CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00482-01(38191)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00482-01(38191)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DEL SERVICIO
NOTARIAL Y REGISTRAL / PROCESO PENAL POR FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / ANOTACIÓN EN FOLIO DE MATRÍCULA / ESCRITURA PÚBLICA FALSA – Consecuencias / FALLA DEL SERVICIO – No acreditada El demandante, mediante escritura pública de compraventa, adquirió un bien inmueble que fue debidamente registrado. Posteriormente, por decisión de autoridad judicial se ordenó la cancelación definitiva de la escritura y del folio de matrícula inmobiliario, en razón a que en el trámite de un proceso penal se determinó la configuración de los delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico; proceso en el que uno de los condenados fue precisamente quien le había vendido el bien inmueble al demandante. La falla del servicio que alega el demandante, la considera configurada por cuanto en su sentir, existieron actuaciones e irregularidades de empleados de la oficina de instrumentos públicos, que generaron un registro apócrifo (…) [C]uando se presenta el acto jurídico a registrar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en la etapa anterior al asiento en el respectivo folio de matrícula, es decir, en la etapa de calificación, lo que corresponde verificar a la oficina jurídica de dicha dependencia es que el inmueble no se encuentra ubicado en circunscripción perteneciente a otra oficina de registro; que se acompañe de una copia especial y auténtica, destinada al archivo de la oficina de registro; si se trata de la hipoteca y el patrimonio de familia que la inscripción se solicite antes del vencimiento de los
noventa (90) días hábiles siguientes a su otorgamiento; que en el documento a inscribir se indique la procedencia inmediata del dominio o del derecho respectivo mediante la cita del título antecedente (último título registrado) con los datos de su registro –conforme lo dispone el Decreto 1250 de 1970-, entre otras más que están señaladas en la Ley 70 de 1931, ley 9 de 1989, 3ª de 1991 y demás normas que rigen la materia; pero en ninguna de estas normas se le asigna la función de verificar si la escritura pública que se presentó para el respectivo registro, era falsa o apócrifa, pues, ello sería como entender que las Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos están autorizadas u obligadas a desconocer el principio constitucional de la buena fe. Una vez realizada la calificación y verificado que no se haya dado alguna de las cúsales de devolución, procede la anotación o asiento en el respectivo folio de matrícula siguiendo las indicaciones dadas por el calificador en el correspondiente formulario de calificación. Lo anterior, conduce a la Sala a concluir que no se probó la falla del servicio alegada por el demandante, por tanto se denegaran las pretensiones de la demanda. ELEMENTOS DEL DAÑO Para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, en razón del cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento
físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para satisfacer necesidades propias (…) Así las cosas, en orden a la reparación, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico. Tampoco basta con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido, pues en tal caso, se habrá configurado un mero daño evento. Se hace necesario, que el daño produzca efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima; que tal daño no tenga causa, o autoría en la víctima; y que no existe un título legal que conforme al ordenamiento constitucional, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias. Reunidos los dos elementos, y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico.
FUNCIÓN REGISTRAL / CORRECCIÓN DE ERRORES
[L]a función registral se subsume en la anotación exacta de los títulos, actos jurídicos o decisiones judiciales en las que se constituyen, modifiquen o extingan
situaciones jurídicas referidas a un determinado bien sujeto a registro. Es así, que la función registral además de ser un servicio público, es la actividad dirigida a publicitar o a divulgar las diversas situaciones jurídicas que rodean a un determinado inmueble mediante “anotaciones fieles”, que le permitan al público en general y a quienes tienen interés en las circunstancias que rodean a uno o varios inmuebles, conocer con confianza dichas situaciones jurídicas (…) Los errores a que se refiere la norma en cita, son los que se cometen al momento de realizar la anotación respectiva, en la máquina si se trata de folio real o en la digitación si es en folio magnético –errores de forma-. Puede ser que al transcribir en el folio de matrícula, se escriba en forma errada un nombre, un número, una fecha, una letra, una palabra, una frase, la naturaleza jurídica del acto. Esta clase de errores no requiere de actuación administrativa que culmine con resolución; es suficiente con que se corrijan empleando las alternativas establecidas en el citado artículo, es decir subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras, frases o cifras que deben suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre líneas las que deban agregarse (…) También podrían darse los errores de fondo como por ejemplo: por omisión (actos no registrados); por anotación indebida (acto registrado); por interpretación errónea (acto registrado) y por calificación ilegal (acto registrado). Y, otras son las falencias físicas, que se presentan en el ámbito registral cuando existen dos folios de matrícula para un solo inmueble, cuando se asigna un mismo número de matrícula para predios diferentes, cuando hay
señales de deterioro en folio real o cartulina y por la pérdida de folio real.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1250 DE 1970
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00482-01(38191)
Actor: OMAR HERNANDO ORTEGA ROJAS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla en el servicio Subtema 1: Daño por falsedad en registro de tradición de inmueble.
Subtema 2: caducidad. Sentencia Sentencia revoca Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección TerceraSubsección A, el veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), que declaró la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante, mediante escritura pública de compraventa, adquirió un bien inmueble que fue debidamente registrado. Posteriormente, por decisión de autoridad judicial se ordenó la cancelación definitiva de la escritura y del folio de matrícula inmobiliario, en razón a que en el trámite de un proceso penal se
determinó la configuración de los delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico; proceso en el que uno de los condenados fue precisamente quien le había vendido el bien inmueble al demandante. La falla del servicio que alega el demandante, la considera configurada por cuanto en su sentir, existieron actuaciones e irregularidades de empleados de la oficina de instrumentos públicos, que generaron un registro apócrifo. II.ANTECEDENTES 2.1. La demanda El señor Omar Hernando Ortega Rojas, el día veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006)1, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se declare a la demandada responsable por la presunta falla en el servicio notarial y registral y como consecuencia de ello, se condene a pagar los perjuicios de orden material por daño emergente y lucro cesante. Hechos de la demanda. Los hechos en que basa sus pretensiones, en resumen, son los siguientes: - El demandante aduce que a través de la escritura pública N° 1083 del treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), otorgada en la Notaria cincuenta y dos (52) del circulo de Bogotá, aclarada mediante escritura N° 1496 del siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) de la misma notaria, compró a José Gabriel Quecan García un bien inmueble (lote N° 4) que hacía parte del lote N° 1 , que a su vez hacía parte de uno de mayor extensión; compra que fue
debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –Zona Centro – de Bogotá. - La Fiscalía General de la Nación Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, a través de la decisión adoptada el dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), ordenó anular el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C 1358234 y todas las que de él se hubiesen derivado, así como las escrituras 988 y 989 del catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), otorgadas en la misma notaria 52. - Al ordenarse la cancelación de la matricula inmobiliaria que correspondía al predio de mayor extensión y las escrituras y matriculas que de esta se desprendían, se canceló así mismo la matricula inmobiliaria del bien inmueble que el demandante compró a Quecan García. 1 Folio 20 vuelto C. 1 - La Fiscalía que ordenó la cancelación de las matrículas inmobiliarias y de las respectivas escrituras, profirió resolución de acusación contra Quecan García y otras, siendo Quecan García quien precisamente le había vendido el bien inmueble. - Surtidas las etapas de la investigación y el juicio, el Juez cincuenta y uno (51) Penal del Circuito de Bogotá, el día tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002), profirió condena para los procesados incluido Quecan García por los delitos cometidos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, e igualmente, declaró la cancelación definitiva de las escrituras públicas y las
matrículas inmobiliarias. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, confirmó la sentencia de primera instancia, que había sido recurrida por dos de los procesados. - Asegura el demandante que la falla del servicio de la Superintendencia de Notariado Registro está constituida por todas las irregularidades cometidas por personal vinculado a ella al crear el folio de Matrícula Inmobiliaria N° 50C 1358234, contando para ello con un documento falso (la escritura pública 1746 del diecinueve (19<9 de agosto de mil novecientos cincuenta y tres (1953) otorgada en la Notaría Quinta del Circulo de Bogotá, por medio de la cual el señor Angelino Hernández Moreno le compró un lote de terreno de mayor extensión (del cual se segregó, tiempo después, el que se le vendió al hoy demandante), a la señora Gertrudis Ortíz Vda. De Cárdenas. - Considera el demandante que la falla del servicio se cometió en la Oficina de Registro porque personal vinculado a ella, realizó registros apócrifos en el Tomo de Matrícula Inmobiliaria 362, página 270, pues en dicho Tomo y página, tal y como se señala en el acta de inspección judicial que se plasma en la sentencia penal de primera instancia. 2.2. Trámite procesal relevante El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor2. Contestación de la demanda. La Superintendencia de Notariado y Registro 2 Folio 23 C1 presentó escrito de contestación3, en el que en síntesis, dijo lo siguiente: Aduce la parte demandada que no se configuró la falla registral que alega el
demandante, toda vez que los funcionarios de la notaria, para la época de los hechos, realizaron la inscripción teniendo en cuenta el instrumento público que presentaron los presuntos propietarios, dando cumplimiento a la función registral y en aplicación al principio de buena fe, sin que sea obligación de los funcionarios determinar si el documento que presentan, es falso o apócrifo. Alega que la misma oficina de registro e instrumentos públicos de la época, fue víctima de engaño por parte de quienes ya en este momento, han sido condenados por la justicia penal. Destaca que, para ello fue necesario el despliegue de todo un proceso con la práctica de pruebas científicas y de técnicas jurídicas que finamente condujeron a determinar que se cometió la conducta punible, y que, durante la investigación, la Fiscalía nunca involucró ningún funcionario de la oficina de registro, o que existiera complicidad de parte de alguno de ellos. La demandada presentó como excepciones de fondo las de “FALTA DE COMPETENCIA”, “CULPA DE UN TERCERO” y “CADUCIDAD”. Argumentando, además, que no existe nexo causal entre la falla del servicio y el perjuicio causado. El presunto daño no tiene su origen en el actuar de la administración, los presuntos daños, tal y como se desprende de la sentencia penal, devienen del actuar de quien le vendió el bien inmueble –José Gabriel Quecan-. Alegatos de conclusión en primera instancia4. La parte demandante aportó escrito contentivo de sus alegaciones5 en el que, expuso nuevamente el fundamento fáctico de la demanda, y respecto al fondo del asunto, alegó que entre el daño causado y el actuar de la Registraduria existe una relación de causalidad
de carácter directo, actual y cierto. La parte demandada en sus alegatos de conclusión6 reitera lo dicho en la contestación de la demanda, e insiste en que el daño alegado por el demandante no tiene relación con la función registral, pues el perjuicio que aduce no es directo, ni cierto, en relación con el actuar de la oficina de instrumentos públicos. 3 Folio 26 a 34 C1. 4 Folio 80, C1 5 Folios 81 y 82 ib. 6 Folios 83 a 86 ib 2.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia de primera instancia el veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009)7, mediante la cual declaró la caducidad de la acción y posteriormente denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto pese a haber declarado la caducidad, entró a estudiar el fondo del asunto. Como fundamento de su decisión consideró en primer lugar respecto a la acción, esta no se encontraba vigente por cuanto la sentencia penal de segunda instancia quedó ejecutoriada el diez (10) de octubre de dos mil tres (2003) y la demanda se presentó el veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006). En segundo lugar, al estudiar el fondo del asunto el A quo consideró que las pruebas arrimas al plenario no eran suficientes para demostrar la falla del servicio registral, pues al verificar las etapas para realizar el registro de instrumentos públicos, así como lo que la norma establece para cuando se presentan errores en la trascripción de datos, encontró el actuar
de la oficina de registro de instrumentos públicos en la que quedó registrada la escritura y se levantó la Matricula inmobiliaria que posteriormente fueron declaradas nulas por la autoridad judicial, ajustada a las disposiciones del Decreto 1250 de 1970. 2.4 El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante La parte demandante interpuso recurso de apelación y lo sustentó dentro del término previsto para tal fin8. El motivo de inconformidad del recurrente, giró en torno a desvirtuar la caducidad de la acción, pues en su sentir la acción no estaba caducada toda vez que la sentencia penal de segunda instancia quedó ejecutoriada el treinta (31) de octubre de dos mil tres (2003) y el término se suspendió con la conciliación prejudicial que se presentó el veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003). Esta Corporación admitió el recurso9. Posteriormente, corrió traslado para alegar de conclusión y presentar concepto de fondo, derecho del que hizo uso la parte demandada. 7 Folios 88 a 99 C.P. 8 Folios 101 y 113 a 115 ib. 9 Folio 117 ib. Alegatos de conclusión. La NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro10 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Ejercicio oportuno de la acción Vigencia de la acción. El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del
hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” El oportuno ejercicio de la acción es el primer asunto que abordará la sala en este caso, toda vez que el A quo declaró que la acción estaba caducada en razón a que la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso penal en que se ordenó la cancelación de la escritura y la matricula inmobiliaria del bien inmueble adquirido por el hoy demandante, quedó ejecutoriada el diez (10) de octubre de dos mil tres (2003) y la demanda se presentó el veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006). El demandante por su parte, consideró y centró los argumentos del recurso de apelación, en demostrar que la demanda se había interpuesto dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., toda vez que si bien fue presentada el veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006), la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003) y el término estuvo suspendido durante el trámite de la conciliación prejudicial. Para la Sala en este caso el computo de la caducidad debe empezar a contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia -treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003)-, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, fechada veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), que confirmó la condena contra los señores Camilo Quiñonez Quiñonez y
Alfonso Quiñonez Quiñonez, por los delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio 10 Folios 123 a 126 ib. Económico, falsedad material de particular en documento público agravado por uso, en concurso homogéneo y heterogéneo con falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, falsedad en documento privado y estafa en tentativa-; proceso en el que precisamente, en razón a los hechos por los que se decidió impartir la condena, se ordenó la anulación del folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1358234 y todas las matriculas que se derivan de éste, entre ellas la que identificaba el bien inmueble adquirido por el hoy accionante. Ahora, establecido el momento a partir del cual debe empezar a contarse el cómputo para determinar la vigencia de la acción, y como quiera que el A quo declaró la caducidad de ésta y el argumento de inconformidad del apelante – demandante-, se centra precisamente en desvirtuar la caducidad, la Sala encuentra razón en el argumento del recurrente, en cuanto a considerar que el A quo contó mal el computo toda vez que la fecha a partir de la cual se debe iniciar el conteo para establecer si la demanda fue interpuesta dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente a este, es el primero (1) de noviembre de dos mil tres (2003)11 y tenía hasta el primero (1) de noviembre de dos cinco (2005) como fecha límite para presentarla. De acuerdo con el sello de la oficina judicial que obra a folio veinte (20) vuelto del cuaderno del tribunal, la demanda fue
presentada el veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006), no obstante, como la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación12, el día veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la ley 640 de 2001 el término de la caducidad quedó suspendido por el término máximo de tres (3) meses o hasta cuando se llevara a cabo la audiencia sea que se llegara a un acuerdo o que se declara fallida, lo que ocurriese primero. En estos términos, los tres meses vencían el veintiocho (28) de enero de dos mil seis (2006) y la audiencia de conciliación perjudicial se celebró el veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006), esto es, el mismo día que fue presentada la demanda, lo cual quiere decir que la demanda se presentó cuando la acción aún estaba vigente, pues por la suspensión del término de caducidad, la parte tenía hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) como último día para que presentar la demanda en tiempo. En conclusión, la acción se encontraba vigente para el momento de presentación de la demandan. 3.2. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito Competencia. La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, toda vez que las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en la 11 Folio 93 C2 pruebas 12 Folio 97 C2 pruebas ley 446 de 1998, artículo 37 en concordancia con el 40, y siendo que la cuantía del
asunto supera los quinientos (500) S.M.L.M.V., se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. Legitimación para la causa. De acuerdo con la Escritura Pública de compraventa y el certificado de libertad y tradición que se aportan al expediente y que obra a folios 2 a 4 y 20 a 22 del cuaderno 2 de pruebas, el señor Omar Hernando Ortega Rojas adquirió el inmueble que corresponde al número de matrícula inmobiliaria que se anuló por orden judicial, por tanto está acreditada la legitimación en la causa por activa. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Notariado y Registro, persona jurídica que fue demanda en el proceso, pues es a esta entidad a la que le son imputados los actos y omisiones en los que la parte demandante fundamenta sus pretensiones. 3.2. Sobre la prueba de los elementos de la responsabilidad. A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En
torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba del daño El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en la pérdida de su inmueble luego de haber sido declarado nulo el folio de matrícula inmobiliario 50C-1358234 y todas las matriculas que se derivaban de este, entre las que se encontraba la del inmueble de propiedad del demandante. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos con pruebas que fueron aportadas al proceso en copia autentica y de la siguiente manera: Copia de la escritura pública de compraventa Nro. 1083 de fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), otorgada en la Notaria 52 del circulo de Bogotá, en la cual se consigna el desenglobe y la compraventa de parte del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria Nro. 50C-1358234 ubicado en la calle 18 Nº 70-06 en la ciudad de Bogotá. En esta aparece como vendedor José Gabriel Quecan García y comprador el señor Omar Hernando Ortega Rojas, del lote de terreno 4 ubicado en la calle 18 Nº 70-06 en la ciudad de Bogotá, que hizo parte del inmueble denominado El Provenir o Franco o El Potrero o Pantano. Así mismo se aporta la copia del a
escritura pública 01496 otorgada en la misma notaria el día siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cual se hace una aclaración a la escritura anterior, en el sentido de dejar consignado que el número de matrícula inmobiliario del lote de mayor extensión antes fue el Nº 050-1358234, y hoy es el Nº 050-137784213. Copia del certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria Nro. 1377842 y de matrícula inmobiliaria 1385752, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro del diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el que se registran con fecha del treinta (30) de noviembre y nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) las anotaciones relativas al desenglobe y la compraventa, y la aclaración a la escritura del punto anterior14. Dictamen pericial rendido por el Economista –Perito Auxiliar de la JusticiaJuan Carlos Vargas, quien hace un análisis financiero del daño emergente y el lucro cesante en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004)15 Copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el trámite del proceso penal adelantado contra José Gabriel Quecan García y otros, por los delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, falsedad material de particular en documento público
agravado por uso, en concurso homogéneo y heterogéneo con falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, falsedad en documento privado y estafa en tentativa-; proceso en el que precisamente, en razón a los hechos por los que se decidió impartir la condena, se ordenó la anulación del folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1358234 y todas las matriculas que se derivan de éste, entre ellas la que identificaba el bien inmueble adquirido por el hoy accionante16. 13 Folios 2 a 4 y 17 y 18, C.1. 14 Folios 20 a 22, C2 pruebas 15 Folios 106 a 115, C2 pruebas 16 Folios 40 a 87, C 2 pruebas Con las pruebas relacionadas anteriormente, que fueron aportadas válidamente al proceso, decretadas por el juez de primera instancia y respecto de las cuales se garantizó el derecho de contradicción, la Sala tiene acreditado el daño padecido por demandante. 3.2.2. Pruebas de la imputación. Para el efecto, la imputación o atribuibilidad del daño en un proceso que nos permite dilucidar si éste puede ser imputado a la entidad demandada, no sólo en el orden natural o fáctico, sino en el orden jurídico. En esa línea de acción, en el orden fáctico procede verificar, si el daño puede ser objetivamente atribuido (en el plano material) a la acción u omisión de la demandada, al tanto que en el plano jurídico procede la constatación de la existencia de fundamentos para atribuirles la obligación del resarcimiento.
Para una adecuada imputación fáctica, pasa la Sala a relacionar las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso con el fin de acreditar la relación de causalidad existente entre las acciones y omisiones reprochadas a la demandada, y el daño que refiere el actor, haber padecido: Copia del auto de fecha dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), emanado de la Fiscalía general de la Nación –Unidad Primera Delitos contra la Fe Publica y el Patrimonio Económico – Fiscalía Ochenta y Dos, por medio del cual se ordena la anulación del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1358234 y todas las matrículas que de él se deriven17. Copia de las Sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el trámite del proceso penal adelantado contra José Gabriel Quecan García y otros, por los delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, falsedad material de particular en documento público agravado por uso, en concurso homogéneo y heterogéneo con falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, falsedad en documento privado y estafa en tentativa-; proceso en el que precisamente, en razón a los hechos por los que se decidió impartir la condena, se ordenó la anulación del folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1358234 y todas las matriculas que se derivan de éste, entre ellas la que identificaba el bien inmueble adquirido por el hoy accionante18. Copia de los oficios librados para el cumplimento tanto de la orden que 17 Folio 114 C2 pruebas
18 Folios 40 a 87, C 2 pruebas dio la fiscalía, como de la orden dada en la sentencia, dirigidos a la oficina de Instrumentos Públicos Zona Centro19 3.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar si el daño padecido por la parte demandante es antijurídico, y una vez establecido ello, si éste fue generado por el actuar de quienes laboraban al servicio de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos – Zona centrode Bogotá en que se realizó el registro de la compraventa del bien inmueble, anulado por orden judicial. 3.4 Análisis de la Sala Para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, en razón del cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.