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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00331-01(47062)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00331-01(47062)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA /

DOBLE INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño

proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / DERECHO ADQUIRIDO / INTERÉS GENERAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006; Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…) tratándose de la declaración de responsabilidad del

Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 21 de septiembre de

2017; Exp. 55999; C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO

DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL

SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL

EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE

LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión

injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000; Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 27 de enero de 2000; Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 18 de mayo de 2017;

Exp. 36386; C.P. Hernán Andrade Rincón.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

/ ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA /

DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FINES DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. (…) El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 21 de septiembre de

2017; Exp. 55999; C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS

DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

ACTIVIDAD JUDICIAL / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CAUSA EXTRAÑA Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales ; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable (…) De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte,

la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de noviembre de 2001; Exp. 13164; C.P. Ricardo Hoyos Duque, del 21 de septiembre de 2017; Exp. 55999; C.P. Ramiro Pazos Guerrero, del 21 de septiembre de 2017; Exp. 23769, del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero, de 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón y de 5 de marzo de 2020; Exp.

50264; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO / DENUNCIA / VALOR PROBATORIO DE LA DENUNCIA PENAL / PÉRDIDA

DEL BIEN

[N]o está acreditado el daño alegado por la parte demandante, esto es, la pérdida del vehículo de placa SRC 333 y del semirremolque de placa R-25287, toda vez

que los documentos aportados al expediente no permiten establecer que dichos bienes hubieran sido hurtados o extraviados por la omisión del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. (…) aunque se probó que el 9 de agosto de 2004, el señor [EEAC] presentó una denuncia penal porque el vehículo de placas BIM 674 (…) no se encontraba en los parqueaderos acordados en el contrato de “promesa de venta sobre derechos de servicios de parqueadero”, lo cierto es que dicha denuncia no da cuenta que el vehículo de placas SRC 333 y el semirremolque de placa R-25287 se hubieran extraviado, pues hizo referencia a un automóvil distinto. (…) sobre el mérito probatorio de la denuncia por hurto, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de abril de 2020 señaló: “La denuncia presentada por la víctima del hurto no tiene el carácter de prueba directa, ni puede ser utilizada para la construcción de una prueba indirecta. Esta solo contiene las afirmaciones realizadas por el denunciante”.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO /

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO [C]omo no se probó que los vehículos fueron hurtados o que fueron extraviados,

no se acreditó el daño. (…) la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución política, no es posible su declaración. (…) en el sub examine no se acreditó el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de la imputación, ya que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus componentes y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de abril de 2020; Exp. 43122 y de la Corte constitucional C 1177 de noviembre de 2005.

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sanchez Luque cuyo fundamento puede ser consultado en la providencia Exp. 36146-15 #1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00331-01(47062)

Actor: BERNARDO ANTONIO FORERO GONZÁLEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Pérdida de automotor. No se acreditó el daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de julio de 2003, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá ordenó el

embargo y secuestro del vehículo de placa SRC 333, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con el número de radicado

220591. El 20 de abril de 2004, la Policía Metropolitana de Bogotá inmovilizó dicho automotor, así como el semirremolque de placa R-25287 que se le encontraba adherido.

El 19 de agosto de 2004, Bernardo Antonio Forero González, quien fuera propietario del vehículo de placa SRC 333, informó al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá que dicho vehículo y el semirremolque que se le encontraba adherido habían sido “hurtados del parqueadero donde se encontraban a ordenes de ese juzgado”. Los demandantes consideran que el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que omitió el deber de custodia y vigilancia de los bienes que se encontraban bajo su custodia.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 1º de febrero de 20061, Bernardo Antonio Forero González y la sociedad Triturados del Tolima Ltda., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá al omitir el deber de custodia del vehículo de placa SRC 333 y del semirremolque de placa R-25287, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con el número de radicado 220591.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por daño emergente, las sumas de $77.641.000 a Bernardo Antonio Forero González y $27.840.000 a la sociedad Triturados del Tolima Ltda.; y, por lucro cesante, la suma de $516.212.727 a Bernardo Antonio Forero González y a la sociedad Triturados del Tolima Ltda. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 17 de abril de 2001 se produjo un accidente de tránsito entre el vehículo de placa SRC 333, de propiedad de Bernardo Antonio Forero González, y el automotor de placa XKJ 593, de propiedad de Ana Isabel Moreno. Sostiene que el 28 de mayo de 2002, Ana Isabel Moreno presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Bernardo Antonio Forero González, la 1Fl. 3 a 18. C.1. cual correspondió por reparto al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá y se tramitó con el número de radicado 220591. Indica que el 23 de julio de 2003, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá ordenó el embargo y el secuestro del vehículo de placa SRC 333. Aduce que el 20 de abril de 2004, la Policía Metropolitana de Bogotá inmovilizó dicho automotor, así como el semirremolque de placa R-25287 que se le encontraba adherido, el cual era de propiedad de la sociedad Triturados del Tolima Ltda. Sostiene que mediante auto del 16 de junio de 2004, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá negó la solicitud de Bernardo Antonio Forero González para

que fuera cancelada la medida cautelar. Manifiesta que el 19 de agosto de 2004, el señor Forero González informó al Juzgado que los bienes embargados habían sido “hurtados del parqueadero donde se encontraban a ordenes de ese juzgado”. Afirma que mediante auto del 24 de septiembre de 2004, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el proveído del 16 de junio de 2004, al constatar que el señor Forero González no había prestado caución para el levantamiento de la medida cautelar. Los demandantes consideran que el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que omitió el deber de custodia y vigilancia de los bienes que se encontraban bajo su custodia.

2. Contestaciones El 9 de marzo de 20062, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial3 manifestó que no se encontraba acreditado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, puesto que había surtido sus actuaciones de conformidad con 2 Fl. 39, C. 1. 3 Fl. 42 a 52, C. 1. lo dispuesto en los artículos 6814 y 6875 del Código de Procedimiento Civil, vigentes para el momento de los hechos.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 3 de noviembre de 20116 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público

para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante7 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de marzo de 20128, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el demandante no probó la ocurrencia del daño, esto es, que el vehículo de placa SRC 333 hubiera sido extraviado por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá.

Al efecto, manifestó que: “Las pruebas reveladas indican que, si bien el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá ordenó la aprehensión del vehículo SRC 333 para poder materializar el secuestro y perfeccionar la medida cautelar que recaía sobre el mismo, no revelan que dicho despacho judicial sea el generador de un daño. En efecto, para la Sala no resulta demostrado que el vehículo de propiedad del demandado se haya extraviado del lugar en donde fue dejado por la Policía Nacional, esto es, el parqueadero Boyacá Express, dado que la denuncia que se aporta no hace referencia a dicho automotor, sino a otro completamente diferente. La eventual pérdida del automotor es una conjetura que hace la apoderada derivada de los comunicados enviados por el señor Emel Alarcón encargado del parqueadero, pero no hay certeza del daño porque la pérdida del tractocamión SRC 333 no fue reportada a ninguna autoridad judicial o policial. Es evidente que

la actividad del Juzgado se limita a la práctica de la medida cautelar […] Es de anotar que en el plenario no se acreditó nada al respecto, es decir, la parte actora 4 “Artículo 681. Embargo. Para efectuar embargos se procederá así: 1. El de bienes sujetos a registro se comunicará al respectivo registrador, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período de veinte años, si fuere posible. Una vez inscrito, el oficio de embargo se remitirá por el registrador directamente al juez junto con dicho certificado”. 5 “Artículo 687. Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: […] 3. si el demandado en proceso ordinario presta caución para garantizar lo que se pretende, sus frutos o productos si se trata de secuestro, y el pago de las costas; en el proceso ejecutivo, en los casos contemplados en el artículo 519”. 6 Fl. 188, C.1. 7 Fl. 189 a 196, C. 1. 8 Fl. 649 a 658, C. Ppal. no aportó prueba alguna en la que se determinará que el sitio al cual fue llevado el vehículo SRC 333 es un parqueadero autorizado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que de dicho lugar fue extraviado”.

5. Recurso de apelación El 13 de diciembre de 20129, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 25 de febrero 201310 y admitido el 4 de junio 201311.

5.1. La demandante12 señaló que probó que el vehículo de placas SRC 333 y el semirremolque de placa R-25287 habían sido “hurtados del parqueadero donde se encontraban a ordenes de ese juzgado” y, por ende, que el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá había omitido sus funciones de custodia y vigilancia sobre los mismos. Al efecto, indicó que el a quo no valoró una denuncia penal que daba cuenta que dichos bienes habían sido hurtados.

Textualmente sostuvo que: “[…] está probada la pérdida del vehículo. No obstante, la posición del fallador significa que no hubo una valoración total de las pruebas en su conjunto y bajo las leyes de la sana crítica, conforme al orden a los lineamientos consagrados en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil […] tampoco se tiene en cuenta la propia denuncia penal presentada por el señor Emel Elías Alarcón Carreño ante la Fiscalía General de la Nación por los punibles de estafa y hurto agravado contra Jairo Manuel Rodríguez Guerrero. Igualmente, no se pronuncia el fallador con relación a la promesa de venta, sobre los servicios de parqueadero suscrito entre Emel Elías Alarcón y Jairo Manuel Rodríguez. Firmado entre los contratistas el pasado primero de junio de 2004, cuando el señor Juez 30 Civil del circuito de Bogotá tuvo conocimiento de estos hechos, en el cual cursaba el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual tuvo conocimiento de estos hechos, sólo se limitó a ponerlo en conocimiento de la parte demandante, desconociendo que su mismo despacho libro el día 31 de marzo de 2004 del oficio

núm. 528 con destino al comandante de la SIJIN – Seccional Automotores de Bogotá ordenándole la inmovilización del rodante de placas SRC 333 de propiedad del demandado, para que en caso de retención fuera puesto a disposición de su juzgado, de tal suerte que el vehículo y la carga eran de su única y exclusiva responsabilidad […] el despacho fijó una millonaria caución según auto de fecha 24 de septiembre de 2004, con posterioridad al conocimiento del hurto del vehículo, lo 9 Fl. 212, C. Ppal. 10 Fl. 220, C. Ppal. 11 Fl. 224, C. Ppal. 12 Fl. 664 a 666, C. Ppal. cual no es de recibo y da cuenta de su descuido y negligencia. Ninguna persona con mediana inteligencia va a prestar caución para desembarcar un bien que fue hurtado, quien procede en tal sentido sería demasiado torpe pues dicha caución sería inocua […]”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 8 de julio de 201313 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante, la Nación - Rama Judicial y el Ministerio Publico guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la

declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8614 de Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 13 Fl. 727, C. Ppal. 14 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general15, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la

consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción16, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, 15 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado

social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada refere

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