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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00357-01(42297)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00357-01(42297)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Declara la falta de legitimación en la causa por activa. Declara la caducidad de la acción. Caso diligencia de allanamiento ordenada por la DIAN a la entidad demandante en la cual decomisaron varios elementos LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Cesión de derechos litigiosos / CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS - Contrato de concesión no cobijó las pretensiones planteadas en la demanda de reparación directa / CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS - Solo operó en relación con las indemnizaciones esperadas en los litigios de nulidad y restablecimiento del derecho / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se declara probada. La sociedad actora no es la titular del derecho que reclama La cesión de los derechos litigiosos entre la sociedad Frontier de Colombia S.A., en calidad de cedente y la sociedad Grupo Logístico Integrado S.A., en calidad de cesionaria, solo operó en relación con las indemnizaciones esperadas en los litigios promovidos en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. (...) las nuevas pretensiones planteadas en la demanda de reparación directa no hacen parte del objeto del contrato de cesión de derechos litigiosos, máxime cuando este último versaba sobre unos procesos judiciales ya en curso iniciados en febrero de 2001 y la demanda de reparación directa se radicó el 16 de diciembre de 2005, es decir, casi 5 años después. De modo que, la sociedad Grupo Logístico Integrado S.A. no es la titular del daño y los perjuicios que ahora reclama en sede de

reparación directa y que tuvieron como origen la diligencia de allanamiento y decomiso de los bienes decomisados, sino que lo es Frontier de Colombia S.A. (...) Lo anterior significa que Grupo Logístico Integrado S.A., al pretender perseguir el daño cuya fuente es la operación administrativa mencionada, debió suscribir previamente un nuevo acuerdo con la sociedad Frontier S.A. en el que esta última cediera los derechos litigiosos respecto de una pretensión que sería ventilada en un proceso judicial de distinta naturaleza que aquellos procesos cobijados con la cesión de derechos litigiosos suscrita el 3 de mayo de 2001. Pero como no lo hizo, la real afectada por el daño y los perjuicios ocasionados con la diligencia de registro e incautación llevada a cabo por la DIAN fue la sociedad Frontier S.A., única legitimada para reclamar dichas indemnizaciones. En conclusión, la sociedad actora no es la titular del derecho que reclama, razón por la cual se declarará la falta de legitimación en la causa por activa. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término, conteo, norma aplicable / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAEl término se empieza a contabilizar a partir del día siguiente en que ocurrió el allanamiento y decomiso / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó, la demanda se presentó de forma extemporánea El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, vigente al momento de presentación de la demanda, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el

numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa…” La Sala coincide con la postura planteada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo de primera instancia, según la cual Frontier de Colombia S.A. tuvo conocimiento del daño alegado el mismo día de la diligencia de allanamiento y decomiso, llevada a cabo el 4 de mayo de 1999, por lo que es a partir de dicha fecha que se deben contar los 2 años de la caducidad de la acción. De modo que, la demanda interpuesta el 16 de diciembre de 2005 se hizo por fuera del término legal. (...) la parte actora ya había puesto de presente las pretensiones acerca de la extralimitación y abuso en la diligencia de allanamiento efectuada por la DIAN el 8 de marzo de 1999, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 20 de febrero de 2003 afirmó que, para el efecto, debía recurrir a la acción de reparación directa (...) la parte actora debió alegar la falla del servicio con ocasión de una operación administrativa, desde el inicio, en sede de una demanda de reparación directa. El hecho de que el juez de nulidad y restablecimiento del derecho le haya indicado la acción idónea para perseguir los

perjuicios derivados de dicha operación no tiene la entidad de reiniciar el conteo de la caducidad de la misma. En este sentido, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró la caducidad de la acción de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00357-01(42297)

Actor: GRUPO LOGÍSTICO INTEGRADO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: EXCEPCIONES / Caducidad, falta le legitimación en la causa por activa.

CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 9 de junio de 2011, en el que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 20051 y la subsanación con fecha del 4 de abril de 20062, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso

Administrativo, la sociedad Grupo Logístico Integrado S.A. presentó demanda en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, con el fin de que se declarare a esa entidad patrimonialmente responsables por el daño generado con ocasión de la diligencia de allanamiento y decomiso de los bienes de la sociedad actora, el 8 de marzo de 1999. Este daño se evidenció en las sentencias emitidas por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado, de fechas 20 de febrero de 2003 y 9 de diciembre de 2004, respectivamente, en las que se condenó a la entidad demandada, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, por los perjuicios ocasionados con la emisión de los actos administrativos que ordenaron el allanamiento y decomiso de los bienes de la actora. A continuación de citan las pretensiones de la demanda (se transcribe textualmente): “Primera. Que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN es responsable por la reparación del daño causada a la sociedad cedente Frontier de Colombia S.A. por los hechos, acciones u omisiones administrativas que conllevaron a la aprehensión ilegal de todos los bienes, elementos de trabajo, equipos de computación, comunicación, y de oficina aprehendidos ilegalmente por la DIAN mediante actas n.° 567 del 29 de abril, n.° 297 del 30 de abril, n.° 599 del 3 de mayo y n.° 303 del 4 de mayo de 1999.

“Segunda. Que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción de los funcionarios de la DIAN, por la aprehensión y posterior decomiso de todos los bienes de la sociedad cedente Frontier de Colombia S.A., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se relacionan en los hechos de la demanda”. En relación con las pretensiones económicas, se lee más adelante en el escrito de demanda (se transcribe de forma literal): 1 Folios 11-36 cuaderno 1. 2 Mediante auto del 23 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió a la apoderada de la parte actora el término de 5 días para que subsanara el escrito de la demanda, por cuanto no estaba probada su legitimación para actuar; en el contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre la sociedad Grupo Logístico Integrado S.A. y la sociedad Frontier de Colombia S.A. la cedente se comprometió a través de su representante legal a ratificar el contrato a través de su junta directiva, situación que no fue probada dentro del expediente. Mediante adición radicada el 4 de abril de 2006, la parte actora subsanó la demanda y aportó el acta n.° 5 del 15 de mayo de 2001, donde consta que el presidente de la sociedad Frontier de Colombia S.A presentó el contrato de cesión de derechos litigiosos ante la junta directiva para su ratificación (folio 39 c. 1). Así, mediante auto del 20 de abril de 2006, el Tribunal a quo admitió la demanda y su corrección (folio 100 c. 1).

“Daño emergente: (…) Será calculado de las sumas que resulten del peritazgo solicitado en el acápite de pruebas. En principio este daño fue valorado en la suma de $7.000.000.000 de conformidad con la evaluación realizada por los peritos en el proceso que cursó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y cuyos actos se declararon nulos por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 9 de diciembre de 2004. “Lucro cesante: (…) Debe tenerse en cuenta, como base para el cálculo, la existencia proyectada de la sociedad que data hasta el 31 de diciembre de 2026, como de la proyección que resulte del peritazgo solicitado, que para los efectos pertinentes la estimo en la suma de $27.000.0000.000. “Pérdida de valor del Good Will: Se valora por los negocios que pueda generar el nombre. Esta pérdida se ocasionó a Frontier de Colombia S.A. por la DIAN como consecuencia de la perniciosa y malévola publicidad generada por los hechos acaecidos y que llevaron a que la reputación e imagen de la empresa se deteriorara ante los clientes, entidades financieras y ante el público en general, hasta el punto de llevarla a la liquidación definitiva. La suma por la pérdida de Good Will la taso en el equivalente de $1.000.000.000. “Pérdida en el valor de su know how: El cual describo como un bien intangible apreciable en dinero y que consiste en el conocimiento práctico que tenía la sociedad Frontier de Colombia S.A. sobre la manera de hacer o lograr su objeto social con facilidad y eficiencia, aprovechando al máximo los

esfuerzos, habilidades y experiencia acumuladas a través de más de 25 años de experiencia en el mercado, lo cual taso en $5.000.000.000”. En relación con los hechos en los que fundamentó sus pretensiones, la parte actora inició por manifestar que el administrador especial de servicios aduaneros del Aeropuerto El Dorado de Bogotá emitió la resolución n.° 66 del 8 de marzo de 1999, mediante la cual ordenó y comisionó a funcionarios para practicar el registro de unos establecimientos de comercio, entre ellos Frontier de Colombia. La diligencia de allanamiento se realizó el 8 de marzo de 1999 y en ella se decomisaron impresoras, computadoras, teclados, monitores, entre otros bienes, descritos en las actas de aprehensión n.º 294 del 29 de abril, 297 y 300 del 30 de abril y 303 del 4 de mayo de 1999 y en los autos comisorios n.º 429, 567 y 599 del 9 y 29 de abril y 3 de mayo de 1999. De acuerdo con la parte actora, el administrador especial de servicios aduaneros del Aeropuerto carecía de competencia para expedir la resolución n.° 66 del 8 de marzo de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 383 de 1997, “Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones”, razón por la cual el acto administrativo en mención constituyó una vía de hecho y un abuso de poder, “lo que acarrea automáticamente la nulidad de todo lo actuado, porque las pruebas, así recaudadas y

entregadas para iniciar el proceso contra Frontier de Colombia S.A. fueron obtenidas ilegalmente y le causaron perjuicio”. Además, la DIAN, mediante el subdirector de fiscalización aduanera, intentó subsanar la ilegalidad del acto administrativo contenido en la resolución n.° 66 del 8 de marzo de 1999 y expidió la resolución n.° 1877 del 10 de marzo de ese año, mediante la cual ordenó el allanamiento de las oficinas, locales y registros contables de Frontier de Colombia S.A. La DIAN también denunció penalmente a la sociedad Frontier S.A. el 15 de marzo de 1999, por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito, falsedad, concierto para delinquir, contrabando, constreñimiento ilegal, entre otros, oportunidad en la que solicitó permiso a la Fiscalía General de la Nación para inmovilizar el archivo de la empresa, a pesar de que la decisión ya se había tomado desde el 8 de marzo de 1999, sin orden de autoridad judicial competente. Si bien la Fiscalía precluyó la investigación, la misma generó un daño, en la medida en que contribuyó al desprestigio y detrimento patrimonial de la sociedad. Junto con el acto de decomiso, la División de Investigaciones Especiales de la DIAN inició una investigación y abrió el expediente n.º SIA-99-99-084 contra la sociedad Frontier de Colombia S.A. al cabo de la cual sancionó a la empresa investigada con el monto de $2.396’798.412 y posteriormente embargó todas las cuentas de ahorros y corriente en las que era titular. La parte actora afirmó que el allanamiento y decomiso de los bienes, llevada a cabo el

8 de marzo de 1999, fue “desproporcionado, arbitrario e injustificado", ya que se acudió a un número exagerado de funcionarios y se hicieron presente varios medios de comunicación. Sobre el particular, se lee en el escrito de la demanda (se transcribe textualmente): “A pesar de que las investigaciones deben estar presididas de objetividad, la DIAN careció de esta finalidad y por el contrario, inició contra la empresa una intervención excesiva e inequitativa, la sometió a una persecución desvergonzada llevada a extremos inauditos, como fueron los allanamientos adelantados por grupos de funcionarios de 20 a 30, junto con otros tantos policías fiscales, acompañados de las cadenas televisivas RCN y Caracol, a las horas más inopinadas como las 9.00 o 10.00 pm o 5.00 o 6.00 am. Lo anterior para significar que la actuación de la DIAN fue sesgada y aviesa, que repercutió contundentemente y de manera negativa en la actividad productiva de la empresa, sin contar con el debilitamiento moral que ello significó. “Como quedó demostrado, las investigaciones fueron de todo tipo, penal, aduanero, cambiario, tributario, en relación con el pago de renta, IVA y retención en la fuente. Las oficinas en Cali, Bogotá y Medellín en sus distintas sedes fueron allanadas, dejando como resultado el despojo de sus bienes, así como el incautamiento de su información comercial y financiera necesaria para el desarrollo de su actividad mercantil. “Estas actuaciones son muestra clara de que el Estado no garantizó a la empresa lo derechos esenciales de su existencia legal, ni tampoco actuó para

evitar que se vulnerara la normatividad por parte de funcionarios perniciosos, que por malicia o ignorancia, actuaron en quebrantamiento de la ley y le conculcaron la efectividad de sus derechos”. Consideró que el daño corresponde a la imposibilidad de la empresa de continuar con el ejercicio de su función social, al ser privada de su información comercial. Ello conllevó la pérdida de su rentabilidad, patrimonio y mitad del capital social, lo cual, a su vez, forzó la disolución y liquidación de la sociedad. Puso de presente los costos de reponer los equipos y la información incautada, así como el perjuicio ocasionado a los trabajadores despedidos. De acuerdo con la sociedad actora, la DIAN desconoció su derecho de propiedad, ya que, de un lado, el perito designado en el curso de ese proceso administrativo avaluó los bienes incautados en tan sólo $51’654.000, valor irrisorio frente al valor real de dichos bienes y, por otro lado, exigió de forma arbitraria declaraciones de importación de cada uno de los bienes incautados, a pesar de que los mismos habían sido adquiridos en el mercado nacional. También se vio afectada en su buen nombre como consecuencia de la malsana publicidad de los medios de comunicación, ante los proveedores, empleados, el entorno financiero y otras autoridades nacionales. Finalmente, la sociedad actora explicó que demandó en nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos mediante los cuales la DIAN ordenó el allanamiento e incautación de los bienes de Frontier Colombia S.A., litis que fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en segunda instancia por

el Consejo de Estado mediante providencias del 20 de febrero de 2003 y 9 de diciembre de 2004 que anularon los actos demandados y ordenaron la devolución de los bienes incautados. Sin embargo, a la fecha, la DIAN no ha dado cumplimiento a estas órdenes. 2.- La contestación de la demanda La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN contestó la demanda y alegó, en primer lugar, que la resolución n.º 66 del 8 de marzo de 1999 emitida por la entidad fue legal, en tanto la misma se fundamentó en los artículos 61, 62, 65 y 66 del Decreto 1909 de 1992, “Por el cual se modifica parcialmente la legislación aduanera” y el artículo 2 de la Ley 383 de 1997, “Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones”. De la lectura de dichas normas, se puede afirmar que la competencia para ordenar el registro de la sociedad Frontier Colombia se encuentra en cabeza del subdirector de fiscalización como en el administrador de impuestos y aduanas nacionales3. En segunda medida señaló que las pretensiones elevadas por la parte actora, dirigidas a obtener reparación por el daño causado tras la aprehensión y decomiso de los bienes de su propiedad ya habían sido objeto de otro litigio ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, de modo que se debía declarar un fallo inhibitorio por la improcedencia de la acción de reparación directa. Además, se encontraba caducada la acción de reparación directa; la actora alegó que el daño se originó con la diligencia de allanamiento efectuada por

la DIAN el 8 de marzo de 1999, de modo que los dos años posteriores a dicha fecha se habrían cumplido el 9 de marzo de 2001 y la demanda se presentó años después de vencido ese plazo, esto es, el 16 de diciembre de 2005. La entidad demandada también rechazó la intención del demandante de hacer ver la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 9 de diciembre de 2004 como la fuente del daño, pues este se configuró, como ya lo señaló, con la diligencia de allanamiento y registro. Finalmente, se pronunció en relación con los perjuicios solicitados por la actora, en particular los que aquella derivó de la publicación de noticias en medios de comunicación y señaló que “los medios de comunicación son entes distintos a la DIAN y en sus publicaciones no tiene injerencia mi representada ya que ellos publican lo que a bien tengan y con los límites constitucionales y especiales que se han creado para tal fin”. 3.- Los alegatos de conclusión de primera instancia En la oportunidad para alegar de conclusión, la sociedad Grupo Logístico Integrado S.A. manifestó que la DIAN inició dos procesos administrativos en su contra, en el curso de los cuales embargó todas sus cuentas bancarias por el valor de 3 Folio 103 cuaderno 1. $4.600’000.000 y la dejó sin ningún margen de operación, lo cual la llevó a su disolución y posterior liquidación. Además, le impuso a la sociedad dos multas, una de las cuales ascendió al valor de $4.763’614.399, monto imposible de sufragar por una sociedad quebrada. Insistió en el incumplimiento de la DIAN de devolver los bienes

incautados tal y como le fue ordenado por el Consejo de Estado en el fallo del 9 de diciembre de 20044. Por su parte, la DIAN reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda y agregó que los actos administrativos mediante los cuales ordenó el allanamiento de las oficinas de Frontier Colombia S.A. y la aprehensión de sus bienes se emitieron en cumplimiento de las normas aduaneras vigentes, cosa distinta es que la jurisdicción de lo contencioso administrativo las haya declarado nulas por falta de motivación. Dijo que Frontier S.A. busca doble resarcimiento por los mismos hechos, al incoar la acción de reparación directa luego de que interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. También puso de presente que la sociedad actora empezó a decaer hacia finales del 2001, año y medio después de realizadas las diligencias, con lo cual no se puede establecer una causalidad entre el decrecimiento y eventual liquidación de la empresa y las diligencias adelantadas por la DIAN. En resumen, no quedó demostrado que la crisis financiera de Frontier Colombia S.A. haya respondido a la diligencia de allanamiento efectuada por la DIAN ni a las diligencias de los meses de abril y mayo de 1999 –sin que haya aclarado la naturaleza de esas diligencias-, menos aun cuando entre ambos hechos transcurrieron 2 años. Manifestó, por último, que el valor de los bienes aprehendidos ascendió a la suma de $35’404.000 lo cual a la postre le fue reintegrado en su totalidad5. 4.- El fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió

fallo de primera instancia el 9 de junio de 2011, en el que denegó las pretensiones de la demanda por encontrar acreditadas la caducidad de la acción de reparación directa, así como la cosa juzgada6. 4 Folio 237 cuaderno 1. 5 Folio 220 cuaderno 1. 6 Folio 247 cuaderno ppl. Expuso que el Consejo de Estado, en la sentencia del 9 de diciembre de 2004, estableció que las pretensiones dirigidas a reclamar los daños derivados del exceso en el que incurrió la DIAN al efectuar el registro de los bienes de la actora debían ser evaluados en sede de reparación directa. No obstante, Frontier de Colombia S.A. tuvo conocimiento de este daño el día de la diligencia de allanamiento y decomiso, llevada a cabo el 4 de mayo de 1999, por lo que es a partir de dicha fecha que se deben contar los 2 años para la caducidad de la acción. De modo que, la demanda interpuesta el 16 de diciembre de 2005, se hizo por fuera del término legal. En relación con la cosa juzgada, afirmó que las pretensiones y los perjuicios solicitados en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que derivaron del daño consisten en la orden ilegal de allanar y decomisar los bienes de propiedad de la sociedad Frontier Colombia S.A. fueron replicados en la acción de reparación directa. Agregó que en caso de que la DIAN no haya dado cumplimiento a la orden contenida en el fallo del Consejo de Estado, la sociedad actora debió acudir a la acción ejecutiva para hacer cumplir los términos de la providencia.

Afirmó que la demanda de reparación directa incluye nuevas pretensiones en relación con: los honorarios profesionales de abogado, el good will y el know how de la sociedad. Sin embargo, no por este hecho, resulta procedente concederlos ya que, i) no es posible determinar que los honorarios de abogado solicitados por la actora hayan sido causados en el curso de los procesos administrativos iniciados en su contra por la DIAN o con ocasión de la demanda de reparación directa en cuestión, ii) no quedó acreditado que la incautación de 26 equipos de cómputo hubiere causado una proyección negativa de la imagen de Frontier Colombia, que permita establecer una afectación de su good will. Los recortes de prensa y noticias en cadenas de televisión sólo son prueba de la noticia difundida acerca del decomiso de los bienes de la sociedad y iii) dada la naturaleza de la actividad desarrollada por la actora – importación y exportación de mercancíano es posible inferir la existencia de un secreto profesional objeto de protección comercial. 5.- El recurso de apelación La parte actora, mediante recurso de apelación, expresó su desacuerdo frente a la manera como el Tribunal a quo contabilizó la caducidad de la acción. Es a partir de la decisión de la jurisdicción contenciosa administrativa, contenida en el fallo del Consejo de Estado del 9 de diciembre de 2004, que declaró la ilegalidad de los actos administrativos demandados, que la parte actora supo que había un daño antijurídico, tal y como ocurre con las demandas por privación injusta de la libertad. Agregó que (se transcribe textualmente): “sólo puede hablarse de perjuicios con la existencia

definitiva de la providencia, una vez que, en relación con ella se han surtido todos los recursos de que goza”7. Indicó que no se configuró la cosa juzgada, dado que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho está dirigida a anular los actos administrativos que ordenaron la aprehensión de los bienes de propiedad de la actora, mientras que la acción de reparación directa incoada busca “reparar el daño causado por los efectos de los actos administrativos anulados…”. 6.- Los alegatos de conclusión de segunda instancia En los alegatos de conclusión en segunda instancia, la parte actora afirmó que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho impetradas por ella no resolvieron totalmente la pretensiones de la parte actora, por cuanto los perjuicios solicitados no fueron reconocidos. Tan así, que la misma sentencia señaló que estos perjuicios se debían tramitar mediante la acción de reparación directa. Se lee en el escrito aportado (se transcribe de forma literal): “No pueden ser cosa juzgada las pretensiones que no fueron estudiadas, analizadas y motivadas en las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho y que lo único que resolvieron fue la ilegalidad de los actos administrativos proferidos por la DIAN, carece de uno de los elementos esenciales de la cosa juzgada, pues no existe identidad jurídica”8. La entidad demandada reiteró la existencia de la cosa juzgada respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de reparación directa y añadió que de concederse las pretensiones en esta última, el actor se estaría beneficiando con una doble reparación9.

II. CONSIDERACIONES

La Sala deberá estudiar si le asiste la legitimación material en la causa para actuar a la sociedad Grupo Logístico Integrado S.A. toda vez que la cesión de los derechos 7 Folio 255 cuaderno ppl. 8 Folio 276 cuaderno ppl. 9 Folio 286 cuaderno ppl. litigiosos suscrita entre esta y la sociedad Frontier de Colombia S.A. tuvo como objeto el producto de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho falladas con anterioridad a la demanda de reparación directa. También se deberá revisar si la acción interpuesta el 16 de diciembre de 2005 se encuentra caducada ya que la misma se dirige a pedir el reconocimiento de los perjuicios originados en una diligencia de allanamiento ordenada por la DIAN y realizada el 4 de mayo de 1999. 1.- La competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, normas a cuyo tenor se consagra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En esta oportunidad, se encuentran en controversia circunstancias atinentes a la manera como la DIAN adelantó la diligencia de allanamiento y decomiso de los bienes de propiedad de Frontier de Colombia S.A. el 4 de mayo de 1999, con ocasión de los actos administrativos que así lo ordenaron. También le asiste competencia a la Sala para conocer de la presente causa en

segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $27.000’000.000, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 SMLMV ($190’750.000)10, exigida en la Ley 954, promulgada el 28 de abril de 2005, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia. 2.- Los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 2.1.- La legitimación de la parte actora Frente a la legitimación en la causa por activa, la Sala encuentra relevante hacer 10 El salario mínimo legal para la fecha de presentación de la demanda, 16 de diciembre de 2005, correspondió a $ 381,500. notar que, el 3 de mayo de 2001, la sociedad Frontier de Colombia S.A.11 cedió sus derechos litigiosos12 a la sociedad Grupo Logístico Integrado S.A. y que la cláusula primera del contrato de cesión, relativo al objeto del mismo, señala13: “El objeto de este contrato es la cesión de derechos litigiosos que hace la sociedad cedente a la sociedad cesionaria para transferir a título de venta los derechos eventuales que le corresponden o le puedan corresponder como pago por concepto de indemnización por los perjuicios causados o por cualquier otra suma a cualquier título que así se le reconozca a la cedente en los procesos administrativos que cursan y que se adelantan contra la DIAN, los cuales se encuentran radicados en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con los n.º 2000813, 20010161, 20010164 y 20010165 en la ciudad de Bogotá”.

Estos procesos se refieren a las tres demandas de nulidad y restablecimiento del derecho radicadas por la sociedad Frontier de Colombia S.A. en escritos separados, de fecha 9 y 22 de febrero de 2001, contra varias resoluciones y pliegos de cargos mediante los cuales la entidad demandada inició un proceso administrativo en su contra y decomisó los bienes de

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