia, condenó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, por haberse equivocado al haber apreciado que el fundamento legal que sustentaba la desvinculación del Sr. José Guillermo Hernández Martín, trabajador oficial de la entidad, era la insubsistencia laboral, desconociendo lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo (artículos 27 y 28), vigente para la época de los hechos, en donde en modo alguno la insubsistencia estaba establecida como justa causa de despido o terminación del contrato de trabajo, al pago de la suma total de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS M/CTE CON 34/100 ($339.442.815.34). 2Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los Doctores HERNÁN CORTÉS PARADA, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 17.178.188 de Bogotá D.C. y JESÚS HERNANDO AMADO ABRIL,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.267.280 de Bogotá D.C., al pago total de la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS M/CTE CON 34/100 ($339.442.815.34), que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte –I.D.R.D.- canceló al señor José Guillermo Hernández Martín, como consecuencia del pago proferido por EL JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de fecha 21 de Noviembre de 1997, confirmado a su vez, por el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral, de fecha 18 de Junio de 1999, pago que debe realizar a favor del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte en la Tesorería de la misma entidad. 3Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del Código Contencioso Administrativo y 488 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. 4Los accionados darán cumplimiento a la sentencia que se profiera, en los términos de los artículos 175, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 5Que se condene en costas a los accionados.
2. La demandante presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, las siguientes circunstancias: el señor José Guillermo Hernández Martín
se vinculó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte el 15 de julio de 1983, a través de un contrato individual de trabajo a término indefinido, en el cargo de jefe de Sección de Parques. El 12 de agosto de 1988 fue trasladado al cargo de jefe de la Sección de Nóminas de la referida entidad.
3. A través de resolución n.º 0159 de 7 de julio de 1993, suscrita por los señores Hernán Cortés Parada y Jesús Hernando Amado Abril, en su calidad de director y secretario general de la entidad, respectivamente, se declaró insubsistente el nombramiento del señor Hernández Martín, a partir de esa fecha.
4. El señor José Guillermo Hernández Martín interpuso demanda ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en contra del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, para que se declarara la existencia de un contrato laboral, así como la nulidad del despido, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba y se le pagaran los salarios dejados de percibir, bajo el argumento de que la insubsistencia no estaba prevista como causal de terminación del contrato y de que la entidad no siguió el procedimiento consignado en la convención colectiva suscrita.
5. El 21 de noviembre de 1997, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C. dictó sentencia mediante la cual condenó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte a reintegrar al señor Hernández al cargo que venía desempeñando y a pagarle la totalidad de los salarios y prestaciones sociales dejadas de
recibir.
6. Contra dicha decisión el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que por ser un establecimiento público del orden distrital, el funcionario, en atención a su cargo, era un empleado público, de modo que si bien se beneficiaba en los aspectos económicos de la convención colectiva, ella no podía definir la naturaleza jurídica de su vínculo con la entidad, de suerte que no había por qué motivarse la declaratoria de insubsistencia.
7. El 18 de junio de 1999 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, confirmó la providencia dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión.
8. Para dar cumplimiento a lo ordenado, mediante resolución n.º 0408 de 1 de noviembre de 2000, se le reconoció la suma de ciento veinticuatro millones seiscientos cincuenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($124 654 945).
A través de resolución n.º 0446 de 27 de noviembre de 2000 se modificó el anterior acto administrativo, en el sentido de aumentar la suma a ciento sesenta y cuatro millones setecientos setenta y tres mil noventa y cinco pesos ($164 773 095). Habiéndose realizado el pago mediante comprobante de egreso n.º 45698 del 30 de noviembre de 2000.
9. A su vez, mediante acto administrativo n.º 001 se creó el cargo de jefe de sección y mediante resolución n.º 0548 de 27 de octubre de 2000 se ordenó el reintegró del señor José Guillermo Hernández Martín. A través de resolución n.º
0707 de 29 de diciembre del 2000 se ordenó su incorporación mediante contrato de trabajo a la planta de personal del instituto.
10. No obstante, mediante oficio n.º 008846 de 2001 el señor Hernández manifestó que no se iba a reintegrar pues ya se encontraba disfrutando de su derecho de pensión y solicitó que en su lugar se liquidaran las acreencias laborales causadas por el despido y los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de la providencia.
11. Por ese motivo se expidió la resolución n.º 0394 de 1 de agosto de 2001, reconociéndole la suma de trescientos veintisiete millones ciento diez mil ciento cincuenta y siete pesos ($327 110 157). Dicha decisión se aclaró mediante la resolución n.º 0408 de 15 de agosto de 2001, a través de la cual se dispuso conceder en su lugar la suma de ciento treinta y ocho millones setecientos treinta y dos mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($138 732 858).
12. Mediante resolución n.º 0466 de 23 de noviembre de 2001 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Hernández en contra del anterior acto administrativo, y se ordenó pagarle la suma de sesenta y cuatro millones ochocientos treinta y nueve mil quinientos setenta y tres pesos ($ 64 839 573), por concepto de liquidación definitiva de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca.
13. Con posterioridad, mediante resolución n.º 694 de 11 de diciembre de 2001,
se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el interesado y se dispuso denegar la solicitud incoada, comoquiera que eran improcedentes los argumentos invocados. Así las cosas, se procedió a cancelar la suma debida mediante comprobante de egreso n.º 50167 de 31 de diciembre de 2001.
14. A través de resolución n.º 094 de 19 de mayo de 2003 se dispuso liquidar unos aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales, por la suma de diecinueve millones novecientos nueve mil seiscientos cuatro pesos ($ 19 909 604).
Adicionalmente, mediante resolución n.º 199 de 25 de julio de 2003 se ordenó el pago de la suma de dos millones cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos dieciséis pesos con sesenta y cuatro centavos ($ 2 463 216 64), por concepto de costas dentro del proceso laboral adelantado. Esa suma se pagó mediante comprobante de egreso n.º 55840 de 31 de julio de 2003.
15. Por resolución n.º 227 de 17 de junio de 2004, se ordenó girar a favor del señor Luis Ángel Torres Gómez, apoderado del señor José Guillermo Hernández Martín, la suma de ochenta y siete millones cuatrocientos noventa y siete mil trescientos veinte siete con treinta centavos ($ 87 497 327 30), por concepto de agencias en derecho. Dicha suma se pagó mediante el comprobante de egreso n.º 58622 de 18 de junio de 2004.
16. En opinión de la entidad demandante, la actuación de los demandantes, a título de falla, fue la causa eficiente del daño consistente en el detrimento patrimonial que sufrió al verse obligada a pagar la condena impuesta por la jurisdicción laboral, teniendo en cuenta que éste se produjo por virtud de la expedición de la resolución n.º 0519, que fue suscrita precisamente por los señores Hernán Cortés Parada y Jesús Hernando Amado Abril, teniendo en cuenta que no apreciaron que la convención colectiva celebrada por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte los obligaba a (i) no despedir sin justa causa a uno de los empleados de la entidad y (ii) a respetar el trámite previo previsto para esta suerte de eventos.
II. Trámite procesal
17. El 16 de marzo de 2006 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” admitió la demanda y dispuso su notificación personal al demandado (f. 40, c. 1). Al no ser posible la notificación personal y al haber sido debidamente emplazado el demandado sin su comparecencia en el plazo previsto en el inciso final del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil
(f. 54-56, 59, c. 1), se nombró curador ad litem (f. 64, 68, c. 1).
18. La auxiliar de la justicia contestó la demanda el 31 de agosto de 2007, mediante memorial a través del cual solicitó que se denegaran las pretensiones de la actora (f. 70-72, c. 1). Para el efecto adujo que los demandados actuaron de
buena fe, puesto que no está demostrado que hubieran incurrido en dolo o culpa al declarar insubsistente el nombramiento del señor Hernández Martín, teniendo en cuenta que sólo pretendían la buena marcha de la entidad que dirigían.
19. Adicionalmente propuso la excepción de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que el último pago se realizó el 18 de junio de 2004, habiendo transcurrido más de dos años “(…) sin que se hubiere notificado el audo (sic) admisorio de la demanda dentro del término que establece la Ley a los demandados y en este caso a la suscrita como CURADOR AD LITEM cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad”.
20. En la oportunidad para alegar de conclusión dentro de la primera instancia, la entidad demandante adujo que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se acreditó que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte se vio obligado a cancelar, por cuenta del acto administrativo expedido por los señores Hernán Cortés Parada y Jesús Hernando Amado Abril, en su calidad de director y secretario general de la entidad, la suma de trescientos treinta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y dos mil ochocientos quince pesos con treinta y cuatro centavos ($339 442 815, 34).
21. Aseguró que en el caso concreto los demandados incurrieron en culpa, teniendo en cuenta que pudieron haber actuado de una forma diferente, puesto que tenían conocimiento de las condiciones establecidas por la convención colectiva de trabajo para dar por terminados los contratos de trabajo suscritos por la entidad a término indefinido, de modo que no debieron declarar insubsistente el
nombramiento del señor José Guillermo Hernández Martín, sin verificar primero si existía una justa causa. Literalmente adujo: (…) dada la calidad de los funcionarios que profirieron la Resolución No. 0519 de fecha 7 de julio de 1993, estos, de manera culposa, apreciaron mal, la Convención Colectiva de Trabajo, y por ello, omitieron tener en cuenta lo señalado en los artículos 27 y 28, lo cual se tradujo en los errores de hecho evidentes, que ocasionaron el fallo en contra de la Administración y el consiguiente daño causado a la misma, esto es, el pago de la suma de $339.442.815.34 al señor José Guillermo Hernández Martín, que originó, al verificarse los requisitos de que tratan los artículos 77 del Código Contencioso Administrativo (vigente para la época de los hechos) y la Ley 678 de 2001, la acción de repetición del asunto.
22. Por su parte, el agente del Ministerio Público solicitó que se le corriera traslado especial y rindió concepto en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda (f. 96, 101-115, c. 1). Sobre el particular indicó, en primer lugar, que al asunto no le era aplicable lo dispuesto en la Ley 678 de 2001, teniendo en cuenta que los hechos que motivaron la demanda laboral incoada acaecieron con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, de modo que no podía aplicarse lo allí dispuesto al respecto de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado.
23. En consecuencia, adujo que “(…) establecer un dolo o culpa grave en el obrar de los señores CORTÉS PARADA y AMADO ABRIL, no con fundamento en
la normatividad del 2001, la cual en sus artículos 5 y 6, respectivamente, establece taxativamente y de manera específica ciertas conductas que merecen el calificativo de dolosas o gravemente culposas, sino con base en la legislación civil que señala de manera abstracta y poco concreta el patrón de la conducta de un hombre medio, resulta ser una encomienda de difícil cumplimiento, a más cuando de las pruebas obrantes en el proceso no se encuentra demostrado un comportamiento negligente o de poca prudencia por parte de los agentes estatales, ni mucho menos una intención positiva de quererle causar daño al trabajador de IDRD declarado insubsistente”.
24. Adicionalmente, encontró que no se había aportado copia auténtica de las providencias dictadas por los jueces laborales sino, solamente, copia simple, a la cual no cabía darle ningún valor probatorio, Esa circunstancia, también impedía establecer si en la conducta de los demandado existió dolo grave o culpa, y si el pago se suscitó a raíz de la expedición de una providencia judicial condenatoria.
25. Finalmente, adujo que no estaba acreditada la excepción invocada por la curadora ad litem, teniendo en cuenta que la entidad interpuso la acción de reparación directa dentro del término, teniendo en cuenta que es irrelevante la fecha de la notificación personal del auto admisorio de la demanda.
26. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 28 de octubre de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” profirió sentencia de primera instancia en la que declaró responsable al señor
Hernán Cortés Parada, en los siguientes términos (f. 117-134, c. ppl): PRIMERO.- Declarar responsable, de culpa grave a Hernán Cortés Parado (sic), identificado con cédula de ciudadanía No. 17.178.188 de Bogotá, al proferir en calidad de Director General del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, la Resolución No. 0159 del 7 de julio de 1993 mediante la cual declaró insubsistente al señor José Guillermo Hernández, decisión de remoción declarada ilegal por la Jurisdicción Laboral Ordinaria, mediante providencia del 21 de noviembre de 1999, por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada mediante sentencia del 18 de junio de 1999, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO.- Condenar a Hernán Cortés Parada (sic) al Instituto Distrital para la recreación y el Deporte, la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA PESOS CON 13/100 ($548.683.080,13), en atención a lo analizado en la parte motiva del presente fallo. TERCERO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Sin condena en costas. QUINTO.- En aplicación del artículo 15 de la Ley 678 de 2001, en concordancia con lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, se dispondrá un plazo de dieciocho (18) meses contados desde la ejecutoria de esta providencia, para que el demandado proceda
al pago de la condena impuesta. SEXTO.- Declarar que procede el grado jurisdiccional de consulta en relación con el presente fallo, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, según lo establecido en la parte motiva de la presente providencia. SÉPTIMO.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría de la Sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
27. En primer lugar, respecto de la caducidad de la acción, indicó que la Corte Constitucional entendió que el término de dos años previsto por la ley no empieza contar desde el momento del último pago, automáticamente, sino desde lo que ocurra primero entre ese supuesto y el vencimiento del término de dieciocho meses contados desde el momento de la ejecutoria de la providencia.
28. En el caso concreto advirtió que si bien los fallos que condenaron a la entidad quedaron ejecutoriados en el año 2000, sólo podía principiar a contar el término previsto por la ley a partir de la providencia del 23 de febrero de 2005, cuando quedaron ejecutoriadas las decisiones que liquidaron las agencias en derecho y las costas que debía cancelar el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte. En ese entendido, concluyó que en el presente caso la caducidad debía contarse a partir de la fecha del último pago, por haber ocurrido primero, circunstancia por la cual la demanda presentada el 16 de diciembre de 2005 se
incoó en término.
29. En el caso concreto, encontró que estaba acreditado que se dictó una providencia judicial de la cual se derivó una obligación indemnizatoria a cargo de la entidad estatal, al tiempo que también estaba debidamente acreditado el pago de la suma debida por parte del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte a través de las resoluciones que ordenaron el pago, acompañadas con sus respectivos comprobantes de egresos.
30. En cuanto a la conducta de los agentes demandados, adujo que de conformidad con la sentencia dictada por la jurisdicción ordinaria en primera instancia, para la terminación del contrato de trabajo del señor Hernández Martín era preciso que se aplicara la convención colectiva, según la cual el despido sólo podía realizarse fundado en una justa causa y siguiendo el proceso especial previsto para el efecto.
31. De otro lado, encontró que de conformidad con la resolución n.º 05 de 1997, al director del IDRD, cargo que desempeñaba el señor Hernando Cortés Parada, le correspondía dictar los actos propios de sus funciones y nombrar y remover a los empleados del Instituto, de conformidad con la ley.
32. De conformidad con lo anterior, encontró que “(…) el acto administrativo proferido con fines ajenos a los que la ley ha consagrado, sin motivación expresa y concreta, constituye una conducta que atenta gravemente contra los fines propios de la administración, reprochable en sede de repetición, cuando el funcionario que lo expide estaba en la obligación de conocer la clase de relación laboral que vinculaba al trabajador, como la normatividad aplicable a esta determinada
situación laboral o administrativa. Proceder sin tener en cuenta estas circunstancias, implica negligencia y omisión de deberes que enmarca falta de previsión manifiesta”.
33. Adicionalmente, señaló que al remover subalternos, los funcionarios están obligados a suministrar las razones de hecho y de derecho que motivaron la producción del acto, a fin de garantizar el principio de legalidad y restringir la arbitrariedad de los servidores que lo emitan.
34. En esos términos concluyó que “(…) en la producción de la Resolución No. 0159 de 1993, por la cual se declaró insubsistente al señor José Guillermo Hernández, emitido por el Director General del IDRD, para la época de los hechos, esto es el señor Hernán Cortés Parada, comportó una conducta gravemente culposa, pues para la Sala la injusticia del acto de insubsistencia y su ausencia absoluta de motivación, constituye una absoluta falta de previsión e incumplimiento propio de los deberes, una desatención al deber de diligencia en la actuación previa como posterior, sin examinar las consecuencias posibles y previsibles del hecho, pues el acto se produjo con ‘inexcusable’ omisión de las normas legales rectoras de la función administrativ
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