CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00318-01(56085)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00318-01(56085)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Recurso de reposición contra auto de pruebas / RECURSO DE REPOSICIÓN - No repone por presentación extemporánea de prueba documental El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU interpone recurso de reposición contra el auto del 7 de julio de la misma anualidad para que no se agregue a la actuación la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia aportada por la apoderada de CONCIVILES S.A. Señala que además de desconocer los principios de eventualidad y preclusión, no le resulta oponible, dado que no fue parte dentro del proceso penal y en consecuencia no pudo ejercer su defensa y contradicción. RECURSO DE REPOSICIÓN - Oportunidad / RECURSO DE REPOSICIÓNInterpuesto en tiempo En relación con la oportunidad para presentar el recurso de reposición, acorde con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil se cuenta con los tres días siguientes a la notificación y respecto de los requerimientos se conoce que deberán exponerse las razones que lo sustentan, siendo menester, como lo dispone el artículo 349 siguiente hacer conocer la controversia por la parte contraria. Lo que en efecto ocurrió. Cabe resaltar que la providencia recurrida fue notificada el 12 de julio de 2016 y el recurso interpuesto el día 15 debidamente sustentado, de donde debe el despacho pronunciarse sobre el fondo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 348 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 349
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Se probó que sentencia de Casación
fue proferida después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia / EXTEMPORANEIDAD DE PRUEBA - Desvirtuada Sea lo primero advertir que se trata de la decisión que confirma una sentencia agregada en oportunidad. Efectivamente el 30 de agosto de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió fallo condenatorio dentro del proceso radicado n.º 11001-31-04-033-2007-00477 por los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado culposo, la que conforme con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 214 del CCA fue agregada en esta instancia. No siendo posible hacerlo con la sentencia de casación dentro del mismo asunto, pues aún no se profería. Siendo así no son de recibo los argumentos del recurrente en lo que se refiere a la extemporaneidad de la solicitud.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 214 NUMERAL 2
IMPERTINENCIA Y OPONIBILIDAD DE LA PRUEBA - Deben analizarse en su oportunidad y en conjunto con el acervo probatorio / RECURSO DE REPOSICIÓN - Impróspero En relación con la impertinencia de la prueba, en cuanto que se trata de dos responsabilidades distintas y respecto de la oponibilidad misma serán asuntos que se habrán de considerar en la oportunidad, esto es conjuntamente con el acervo probatorio y conforme a los principios de la sana crítica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00318-01(56085)
Actor: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. Y OTRA Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO DE PRUEBASACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, contra el auto de 7 de julio de 2016 que agregó la sentencia de casación n.º 42930 visible a folios 1301 a 1417 del cuaderno principal. Se considera que la parte actora allegó un documento por fuera de la oportunidad amen de que no le resulta oponible.
ANTECEDENTES El 29 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de las demandas presentadas por la Sociedad Construcciones Civiles S.A y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Los días 16 y 27 de octubre de 2015 los apoderados de las sociedades demandantes interpusieron los recursos de apelación, admitidos el 12 de enero del año en curso. Al tiempo con el recurso, la sociedad Construcciones Civiles S.A. solicitó al despacho que considere la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso adelantado contra el señor Andrés Camargo Ardila y otros, quien fungía como director de la entidad
para la época de los hechos, solicitud que fue acogida con fundamento en el numeral 2 del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. El 10 de marzo del año en curso este despacho corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, los que fueron presentados los días 1, 4 y 5 de abril del presente año y el 30 de junio de 2016 la sociedad Construcciones Civiles – CONCIVILES S.A. aportó, para que se considere en la oportunidad correspondiente, la sentencia n.º 42930 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de junio de 2016. Mediante auto del 7 de julio de la misma anualidad, la referida sentencia se agregó al expediente para ser valorada en la oportunidad correspondiente, providencia recurrida por el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. El 21 de julio del año en curso, la Secretaría fijó en lista el recurso. Las demandantes, se pronunciaron los días 22 y 25 siguientes. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo corresponde al despacho resolver el recurso interpuesto como quiera que se controvierte un auto no susceptible de apelación. Dispone la norma: “ARTÍCULO 180. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2° y 3°
y 349 del Código de Procedimiento Civil” (negrillas fuera del texto). Oportunidad En relación con la oportunidad para presentar el recurso de reposición, acorde con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil se cuenta con los tres días siguientes a la notificación y respecto de los requerimientos se conoce que deberán exponerse las razones que lo sustentan, siendo menester, como lo dispone el artículo 349 siguiente hacer conocer la controversia por la parte contraria. Lo que en efecto ocurrió. Cabe resaltar que la providencia recurrida fue notificada el 12 de julio de 2016 y el recurso interpuesto el día 15 debidamente sustentado, de donde debe el despacho pronunciarse sobre el fondo. El recurso de reposición1 El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU interpone recurso de reposición contra el auto del 7 de julio de la misma anualidad para que no se agregue a la actuación la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia aportada por la apoderada de CONCIVILES S.A. Señala que además de desconocer los principios de eventualidad y preclusión, no le resulta oponible, dado que no fue parte dentro del proceso penal y en consecuencia no pudo ejercer su defensa y contradicción. En primer lugar, pone de presente que la solicitud de la parte actora es inoportuna puesto que la etapa para pedir pruebas precluyó. Esto es, considera que como CONCIVILES S.A., pretende exculpar su responsabilidad para efectos de probar que no es titular de la responsabilidad debió aportar el documento en la etapa procesal correspondiente y no transcurridos 10 años, cuando el proceso se
encuentra para fallo de segunda instancia. Sobre la responsabilidad que se pretende desvirtuar con la sentencia de casación allegada, advierte el recurrente que se trata de responsabilidades opuestas; pues nada tiene que ver la responsabilidad de un funcionario público con las obligaciones y la responsabilidad contractual de un contratista, siendo así considera que la prueba además de inoportuna deviene en ineficaz. Insiste en “que el documento referido no es una prueba legalmente admisible que pueda ser, tan siquiera, considerada en este escenario por el Honorable Consejo de Estado, puesto que la misma NO FUE APORTADA, NI FUE DECRETADA, NI VALORADA en la instancia y etapa probatoria correspondiente” – resaltado del texto –. Finalmente, el recurrente pone en conocimiento de esta Corporación unos pronunciamientos emanados de la Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría General de la Nación y de un colectivo de abogados a favor de quien resultó condenado para que sean considerados al momento de dictar la sentencia. 1 Visible a folios 1419 a 1423 del cuaderno principal. El traslado a la parte actora2 La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA por intermedio de apoderado, se opone a la prosperidad del recurso, por cuanto la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, aportada por CONCIVILES S.A., guarda una estrecha relación con los hechos objeto de la controversia. Advierte que la sentencia no pretende ser prueba dentro del proceso sino poner en conocimiento del juzgador la decisión. Pone de presente que “[s]e trata nada más de traer a este proceso una decisión judicial del máximo tribunal en
materia penal, lo cual, dicho sea de paso, no es objeto de prueba en ningún proceso judicial”3. Sostiene que la impugnación presentada por la demandada desnaturaliza el sentido de traer a colación fallos judiciales de altas cortes y deviene en absurda como quiera que exige que se pruebe la publicación de los mismos. El 25 de julio siguiente, Construcciones Civiles S.A. – CONCIVILES también descorrió el traslado del recurso el que solicita rechazar si se considera que se aportó un fallo una vez concluida la oportunidad para solicitar pruebas, es decir, se trata de una prueba sobreviniente “que desvirtúa muchas de las alegaciones del accionante (sic) e incluso el fallo de primera instancia”4. Destaca la amplia valoración probatoria sobre el desarrollo del contrato objeto de la controversia que denota el proveído, además resalta que refleja lo acontecido, contrario a las pruebas del recurrente. Caso concreto Procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el IDU contra el auto de 7 de julio de 2016 que agregó la sentencia de casación n.º 42930 al plenario para ser valorada en la oportunidad correspondiente. Sea lo primero advertir que se trata de la decisión que confirma una sentencia agregada en oportunidad. Efectivamente el 30 de agosto de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió fallo condenatorio dentro del proceso radicado n.º 11001-31-04-033-2007-00477 por 2 Visible a folios 1447 a 1450 del cuaderno principal. 3 Folios 1447 a 1448 del cuaderno principal. 4 Folio 1449 del cuaderno principal.
los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado culposo, la que conforme con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 214 del CCA fue agregada en esta instancia. No siendo posible hacerlo con la sentencia de casación dentro del mismo asunto, pues aún no se profería. Siendo así no son de recibo los argumentos del recurrente en lo que se refiere a la extemporaneidad de la solicitud. En relación con la impertinencia de la prueba, en cuanto que se trata de dos responsabilidades distintas y respecto de la oponibilidad misma serán asuntos que se habrán de considerar en la oportunidad, esto es conjuntamente con el acervo probatorio y conforme a los principios de la sana crítica. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E NO REPONER el auto proferido el 7 de julio de 2016 en virtud del cual se ordenó agregar la sentencia n.º 42930, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de junio de 2016, visible a folios 1301 a 1417 del cuaderno principal.