CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00375-01(40969)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00375-01(40969)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso de funcionario del Instituto de los Seguros Sociales sindicado de tramitar pensiones sin lleno de requisitos legales, privación injusta de la libertad / DETENCIÓN DOMICILIARIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REOSentencia absolutoria en primera instancia NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Para el 14 de marzo de 2002, la Fiscalía General de la Nación profirió orden de captura en contra del señor (…), por su presunta responsabilidad del delito de falsedad en documento público, concusión y peculado. Dentro del proceso penal se ordenó privación de la libertad por detención domiciliaria; posteriormente. El procesado fue absuelto mediante sentencia judicial en aplicación del principio de indubio pro reo. REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - El sindicado no cometió el delito / DAÑO ESPECIAL - Privación de la libertad. Falencias en la investigación penal / PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO - Aplicación / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial [L]a Sala es claro que la absolución en etapa de juicio realizada a favor del señor (…), plenamente acreditada con la decisión adoptada por el Juzgado (…) el 16 de junio de 2004, en el cual se dispuso su libertad inmediata, se produjo por ambivalencias suscitadas respecto a las pruebas recaudadas por la NaciónFiscalía General de la Nación, en tanto no existía certeza si el sindicado había
cometido el hecho punible por el que se le persiguió, lo cual fue calificado por el juzgador como un motivo suficiente para la aplicación del principio del indubio pro reo (…) dado que se trata de un evento en el que la absolución se produjo como consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo, la Sala recuerda que mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que en este caso el título jurídico a aplicar es el daño especial, régimen que, como los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y aplicados por vía jurisprudencial luego de su vigencia, también se enmarca dentro del campo de la responsabilidad objetiva. (…) Ahora bien, resulta necesario aclarar que el daño padecido por el demandante no le sería atribuible a la Nación-Rama Judicial en la medida en que la privación de la libertad del señor (…) se produjo por la actuación directa del ente acusador quien lo sometió a una investigación que a la postre culminó, en etapa de juzgamiento, con sentencia absolutoria porque no se pudo demostrar la responsabilidad del accionante frente al delito perseguido. (…) Así las cosas, es preciso concluir que (…) le es plenamente atribuible a la Nación-Fiscalía General de la Nación, habida cuenta de que aquél no se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad que fue originada por la actuación directa y exclusiva de dicha entidad estatal, en tanto no se pudo demostrar que hubiere cometido el delito por el que se le indagó, acusó y llevó a juicio, todo lo cual derivó
en que al final -en etapa de juzgamientodebiera ser absuelto por haberse mantenido incólume su presunción de inocencia. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
PRELACIÓN DE FALLO - Eventos de privación injusta de la libertad. Aplicación de criterio jurisprudencial Es necesario señalar que, en tanto el daño alegado se encuentra referido a una supuesta privación injusta de la libertad, el presente asunto puede resolverse sin sujeción estricta a su entrada para fallo, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema de prelación de fallos y la resolución de procesos de reparación directa por supuesta privación de la libertad, este fallo hace referencia a la decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera consignada en el Acta 010 del 25 de abril de 2013. [Tomado de Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena (2017), sentencia de 25 de mayo, exp. 40969, C.P. Danilo Rojas Betancourth, pie de página número 4, párr. 4].
CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No se configuró [N]o se encuentra probado que el accionante hubiese actuado de forma dolosa o
gravemente culposa y que de ello se hubiere derivado la actividad que fue desplegada por la Nación-Fiscalía General de la Nación cuando lo privó de su derecho fundamental de libertad. Por consiguiente, queda desvirtuado que se presente dentro del sub lite la culpa exclusiva y determinante de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad de la referida entidad demandada (…). INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR RIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Actualización de renta
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00375-01(40969)
Actor: CARLOS HERNEY SEPÚLVEDA RAMOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia recurrida será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de marzo de 2002, la Unidad Octava de Fe Pública y Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación profirió orden de captura en contra del señor Carlos Herney Sepúlveda Ramos, la cual se hizo efectiva el día 18 de abril de ese mismo año, por su presunta responsabilidad del delito de falsedad en documento público, concusión y peculado. Posteriormente, el día 23 del mismo mes y anualidad, la mencionada entidad profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual luego fue modificada por la Fiscalía Delegada 222 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia cuando, en calificación del mérito del sumario, dictó resolución de acusación y ordenó la sustitución de la privación intramural por detención domiciliaria. Tal orden fue a su vez revocada por la Fiscalía 09 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 25 de septiembre de 2002, donde decidió confirmar la decisión acusatoria, pero revocar plenamente la medida de aseguramiento, con la consecuencia de ordenar la libertad inmediata del accionante. Finalmente, surtida la etapa de juzgamiento adelantada por el Juzgado Veinticinco Penal del
Circuito de Bogotá D.C., el 16 de junio de 2004 se profirió sentencia penal dentro de la cual se dispuso absolver al demandante en virtud del principio del indubio pro reo.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 7 de febrero Carlos Herney Sepúlveda Ramos,
Aurora Quimbaya Campos, Dunia Tatiana Sepúlveda Quimbaya, Carlos Herney Sepúlveda Quimbaya, Meyran Luz y Abel Ferney Sepúlveda Ramos, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 3-25, c.1): PRIMERA Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Colombiana-Consejo Superior de la Judicatura, director ejecutivo de la administración judicial, Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios antijurídicos causados a CARLOS HERNEY SEPÚLVEDA RAMOS, con motivo de la detención injusta de que fue víctima el 18 de abril de 2002, hasta día 28 de agosto de 2002, bajo las órdenes de la Fiscalía Seccional 177 de Bogotá, Unidad Octava de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico. SEGUNDA Como consecuencia de la declaración anterior condénese a La Nación Colombiana Consejo Superior de la Judicatura, director ejecutivo de la administración judicial, y Fiscalía General de la Nación, a pagar a título de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes las siguientes cantidades determinadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia o auto
aprobatorio que ponga fin al proceso, así: A.- Para CARLOS HERNEY SEPÚLVEDA RAMOS, en calidad de víctima y afectado, cien salarios mínimos legales. B.- Para AURORA QUIMBAYA CAMPOS, en calidad de Compañera permanente de la víctima y afectada, cien salarios mínimos legales. C.- Para DUNIA TATIANA SEPÚLVEDA QUMBAYA, en calidad de hija de la víctima y afectada, cien salarios mínimos legales. D.- Para CARLOS HERNEY SEPÚLVEDA QUIMBAYA, en calidad de hijo de la víctima y afectado, cien salarios mínimos legales. E.- Para MEYRAN LUZ SEPÚLVEDA RAMOS, en calidad de hermana de la víctima y afectada, cincuenta salarios mínimos legales. F.-Para ABEL FERNELY SEPULVEDA RAMOS, en calidad de hermano de la víctima y afectado, cincuenta salarios mínimos legales. TERCERA Condenar a la Nación Colombiana-Consejo Superior de la Judicatura, director ejecutivo de la administración judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar a título de lucro cesante las sumas de dinero, como sueldos, primas y demás emolumentos, que dejó de percibir CARLOS HERNEY SEPÚLVEDA RAMOS, así: A.- Por el tiempo que duró su injusta detención, es decir, desde el 18 de abril de 2002 hasta el 28 de agosto de 2002, fecha en que recobró su libertad, por las falsas imputaciones de que fue víctima por parte de agentes del Estado cuando fue sindicado por delitos de concusión,
cohecho por dar y ofrecer y estafa en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo, falsedad material de particular en documento público, uso de documento público falso y fraude procesal. B.- Consecuencialmente a lo anterior se cancelen los salarios, primas, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir por el término que duró la suspensión del cargo de que fue víctima mi mandante, comprendido del periodo entre el 18 de junio de 2002 y hasta el 29 de septiembre de 2004, fecha esta, en que cesó la suspensión provisional y, fue reintegrado al cargo por resolución Nº 1750 de 17 de septiembre de 2004, fecha en que fue realizado el acto administrativo, el cual fuera notificado con fecha 27 de septiembre de 2004 (…). I.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que el señor Carlos Herney Sepúlveda Ramos, había laborado al servicio del instituto Colombiano de los Seguros Sociales desde el 3 de mayo de 1973, en distintos cargos tales como auxiliar de almacén y auxiliar de servicios asistenciales de la Coordinación de Tesorería Presupuesto y Facturación de dicha entidad. Resaltó también que nunca había laborado en el área de reconocimiento de pensiones. I.2. Señaló que fue vinculado a un proceso penal por la presunta coautoría de los delitos de concusión, cohecho por dar-ofrecer y estafa en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo, falsedad material de particular en documento público, uso de documento público falso y fraude procesal, al haber otorgado el I.S.S. una pensión en forma fraudulenta.
I.3. Aseveró que el argumento principal que tuvo la fiscalía respectiva para dictar medida de aseguramiento de detención preventiva -sin beneficio de excarcelaciónen su contra, fue la de su posición como servidor público, esto es por haber estado vinculado al Seguro Social por más de treinta años, aun cuando no hubiese tenido intervención directa en el área de reconocimiento pensional, pues dicha calidad de funcionario estatal era suficiente para “saber y conocer no solamente cuál era el trámite sino los contactos y personas encargadas del mismo”. I.4. Calificó de ligera la investigación que fue adelantada en su contra por parte de la Fiscalía respectiva en tanto se desconocieron las disposiciones legales en materia probatoria, esto es, la necesidad de la prueba y su carácter de legal, regular y oportunamente allegada para sustentar las providencias judiciales. I.5. En esa misma línea adujo que del acervo probatorio recopilado por la Fiscalía, era claro en determinar la inocencia del señor Carlos Herney Sepúlveda Ramos y que, por el contrario, en una apreciación equivocada decidió proferir resolución de acusación en contra del mismo. Resaltó que, de los medios de prueba que fueron recaudados, entre ellos, la declaración juramentada de Pedro Suárez Castro -quien ya había obtenido los beneficios de sentencia anticipada por haber confesado que incurrió en acciones fraudulentas para la obtención de un beneficio pensional a su favor en colaboración con un empleado del I.S.S.- no se desprendía que el demandante hubiese sido la misma persona que convino con él la falsedad de documentos y la tramitación de la pensión que lo benefició, por lo
que, no debió haber sido respecto del actor contra quien se adelantara la acción penal. I.6. Señaló luego que el Juez Veinticinco Penal del Circuito, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2004 resolvió absolver al demandante, al acoger, entre otras cosas, la apreciación elevada por el Fiscal que intervino en el proceso penal en sede de la audiencia pública de juzgamiento, quien señaló que existía gran incertidumbre entre la persona que había sido descrita por el tercero confeso y el señor Carlos Herney Sepúlveda Ramos, para efectos de determinar la responsabilidad penal de este último. I.7. En virtud de ello, aseveró que había sido de tal magnitud el yerro y la injusticia que fue presuntamente cometida por parte del ente investigador en contra del señor Carlos Herney Sepúlveda Ramos, que aun cuando existía incertidumbre respecto de la persona que había cometido el hecho, decidió adelantar una investigación penal y someterlo a un proceso penal a partir de argumentos triviales que a la postre fueron desestimados no sólo por el juez penal, sino también por el mismo fiscal delegado. I.8. Señaló que en virtud de dicha carga -la cual calificó como injustaque también tuvo que soportar su compañera permanente, sus hijos y hermanos, se causaron una serie de perjuicios no sólo de carácter moral y material, sino también por la estigmatización que tuvo que soportar al ser etiquetado como delincuente dentro de su entorno social en virtud de lo que precisó como una falla en el servicio cometida por la parte demandada. Así mismo adujo que sus
parientes padecieron un detrimento patrimonial en la medida en que él era el proveedor económico de la familia de modo que se vieron afectadas las finanzas de sus hijos y compañera permanente, quien se había visto obligada a sufragar todos los gastos de ese hogar (f. 3-19, c.1).
II. Trámite procesal
2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda1 (f. 122, c. 1), la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación mediante el cual se opuso a las pretensiones elevadas por la parte demandante tras sostener que, dado que en este tipo de casos procedía el estudio de responsabilidad conforme al régimen de falla en el servicio, recordó que ella como ente acusador tenía la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal y para el cumplimiento de la misma debía desplegar una actividad conducente, apegándose en todo momento a los códigos en materia del derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. 2.1. Así mismo sostuvo que la privación de libertad sufrida por el actor estuvo amparada por el derecho, pues fue proferida en el marco de la ley penal ya que había tenido como fundamento las pruebas allegadas a la investigación, dentro de las cuales figuraban indicios graves que la justificaban, ante lo cual, como ente acusador obró conforme a las prescripciones legales y los pronunciamientos constitucionales respecto a la detención preventiva como mecanismo idóneo para el cumplimiento de sus funciones de persecución penal. Adujo que la medida de aseguramiento se profirió tras encontrar estructurados los indicios graves
requeridos por la ley, en una etapa en la que, en todo caso, no se exigía mayor certeza sobre los hechos investigados. Por ello concluyó que el procedimiento adelantado no constituyó ninguna falla alguna en el servicio comoquiera que se ajustó estrictamente a sus deberes estatales (f. 124-139, c. 1). 1 El conocimiento del asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá quien admitió la demanda por medio del proveído del 10 de octubre de 2006 (f. 29-30, c. 1). Luego, mediante auto interlocutorio del 30 de junio de 2009 (f. 118-119, c. 1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” avocó conocimiento y declaró la nulidad de todo lo actuado con anterioridad y desde el aludido admisorio. En dicho interregno la Rama Judicial fue notificada de su vinculación a la causa, y procedió a contestar la demanda dentro del término correspondiente (f. 34-44, c. 1), no obstante, anuladas las actuaciones acaecidas durante el lapso anterior a que el Tribunal asumiera la competencia para decidir sobre la presente causa, y concedido el nuevo término para contestar, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no allegó nuevo escrito de contención, por lo que se tuvo por no ejercido válidamente su derecho de contradicción.
3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas2, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, profirió
sentencia de primera instancia el 16 de febrero 2011 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (f. 180186, c. ppl.): PRIMERO: DECLARAR de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Aurora Quimbaya, Abel Fernely Sepúlveda y Meyran Luz Sepúlveda Ramos.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…). 3.1. En materia de legitimación en la causa por activa señaló que no se había probado el vínculo de consanguinidad de Abel Ferney Sepúlveda Ramos y Meyran Luz Sepúlveda Ramos con el señor Carlos Herney Sepúlveda Ramos en tanto los registros civiles de ellos fueron allegados en copia simple, por lo cual no eran suficientes para comprobar el parentesco. Así mismo, desestimó la declaración juramentada rendida ante notario público que fue allegada por la parte actora para probar la calidad de la señora Aurora Quimbaya Campos como compañera permanente del privado de la libertad, y en su lugar la reconoció como tercera damnificada por ser la madre de los hijos del demandante. 3.2. Luego de traer a colación las distintas corrientes aplicadas por la jurisprudencia de esta Corporación sobre la responsabilidad del Estado en casos de privaciones a la libertad, puso de presente que, para el momento de adoptar su decisión, la tesis aplicable era la correspondiente a la cláusula general derivada del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, referida a las cargas que las personas no se encuentran llamadas a soportar en virtud de las actuaciones de
las entidades públicas. 3.3. Acto seguido consideró que carecían de validez probatoria las piezas probatorias con las cuales la parte actora pretendía endilgar la responsabilidad a la demandada, toda vez que se allegó con la presentación de la demanda copia simple de las providencias propias de la investigación y el proceso penal al que fue sometido el actor, sin que tampoco se hubiere solicitado como prueba que se 2 El a quo las decretó mediante auto de 28 de abril de 2010 (f. 154-156, c. 1) proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”. oficiara a la Fiscalía Delegada 222 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública para que allegara copia auténtica del expediente contentivo de la primera etapa de tales actuaciones. Y agregó que, aun cuando se solicitó en la demanda oficiar al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá para que allegara la copia auténtica de la sentencia que absolvió al demandante de los cargos endilgados, ello no era suficiente para establecer si fue injusta o no la detención acaecida, por cuanto quien la realizó fue la Fiscalía. 3.4. Advirtió igualmente que las pruebas aportadas, en virtud del auto que decretó como tal el expediente penal debidamente autenticado y que fue allegado por la parte actora con el sello del jefe de archivo, no fueron expedidas previa autorización del Juez Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, pues no constaba que las copias hubieren sido remitidas con la carta remisoria que diera certeza de que quien firmaba y sellaba los documentos era el mismo funcionario que había
recibido el oficio de solicitud, por lo que concluyó que no se había dado cumplimiento a la orden impartida respecto a la autenticidad de dichos elementos probatorios, por lo que, decidió no darles valor probatorio al incumplir con las exigencias establecidas en el numeral 7 del artículo 115 del C.P.C. Todo lo cual, según consideró, no podía ser desconocido so pretexto del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, pues el juez se encontraba atado al imperio de la ley en virtud del artículo 230 de la Constitución Política de 1991. 3.5. Finalmente manifestó que, aún si en gracia de discusión se admitiera la valoración de las pruebas allegadas en copia simple, en todo caso se evidenciaba la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad de la entidad demandada. Para ello trajo a colación las declaraciones rendidas por el tercero que fue capturado cuando intentaba reclamar la mesada pensional que le fue reconocida de forma fraudulenta, quien señaló múltiples circunstancias que comprometían indirectamente al señor Carlos Herney Sepúlveda, por lo cual consideró el Tribunal que (f. 180-186, c. ppl.): Cada una de las actuaciones realizadas por el señor Suárez fueron confirmadas, es decir, el señor Sepúlveda Ramos sí había trabajado en la dependencia de Cudecom para la época de los hechos y había sido transferido de su lugar de trabajo, habitaba en el barrio Quiroga donde fueron llevados los agentes y se llamaba como lo indicó el señor de Ia cafetería. A juicio de esta Sala, el señor Sepúlveda Ramos se prestó
con su conducta para ser investigado, dada su condición de funcionario del Seguro, puesto que como lo señaló en la indagatoria bajo la gravedad de juramento el señor Pedro Suárez, la pensión sí fue tramitada con documentación falsa a través del instituto de Seguros Sociales. 3.6. Contra la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación mediante escrito en el que sostuvo, en primer lugar, que los documentos aportados en copia simple como pruebas del daño, no fueron tachados de falsos por los entes demandados, y en esa medida gozaban de plena validez para ser valorados, así como también lo eran las piezas que, fueron allegadas con sello de autenticidad original respecto al expediente de investigación penal adelantado por la Nación-Fiscalía General de la Nación. 3.7. Resaltó que las copias enviadas por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá respecto al proceso penal adelantado en contra del demandante fueron suministradas directamente por esa autoridad judicial en cumplimiento del requerimiento que hizo el Tribunal en su momento y que en todo caso, con la demanda se habían solicitado esas piezas documentales en copia auténtica como prueba anticipada, pero que dicha petición que no fue acogida por el a quo. 3.8. En cuanto a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa adujo que el Tribunal había valorado de forma exegética y cerrada los registros civiles aportados respecto a los hermanos del actor, así como la declaración extra proceso que demostraba la calidad de compañera permanente del demandante. 3.9. Por último, respecto al hecho exclusivo de la víctima que fue considerado
en la providencia recurrida, adujo que este no se constituyó, toda vez que el proceso penal contra él fue adelantado en virtud de meras sospechas respecto a sus características morfológicas, las cuales luego fueron insuficientes para atribuirle responsabilidad penal, por lo que, resultó finalmente absuelto en virtud del principio del indubio pro reo. Al contrario, resaltó que se encontraba plenamente probado el daño sufrido por la parte actora en virtud de la privación de su libertad como carga que no se encontraba llamado a soportar el señor Carlos Herney Sepúlveda Ramos (f. 188-195, c. ppl.).
4. Surtido el trámite correspondiente a la presente instancia, la parte demandante, presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos de la apelación relacionados con la validez de las pruebas que fueron aportadas en el proceso, así como también el hecho de la absolución del demandante en virtud del principio de inbubio pro reo. Por ello, solicitó que fuera revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se accediera a las súplicas de la demanda (f. 209-212, c. ppl.). 4.1. A su turno, la Nación-Rama Judicial señaló que las pruebas allegadas al proceso carecían de validez en tanto fueron producidas en desconocimiento de las reglas procesales respectivas en materia de prueba trasladada, por lo cual no podían ser tenidas en cuenta, tal como así lo concluyó el Tribunal en primera instancia. Por otro lado, afirmó que no se encontraba probado que la privación a la que fue sometido el actor lo hubiese sido de forma contraria a derecho toda vez
que se produjo en cumplimiento de las normas sustantivas y procesales vigentes, y que en todo caso, de probarse algún daño, este recaía exclusivamente sobre la Nación-Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente adujo que había acaecido el fenómeno de la caducidad, comoquiera que la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 1 de julio de 2004 y la demanda fue interpuesta, en su sentir, el 11 de agosto de 2006 (f. 213-216, c. ppl.). 4.2. Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación, argumentó que había ausencia de falla en el servicio la cual debía ser de una naturaleza anormalmente deficiente para que diera lugar a la declaratoria de responsabilidad estatal, en tanto recalcó que se había obrado conforme a sus facultades constitucionales y legales con pleno cumplimiento de las reglas procedimentales referentes al debido proceso, de lo cual no podía colegirse que hubiere incurrido en una actuación negligente, deficiente o arbitraria por el simple hecho de haberse proferido la detención preventiva, la que se ordenó en virtud de una serie de pruebas que demostraban su procedencia y rescató que en todo caso dicha medida de aseguramiento había derivado en resolución de preclusión de la investigación. Finalmente afirmó que tampoco existía defectuoso funcionamiento de la administración, error jurisdiccional ni privación injusta de la libertad, comoquiera que no se demostró un comportamiento abiertamente, ilegal, ostensible o manifiestamente errado que le fuera atribuible (f. 217-226, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
5. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. En efecto, la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía3. 5.1. Así mismo, es necesario señalar que, en tanto el daño alegado se encuentra referido a una supuesta privación injusta de la libertad, el presente asunto puede resolverse sin sujeción estricta a su entrada para fallo, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20134.
II. Validez de los medios de prueba
6. Obran dentro del presente proceso copias simples, auténticas y originales del algunos documentos, entre ellos del proceso investigativo y penal adelantado contra el demandante, así como algunos testimonios, medios de convicción sobre los que la Sala precisa lo siguiente: 6.1. Las copias simples podrán ser valoradas de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera que informa que cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser valorados y son idóneos para determinar la
convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal5. 6.2. Obran dentro del plenario las declaraciones de Maryi (sic) Angélica Franco 3 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Acta n.° 010 de la sesión celebrada el 25 de abril de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera
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