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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00422-01(42493)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00422-01(42493)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Con la construcción de la vía Bogotá - Villavicencio, se ocupó el bien propiedad del demandante como parqueadero de maquinaria pesada, lo cual provoco afectaciones en la flora y fauna que allí se encontraba.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLENo se configura / DAÑO EN FLORA Y FAUNA DE PREDIO - No se acreditó

[N]o existe certeza del daño que los actores dijeron haber sufrido por la afectación de la flora y la fauna del predio El Fundillo, pues, como se dejó dicho, por una parte, la experticia del 19 de diciembre de 2007 aludió a una probable afectación de la cobertura vegetal (flora), sin especificar en qué consistió tal afectación y, por otra parte, la aclaración de la experticia concluyó que no existe registro alguno sobre la presencia de cuevas, nidos o madrigueras en el citado predio, es decir, no se demostró que en el lugar hubiera existido fauna silvestre. (…) el INVÍAS compró inicialmente 2.690,12 metros cuadrados de ese predio al señor Carlos Augusto Patiño Beltrán y, posteriormente, adquirió otras 2 franjas de terreno denominadas Zona 1, de 1.611 metros cuadrados y Zona 2, de 1.735,06 metros cuadrados, por compra realizada a los señores José Giraldo Ramírez, Carlos Arturo Carmona Rodríguez y Mario Pérez Ortiz y dado que la experticia y su complementación y las pruebas testimonial y documental fotográfica practicadas

en el proceso no precisaron en qué parte del terreno habría ocurrido el daño, no es posible concluir que éste se produjo en la franja de terreno de propiedad de los acá demandantes, máxime teniendo en cuenta que no obra prueba que demuestre que el predio El Fundillo se hubiera desenglobado. Ahora, si algún daño hubo, éste fue causado por deficiencias en la construcción del relleno en el predio el Fundillo y por la utilización de éste como parqueadero y botadero de desechos de materiales de construcción, como lo aseguró en su testimonio el ingeniero civil Jairo Enrique Charry Gómez, afirmaciones éstas que no fueron controvertidas ni desvirtuadas en el proceso con prueba alguna Además, como se vio, las obras que Coviandes S.A. realizó en el inmueble tuvieron como propósito específico controlar la inestabilidad del terreno, causada por la presencia de grietas, la utilización del predio como parqueadero de maquinaria y depósito de materiales y la desestabilización de la ribera del río Cáqueza, debido a problemas hidráulicos y geotécnicos (…) dado que uno de los factores que habría contribuido a la producción del supuesto daño en el predio El Fundillo fue su utilización como botadero de materiales de desecho de construcción, es importante destacar que esta medida fue autorizada por los propietarios del inmueble; en efecto, se demostró que, en julio de 1997, el señor Carlos Augusto Patiño Beltrán, antiguo propietario, autorizó a Dragados S.A., para que utilizara el predio como botadero, autorización que también dio el señor Carlos Arturo Carmona Rodríguez al Inco,

como quedó evidenciado en escrito del 25 de mayo de 2004 que el Subgerente de Gestión Contractual de esta entidad estatal dirigió a aquél

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, noviembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00422-01(42493)

Actor: RAMÓN JOSÉ GIRALDO RAMÍREZ Y CARLOS ARTURO CARMONA

RODRÍGUEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO

NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES

(INCO) Y CONCESIONARIO VIAL DE LOS ANDES (COVIANDES S.A.) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación formulados por los demandantes contra las sentencias del 9 de junio de 2011 y del 31 de julio de 2012, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –que negó las pretensiones de la demanday por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Descongestión -que declaró que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción-.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente 42.493 1.1 La demanda El 19 de enero de 2006, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, el señor Ramón José Giraldo Ramírez solicitó

declarar responsable a la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (Invías), Instituto Nacional de Concesiones (Inco) y Concesionario Vial de los Andes (Coviandes S.A.) por la ocupación permanente de un predio del que él es propietario en un 43.33%, con ocasión de la ampliación de la vía Bogotá - Villavicencio. Dijo que, mediante escritura pública 2590 del 30 de junio de 1998, de la Notaría 40 de Bogotá, el actor y los señores Carlos Arturo Carmona Rodríguez y Mario Pérez Ortiz transfirieron al Invías, a título de compraventa, parte del predio denominado “El Fundillo”, hoy “Marsella Resto”. Sostuvo que Coviandes S.A., con aquiescencia del Invías, ha seguido utilizando la totalidad del predio para depósito de materiales, construcción de obras (terraplenes, excavaciones, terrazas, instalación de tuberías), entrada y salida de obreros y maquinaria pesada, ocasionando un gran daño al mismo, pues 3500 eucaliptos, sembrados en 1982, fueron arrasados, al igual que la flora y la fauna del lugar; además, los puntos de servicios públicos domiciliarios (agua potable y energía eléctrica) fueron eliminados, “dejando en un estado absoluto y total de ruina el predio ocupado”. Manifestó que, el 25 de mayo de 2004, uno de los propietarios del predio presentó una reclamación formal al Inco, para que respondiera por todas las anomalías y arbitrariedades cometidas y, el 17 de junio de ese mismo año, éste le respondió que probablemente compraría el predio, ya que lo necesitaba como

depósito de desechos materiales. Afirmó que él y los otros 2 propietarios autorizaron al concesionario para que guardara la maquinaria en el predio, no para que construyeran obras en él y menos aún para que destruyeran la flora y la fauna del lugar, por lo que las demandadas están obligadas a indemnizar los perjuicios causados por la ocupación y por los daños causados en aquél; en consecuencia, solicitó que se les condenara a pagar, por daño emergente, $1.500.000.000 (correspondientes al 43.33% de la pérdida total de la flora y la fauna) y $1.000.000.000 (correspondientes al valor del terreno) y, por perjuicios morales, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios 1 a 14, cuaderno 1). 1.2 Admisión y contestación de la demanda 1.2.1 El 6 de abril de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a las accionadas y al Ministerio Público (folios 57, cuaderno 1), providencia contra la cual el Inco interpuso recurso de reposición, en consideración a que la acción se encontraba caducada (folios 31 a 37, cuaderno 1). En auto del 10 de agosto de 2006, la Magistrada Ponente confirmó la providencia recurrida, toda vez que, según dijo, de los hechos de la demanda se evidenciaba que, en noviembre de 2004, se realizaron trabajos en el predio del actor (folios 94 a 96, cuaderno 1). 1.2.2 Coviandes S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo

que, en 1998, Dragados S.A. concluyó la construcción de un botadero de basura en el predio del demandante, obra que se adelantó con la autorización de sus propietarios. Afirmó que, entre 2003 y 2005, Coviandes S.A., con autorización de los propietarios, realizó obras de estabilización en el predio, “con el único fin de efectuar una serie de obras tendientes a conjurar la grave situación generada por la socavación del río Cáqueza, aunada a la inestabilidad geológica de la zona, con peligro para el predio, el botadero y la banca de la vía”. Negó que se hayan causado daños en el predio y que éste hubiera sido explotado continuamente de forma arbitraria e ilegal, como se dijo en la demanda. Aseguró que no se demostró la existencia de los árboles y los sembrados que habrían resultado afectados y agregó que la prueba fotográfica aportada al proceso no servía para acreditar los supuestos daños, por cuanto no existía certeza de cuándo había sido tomada y menos aún demostraba que fuera del predio del demandante. Propuso la excepción de caducidad de la acción (folios 68 a 75, cuaderno 1). 1.2.3 El Invías pidió que se le exonerara de responsabilidad, ya que nada tenía que ver en la controversia, por cuanto el Gobierno Nacional, mediante Decreto 2053 del 23 de julio de 2003, creó el Inco y le asignó los proyectos viales concesionados que estaban a su cargo, entre ellos, el del contrato 444 de 1994,

suscrito con Coviandes S.A., correspondiente a la construcción, operación y mantenimiento del sector Puente Real, donde se ubica el predio del actor y, por consiguiente, “el litigio es competencia solamente del INCO y COVIANDES S.A.” Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia del nexo de causalidad, por cuanto, si bien Coviandes S.A., con conocimiento del Invías, desarrolló obras en el predio del demandante, éstas tenían como propósito solucionar inconvenientes de estabilidad del terreno, generados por la quebrada o el río que lo circundaban; además, las fotografías aportadas al plenario no permiten establecer claramente la afectación alegada, pues carecen de fecha y no identifican plenamente el predio, iii) caducidad de la acción, toda vez que transcurrieron más de 2 años desde cuando se habría causado el daño y iv) derechos “abrogados” por el actor sin fundamento legal, en atención a que éste se creía el dueño de la fauna y aseguraba ser agricultor e industrial de madera, sin que aportara “el respectivo permiso otorgado por la CAR o el MINAMBIENTE” (folios 80 a 86, cuaderno 1). 1.2.4. El Ministerio de Transporte pidió negar las pretensiones de la demanda, por cuanto nada tuvo que ver con las obras que habrían afectado el inmueble, ya que éstas fueron desarrolladas por el Invías y por Coviandes S.A. Dijo que el Ministerio es el encargado de las políticas rectoras del sector transporte y, dentro de sus funciones, no tiene asignada la construcción de obra pública

alguna, por lo que en este caso se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 97 a 105, cuaderno 1). 1.2.5 El Inco se opuso a las pretensiones y dijo que los hechos alegados por el demandante no le eran imputables, por cuanto el contrato de concesión 444 de 1994 fue suscrito por el Invías y Coviandes S.A. y, por tanto, “de manera lógica se deduce que no pude asumir, por si o por interpuestas personas o colaboradores, una conducta omisiva frente a un deber de control y vigilancia del concesionario (…) que, en ese momento, correspondía ejercer al INVÍAS”.

Propuso las excepciones de: i) caducidad de la acción, habida cuenta de que la ocupación del inmueble habría ocurrido en 1998, esto es, 7 años antes de que se instaurara la respectiva demanda de reparación directa, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) responsabilidad del concesionario, iv) concurrencia de culpas, pues, de aceptarse la responsabilidad del Inco en los hechos objeto de debate, “no puede desconocerse la co-rresponsabilidad del demandante RAMON JOSÉ GIRALDO RAMÍREZ y (sic) demás propietarios del inmueble, quienes no hicieron uso de los mecanismos jurídicos a su alcance para hacer cesar la ‘arbitraria ocupación’ y consiguiente ‘destrucción’ de su propiedad” y v) falta de integración del litis consorcio necesario, ya que Coviandes S.A. constituyó, a favor del Invías y del Inco, pólizas de garantía de todo riesgo, para amparar los daños causados por la ejecución de la obra, y los

garantes “deben ser citados al presente proceso” (folios 1 a 20, cuaderno 4). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 9 de julio de 2009 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 216, cuaderno 1). 1.3.1 El actor dijo que se encontraban demostrados los hechos alegados en la demanda y que, por tanto, debían despacharse favorablemente sus pretensiones (folios 223 y 224, cuaderno 1). 1.3.2 El Inco señaló que nada de lo dicho por el demandante le era imputable, toda vez que fue el Invías el que adelantó tanto la negociación de la compra de una franja de terreno del predio del actor como las actuaciones que lo habrían perjudicado, de modo que se encuentra configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y agregó que el Inco no ejecuta obras públicas, ya que su función es administrar negocios de concesión. Alegó que, en 1998, el demandante tuvo conocimiento de la ocupación de su predio; sin embargo, no hizo uso de las herramientas jurídicas, “para hacer cesar la presunta ocupación y destrucción de su propiedad”, pues se limitó a recaudar pruebas con miras a respaldar una futura reclamación a través de la acción de reparación directa, “que solo es prueba fehaciente del grave descuido del accionante para con sus intereses, negligencia imputable a título de culpa grave de la víctima frente a su deber de garante de sus propios

intereses” (folios 217 a 222, cuaderno 1). 1.3.3 El Invías sostuvo que no podía responsabilizársele por hechos ocurridos en 2005, por cuanto el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1800 del 26 de junio de 2003, creó el Inco y le asignó los proyectos viales concesionados que estaban a su cargo, de modo que, si algún daño hubo en el predio del actor, éste no le era imputable (folios 225 a 228, cuaderno 1). 1.3.4 Coviandes S.A. pidió que se le exonerara de responsabilidad, “pues del material probatorio recaudado no se desprende que haya incurrido en actos en contra del demandante”. Sostuvo que los propietarios del predio afectado autorizaron a Dragados S.A., constructor de la obra, para que lo ocupara y utilizara como botadero de desechos de construcción. Dijo que la ocupación se produjo entre 2003 y 2005 y que los dueños del predio autorizaron a Coviandes S.A., para intervenir en él, por cuanto la socavación del río Cáqueza y la inestabilidad del terreno lo “ponían en peligro”. Aseguró que, de conformidad con el material probatorio, no es posible deducir la responsabilidad del Estado por los hechos endilgados, ya que no están demostrados el daño causado ni los perjuicios que el actor alegó haber sufrido (folios 229 a 241, cuaderno 1). 1.3.5 El Ministerio Público guardó silencio 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 9 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, por una parte, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte y, por otra parte, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró que la ocupación del predio El Fundillo le produjera al actor un daño cierto. Sostuvo el a quo que, según el material probatorio, el anterior propietario del predio afectado autorizó que éste fuera utilizado como botadero de escombros y parqueadero público, “circunstancia que tuvo que haber causado una merma en la cantidad de árboles de eucalipto y en la calidad del suelo donde éstos se encontraban”. Manifestó que el uso del predio no era la explotación comercial de árboles de eucalipto, por cuanto, según el dictamen pericial practicado en el proceso, “no hay hallazgos de que se hubiese realizado un manejo silvicultural que pudiese ofrecer datos de producción por hectárea para productos comerciales”. Finalmente, indicó que, en junio de 1999, los propietarios del inmueble vendieron al Invías “dos zonas del predio, sin que se haya determinado en este proceso cuál fue la afectación de la zona sobre la cual el señor Giraldo Ramírez continuó ejerciendo la propiedad” y, por ende, cuál era su estado al momento de la ejecución de la obra pública y de la producción de los daños que se habrían causado en razón de ésta (folios 262 a 273, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las

pretensiones de la demanda, toda vez que el Tribunal no valoró la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, las cuales, en su opinión, demuestran los hechos alegados en la demanda y permiten establecer no sólo la presencia del daño antijurídico sufrido por los demandantes, sino la responsabilidad de las demandadas. Sostuvo que la decisión del Tribunal se basó únicamente en un dictamen pericial, pues dejó de lado las pruebas fotográfica y magnética aportadas al proceso, las cuales acreditan los hechos alegados en la demanda. Expresó que la citada prueba documental no fue rechazada ni objetada por las demandadas, de modo que el juez a quo estaba obligado a valorarla, junto con los demás medios de prueba que obran en el expediente, para llegar al convencimiento de que el predio El Fundillo resultó afectado por las actuaciones de las demandadas. Aclaró que la franja de terreno que el actor vendió al Invías, para la ampliación de la vía al llano, fue ocupada inmediatamente por el constructor de la obra, de suerte que los daños causados se produjeron sobre la parte del terreno que no fue enajenada, “como se demostró con las fotografías y la prueba magnética allegada” (folios 275 a 277, cuaderno principal). 1.6 Alegatos en segunda instancia 1.6.1 El 21 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (folio 279, cuaderno principal) y, en auto del 27 de enero de 2012, el Consejo de Estado lo

admitió (folio 283, cuaderno principal). 1.6.2 El 11 de mayo de 2012, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 307, cuaderno principal). 1.6.3 La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 324, cuaderno principal). 1.6.4 El Inco dijo que estaba demostrada su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la negociación de una franja de terreno del inmueble de propiedad del actor la realizó el Invías, el cual, a su vez, suscribió con Coviandes S.A. el contrato de concesión 444 de 1994, para la ampliación de la vía al llano (folios 287 a 295, cuaderno principal). 1.6.5 Coviandes S.A. pidió confirmar la sentencia apelada, por cuanto el actor no demostró el daño alegado; además, la prueba documental que éste echó de menos no tiene “fecha de captación” y no permite establecer que el predio allí referenciado sea el suyo (folios 299 a 304, cuaderno principal). 1.6.6 El Invías también solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, pues, contrario a lo afirmado por el actor en el recurso de apelación, el Tribunal valoró todas las pruebas que militan en el expediente y, a partir de éstas, pudo concluir que los hechos alegados en la demanda no están demostrados. Insistió en que la acción de reparación directa se encuentra caducada (folios 308 a 314, cuaderno principal).

2. Expediente 47.215

2.1 La demanda El 17 de septiembre de 2007, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, el señor Carlos Arturo Carmona Rodríguez solicitó declarar responsable a la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (Invías), Instituto Nacional de Concesiones (Inco) y Concesionario Vial de los Andes (Coviandes S.A.) por la ocupación permanente de un predio del que él es propietario en un 23.33%, con ocasión de la ampliación de la vía Bogotá - Villavicencio. Expuso los mismos hechos que adujo el señor Ramón José Giraldo Ramírez en su respectiva demanda. En cuanto a las pretensiones, solicitó que se condenara a las accionadas a pagar, por daño emergente, $1.000.000.000 (correspondientes al 23.33% de la pérdida total de la flora y la fauna) y $800.000.000 (correspondientes al valor del terreno) y, por perjuicios morales, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios 3 a 10, cuaderno 1). 2.2 Admisión y contestación de la demanda 2.2.1 El 24 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a las accionadas y al Ministerio Público (folio 29, cuaderno 1). 2.2.2 Coviandes S.A. pidió negar las pretensiones en su contra y adujo las mismas razones que expuso en la contestación de la demanda promovida por el señor Giraldo Ramírez, que dio inicio al proceso radicado con el número 42.493

(folios 56 a 71, cuaderno 1). 2.2.3 El Invías solicitó despachar negativamente las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se demostraron los daños y perjuicios alegados. Sostuvo que compró al acá demandante y a los otros 2 propietarios 2 franjas de terreno del inmueble objeto de controversia, las cuales eran necesarias para la construcción de la vía al llano. Alegó que la acción se encuentra caducada, pues los hechos ocurrieron en 1998 (folios 76 a 83, cuaderno 1). 2.2.4 El Inco se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración a que su objeto no es la construcción de obras públicas y, por consiguiente, ninguna responsabilidad le asiste por los hechos que se le imputan. Alegó que, según la demanda, la ocupación del predio en el que el actor es dueño de una parte habría ocurrido en 1998, por lo que la acción se encuentra caducada. Afirmó que Coviandes S.A. adelantó obras en el citado predio y que éstas tuvieron como finalidad mitigar el daño causado por el río Cáqueza. Agregó que los propietarios del predio afectado autorizaron al concesionario, para que guardara maquinaria en ese lugar.

Propuso las excepciones de: i) caducidad de la acción, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) culpa exclusiva de la víctima y iv) pleito pendiente, por cuanto por estos mismos hechos cursaba otro proceso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 99 a 110, cuaderno 1).

2.3 Llamamiento en garantía 2.3.1 En el mismo escrito de contestación de la demanda, el Inco llamó en garantía a Seguros Alfa S.A. (folio 109, cuaderno 1) y, por auto del 16 de abril de 2009, el Tribunal aceptó el llamamiento (folios 52 53, cuaderno 7). 2.3.2 La llamada en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda de reparación directa y del llamamiento en garantía y aseguró que, de llegar a ser condenada, respondería según los términos pactados en el contrato de seguros. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto el contrato de seguros lo suscribió con Coviandes S.A. y no con el Inco (folios 63 a 67, cuaderno 7). 2.4 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 28 de abril de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 361, cuaderno 1). 2.4.1 La parte actora sostuvo que, según el material probatorio, se encuentran acreditados los hechos alegados en la demanda y, por tanto, debe accederse a las pretensiones (folios 391 y 392, cuaderno 1). 2.4.2 El Invías, Coviandes S.A. y el Inco ratificaron lo dicho en sus respectivas contestaciones de la demanda, al igual que lo hizo Seguros Alfa S.A. en su contestación al llamamiento en garantía (folios 362 a 389, 393 a 396, cuaderno 1).

2.4.3 El Ministerio Público pidió declarar probada la excepción de caducidad de la acción, por cuanto se demostró que el predio El fundillo fue ocupado desde 1998 y la demanda se presentó 9 años después (folios 408 a 420, cuaderno 1). 2.4.4 El expediente fue remitido a los Tribunales de Descongestión, en cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos PSA11-8365 y PSA11-8922 del 29 de julio y del 9 de diciembre de 2011 (folio 422, cuaderno principal). 2.5 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 31 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, pues, en su opinión, el predio objeto de controversia fue ocupado en 1998 y la demanda se presentó el 17 de septiembre de 2007 (folios 422 a 425, cuaderno principal). 2.6 El recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo anterior, para que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto –dijola acción no sólo no está caducada, sino porque, además, se encuentran demostrados los hechos alegados en la demanda. Según el recurrente, el Tribunal se equivocó al declarar que operó la caducidad de la acción, toda vez que se acreditó en el plenario que, en octubre de 2005, el predio El Fundillo aún seguía ocupado por Coviandes S.A. Sostuvo que aquél hizo caso omiso del material probatorio que milita en el expediente, para

concluir infundadamente que la acción se encuentra caducada (folios 428 a 481, cuaderno principal). 2.7 Alegatos en segunda instancia 2.7.1 El 29 de enero de 2013, el Tribunal concedió el recurso de apelación (folio 438, cuaderno principal) y, en auto del 4 de junio de ese mismo año, el Consejo de Estado lo admitió (folio 443, cuaderno principal). 2.7.2 El 8 de julio de 2013 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 445, cuaderno principal). 2.7.3 Las partes, la llamada en garantía y el Ministerio Público reiteraron lo dicho a lo largo del proceso (folios 446 a 490, cuaderno principal). 2.7.4 Por auto del 17 de octubre del año que avanza, el Despacho dispuso la acumulación de los procesos 42.493 y 47.215, por encontrarse acreditados los requisitos de ley (folios 819 a 821, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra las sentencias del 9 de junio de 2011 y del 31 de julio de 2012, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, en procesos con vocación de doble instancia, toda vez que las pretensiones de la demanda, en el primero de ellos, ascienden a $3.500.000.000

(fol. 2, cdno. 1, exp. 42.493) y, en el segundo, a $1.886.740.000 (fol. 5, cdno. 1, exp. 47.215).

47.215). Al respecto, es menester indicar que los recursos de apelación fueron interpuestos en vigencia de la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, cuyo artículo 3 modificó el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y dispuso que la cuantía del proceso se determina “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de presentación de la demanda”. Según la Ley 446 de 1998, los Tribunales conocen, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda, al momento de presentación de la demanda, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como ocurre en este caso1.

2. Oportunidad de la acciones De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, declaró que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción que promovió el señor Carlos Arturo Carmona Rodríguez el 17 de diciembre de 2007, ya que se acreditó que el predio El Fundillo fue ocupado en 1998 (fol. 425, cdno. principal, exp. 47.215). En relación con el término de caducidad, la Sala Plena de la Sección

Tercera manifestó lo siguiente (se transcribe textualmente): “Es claro que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley, de modo que de no hacerlo en tiempo se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho. 1 Para los años de presentación de las demandas (2006 y 2007), 500 salarios mínimos mensuales vigentes equivalían, respectivamente, a $204.000.000 y $216.850.000, ya que por entonces el salario mínimo era de $408.000 (2006) y $433.700 (2007) (Decretos 4686 de 2005 y 4580 de 2006). 2 ? Decreto 2304 de 1989 (artículo 23). La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001. “… cuando se trata de la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos, la Sala ha sostenido que se requiere tener claridad acerca del momento en que se tiene conocimiento de la consolidación de la misma o, en su defecto, de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de un momento o del otro, según el caso, debe contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para

accionar contra la respectiva entidad pública; es decir, el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que se conoce la consolidación de las obras que afectaron directamente un inmueble o desde que estas hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general, es decir, el término no necesariamente empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, sino que también puede correr desde cuando culmina o se consolida la afectación del predio, bien con la terminación de la obra en el predio o bien con la finalización de la parte de la obra que afecta a ese predio. “A

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