CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00481-01(36744)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00481-01(36744)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL – Proceso penal por estafa / CANCELACIÓN DE MATRICULA INMOBILIARIA /
CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL – Omisión / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Improcedente El señor Omar Hernando Ortega Rojas presentó el treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de reparación directa para que se declare responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, por las fallas en el servicio de administración de justicia, dado que despojaron al demandante de un bien inmueble que había adquirido, desconociendo el derecho al debido proceso y su derecho de defensa (…) La Sala no desconoce que toda decisión que tenga consecuencias negativas para una persona, sea directa o indirecta, debe adoptarse garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. Sin embargo, en el sub lite no es suficiente afirmar que ellos fueron conculcados, pues se omitió su comparecencia al proceso penal, porque el tercero es quien debe hacerse parte dentro del mismo a través de un incidente para que sea oído y se le resuelva sobre sus derechos, lo que significa que no es una decisión oficiosa del juez, sino una obligación del tercero. Se conculcan si los derechos de defensa y debido proceso cuando el tercero quiere ser oído y no le es permitido (…) Ahora, si el tercero no se incluye como parte del trámite incidental, dispone de otros escenarios, como el civil, para hacer valer sus derechos para obtener el reconocimiento de los perjuicios causados por el acto ilegal, como lo ha reiterado
el máximo tribunal penal, de contera, que no queda desprotegido ni abandonado por la justicia material (…) No obstante lo dicho, aún si se aceptara que el demandante no tuvo oportunidad de hacer valer sus derechos en el proceso penal, debe resaltarse que el juez, de manera previsiva y diligente, al momento de proferir la sentencia, condenó a los sindicados al pago de “el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que los encausados pagarán solidariamente a favor de quien o quienes se consideren con derecho a reclamar dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión”, (subraya fuera del texto) con lo cual no solo favoreció a la parte civil, sino también a cualquier afectado con los hechos que demostrara su derecho a reclamar (…) Conforme a lo señalado, si bien la parte actora demostró el daño antijurídico sufrido con la anulación definitiva del folio de matrícula tantas veces citado, no probó la existencia de un error judicial por parte de la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo cual se rompe el elemento “imputación” (fáctica y jurídica) como presupuesto necesario de la responsabilidad, pues las autoridades actuaron dentro del marco legal y constitucional, y conforme a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, además, porque, como se vio, el juez definió una condena a la que podía acceder sin detrimento de las acciones civiles a su disposición.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00481-01(36744)
Actor: OMAR HERNANDO ORTEGA ROJAS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: error judicial Subtema 1. Cancelación de registro de matrícula inmobiliaria por falsedad.
Subtema 2. Facultad del funcionario de la jurisdicción penal para ordenar la cancelación. Tercero afectado.
Sentencia: Niega pretensiones. Confirma.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008), proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Dentro de un proceso penal adelantado por un delito de estafa, entre otros, se ordenó la cancelación del registro inmobiliario de un bien adquirido de buena fe por el demandante, a quien, con tal decisión y al no ser convocado al mismo, se le vulneraron sus derechos de defensa y debido proceso.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El señor Omar Hernando Ortega Rojas presentó el treinta (30) de enero de dos mil
seis (2006), ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de reparación directa para que se declare responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, por las fallas en el servicio de administración de justicia, dado que despojaron al demandante de un bien inmueble que había adquirido, desconociendo el derecho al debido proceso y su derecho de defensa. Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó que se condene a las anteriores entidades a las sumas de dinero que resulten probadas dentro del proceso por los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante y se condene al reconocimiento de costas y agencias en derecho. Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los siguientes HECHOS:
1. El señor Omar Hernando Ortega Rojas, por medio de escritura pública 1083 del treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), aclarada en escritura pública 1496 del siete (7) de diciembre del mismo año, le compró a José
Gabriel Quecán García un lote de terreno ubicado en la calle 18 n.° 70-06 de la ciudad de Bogotá. Las escrituras fueron registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1385752.
2. La Fiscalía 82 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, dentro de la investigación penal adelantada
contra José Gabriel Quecán García, por el delito de estafa, ordenó mediante decisión del dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) anular el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1385752 y todos los que de él se hubieren derivado, incluyendo el correspondiente al inmueble del señor Ortega Rojas.
3. El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002), condenó penalmente al señor José Gabriel Quecán García y decretó la cancelación definitiva de la escritura pública n.° 1746 del diecinueve (19) de agosto de mil novecientos cincuenta y tres (1953) y del folio de matrícula 50C-1358234, al igual que todos los documentos derivados de éste.
La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003) y quedó ejecutoriada el treinta y uno (31) de octubre de ese mismo año.
4. Para el apoderado del demandante, la falla del servicio en la administración de justicia consistió en que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial tomaron una determinación que afectó el derecho a la propiedad del señor Omar Hernando Ortega Rojas, sin escucharlo en el proceso, vulnerando su derecho de defensa y debido proceso, y las disposiciones civiles y penales que protegen los derechos de los terceros que actúan de buena fe.
5. Por el error judicial se destruyó el modo, toda vez que se anuló el folio de matrícula inmobiliaria, pero no el título, porque las escrituras públicas siguen
vigentes, con lo cual se causaron daños que deben ser indemnizados. 2.2. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del cinco (5) de julio de dos mil seis (2006), inadmitió la demanda presentada el señor Omar Hernando Ortega Rojas hasta que se allegara copia auténtica del certificado de tradición y libertad del lote 4, ubicado en la calle 18 No. 70-06, y aclarara si demandaba por un error judicial1. El apoderado del demandante, por medio de escrito del veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006), dio cumplimiento a los requerimientos del citado auto2, por lo que se admitió la demanda el seis (6) de septiembre de dos mil seis (2006)3. La directora ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda el diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006). Asimismo, solicitó que se nieguen las pretensiones de ésta, con fundamento en que los funcionarios actuaron en cumplimiento de sus funciones. Propuso también la excepción de caducidad4. La Fiscalía General de la Nación, a través de escrito del nueve (9) de diciembre de dos mil siete (2007), se opuso a las súplicas de la demanda y propuso las excepciones de caducidad de la acción, fundada en que el daño fue consecuencia 1 Folio 25 del cuaderno 1 de la actuación. 2 Folios 27 a 37 del cuaderno 1 de la actuación. 3 Folio 39 del cuaderno 1 de la actuación. 4 Folios 46 a 59 del cuaderno 1 de la actuación. de la providencia del dos (2) de agosto de 1996, comunicada el día seis (6) del
mismo mes y año, y si en gracia de discusión se admitiera que éste se concretó con el fallo proferido por el Tribunal Superior en el proceso penal, éste es del treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (20039 y se venció el treinta (30) de octubre de dos mil cinco (2005), de manera que la solicitud de conciliación presentada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005) fue extemporánea, y culpa de un tercero, soportado en que el daño fue causado por el hecho delictivo cometido por José Gabriel Quecán García y otra persona, quienes fueron condenados por falsedad en documento público y estafa, puesto que en forma fraudulenta, crearon un folio de matrícula inmobiliaria para el traspaso de la propiedad al aquí demandante5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), negó la acumulación solicitada por la parte actora respecto del proceso instaurado por los mismos hechos contra la Superintendencia de Notariado y Registro, porque las pretensiones contenidas en cada uno de los procesos no provenían de la misma causa6. Por último, una vez se agotó la etapa probatoria, la primera instancia corrió traslado a las partes para que presentaran alegados de conclusión, quienes presentaron escritos el diecinueve (19) y el veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008), reiterando los argumentos expuestos con anterioridad7. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B,
declaró no probada la excepción de caducidad de la acción alegada por las entidades demandadas y denegó las pretensiones de la demanda, porque consideró que se demostró la existencia del hecho exclusivo de un tercero y no se probó la falla del servicio8. La citada providencia indicó que las normas legales aplicables a la investigación penal no establecen la obligación de los órganos judiciales de vincular oficiosamente a las personas que se consideren víctimas de un hecho delictivo, toda vez que la demanda de la parte civil solo puede promoverse a solicitud de parte y nunca en forma oficiosa. En ese orden de ideas, afirmó el a quo, que en el presente asunto no se demostró el desconocimiento de las disposiciones legales del Código de Procedimiento Penal, ni de las disposiciones constitucionales por parte de los funcionarios judiciales competentes. Por último, señaló que la causa eficiente del daño fue la conducta delictiva del señor José Gabriel Quecán, que fue quien firmó la escritura de compraventa de un inmueble ilegalmente obtenido, por lo que se configuró la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. La sentencia fue notificada a las partes por edicto fijado el veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007) y desfijado el veintisiete (27) del mismo mes y año9. 5 Folios 75 a 82 del cuaderno 1 de la actuación. 6 Folios 83 y 84 del cuaderno 1 de la actuación. 7 Folios 147 a 154 del cuaderno 1 de la actuación. 8 Folios 155 a 160 del cuaderno 3 de la actuación.
9 Folio 161 del cuaderno 3 de la actuación. 2.4. El recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación10 con fundamento en los siguientes argumentos:11 En primer lugar, señaló que la primera instancia interpretó de manera equivocada la causa petendi de la demanda, ya que no pretendió el reconocimiento de un daño por no haberse convocado oficiosamente al señor Ortega Rojas para que se constituyera en parte civil en el proceso penal. Es así, entonces, que dentro de los hechos de la demanda no aparecen las expresiones “parte civil” como argumento jurídico o la “no convocatoria oficiosa de la parte civil” como fundamentación fáctica de la demanda, por lo cual la creación de esas dos situaciones deben llevar a la revocación de la sentencia. En segundo lugar, explicó que las determinaciones adoptadas por el fiscal y el juez penal desconocieron sus derechos fundamentales porque se le despojó de la propiedad de un inmueble que había sido adquirido bajo el presupuesto de la buena fe exenta de culpa, sin que fuera citado en el juicio, actuación que constituye a todas luces una clara falla del servicio. Así las cosas, manifestó que el señor Ortega Rojas no debió ser tenido como víctima del delito “para considerársele con derecho a ser parte civil (apreciación fáctica y jurídica que vislumbró el Tribunal en la sentencia motivo de esta impugnación), sino lo que en este momento procesal era, tercero ajeno al debate jurídico sustancial sometido a este debate judicial”. Insistió en que era propietario de buena fe exenta de culpa, y en su amparo legal
estaba el modo y el título, de los cuales solo el modo fue afectado con la providencia porque las escrituras públicas no fueron canceladas. Por esa razón, no estaba en posición de comparecer al proceso penal como parte civil. En tercer lugar, afirmó que si bien es cierto que los funcionarios de la justicia penal pueden, en cuanto sea posible, restablecer los derechos quebrantados con el delito, también lo es que dicha facultad no es ilimitada y deben propender por restablecer a la víctima, sin afectar los derechos de los terceros de buena fe. Finalmente, respecto de la causal de exoneración por el hecho del tercero, adujo que el daño fue causado con las decisiones judiciales y en ellas no intervino ningún tercero, dado que eran los operadores los que estaban obligados a ordenar el restablecimiento sin afectar los derechos del demandante. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido a través de auto del diez (10) de julio de dos mil nueve (2009)12 y, posteriormente, con providencia del veintiuno (21) de agosto del mismo año corrió traslado a las partes para que en el término de diez (10) días presentaran alegatos de conclusión13. 10 El 2 de junio de 2009. 11 Folios 162 y 171 a 176. 12 Folio 178 del cuaderno 3 de la actuación. 13 Folio 180 del cuaderno 3 de la actuación. El veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), se dejó constancia que, vencido el término para presentar alegatos, las partes guardaron silencio14.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación en virtud del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008), de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado15. El demandante pretende la reparación del daño causado en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., según el cual, “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 3.1.2. Legitimación en la causa El señor Omar Hernando Ortega Rojas está legitimado en la causa por activa, por ser la persona presuntamente afectada con las decisiones judiciales al ordenarse la cancelación de la inscripción del registro inmobiliario del bien que adquirió de buena fe. La Nación, Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Dirección Judicial, está legitimada en la causa por pasiva, porque ellas adoptaron las decisiones respecto de las cuales se predica la existencia de un error judicial. 3.2 Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años
siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que de origen al perjuicio, pero la jurisprudencia ha considerado que, en algunas ocasiones, cuando el hecho no se hizo visible, el término se cuenta a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia16. En el presente caso, las pretensiones de la demanda están orientadas al reconocimiento del daño causado al demandante al ordenar las autoridades judiciales la cancelación del folio de matrícula de un inmueble de su propiedad, obtenido lícitamente, dentro del proceso penal adelantado contra José Gabriel 14 Folio 181 del cuaderno 3 de la actuación. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.: 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085, C.P.: Ruth Stella Correa; Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; y Auto de 28 de marzo de 2012, Exp.: 42864, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16Consejo de Estado Quecán y otro, por los delitos de falsedad en documento público, estafa y otros, en el cual no tuvo oportunidad de intervenir. La Sala debe señalar que no hay constancia del momento en que el actor tuvo conocimiento de la nulidad del folio de matrícula 50C-1358234 y sus derivados,
dentro del cual estaba la matrícula inmobiliaria 50C-1385752 que registró la compra del inmueble a nombre del señor Omar Hernando Ortega, sin embargo, en el poder conferido a su apoderado, el actor indica que los hechos que constituyen falla en el servicio de la administración de justicia quedaron concretados en la sentencia judicial que quedó ejecutoriada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003)17. Es a partir de tal fecha que la Sala revisará la vigencia de la acción, pues el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación el veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), interpuesto contra la decisión del Juez 51 Penal del Circuito de Bogotá, cuya ejecutoria se surtió el treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003), según constancia obrante en el proceso18. Para la contabilización de los términos debe tenerse en cuenta que el actor presentó solicitud de conciliación prejudicial, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005) y la audiencia de conciliación fue celebrada el treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), según consta en el acta arrimada al plenario19, de manera que durante ese tiempo se suspendió el término de caducidad, por lo que la acción hubiera caducado el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006). Como la demanda fue presentada el treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), se interpuso en tiempo20. 3.3. Sobre la prueba de los hechos Para que se configure la responsabilidad de la administración, de acuerdo con el
artículo 90 de la Carta Política, es necesario, primero, que se presente un daño antijurídico y, segundo, que tenga como causa la acción u omisión de la autoridad pública. En ese orden de ideas, el estudio de los hechos probados se hará en dos grandes apartes, a saber: (i) los hechos relativos al daño y (ii) los hechos relativos a la imputación. Lo anterior, al tenerse en cuenta que en la demanda se hizo relación a los anteriores elementos. 3.3.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño La parte actora pretendió acreditar los hechos en los que fundamentó este daño de la siguiente manera: Copia autenticada dela providencia del dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante la cual la Fiscalía 82 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico ordenó la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C 1358234 y todos los derivados de éste21. Oficio 385 del seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), en que 17 Foilos 1-2 del cuaderno del tribunal 18 Folios 67 a 79, c. pruebas. 19 Folios 104 a 107, c. pruebas. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2010, Rad. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Folios 33 a 37 del cuaderno 1 de la actuación. la Fiscalía comunicó la decisión al Registrador Público y copia de la anotación efectuada en el registro.
Copia autenticada de la escritura pública 1083, suscrita el treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en la Notaría 52 del Circuito de Bogotá, mediante la cual el señor José Gabriel Quecán García vendió un lote de terreno ubicado en la calle 18 No. 70-06 de Bogotá al señor Omar Hernando Ortega Rojas por valor de $100.000.00022. Copia autenticada de la escritura pública 01496 del siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) de la Notaría 52 del Circuito de Bogotá, aclaratoria de la escritura pública n.° 108323. Copia autenticada del folio de matrícula inmobiliaria 1377842, correspondiente al inmueble arriba relacionado, donde consta que de ese registro se abrieron otros registros, entre esos el 138575224. Copia autenticada de la providencia proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, el tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002), en la que se condenó al señor José Gabriel Quecán García y otros por los delitos de falsedad en documento público, estafa y otros25, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003)26. Solicitud de conciliación prejudicial presentada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005) ante la Procuraduría General de la Nación27 y acta 18 del treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), donde consta que no se logró acuerdo
entre las partes por falta de ánimo conciliatorio28. Certificación emitida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, en la que consta que en el proceso penal adelantando contra José Gabriel Quecán García y otros, el señor Omar Hernando Ortega Rojas no fue citado ni escuchado en declaración29. Copias autenticadas de las escrituras públicas 0988 del catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y 0989 de la misma fecha, mediante las cuales el señor Quecán García adquirió el inmueble ubicado en la calle 18 n.° 70-06 de la ciudad de Bogotá30. Oficio DR-183 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), suscrito por la Registradora Principal de la Oficina de Registros Públicos de Bogotá, a través del cual informó que dicha oficina no está facultada para anular los folios de matrícula inmobiliaria, porque no ejerce funciones de carácter jurisdiccional sino que se limita a cumplir las órdenes judiciales o a adelantar diligencias preliminares respecto de los folios que presentan inconsistencias en su tradición, con el fin de 22 Folios 2 a 8 del cuaderno de pruebas. 23 Folios 10 a 12 del cuaderno de pruebas. 24 Folios 14 a 16 del cuaderno de pruebas. 25 Folios 20 a 65 del cuaderno de pruebas. 26 Folios 67 a 77 del cuaderno de pruebas. 27 Folios 91 a 99 del cuaderno de pruebas. 28 Folios 106 y 107 del cuaderno de pruebas. 29 Folio 120 del cuaderno de pruebas.
30 Folios 125 a 139 del cuaderno de pruebas establecer si hay mérito para dar inicio a la actuación administrativa correspondiente31. De igual modo reseñó el trámite seguido con el registro del folio de matrícula inmobiliario perteneciente al inmueble objeto del proceso, que finalizó con la orden de anulación proferida por la Fiscalía 82 de Bogotá. Se anexaron copias auténticas de cada uno de los documentos que sirvieron de soporte para anular los folios de matrícula y de las anulaciones efectuadas32. Valorados los anteriores medios probatorios, la Sala estima que se encuentra demostrado el daño padecido por la parte demandante; esto es, el consistente en la cancelación de la matrícula inmobiliaria del inmueble adquirido por compra a José Gabriel Quecán García y, por otra parte, que no fue citado al proceso penal que se siguió en contra de aquel. 3.3.1.1. Prueba relacionada con los perjuicios materiales Dictamen pericial aportado por el demandante, que estableció que los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante actualizados ascienden a $363.090.307 y $400.773.506, respectivamente, por la pérdida del bien inmueble del demandante, para un total de $763.863.812. Se adjuntan los soportes del mismo33. Concepto del tres (3) de octubre de dos mil cinco (2005), emitido por el señor Juan Carlos Vargas, sobre la cuantía del daño emergente y lucro cesante por la pérdida del inmueble34. La Sala advierte que los medios de prueba relacionados con anterioridad fueron
solicitados con la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegados al proceso dentro de periodo probatorio. Es decir, de manera oportuna y regular, por ende, conforme al precedente de esta Subsección, serán valorados teniendo en cuenta los principios que conforman la sana crítica. 3.4. Asuntos a resolver por la Sala La Sala deberá establecer si la decisión de la Fiscalía General de la Nación y la del juez 51 Penal del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, de anular la matrícula inmobiliaria de un bien de propiedad del actor sin que se le hubiera convocado al proceso penal constituye un error judicial. 3.5. Análisis de la Sala 3.5.1 El error jurisdiccional y la responsabilidad del Estado La administración de justicia puede ser responsable bajo tres supuestos o escenarios de responsabilidad, todos consagrados en la Ley 270 de 1996: i) el error jurisdiccional, ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 31 Folios 144 y 145 del cuaderno de pruebas. 32 Folios 144 a 200. 33 Folios 120 a 131 del cuaderno 1 de la actuación. 34 Folios 80 a 89 del cuaderno de pruebas. El error jurisdiccional está previsto en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 que lo define como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". La Sala ha establecido que el error jurisdiccional, como título de imputación, se
presenta siempre que “una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado”35. Se tiene entonces, que el error judicial debe ser cometido por una autoridad jurisdiccional en ejercicio de sus funciones, dentro de un proceso judicial, que se materialice en una providencia judicial contraria a la ley, que sea determinante y que la víctima no esté en el deber de soportar. El artículo 67 de la Ley Estatutaria indica que para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos36: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme37. De acuerdo con estos presupuestos y al recurso propuesto, se revisará el caso concreto. 3.5.2 Sobre el daño y su antijuridicidad Para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, en razón del cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio38. Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la
relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para satisfacer necesidades propias. En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 16271. 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22322. 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4 de septiembre de 1997, expediente: 10285; del 27 de abril de 2006, expediente: 14837; y del 13 de agosto de 2008, exp. 17412. 38 DE CUPIS, Adriano. El daño. Teoría general de la responsabilidad civil. Bosch, Casa editorial S.A., Barcelona, 1975, páginas 107127 El segundo elemento, el elemento formal, se verifica en el plano jurídico, sí y solo sí, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: Que la lesión, recaiga sobre un interés
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.