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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00315-01(42934)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00315-01(42934)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Delito de acceso carnal violento de menor de edad / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL - Ausencia de plena prueba / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El 18 de marzo de 2005, la menor Katherine Ivonne Aguirre, quien se encontraba en un parque cercano a su residencia, fue abordada por dos sujetos que la intimidaron y la llevaron a un lote despoblado donde la accedieron sexualmente. Luego de presentar la denuncia respectiva, el 31 de marzo de 2005 la víctima dijo reconocer a uno de sus agresores cerca al lugar donde estudiaba, por lo que ese mismo día el señor Gilberto Beltrán Guzmán fue capturado a órdenes del Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de control de garantías. El 1º de abril de 2005 fue dictada medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Beltrán Guzmán. Y el 25 de diciembre de 2005 el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento precluyó la investigación a favor del sindicado al no poder desvirtuar la presunción de inocencia (…) [E]l 1º de agosto de 2005 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió el informe pericial n. º 296-05-DNA-RB, quien a partir de muestras de esperma tomadas de la víctima y de sus prendas, concluyó que Gilberto Beltrán Guzmán se excluía como el aportante de las células y de los espermatozoides encontrados. A partir de la señalada prueba, la Fiscalía General

de la Nación, con fundamento en el numeral 6º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal y debido a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado, solicitó la preclusión de la investigación (…) En consecuencia, entiende la Sala que no hubo participación del sindicado en el hecho punible investigado, por cuanto así fue establecido en la providencia que precluyó la investigación ante la ausencia de elementos de convicción necesarios para derivar responsabilidad penal del procesado. Por tal razón, lo sucedido en el proceso penal, a juicio de la Sala, fue que el Estado en ejercicio del ius puniendi no pudo desvirtuar la presunción de inocencia por carencia de pruebas en el plenario (…) Adicionalmente, a partir del acervo probatorio, no se avizora que el demandante haya actuado con dolo o culpa grave desde la perspectiva civil como causal eximente de responsabilidad, por cuanto el hecho de que una de las víctimas lo hubiere señalado como el presunto agresor, evidentemente, no puede calificarse como un comportamiento descuidado, ya que es un hecho que escapa a su voluntad (…) En esos términos, dado que Gilberto Beltrán Guzmán merece ser compensado por el hecho de haberse quebrado, en perjuicio suyo, el principio de igualdad ante las cargas públicas, la Sala confirmará la sentencia (…)

DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Restricción

[L]a restricción de la libertad a través de la captura o la detención preventiva es considerada admisible, pues el objeto de tales medidas es “asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la

presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad”. Estas medidas deben ser decretadas por una autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso con plenas garantías, y un carácter eminentemente provisional o temporal, con el fin de que no se conviertan en una sanción anticipada. La restricción de la libertad no solamente debe sujetarse a estos requisitos formales y sustanciales, sino que su imposición estar motivada con claridad y suficiencia, y ajustarse a los principios, valores y derechos que consagra la Carta Política, así como a los parámetros fijados por el derecho internacional de los derechos humanos. En todo caso, debe tener en consideración la gravedad del delito cometido, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes penales del sindicado, la circunstancia de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Normativa / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO

[E]l título de imputación privilegiado para casos como el presente es la “privación injusta de la libertad” de que trata el artículo 68 de la Ley 270 de 1996. No obstante, como ya se dijo, ello no impide para que en el asunto de autos, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo o

de falla del servicio, cuando el mismo se encuentre acreditado en el plenario. Así, la Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto, estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, siempre que la víctima no haya actuado con dolo o culpa grave. Adicionalmente, debe advertirse que durante la vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía ser declarada cuando se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Esta disposición quedó derogada el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000. No obstante, como lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo ya citado se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 o

bien de la Ley 906 de 2004 no inhiben su aplicación, pues las circunstancias señaladas en dicho canon continúan vigentes por expresa orden constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414.

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADTasación / PERJUICIOS MORALES A FAVOR DE TERCERA DAMNIFICADAHijos en común / PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante En cuanto a los perjuicios morales, se advierte que la aplicación del criterio jurisprudencial vigente sería suficiente para reconocer a favor de los actores una compensación superior a la enunciada en el fallo de primer grado, pues la privación del procesado superó los 3 meses, al permanecer recluido el señor Gilberto Beltrán Guzmán durante 5 meses y 26 días, supuesto que daría lugar a una indemnización de 50 smlmv para la víctima directa y los parientes en el primer grado de consanguinidad y 25 smlmv para los parientes en segundo grado de consanguinidad, acorde con las correspondientes sentencias de unificación. Sin embargo, al no haberse cuestionado este punto, la Sala se limitará a confirmar la decisión del Tribunal (…) No obstante lo anterior, es preciso modificar la sentencia impugnada en relación con el reconocimiento de los perjuicios morales reconocidos a la señora Sandra Patricia Urrego Caraballo, pues tal como se consideró en el acápite de legitimación en la causa por activa dicha persona se

tuvo como tercera damnificada y no como compañera permanente del Señor Gilberto Beltrán, en esa medida, solo le corresponde 7,5 y no 10 smlmv, conforme a las reglas fijadas jurisprudencialmente para la tasación de perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad (…) Sobre los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (…) la Sala encuentra que en realidad el demandante estuvo privado de la libertad durante 5 meses y 26 días, sin embargo, se trata de un aspecto que no fue objeto de apelación, razón por lo cual se limitará a actualizar la suma reconocida en primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la magistrada Stella

Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00315-01(42934)

Actor: GILBERTO BELTRÁN GUZMÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Acción de reparación directa: condena, actualiza liquidación de perjuicios. Privación injusta de la libertad –absolución en favor de lo demandante, no estaba obligado a soportar, rompimiento de las cargas públicas. Declaración extraproceso: valor probatorio. Tercera damnificada: hijos

en común. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 28 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección “A”, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de marzo de 2005, la menor Katherine Ivonne Aguirre, quien se encontraba en un parque cercano a su residencia, fue abordada por dos sujetos que la intimidaron y la llevaron a un lote despoblado donde la accedieron sexualmente. Luego de presentar la denuncia respectiva, el 31 de marzo de 2005 la víctima dijo reconocer a uno de sus agresores cerca al lugar donde estudiaba, por lo que ese mismo día el señor Gilberto Beltrán Guzmán fue capturado a órdenes del Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de control de garantías. El 1º de abril de 2005 fue dictada medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Beltrán Guzmán. Y el 25 de diciembre de 2005 el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento precluyó la investigación a favor del sindicado al no poder desvirtuar la presunción de inocencia.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 8, Vto, c.2), los señores: Gilberto Beltrán

Guzmán, Sandra Patricia Urrego Caraballo, Camilo Andrés Beltrán Urrego, María Jomar Beltrán Guzmán, María Nuriz Beltrán Guzmán y José Numael Beltrán Guzmán, a través de apoderado debidamente constituido (fl. 1-2 c.2), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la detención injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 3, c. 2): PRIMERO. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (Consejo Superior de la Judicatura Juzgado 60 y 34 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías) de los perjuicios causados al demandante, en razón a la privación y prolongación ilícita de la libertad del señor GILBERTO BELTRAN

GUZMÁN.

SEGUNDO. Condenar a la NACIÓN, Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado 60 y 34 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, a pagar al demandante la suma de Mil Doscientos Ochenta (1280) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por concepto de los daños materiales y morales. TERCERA. Condenar a la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado 60 y 34 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, a pagar a favor de GILBERTO BELTRÁN GUZMÁN, su señora SANDRA PATRICIA URREGO CARABALLO, su

menor hijo CAMILO ANDRÉS BELTRÁN URREGO, sus hermanos MARÍA JOMAR BELTRÁN GUZMÁN, MARÍA NURIZ BELTRÁN GUZMÁN, JOSÉ NUMAEL BELTRÁN GUZMÁN los perjuicios materiales y morales sufridos con motivo de privación (sic) y prolongación ilícita de su libertad.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así (fl. 4 - 6, c.2): 2.1. El 18 de marzo de 2005, se instauró denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, donde se informó que ese día, la menor Katherine Ivonn Aguirre Garzón había sido víctima del delito de acceso carnal violento. 2.2. El 31 de marzo de 2005, la menor informó a las directivas de la institución donde estudiaba, el colegio Hernando Durán Dussan, que cerca de las instalaciones de ese centro educativo se encontraba uno de los agresores, el señor Gilberto Beltrán Guzmán, quien se hallaba en una obra de construcción operando una máquina excavadora. 2.3. La situación le fue informada a la Policía Nacional, Estación Octava de Kennedy - CAI Patio Bonito, por lo que al lugar acudieron el subintendente Juan Torres y el patrullero Juan Hernández, quienes a las 11:00 a.m. procedieron a la captura de Beltrán Guzmán y lo trasladaron a las instalaciones de la URI de Kennedy. 2.4. El señor Beltrán Guzmán permaneció detenido hasta las 8:00 pm, hasta

tanto se tramitaba la respectiva orden de captura que finalmente fue ordenada por el Juzgado 60 de Control de Garantías, quien procedió a su legalización a las 8:30 pm. En la misma audiencia, la Fiscalía 268 Seccional formuló imputación y solicitó imposición de medida de aseguramiento, a la cual accedió la autoridad judicial, de suerte que el sindicado fue remitido a la Cárcel Nacional Modelo. 2.5. Posteriormente, se adelantó la Audiencia de Presentación de Acusación, en la que la Fiscalía 286 Seccional señaló a Gilberto Beltrán Guzmán como responsable del delito de acceso carnal violento, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas y municiones y hurto calificado y agravado, imputación que no fue aceptada por el sindicado quien se declaró inocente y estuvo de acuerdo con la práctica de un examen de ADN. 2.6. En audiencia del 12 de agosto de 2005, la Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba contra el encartado, por cuanto se había practicado una prueba técnico científica de ADN por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la que se concluyó que el esperma encontrado en la víctima y en sus prendas íntimas no correspondía con el del acusado. No obstante, la petición fue negada por el Juzgado 34 Penal Municipal con función de control de garantías. 2.7. El 26 de septiembre de 2005 se celebró audiencia de solicitud de preclusión, oportunidad donde la Fiscalía expresó que no era posible

desvirtuar la presunción de inocencia del señor Beltrán Guzmán, razón por la cual el Juez 32 Penal del Circuito de Bogotá decidió prelucir la investigación, sin que se presentara oposición de ninguna de las partes.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda1 (fl. 16, c. 1), la Nación – Rama Judicial presentó escrito de contestación, en los siguientes términos (fl. 182 a 192, c.2): 3.1. Sostuvo que el Juez de Control de Garantías legalizó la captura del señor Beltrán Guzmán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301, 302 de la Ley 906 de 2004 y 250 de la Constitución Política. Agregó que de igual forma ordenó la detención preventiva a solicitud de la Fiscalía, y acorde con lo preceptuado en los artículos 306, 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal, de manera que había cumplido con la función de proteger las garantías y derechos constitucionales del imputado. 3.2. Recordó que en el presente caso el proceso penal no transcurrió hasta la etapa de juicio oral, ya que tan pronto la Fiscalía General de la Nación presentó la solicitud de preclusión de la investigación, el Juez 32 Penal del Circuito de Bogotá accedió a dejar en libertad al procesado, sin que hubiere intervenido en la esfera de la responsabilidad penal de Gilberto Beltrán Guzmán. 3.3. Dijo entonces que no aparecía demostrado un error judicial o una falla del servicio, de manera que no era la llamada a reparar los presuntos daños

alegados en la demanda, pues los hechos que soportaban las pretensiones en nada comprometían la responsabilidad de los jueces. 1 La demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y admitida por auto del 2 de marzo de 2006, quien conforme al escrito inicial ordenó la notificación de la Nación – Rama Judicial y los Juzgados 60 y 34 Penales Municipales de Control de Garantías (fl. 11 y 12, c.2). Con ocasión de la implementación de los Juzgados Administrativos, la actuación fue remitida a esa instancia y le correspondió por reparto al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá (fl. 98, c.2), el cual avocó conocimiento el 3 de octubre de 2006 (fl. 100, c.1). Surtido el trámite procesal, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá emitió sentencia de primera instancia el 2 de septiembre de 2008 (fl. 134 a 146, c.2), providencia que fue apelada por la demandada en escrito del 30 de octubre de 2008 (fl. 149, c.2). El expediente regresó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde la Subsección “A” de la Sección Tercera en providencia del 22 de octubre de 2009 declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional y a partir del 3 de octubre de 2006 cuando el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá había avocado conocimiento, pues estimó que el asunto le correspondía a dicha Corporación en primera instancia por determinación del artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (fl. 174 a 178, c.2). Por consiguiente, en proveído del 10 de

diciembre de 2006, el Tribunal ordenó se procediera nuevamente a la fijación en lista por el término de 10 días (fl. 180, c.2). 3.4. Resaltó que en los hechos de la demanda no se mencionó que Gilberto Beltrán Guzmán haya interpuesto recurso de apelación contra la legalización de la captura, la formulación de la imputación o contra la medida de aseguramiento, de suerte que “omitió ese deber legal que le correspondía para alegar en esa oportunidad que no existía argumentos para imponer tales medidas…” 3.5. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que los jueces penales con función de control de garantías habían obrado de conformidad con las normas constitucionales, legales y procedimentales que regían la materia, actuación que no había sido controvertida por el defensor del imputado dentro del proceso penal. 3.6. Finalmente, propuso la excepción innominada, de conformidad con el artículo 164, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo.

4. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 10 de marzo de 2011 (fl. 200, c.1) corrió traslado a las partes por el término de diez días para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, los cuales intervinieron así: 4.1. La Nación – Rama Judicial reiteró lo expresado en la contestación de la demanda (fl. 201 - 205, c.2). 4.2. El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio en esta etapa

procesal.

5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primer grado el 28 de abril de 2011, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fl. 220 y 221, c.3): PRIMERO. Declárase administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los perjuicios causados a la parte actora, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Gilberto Beltrán Guzmán de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a indemnizar al demandante, por los perjuicios causados así: a) Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Gilberto Beltrán Guzmán la suma de cuatro millones cuatrocientos setenta y un mil cuatrocientos veintiséis pesos ($4.471.426). b) Por concepto de daños morales, a favor del señor Gilberto Beltrán Guzmán, se le reconocerá el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de directamente afectado con la privación de la libertad. c) Por concepto de daños morales, a favor de Sandra Patricia Urrego Caraballo en calidad de compañera permanente de Gabriel Beltrán Guzmán el equivalente de diez (10) salarios mínimos legales

mensuales vigentes. d) Por concepto de daños morales, a favor de Andrés Beltrán Guzmán, en su calidad de hijo de Gabriel Beltrán Guzmán, se le reconocerá el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. e) Por concepto de daños morales, a favor de María Jomar Beltrán Guzmán, en su calidad de hermana de Gabriel Beltrán Guzmán, se le reconocerá el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. f) Por concepto de daños morales, a favor de María Nuriz Beltrán Guzmán, en su calidad de hermana de Gabriel Beltrán Guzmán, se le reconocerá el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. g) Por concepto de daños morales, a favor de José Manuel Beltrán Guzmán, se le reconocerá el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda. 5.1. Como fundamento de las anteriores declaraciones, consideró: (fl. 208 a 221, c.3): 5.2. Para el caso concreto es aplicable un régimen de imputación objetiva, y en esa medida, la parte perjudicada solo estaba obligada a demostrar el hecho generador, el daño y el nexo causal, sin que fuera preciso identificar elementos de tipo subjetivo en el comportamiento de las autoridades o de sus decisiones para ordenar la reparación de los perjuicios causados. 5.3. Se demostró el daño, consistente en la privación de la libertad a la que

fue sometido Gilberto Beltrán Guzmán por un lapso de “5 meses y 23 días”, con ocasión de la medida de aseguramiento proferida por la Rama Judicial; menoscabo que devino en antijurídico, porque se trató de una situación que no debió ser soportada por el demandante, pues al conocerse el medio de prueba, según el cual se determinó que el sindicado no había accedido carnalmente a la víctima, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, la cual fue avalada por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá. 5.4. Al configurarse los elementos que dan origen a la responsabilidad administrativa, procede tasar los perjuicios causados a los demandantes así: (i) en relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se acreditó que el señor Gilberto Beltrán Guzmán devengaba, para la época en que fue detenido, la cantidad de $525.000 mensuales, suma que actualizada y multiplicada por los meses de la privación ascendió a $4.471.426; y (ii) concerniente a los perjuicios morales le fueron reconocidos a la víctima directa 15 smlmv, a la compañera permanente y a los hijos 10 smlmv, y a los hermanos 5 smlmv.

6. El 20 de mayo de 2011, la Nación – Rama Judicial interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, a fin de que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos (fl. 226229, c.3): 6.1. Después de la expedición de la Ley 270 de 1996, la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad no surge de la simple verificación de la existencia de una sentencia absolutoria, por cuanto es imperativo determinar la ilegalidad de la medida tomada por el juez, situación que en el presente caso no fue demostrada. 6.2. En el asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción penal, se presentaban todos los requisitos, no solo para librar la orden de captura, sino para imponer medida de aseguramiento, en razón a que de las pruebas aportadas por la Fiscalía se infería que el imputado podía ser autor de la conducta punible endilgada, aunado a la existencia de una denuncia penal en su contra, cosa distinta era que el fiscal “no haya trabajado en la prueba de cargo con la seriedad debida”, situación que no era atribuible a la Rama Judicial. 6.3. Está probada la causal de exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero, por cuanto el proceso penal y la privación de la libertad impuesta al señor Gilberto Beltrán Guzmán tuvo fundamento en la declaración de la menor Katherine Ivonn Aguirre Garzón, quien lo señaló como la persona que la accedió carnalmente. 6.4. El Juez 32 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, por petición de la Fiscalía y luego de estudiar los elementos probatorios, dispuso dejar en libertad inmediata y definitiva al señor Gilberto Beltrán Guzmán y precluir investigación a favor del mismo, sin que esto significara que la actuación del Juez de Control de Garantías no estuviera acorde con

el ordenamiento jurídico vigente.

7. El 5 de octubre de 2011 se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio (fl. 240, c.3). Posteriormente, el 21 de octubre de 2011, se concedió la impugnación en el efecto suspensivo (fl. 241, c3).

8. El 3 de febrero de 2012 fue admitido el recurso de apelación en segunda instancia (fl. 245 - 246, c.3) y el 2 de marzo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl.248, c.3.). 8.1. Dentro del término concedido, la Nación – Rama Judicial presentó escrito de alegatos, donde se ratificó en cada una de las razones de hecho y de derecho esgrimidas en cada una de las intervenciones hechas a lo largo del proceso, especialmente, que fuera acogida la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y que se tuviera en cuenta que el demandante no acreditó por ninguno de los medios de prueba los elementos centrales de la responsabilidad administrativa, por lo que insistió en que se negaran la pretensiones de la demanda (fl. 249 – 252, c.3). 8.2. Por su parte, el demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

9. Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código

Contencioso Administrativo.

10. La Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía2.

11. Se aclara que la decisión de darle prelación al presente asunto obedece a lo acordado en la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes para 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, rad n.º 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad, pueden decidirse sin sujeción al turno: La Sala aprueba que los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de

Estado.

12. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de

responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, por la privación de la libertad que debió soportar injustamente el demandante Gilberto Beltrán Guzmán.

13. Interesa recordar que, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe limitarse a analizar los aspectos de la sentencia de primera instancia que el impugnante cuestiona en el recurso de apelación3 o los que son “consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido”4. Al respecto, la Corporación ha dicho que el juez de segundo grado no puede determinar libremente lo desfavorable al recurrente ni enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso5.

14. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditado por el demandante Gilberto Beltrán Guzmán que estuvo privado de la libertad desde el 31 de marzo6 hasta el 27 de septiembre de 20057, después de haberse emitido en su favor la resolución de preclusión de la investigación 3 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil señala que: “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 Según acta de audiencia del 31 de marzo de 2005, ese día, el Juzgado 60 Penal Municipal con

Funciones de Control de Garantías, profirió orden de captura contra Gilberto Beltrán Guzmán por el presunto delito de acceso carnal violento y hurto calificado y agravado, la cual se hizo efectiva ese mismo día (fl. 39, c.2). 7 El 19 de agosto de 2009, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, emitió certificación en la que hizo constar que Gilberto Beltrán Guzmán recuperó su libertad el 27 de septiembre de 2005 por haber

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