CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00316-01(33589)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00316-01(33589)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REVOCATORIA DEL AUTO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA Para el caso en concreto se observa que la providencia mediante la cual se ordenó precluir la investigación del proceso adelantado contra el señor […], se notificó por estado […] y cobró ejecutoria el 14 de noviembre del mismo año, es decir que el terminó para ejercer la acción empezó a correr desde el día siguiente – 15 de noviembre de 2003-, en principio el término para intentar la acción vencía el 15 de noviembre de 2005. Sin embargo, como se intentó la conciliación prejudicial se debe descontar el término empleado para tal fin. […] Una vez terminado el proceso conciliatorio el actor todavía contaba con un término de 71 días para intentar la acción judicial […]. Toda vez que la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2005, se concluye que la misma se interpuso de manera oportuna. En consecuencia, y dado que el fenómeno de la caducidad no ha operado en este evento, se procederá a revocar el auto apelado. En este sentido, y como del estudio de la demanda se desprende que sí cumple con los requisitos formales previstos en la ley -artículo 137 Código Contencioso Administrativo para su admisión, se dispondrá en tal sentido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
137
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA
Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa […]. La ley consagra entonces, un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa,
vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado la caducidad. Por otra parte el artículo 21 de la ley 640 de 2001 dispone frente a la suspensión de la caducidad cundo se intenta la conciliación prejudicial […]. La Sala ha considerado que en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con reclamaciones originadas en privación injusta de la libertad, el término para intentar la acción de reparación directa, debe empezar a contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que exonere de responsabilidad al sindicado, porque sólo a partir de ese momento queda habilitado para reclamar lo injusto de la detención.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00316-01(33589) Actor: LEONARDO PACHECO GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 9 de agosto de 2006 por el Tribunal Administrativo del
Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante el cual rechazó la demanda, el cual será revocado. Mediante el auto apelado el a quo rechazo la demanda por haber operado la caducidad.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante Tribunal Administrativo del Cundinamarca por el señor Leonardo Pacheco González y otros a través de apoderado judicial, el 16 de diciembre de 2005, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios causados por la falla en el servicio por privación injusta de la libertad.
2. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos, entre otros:
- El día 11 de octubre de 2002 miembros de la SIJIN practicaron un allanamiento en la Vereda Hato Grande, finca El Trapiche del municipio de la Mesa en donde se encontraba el señor Leonardo Pacheco González. ii. Como consecuencia del allanamiento se aprendió al señor Leonardo Pacheco González y se le inculpó por parte de la Policía Nacional SIJIN Cundinamarca en la incautación de material explosivo “anfo”. iii. El 18 de octubre de 2002 se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el señor Leonardo Pacheco González, la cual se prolongó por el término de 12 meses y 12 días. iv. El 20 de octubre de 2003 se profirió resolución de preclusión a favor del señor Leonardo Pacheco González y se revocó la medida de aseguramiento de
detención preventiva dictada en contra de éste.
3. El a quo rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad por cuanto la resolución de preclusión de la investigación quedó ejecutoriada el 25 de octubre de 2003 y dicha fecha es la que se debe tomar como parámetro para determinar la caducidad de la acción de reparación directa. Cuando se solicitó la audiencia de conciliación el día 5 de septiembre de 2005, realizada y ejecutoriada el 21 de octubre de 2005, la acción de reparación directa no estaba caducada, por este motivo se suspendió la caducidad de la acción, por el término de 47 días, esto es que se corren estos días a partir de la ejecutoria de la conciliación prejudicial para establecer la caducidad de la acción, esto es el 11 de diciembre de
2005.
4. El actor interpuso recurso de apelación contra esta decisión y manifestó que los términos tal como se han desarrollado los extremos de la caducidad operan desde el 14 de noviembre de 2003, al 14 de noviembre de 2005 se le adicionan 47 días, esto significa que la acción de caducidad vence el 30 de diciembre de 2005, por lo que la acción no está caducada, razón por la cual, el a-quo involuntariamente incurrió en un error al contabilizar el término de caducidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las
partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción consignada con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” La ley consagra entonces, un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para
intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado la caducidad. Por otra parte el artículo 21 de la ley 640 de 2001 dispone frente a la suspensión de la caducidad cundo se intenta la conciliación prejudicial que: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior,. Lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” De lo anterior se concluye que en los procesos en los que se intente la conciliación prejudicial el término para intentar la acción se suspende hasta tanto se logre la conciliación o hasta que venza el término de tres meses lo que ocurra primero, momento a partir del cual, seguirá corriendo el tiempo que hacía falta para que operara la caducidad. La Sala ha considerado que en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con reclamaciones originadas en privación injusta de la libertad, el término para intentar la acción de reparación directa, debe empezar a contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que exonere de responsabilidad al sindicado, porque sólo a partir de ese momento queda habilitado para reclamar lo
injusto de la detención1. 1 Auto del 2 de noviembre de 2000, exp: 17.964 “En cuanto al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa entratándose de responsabilidad por privación injusta de la libertad, la Sala ha sostenido lo siguiente: ‘En el caso examinado estima la Sala que el término de caducidad debe contarse desde cuando los demandantes fueron absueltos por la justicia penal de los cargos formulados … por cuanto, como se sostuvo en sentencia de 1º de agosto de 1985, en el proceso número 3335, de Guillermo Angulo González, la absolución "es la que le da entidad a petición de resarcimiento, pues de haber concluido el proceso penal con sentencia condenatoria, nada podría reclamar fundado en la privación de la libertad, ni en las suspensión del cargo....”. (se resalta)’ De allí que, dando aplicación a la directriz jurisprudencial contenida en el fallo referido, debe concluirse que para efectos de computar el término de la acción, en este caso se tendrá como consolidado el daño el día 11 de Para el caso en concreto se observa que la providencia mediante la cual se ordenó precluir la investigación del proceso adelantado contra el señor Leonardo Pacheco González, se notificó por estado el 11 de noviembre de 2003 y cobró ejecutoria el 14 de noviembre del mismo año, es decir que el terminó para ejercer la acción empezó a correr desde el día siguiente – 15 de noviembre de 2003-, en principio el término para intentar la acción vencía el 15 de noviembre de 2005. Sin
embargo, como se intentó la conciliación prejudicial se debe descontar el término empleado para tal fin. Si bien en el expediente no existe constancia de la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, del acta en la cual se declara fracasada la conciliación se puede deducir que este trámite se había iniciado el 5 de septiembre de 20052. La etapa conciliatoria terminó el 21 de octubre de 2005, cuando en la audiencia celebrada en esa fecha se evidenció la ausencia de ánimo conciliatorio. Lo anterior indica que el término para intentar la acción se suspendió desde el 5 de septiembre de 2005 hasta el 21 de octubre del mismo año y que a partir del 22 de octubre se reanudo el conteo del término para accionar. Una vez terminado el proceso conciliatorio el actor todavía contaba con un término de 71 días para intentar la acción judicial, esto es hasta el 31 de diciembre de 2005, día que es vacancia judicial por lo tanto el termino para ejercer la acción se amplia hasta el primer día hábil siguiente, esto es hasta el 11 de enero de 2006. Toda vez que la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2005, se concluye que la misma se interpuso de manera oportuna. En consecuencia, y dado que el fenómeno de la caducidad no ha operado en este evento, se procederá a revocar el auto apelado. En este sentido, y como del estudio de la demanda se desprende que sí cumple agosto, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria en relación con la señora Andrade de
Rodríguez”. En el mismo sentido, sentencia del 4 de marzo de 1993. Expedientes Nos. 74077399; auto del 2 de febrero de 1996, exp: 11.425; autos del 14 de agosto de 1997, exp: 13.258 y del 24 de septiembre de 1998, exp: 13.626 y sentencias del 18 de octubre de 2000, exp: 12.228 y del 13 de septiembre de 2001, exp: 13.392. 2 Esto es faltando 71 días para que venciera el término para intentar la acción de reparación directa con los requisitos formales previstos en la ley -artículo 137 Código Contencioso Administrativo para su admisión, se dispondrá en tal sentido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Revócase el auto de 9 de agosto de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B.
SEGUNDO: Admítase la demanda presentada por los señores Leonardo Pacheco González y Ana Rita Castillo Rojas actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Didier Leonardo Pacheco Castillo y Cindy Elizabeth Pacheco Castillo en contra de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura –
Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: Notifíquese personalmente esta providencia al señor agente del Ministerio Público (artículo 127 C.C. Administrativo modificado por el artículo 35 de la ley 446 de 1998).
CUARTO: Notifíquese personalmente esta providencia a los demandados la Nación - Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación
(artículo 207 C.C. Administrativo).
QUINTO: Fíjese por parte del a quo los gastos ordinarios del proceso.
SEXTO: Fíjese el proceso en lista por el término legal.