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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00483-01(53322)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00483-01(53322)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPETICION - Niega ACCION DE REPETICION - Del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Chía contra funcionario que omitió suscribir a tiempo las escrituras públicas de cuatro unidades de vivienda acreedoras del subsidio de vivienda / ACCION DE REPETICION - Elementos para su procedencia La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) iii) El pago efectivo realizado por el Estado. (...) iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. ACCION DE REPETICION - Niega. Por falta de uno de los elementos o requisitos para la procedencia de la acción / ACCION DE REPETICION - No se demostró que la conducta del funcionario fuera dolosa o gravemente

culposa Al respecto, lo primero que la Sala quiere anotar es que una vez evaluado el material probatorio se observa que la conducta desplegada por el demandadoPablo Enrique Cortés Rodríguez, no encaja dentro de los eventos previstos por los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, de manera que no hay lugar a aplicar las presunciones de dolo y culpa grave allí establecidas y, en consecuencia, la entidad demandante debe demostrar la culpa grave o el dolo para repetir contra el funcionario. (...) De lo transcrito debe resaltarse que el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Chía se obligó a suscribir oportunamente las escrituras públicas de enajenación de cada una de las soluciones de vivienda de interés social y a tramitar ante la caja de compensación el giro de los subsidios de vivienda aprobados a cada uno de los beneficiarios. No obstante, la Sala prevé que para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales el Instituto, además de obrar a través de sus gerentes y representantes legales, contrató un equipo de trabajo encargado de adelantar el trámite de asignación de viviendas a los beneficiarios, verificación de documentos, elaboración de promesas de compraventa y minutas de las correspondientes escrituras públicas que serían suscritas por los dichos beneficiarios y por el correspondiente representante legal o gerente del Instituto. (...) En conclusión, debe advertirse que el gerente del Instituto contaba con un equipo de trabajo encargado de la asesoría, trámite y titulación de las unidades de vivienda por él ofrecidas, de cuya gestión dependería el cumplimiento de las obligaciones contractualmente adquiridas para la

suscripción de las escrituras públicas de enajenación y cobro de los correspondientes subsidios de vivienda. Ahora bien, también debe advertirse que dentro del expediente no obra prueba que permita determinar las razones por las cuales 4 escrituras públicas de enajenación fueron suscritas con posterioridad a la fecha de vencimiento de los subsidios aprobados por la Caja de Compensación Familiar CAFAM, esto es, con posterioridad al 1º de agosto de 2003, pues es evidente que dentro del proceso de elaboración y suscripción de escrituras deben reunirse una suerte de requisitos o documentación que habilitan la escrituración de bienes inmuebles. En el caso de autos no está acreditado que para la enajenación de las 4 viviendas cuyos subsidios no fueron pagados, se haya cumplido el trámite correspondiente con anterioridad a la fecha de vencimiento de los subsidios o, en otras palabras, no está acreditado que los beneficiarios de las unidades de vivienda o el contratista encargado de asesorar y adelantar el trámite de escrituración hayan reunido los requisitos que habilitaban al representante legal para suscribir las correspondientes escrituras públicas. (...) En este orden de ideas, analizada la responsabilidad subjetiva de la conducta asumida por el señor Pablo Enrique Cortés Rodríguez, la Sala determina bajo los argumentos expuestos que no existen pruebas que permitan inferir que el demandado actuó de manera gravemente culposa o dolosa, razón por la cual procederá a confirmar la sentencia del A quo, al no haberse acreditado el cuarto elemento.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00483-01(53322) Actor: INSTITUTO DE VIVIENDA E INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANAIVIS DE CHIA

Demandado: PABLO ENRIQUE CORTES RODRIGUEZ Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA) Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se encuentra acreditada la conducta dolosa o gravemente culposa del agente del Estado. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que omitió suscribir las escrituras públicas de cuatro unidades de vivienda acreedoras del subsidio de vivienda de interés social – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión del 28 de noviembre de 2014 en la cual se negaron las pretensiones de la demanda porque no se acreditó que para la época de los hechos el demandado hubiese ejercido las funciones propias del cargo y que actuó de

manera omisiva por lo que no se configuró la culpa grave o el dolo del agente.

I.ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

El Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -IVISmediante apoderado1, presentó escrito de demanda el 30 de enero de 20062, en ejercicio de la acción de repetición (Ley 678 de 2001) contra el señor Pablo Cortés Rodríguez, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que el doctor PABLO CORTÉS RODRÍGUEZ es responsable como ex gerente del IVIS y servidor público del Municipio de Chía, ya que para la época de los hechos se desempeñaba como Gerente del IVIS y como se explicó en el acápite de los hechos no suscribió las escrituras correspondientes, requisito indispensable para que CAFAM pagara el subsidio a las cuatro familias beneficiarias, ya referenciadas, situación que no se cumplió por el citado funcionario.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor PABLO CORTÉS RODRÍGUEZ, al pago total o prorrata junto con la indexación, conforme se determina su grado de responsabilidad de la suma que el “IVIS”, debió pagar a la Firma constructora FERRETERIA FORERO S.A “F.F. SOLUCIONES S.A.”, $30.108.000.00 M/CTE, o del monto de los que correspondiere, según lo estime la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pago que deberá realizarse a favor del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Chía “IVIS”.

TERCERO: Que se condene al demandado también al pago de los intereses legales de los valores generados por el pago del hecho por el IVIS a la Firma constructora FERRETERIA

FORERO S.A. “F.F SOLUCIONES S.A”.

CUARTO: Que el monto de la condena que se profiera contra el Doctor PABLO CORTÉS RODRÍGUEZ, sea actualizado hasta el momento del pago efectivo.

QUINTO: Que se condene en costas al demandado”.

2. Hechos de la demanda.

Narró la parte demandante los siguientes que la Sala sintetiza así: - El 15 de noviembre de 2000 mediante acuerdo Nº 003 el Instituto de Vivienda e Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Chía -IVISadjudicó las casas a quienes se postularon ante esa entidad, entre los cuales se encontraban los núcleos familiares de Jorge Enrique Marroquín, Carmen Elisa Linares, Miguel Arcadio Coy, Mariluz Amaya, Miguel Guerrero, María Isabel Villate y Luis Hermes Romero. 1 Poder otorgado por el gerente encargado Luis Hernando Bejarano (Fl. 1. C.1) 2 Fls.2 -8 C.1 -El 5 de agosto de 2002 se celebró contrato cofinanciado Nº 012 para la construcción de la II etapa del plan de vivienda familiar denominado “Vivienda Digna” suscrito entre el Instituto de Vivienda e Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Chía -IVISy la sociedad F.F. Soluciones S.A Ferretería Forero S.A., con el objeto de que se construyeran y entregaran cien unidades de vivienda. -Indicó que el valor de cada casa era de $13.702.000, y la financiación del proyecto

provino de: “El valor del ahorro programado, el valor del subsidio familiar de vivienda otorgado, en este caso por la Caja de compensación Familiar CAFAM y con el crédito que obtuvo cada beneficiario o con recursos propios, (…)”. -Recalcó que dentro del contrato confinanciado Nº 012 el Instituto de Vivienda e Interés Social y Reforma Urbana -IVISen la cláusula segunda numeral 1.2 “se obliga y compromete a suscribir oportunamente las escrituras públicas con cada uno de los beneficiarios de las soluciones de vivienda, con el fin de obtener del INURBE y de las CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR el pago del subsidio familiar de vivienda a favor de la sociedad constructora”. -Exteriorizó “que para que la caja de compensación familiar CAFAM pagara el valor de los subsidios, se hacía necesario que las viviendas fueran escrituradas antes de la fecha de vencimiento de los subsidios, es decir antes del primero de agosto de 2003, obligación que le correspondía al IVIS, teniendo en cuenta que era el propietario del predio sobre el cual se construyeron las viviendas y en su condición de vendedor y oferente del proyecto. Por situaciones que son objeto de investigación, las cuatro escrituras fueron otorgadas con fechas posteriores al vencimiento del subsidio otorgado por CAFAM, a saber: Beneficiario Fecha de escritura Fecha de registro JORGE ENRIQUE MARROQUÍN Septiembre 17 de 2003 Noviembre 13 de 2003 CARMEN ELISA LINARES Septiembre 22 de 2003 Diciembre 12 de 2003 MARYLUZ AMAYA Octubre 10 de 2003 Octubre 24 de 2003 LUIS HERMES ROMERO Diciembre 12 de 2003 Diciembre 23 de

2003.” -Señaló que por la anterior situación CAFAM “negó el pago de los subsidios a los hogares beneficiarios, ya que ni si quiera por lo vencido de los términos en el cual se realizaron las escrituras, se podía acudir al pago extemporáneo previsto en el Decreto 2620 de 2000 normativa vigente para la época de los hechos”, razón por la cual se le incumplió a la firma constructora FERRETERIA FORERO S.A. “F.F SOLUCIONES S.A, hechos que se ocasionaron para el año 2003 y para esa fecha fungía el doctor Pablo Cortés Rodríguez como gerente encargado del Instituto de Vivienda e Interés Social y Reforma UrbanaIVIS-. -El 23 de mayo de 2005 por solicitud de la firma constructora FERRETERIA FORERO S.A. “F.F. SOLUCIONES S.A” se adelantó ante la Procuraduría Sexta Judicial Administrativa audiencia de conciliación en la cual la apoderada del Instituto de Vivienda e Interés Social y Reforma Urbana -IVISpropuso cancelar el valor de $30.108.000.oo por concepto de los cuatros subsidios que dejo de cancelar CAFAM y solicitó que se le condonara el pago de intereses así como los gastos de honorarios y los demás que se hayan ocasionado por esa situación, propuesta que fue aceptada por la constructora. -El 30 de junio de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó el acuerdo conciliatorio en el que quedó el Instituto de Vivienda e Interés Social y Reforma UrbanaIVISobligado a cancelar a la constructora FERRETERIA FORERO S.A. “F.F.

SOLUCIONES S.A” la suma de $30.108.000.00 por concepto de los subsidios que se le adeudaban a la constructora. -El 29 de julio de 2005 el Instituto de Vivienda e Interés Social y Reforma Urbana -IVISmediante resolución 076 del 29 julio de 2005 ordenó el pago a la constructora FERRETERIA FORERO S.A., “F.F. SOLUCIONES S.A”. 2.1 Fundamentos de derecho. Invocó el artículo 90 de la Constitución Política, la Ley 678 de 2001, artículo 72 de la Ley 270 de 1996.

3. Actuación procesal 3.1 El 4 de mayo de 2006 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” inadmitió la demanda para que el apoderado del demandante aportara copia auténtica y legible del comprobante de egreso Nº 157 y del correspondiente comprobante de pago3. 3.2 El 29 de septiembre de 2006 el Juzgado Administrativo del Circuito de Zipaquirá avocó conocimiento del proceso de la referencia4 y el 29 de noviembre siguiente admitió 3 Fl. 11 C.1 4 Fl. 18 C.1 la demanda5, el 10 de abril de 2008 decretó la perención del proceso6, el 11 de enero de 2012 dispuso dejar sin efectos el proveído del 10 de abril de 20087, el 27 de julio de 2012 fijó el proceso en lista por el término de 10 días para dar traslado de la respectiva demanda8. 3.3 El 26 de julio de 2012 el señor Pablo Enrique Cortés Rodríguez contestó la demanda

oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, y presentó excepciones. 3.4 A través de proveído del 12 de diciembre de 2012 el Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de Zipaquirá abrió el proceso a pruebas9, el 20 de marzo de 2013 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión10, oportunidad que fue aprovechada por el ente demandante11 y el demandado12. 3.5 El 31 de mayo de 2013 el Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de Zipaquirá dictó sentencia en la que negó las súplicas de la demanda13, decisión que fue apelada por la parte demandante14. El 10 de julio siguiente se concedió el recurso de apelación15. 3.5 El 24 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Zipaquirá desde el 29 de septiembre de 2006, inclusive dejando a salvo las pruebas practicadas16, en consecuencia del tal determinación el 19 de noviembre de 2013 admitió la demanda17. 3.6 El señor Pablo Enrique Cortés Rodríguez contestó la demanda y respecto a los hechos indicó que se atiene a lo que se pruebe. Con relación al pronunciamiento de las pretensiones se opuso en consideración que los hechos no le son imputables. 3.6.1 Propuso las excepciones de fondo: 1) El fundamento de la acción es ajeno al demandado y, 2) inexistencia de dolo o culpa grave.

5 Fls. 20-21 C.1 6 Fls. 23-26 C.1 7 Fls. 38-39 C.1 8 Fl. 51 C.1 9 Fl. 59 C.1 10 Fl. 144 C.1 11 Fls.145-148 C.1 12 Fls.149-151 C.1 13 Fls. 153 - 169 C.1 14 Fls. 171 - 174 C.1 15 Fl.179 C.1 16 Fls.183-184 C.1 17 Fl. 186 C.1 3.7 El 24 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión corrió traslado a la parte demandante de las excepciones propuestas por el señor Cortés Rodríguez18, oportunidad que no fue aprovechada por la entidad demandante. 3.8 El 22 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión decretó pruebas19 y el 16 de septiembre siguiente corrió traslado a las partes20 para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que expusiera su concepto. Esta oportunidad fue aprovechada por la entidad demandante que reiteró los argumentos expuestos en otras instancias21. 3.8.1 Asimismo el Ministerio Público rindió su respectivo concepto22, en el que indicó que el señor Pablo Enrique Cortés Rodríguez no es responsable pues a él no le correspondía realizar el trámite de la solicitud de prórroga de los subsidios concedidos por la caja de compensación pues dicha responsabilidad era de cada familia, con respecto a la

estructuración de la vivienda señaló que esta función la ejercían funcionarios del IVIS entre ellos el señor Carlos Torres Ochoa quien tenía a cargo “la asesoría personalizada de cada beneficiario para las 100 primeras soluciones con el fin de tramitar el contrato de asignación y la posterior escritura pública y finalmente, la elaboración de las 100 minutas de compraventa de las soluciones de vivienda con aplicación de las normas para la vivienda de interés social”.

4. Sentencia de primera instancia El 28 de noviembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C” de Descongestión23 negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que el Instituto de Vivienda de Interés Social Reforma Urbana -IVISno acreditó la condición de funcionario del demandado ni probó la culpa grave del señor Pablo Enrique Cortés Rodríguez.

Con relación al material probatorio que se allegó en copia simple al en el expediente le confirió el mérito probatorio conforme a la ley la jurisprudencia de esta Corporación del 28 de agosto de 2013 Exp.25002 Consejero Ponente Enrique Gil Botero.

5. El recurso de apelación 18 Fl. 202 C.1 19 Fls. 204 -205 C.1 20 Fl.209 21 Fls. 210-213 C.1 22 Fls.215 -222 C.1 23 Fls.224-232 C.P El 14 de enero de 2015 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia toda vez que no comparte la decisión del A quo24.

Manifestó que sí se encuentra probada la calidad de gerente del señor Pablo Enrique Cortés Rodríguez para la época de los hechos, pues al plenario se allegó la fotocopia simple del Decreto 040 de 2003 y del acta de posesión Nº 023 del 30 de abril de 2003, por medio de los cuales se designó y posesionó al señor Pablo Enrique Cortés Rodríguez como gerente del Instituto de Vivienda e Interés Social y Reforma Urbana de Chía. De igual forma indicó que sí se configuró la culpa grave del señor Pablo Enrique Cortés Rodríguez pues este actuó de manera omisiva al desarrollar sus funciones las cuales están establecidas en el Acuerdo 23 de 1996 del Concejo Municipal de Chía y el Decreto 30 de 1999 y el contrato cofinanciado Nº 012 de 2002 como gerente encargado lo que conllevó a la no entrega oportuna de las escrituras públicas por las cuales los beneficiarios perdieron el subsidio. Y por último manifestó que el hecho de que Pablo Enrique Cortés Rodríguez haya ejercido sus funciones como encargado no lo exime de responsabilidad ya que cumplía las mismas que ejercería el gerente titular; estas son las de vigilar y dar certificación del cumplimiento de los objetos contractuales del personal que tenía a su cargo.

6. Actuación en segunda instancia 6.1 El 27 de enero de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante25, el cual se admitió el 24 de marzo de 2015 por esta

Subsección26.

6.2 El 17 de abril de 2015 esta Subsección decretó el interrogatorio de parte del señor Pablo Enrique Cortés Rodríguez, solicitado por la entidad demandante27. 6.3 El 13 de octubre siguiente se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y vencido éste se dio traslado al Ministerio Público28.

7. Alegatos en Segunda Instancia 24 Fls.234 -238 C.P 25 Fl. 240 C.P 26 Fl. 244 C.P 27 Fls.246-248 C.P 28 Fl. 274 C.P El 6 de noviembre de 2015 la entidad demandante radicó escrito de alegatos en el que solicitó que se accedan a las pretensiones de la demanda reiteró que el señor Pablo Enrique Cortés Rodríguez no cumplió sus funciones como gerente del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Chía, las cuales consistían en la de vigilar y dar certificación del cumplimiento de los objetos contractuales del personal que tenía a su cargo independientemente que este haya sido encargado y que ejerciera funciones propias del cargo de Secretario del municipio de Chía.

Por lo expuesto se le puede atribuir una omisión por parte del gerente ya que “no cumplió con una de sus funciones, además de ser este el supervisor de los contratos, motivo que llevó a la no entrega oportuna de las escrituras, razón por la cual los beneficiarios perdieron los subsidios y que posteriormente la entidad demandante se vio obligada a cancelar a la sociedad constructora, lo que lleva constituirse en este caso como culpa grave del

Gerente que se encontraba en ese momento, pues como lo manifiesta adicionalmente el señor Cortés realizó dos contratos sucesivos con la misma persona natural, sin tener en cuenta el incumplimiento suscribiendo nuevamente contrato con la misma persona”.

8. Concepto del Ministerio Público El 25 de noviembre de 2015 el Ministerio Público rindió el concepto N° 226/2015, donde indicó que las pretensiones de la demanda deberían ser denegadas pues no obran los medios de prueba que permitan inferir que el señor Cortés Rodríguez debía estar atento al vencimiento del plazo dado por CAFAM para el pago de los subsidios, pues según lo demostrado en el expediente esta obligación recaía de manera exclusiva en los beneficiarios.

Respecto del dolo o culpa grave indicó que serían aplicables las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 pero no está demostrado que se haya adelantado investigación penal o disciplinaria en contra del demandado por los hechos que dieron lugar a la conciliación y por los cuales ahora se pide el rembolso.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión del 28 de noviembre de 2014, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º

del Acuerdo 55 de 2003.

2. Normatividad aplicable.

De conformidad con los hechos de la demanda, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Chía no suscribió o suscribió tardíamente las escrituras públicas correspondientes a la enajenación de 4 unidades de vivienda, para cuya adquisición se había aprobado el pago de los correspondientes subsidios de vivienda por parte de la Caja de Compensación Familiar “CAFAM”, cuyas cartas de aprobación vencían el 1 de agosto de 2003. Así, por cuanto el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Chía – IVIS suscribió las escrituras públicas de enajenación con posterioridad al 1 de agosto de 2003, la Caja de Compensación se negó a efectuar el pago de los respectivos subsidios. En razón a lo anterior el 23 de mayo de 2005 entre la Ferretería Forero S.A “F.F SOLUCIONES S.A” (Constructora) y el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Chía, celebraron un acuerdo conciliatorio en donde este último se obligó a pagar el valor de $30.108.000.oo, correspondiente a los subsidios que no fueron reconocidos por la Caja de Compensación. El acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A” el 30 de junio de 2005. Así las cosas, los hechos que dieron lugar a la acción de repetición que aquí se estudia tuvieron lugar en vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, por lo

que dicha norma resulta aplicable.

3. Aspectos procesales previos 3.1Prueba mediante copia simple El precedente jurisprudencial tenia precisado que por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hacía al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, los documentos que se aportaban a un proceso judicial, podrían allegarse en original o en copia, aunque en todo caso eran exigibles las formalidades previstas en los artículo 25429 y siguientes del C.P.C. 29 “Artículo 254.- [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1. Numeral 117]. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: Sin embargo, la jurisprudencia tenía establecidas excepciones a las reglas probatorias contenidas en la mencionada norma. Excepciones que se circunscribían, principalmente, a las pruebas documentales trasladadas de procesos diferentes al contencioso, a aquellas que provienen de la entidad demandada y las que han obrado a lo largo del plenario o han sido coadyuvadas por la parte contra quien se aducen, por cuanto se presume el pleno conocimiento de la prueba en la parte contraria y la posibilidad de controvertirla o, incluso, de alegarla a su favor. Lo anterior, atendiendo el principio de lealtad procesal.

En este sentido, con relación a los medios probatorios que obran en copia simple la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado: “(…) No quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original

o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–. (…) Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus)30.” Al respecto debe anotarse que el avance jurisprudencial presentado en este sentido obedece, entre otras, a la expedición de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 por la cual

se promulgó el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que entró en vigencia el pasado 2 de julio de 2012 y en cuyo artículo 215 estableció una presunción legal con relación al valor probatorio de la copias, según la cual se presume que éstas tienen el mismo valor del original siempre que no hayan sido tachadas de falsas. Por los argumentos expuestos la Sala valorará las pruebas allegadas en copia simple.

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” 30 Consejo de Estado– Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Tercera en sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022. 3.2Caducidad de la acción En materia de caducidad de la acción de repetición, resulta aplicable el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 según el cual, la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública31.

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido que en el evento en el cual no se hubiere pagado la condena respectiva, el término de caducidad se debe contabilizar desde el vencimiento de los 18 meses

consagrado en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A., previsto para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta.32 Es decir, en tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar que la caducidad se produce al cabo de los dos años contados a partir del día siguiente al del pago total, pero siempre y cuando que ese pago sea oportuno, es decir dentro del plazo previsto en el acto o en la sentencia que lo imponga, o, en últimas, dentro de los 18 meses previstos en el artículo 177 del C.C.A., pues si ese pago total se hace con posterioridad, el término de caducidad empezará a correr indefectiblemente a partir del vencimiento del indicado en el acto o en la sentencia, o, a más tardar, al vencimiento de los 18 meses antes mencionados33. Y cuando se trata de un pago hecho por cuotas o instalamentos, si la cancelación de todas estas no se ha hecho en las oportunidades antes señaladas, el término de caducidad empezará a contarse de todas maneras una vez concluyan los plazos previstos para el pago en el acto o en la sentencia, o, en últimas, al vencimiento del término previsto en el artículo 177

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