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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00563-01(45235)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00563-01(45235)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Juzgado no comunicó al Banco Central Hipotecario remate en proceso ejecutivo / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No se acreditó / DAÑO ANTIJURÍDICO - Aprobación de remate de bienes con garantía real / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se demostró, no se acreditó, los deudores hipotecarios no incumplieron sus obligaciones crediticias adquiridas con la entidad demandante [S]egún las imputaciones hechas en el libelo introductorio, debe tenerse en cuenta que el hecho generador del daño consistió en la aprobación del remate de los bienes sobre los cuales existía una garantía real y, si bien la parte actora tuvo conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo singular, no era parte del mismo y por ende no le era dable saber la fecha en que se llevaría a cabo el remate, ni tampoco que los bienes cambiaron de propietario (…) la Sala encuentra que frente al daño deprecado por el actor, aquel no se encuentra acreditado, toda vez que i) en ningún momento la parte demandante acreditó que los señores (…) incumplieron con las obligaciones crediticias adquiridas con el banco ii) bajo el supuesto de que hubieran incumplido la obligación, lo cierto es que pese a que no se tiene constancia que el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá comunicó la existencia del proceso ejecutivo singular al Banco Central Hipotecario, lo cierto es que aquel sí tuvo conocimiento del proceso ejecutivo singular –como explicará más adelantey, pese a ello no hizo valer su crédito en el proceso y iii) conociendo

la existencia del proceso ejecutivo, en ningún momento se demostró que la cuota parte que no fue objeto de remate y que aún se mantenía hipotecada a favor del BCH no cubría la obligación crediticia adquirida por los señores (…) al hacer análisis del caso y en especial las reglas que regían los remates en los procesos ejecutivos civiles para la época de los hechos, así como la prelación de los créditos y embargos, se observa que pese a que no se tiene constancia de la comunicación del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá al aquí demandante, aquel sí conoció del proceso y no hizo valer su crédito, de igual forma sí bien es cierto la parte tenía una prelación de crédito frente al del señor (…), en ningún momento se acreditó que los señores (…) hubieran incumplido con la obligación adquirida con el BCH, pues de haberlo hecho, aquel podría haber hecho uso de la prelación de embargos que su crédito le otorgaba (…) se insiste, la parte accionante no demostró que el crédito quedó incumplido, o que en su defecto, no existían bienes para satisfacer la presunta obligación incumplida (…) se tiene que el daño alegado por el actor, no se encuentra demostrado FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 558 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 539 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2488 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2492 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2494 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2495 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2509 DAÑO ANTIJURÍDICO - Concepto, elementos [D]e conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el daño antijurídico ha sido definido como la lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento, patrimonial o extrapatrimonial, de los bienes o derechos de los cuales el titular no tiene el deber jurídico de soportar. De manera que en cada juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al demandante acreditar o demostrar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo -antijuridicidad. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación del Banco Central Hipotecario Toda vez que el Banco Central Hipotecario en liquidación –hoy patrimonio autónomo del Banco Central Hipotecario - manifiesta ser el afectado directo con la actuación de la entidad pública demandada, se encuentra legitimado para reclamar los presuntos perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Se acreditó respecto de la Rama Judicial / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De la persona natural que ejercía la función de Juez Civil Municipal

[L]a Sala constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia (…) del señor Alfonso Suárez Arévalo, quien fungía para el momento de los hechos como el Juez Veintiocho Civil Municipal de Bogotá y, de quien se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva (…) la Sala encuentra que la demanda de reparación directa se incoó en vigencia de la Ley 678 de 2001, de tal forma que la vinculación del funcionario judicial no procedía en forma directa como demandado, razón por la cual se produce la falta de legitimación en la causa por pasiva. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó en tiempo [L]a Sala considera que la demanda fue oportunamente presentada por el Banco Central Hipotecario en liquidación –hoy patrimonio autónomo del Banco Central Hipotecario-, en la medida en que el término para accionar no puede ser contado desde la fecha en que dictó el auto de aprobación del remate de los bienes inmuebles (1 de octubre de 2003), sino que ese cómputo debe hacerse a partir de cuándo la parte actora tuvo conocimiento del presunto daño cuya indemnización se persigue (…) comoquiera que el registro de adjudicación en remate se registró el 12 de febrero de 2004 y, la demanda fue incoada el 8 de febrero de 2006, fuerza concluir que la misma fue presentada en forma oportuna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00563-01(45235)

Actor: BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y ALFONSO SUÁREZ ARÉVALO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección TerceraSubsección C de descongestión que declaró la caducidad de la acción de reparación directa (f. 141-143, c. ppal 2).

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Rama Judicial y el señor Alfonso Suárez Arévalo por los presuntos daños causados al Banco Central Hipotecario en liquidación (hoy patrimonio autónomo del Banco Central Hipotecario), quien señala que no pudo obtener el pago de una obligación que le era adeudada por los señores Francisco Javier Vanegas Jaramillo y Gloria Helena Pineda de Vanegas, toda vez que el bien que aquellos tenían para satisfacer la deuda, fue enajenado debido a yerros surtidos al interior del proceso ejecutivo

singular No. 2001-668 adelantado por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 8 de febrero de 2006 (f. 14 c. ppal 1), el Banco Central Hipotecario (hoy patrimonio autónomo del Banco Central Hipotecario) actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y el señor Alfonso Suárez Arévalo en calidad de Juez Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, formuló las siguientes pretensiones1 (f. 19-20, c. ppal 1): 1 La demanda se encontraba inicialmente dirigida en contra de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia

(f. 2-10, c. ppal 1), sin embargo, luego del auto inadmisorio del 27 de abril de 2006, la parte actora subsanó la demanda aclarando que esta se encontraba dirigida contra el señor Alfonso Suárez Arévalo y la Nación-Rama Judicial.

PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 65, 69 y 72 de la ley 270 de 1996 se declare a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juez 28 Civil Municipal de Bogotá Alfonso Suárez Arévalo es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados al Banco Central Hipotecario–en liquidaciónpor defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable al Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá por la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo singular No 20010668 de

Jairo Enrique Torres Silva contra Francisco Javier Vanegas Jaramillo,

que violó el debido proceso con grave perjuicio para la accionante al pretermitir los mandatos legales señalados en los artículos 515, 523 515 núm. 6 y 539 del C.P.C por cuanto: D.) (sic) No ordenó la notificación del acreedor hipotecario Banco Central Hipotecario como expresamente señala el artículo 539 del C.P.C. permitiendo que el proceso continuara su curso hasta llegar al remate de la cuota parte (50%) que le correspondía al demandado dentro de los bienes embargados. E.) (sic) Ordenó el remate del 50% del bien inmueble (Deposito 502) con matricula inmobiliaria No 50C-1160102 en providencia de fecha 30 de octubre de 2002 sin estar previamente secuestrado como así lo ordena el artículo 515, 523 y 555 núm. 6 del C.P.C y permitió que se sacara a remate en diligencia del 05 de febrero de 2003. F.) (sic) Aprobó el remate de los bienes en auto de fecha 01 de octubre de 2003, sin que se hubiera cumplido legalmente con las formalidades exigidas en los artículos 525 del C.P.C. en cuanto que el valor del remate contenido en el aviso era diferente en letras y números y así mismo fue publicado en un diario de amplia circulación y en la radio.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juez 28 Civil Municipal de Bogotá Alfonso Suárez Arévalo al pago a favor del Banco Central Hipotecario -en liquidacióno a quien represente sus derechos, a título de reparación o

indemnización, los perjuicios de carácter material objetivos y subjetivos actuales y futuros que desde ahora estimo en la suma de trescientos cincuenta y cinco millones ciento setenta y un mil ochocientos sesenta y tres pesos mcte ($355.171.863) o los que resultaren probados en el proceso.

TERCERO: Que la condena por los perjuicios ocasionados se actualice tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, en los términos del Art 178 del C.C.A. y se reconozcan los intereses legales liquidados desde la fecha 15 de mayo de 2002 (fecha del auto que ordena el traslado del avalúo comercial de los bienes) hasta cuando se cumpla con el pago.

CUARTO: se ordene a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y al Juez 28 Civil Municipal de Bogota Alfonso Suárez Arévalo el cumplimiento del pago de la condena decretada la sentencia en los precisos términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.1. Los hechos El demandante como fundamento fáctico de la acción adujo los hechos que se resumen a continuación (f. 20-26, c. ppal 1): 1.1.1. El 13 de junio de 2001, el señor Jairo Enrique Torres Silva, presentó demanda ejecutiva singular con acción personal en contra del señor Francisco Javier Vanegas Jaramillo, la que correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2001-0668. 1.1.2. En el mentado proceso, se solicitó como medidas cautelares el embargo y

secuestro de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 50C1160149, 50C-1160102, 50C-1160129 y 50C1160130 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Centro, que eran de propiedad de los señores Francisco Javier Vanegas Jaramillo y Gloria Helena Pineda de Vanegas y, que correspondían a un apartamento en el edificio Arcolsa, los parqueaderos No. 35 y 36 y el depósito No. 502. 1.1.3. La medida cautelar de embargo fue inscrita el 19 de enero de 1999, tal y como se observa en el certificado de instrumentos públicos. El proceso ejecutivo se adelantó hasta llegar a la diligencia de remate de los bienes inmuebles embargados, siendo inscrito la adjudicación en remate el 12 de febrero de 2004. 1.1.4. Durante el proceso ejecutivo comentado, fueron aportados los certificados de tradición y libertad de los inmuebles en los que se advertía que sobre los bienes existía una hipoteca constituida por los señores Francisco Javier Vanegas Jaramillo y Gloria Helena Pineda de Vanegas en favor del Banco Central Hipotecario y, por la cual se garantizaba el crédito otorgado por el banco a dichos señores. 1.1.5. Pese a que el Banco Central Hipotecario tenía una garantía real y una prelación de crédito frente al crédito quirografario del señor Jairo Enrique Torres Silva, nunca fue notificado por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá de la existencia del proceso ejecutivo adelantado por aquel, por lo que se omitió el cumplimiento del artículo 539 del C. P. C., a fin de que el banco hiciera valer sus

derechos dentro del proceso. 1.1.6. Comoquiera que el Banco Central Hipotecario no pudo hacer valer sus derechos dentro del proceso ejecutivo No. 2001-0668 se le causaron perjuicios materiales que deben ser resarcidos por los demandados, concretamente, a la fecha de la demanda el señor Francisco Javier Vanegas Jaramillo adeudaba al banco la suma de $98.605.500, la que debe ser actualizada al momento de la liquidación junto con los intereses corrientes y de mora. 1.1.7. Los errores del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá se evidencian en que: i) El artículo 539 del Código de Procedimiento Civil señala que cuando se embarga un bien sobre el cual pesa una garantía hipotecaria, el juez debe citar al acreedor hipotecario a fin de que haga exigible su crédito. En el sublite, el juzgado nunca citó al B.C.H, ni declaró la nulidad de la actuación. ii) Mediante auto del 30 de octubre de 2002 el juzgado ordenó en primera licitación el remate de los bienes embargados incluyendo entre estos el depósito 502, el que a dicha fecha no ese encontraba secuestrado, lo que contravino las disposiciones legales consagradas en los artículos 515, 523 y 555 numeral 6 del C.P.C. iii) Pese a que existía una irregularidad en la primera licitación (esto es, que se ordenó el remate del depósito sin que estuviera previamente secuestrado), el juzgado ordenó una segunda licitación por el 50% del valor de los bienes, adjudicándole estos al demandante Jairo Enrique Torres Silva.

  1. En los avisos de remate se incurrió en una irregularidad en cuanto al valor del predio, pues mientras en letras se expresó que el 50% del avalúo de los inmuebles era por la suma de noventa y ocho millones seiscientos cinco mil quinientos pesos, el valor expresado en números fue de $95.605.500.

2. POSICIÓN DE LA PARTE PASIVA DE LA LITIS Notificados de la demanda, tanto la Nación-Rama Judicial como el señor Alfonso Suárez Arévalo guardaron silencio durante esta etapa procesal2. 2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A admitió la demanda mediante auto del 22 de junio de 2006 (f. 34, c. ppal 1), para acto seguido remitir el proceso a los juzgados administrativos, correspondiéndole por reparto al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien procedió notificar a los demandados y continuar con el trámite del proceso.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 26 de abril de 2012 (f. 141-143, c. ppal 2), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C declaró probada de oficio la existencia de la caducidad de la acción.

Como argumentos de su decisión, el a quo señaló que la contabilización del término para presentar la acción debía hacerse desde el auto que impartió la aprobación en todas sus partes del remate efectuado sobre el 50% del valor de los inmuebles dentro del proceso ejecutivo singular No. 2001-268 y, como quiera que dicho proveído se profirió el 1 de octubre de 2003 mientras que la demanda se

presentó el 8 de febrero de 2006, era dable concluir la existencia de la caducidad.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el actor por intermedio de su apoderado interpuso y sustentó (f. 146 y 151-155, c. ppal 2), en forma oportuna, recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que fuera revocada y en su lugar, se accedieran a las pretensiones de la demanda.

Indicó que contrario a lo dicho por el a quo, no existía la caducidad de la acción pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y varias sentencias del Consejo de Estado, las cuales cita en sus apartes más relevantes, el término para presentar una demanda de reparación directa es de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho, la omisión, la operación administrativa o la ocupación temporal, teniendo en cuenta para ello el conocimiento cierto del perjuicio causado. Posteriormente, el referido juzgado mediante proveído del 9 de junio de 2009 (f. 67-69, c. ppal 1) declaró la falta de competencia y remitió el proceso nuevamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A que mediante auto del 3 de septiembre de 2009 (f. 75-76, c. ppal 1) declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo.

El Tribunal notificó la demanda a la Nación-Rama Judicial (f. 80, c. ppal 1), quien guardó silencio durante el termino de fijación de lista, el que inició el 27 de abril de 2010 (f. 34 vto. c. ppal 1). En el caso del señor Alfonso Suárez Arévalo se tiene que conforme el artículo 315 del C.P.C se le remitió oficio para que compareciera al tribunal a fin de notificarse en forma personal de la demanda (f. 85, c. ppal 1) y al no hacerlo se le notificó por aviso conforme el artículo 320 del C.P.C (f. 93-95, c. ppal 1). Durante el término de fijación en lista, el demandado también guardó silencio. En el sublite, el Banco Central Hipotecario no tuvo conocimiento que los bienes hipotecados a su favor habían sido rematados, sino hasta el momento en que solicitó un certificado de tradición y libertad de los mismos y se enteró de lo anterior. Así las cosas, como el conocimiento cierto del daño ocasionado no fue sino hasta el 23 de abril de 2004, fecha en la solicitó y le fueron entregados los certificados de tradición y libertad y, comoquiera que la demanda fue presentada el 8 de febrero de 2006, no existe caducidad de la acción.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA3

El apoderado de la parte actora presentó alegatos de segunda instancia en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y la demanda, para luego solicitar se accedieran a las pretensiones solicitadas (f. 164-168, c. ppal 2).

El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que luego de analizar las pruebas, señaló que no existía caducidad de la acción por lo que el proceso debía analizarse de fondo para negar las pretensiones, toda vez que no se había demostrado la existencia del daño (f.170-179, c. ppal 2). Indicó que si bien es cierto del material probatorio obrante en el plenario no se observa que el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá notificó al Banco Central Hipotecario de la existencia del proceso ejecutivo singular, no puede concluirse que tal omisión configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que deba ser reparado por el Estado, puesto que no se demostró el daño alegado por la parte actora. La parte demandante no probó que los créditos que otorgó a los señores Francisco Javier Vanegas Jaramillo y Gloria Helena Pineda de Vanegas estuvieran vigentes al momento en que los bienes inmuebles fueran embargados y secuestrados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Los accionados guardaron silencio durante esta etapa procesal.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción y competencia Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública: la Nación, representada en el sub lite por la Rama Judicial (artículos 82 y 149 del C.C.A), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de

las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos4. 1.2 Procedencia la acción La Sala encuentra que de conformidad con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo5, la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial, pues se alega como fuente del daño por un lado una omisión en la comunicación de la existencia del proceso ejecutivo singular No. 2001-668 al Banco Central Hipotecario en liquidación –hoy patrimonio autónomo del Banco Central Hipotecario-, quien tenía una garantía real sobre unos inmuebles y, por el otro, la existencia de una serie de irregularidades que estarían enmarcados en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 1.2. La legitimación en la causa 1.2.1 Demandante 4 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26000-2008-00009-00. 5 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por

causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. Toda vez que el Banco Central Hipotecario en liquidación –hoy patrimonio autónomo del Banco Central Hipotecario6manifiesta ser el afectado directo con la actuación de la entidad pública demandada (c.2-c.5, c. pruebas), se encuentra legitimado para reclamar los presuntos perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 1.2.2 Demandados Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala advierte que la demanda fue formulada de manera conjunta contra la entidad (Nación-Rama Judicial) y el funcionario público de cuya actuación se predica el daño antijurídico. En cuando a la entidad accionada, la Sala constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. No ocurre lo mismo respecto del señor Alfonso Suárez Arévalo, quien fungía para el momento de los hechos como el Juez Veintiocho Civil Municipal de Bogotá y, de quien se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. En efecto, esta Sala en anterior providencia señaló que una revisión al artículo 78 del C.C.A, el artículo 90 de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley 678 de 2001, da cuenta que desde la entrada en vigencia de ésta última norma solamente es posible trabar la relación jurídico-procesal entre la víctima y la entidad demandada, de tal forma que si se quiere convocar al

funcionario que presuntamente causó el daño, ello solo es posible llamándolo en garantía o, en su defecto, mediante la acción de repetición con posterioridad a la sentencia condenatoria. Se indicó7: [L]a interpretación evolutiva y consolidada, lleva a la Sala a sostener que el criterio vigente y conforme desde el cual se interpreta el art. 78 del 6 Mediante Decreto 20 del 12 de enero de 2001 se dispuso la disolución y liquidación del Banco Central Hipotecario y, mediante Resolución No. 20 del 29 de agosto de 2008 el liquidador declaró terminada la existencia legal del Banco Central Hipotecario, aspecto que fue comunicado por el apoderado de la parte actora (f. 121-122, c. ppal 1). El a quo mediante auto del 09 de diciembre de 2010, reconoció al patrimonio autónomo del Banco Central Hipotecario constituido mediante contrato de fiducia mercantil como sucesor procesal de la parte demandante y, a Fiduagraria S.A como vocera de dicho patrimonio autónomo (f. 128-129, c. ppal 1). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2017, Exp. No. 38372, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. C.C.A., se delinea a partir de las siguientes reglas: (i) Antes de la Constitución de 1991 la legitimación por pasiva derivada del art. 78 del C.C.A. se integraba a partir de cualquiera de estas tres posibilidades: a) demandando solamente a la entidad pública, b) demandando solamente al funcionario público y, c) demandando conjuntamente a la entidad y al

funcionario. (ii) Desde la Constitución de 1991, en los términos de la sentencia C-430 del 12 de abril de 2000 y hasta la entrada en vigencia de la ley 678 de 2001 la legitimación por pasiva derivada del art. 78 del C.C.A. se redujo a dos posibilidades: a) demandando solamente a la entidad pública, b) demandando conjuntamente a la entidad y al funcionario y (iii) a partir de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 solamente es posible trabar la relación jurídico-procesal entre la víctima y la entidad demandada como partes originales del proceso. Por tanto, la única posibilidad actual de convocar al funcionario dentro del proceso corre por cuenta de la entidad demandada, quien podrá llamarlo en garantía o, en su defecto, ejercitar la acción de repetición con posterioridad a la sentencia condenatoria, siendo ésta última forma ya no una mera opción, sino un deber ineluctable. Este trazado explicativo conecta y armoniza plenamente con la teleología del art. 90 superior, en sus dos postulados8 (…) – Negrillas fuera de texto-. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que la demanda de reparación directa se incoó en vigencia de la Ley 678 de 2001, de tal forma que la vinculación del funcionario judicial no procedía en forma directa como demandado, razón por la cual se produce la falta de legitimación en la causa por pasiva, aspecto que así será declarado en el resuelve de este proveído. 1.3. La caducidad A fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador estableció la figura de la caducidad como aquel fenómeno que opera cuando

determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término especifico, por lo cual la parte interesada debe impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. En cuanto al plazo para incoar la acción de reparación directa, el numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 vigente para la época en que se presentó la demanda9, establecía un término de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de 8 Nota original. Es decir, la cláusula de la responsabilidad y la cláusula de la repetición. 9 8 de febrero de 2006 (f. 14, c. ppal 1). trabajo público o por cualquier otra causa, so pena de que ocurriera la caducidad de la acción. Ahora bien, esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica10, el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular a partir de los hechos que son presentados con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual, no necesariamente el computo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño, sino que resulta necesario, dependiendo del caso, que ese hecho hubiera sido conocido por el afectado11. Una muestra de lo anterior, se encuentra verbi gratia, en los casos de las fallas

médico asistenciales, en donde esta Corporación ha considerado que el término de caducidad debe contarse a partir de la certeza por parte de la víctima de la irreversibilidad del daño causado12; otro ejemplo se encuentra en los casos de los óbitos quirúrgicos, en donde el término de caducidad se ha contado a partir del momento en que la víctima tiene conocimiento del daño. En el presente caso, la Sala considera que la demanda fue oportunamente presentada por el Banco Central Hipotecario en liquidación –hoy patrimonio autónomo del Banco Central Hipotecario-, en la medida en que el término para accionar no puede ser contado desde la fecha en que dictó el auto de aprobación del remate de los bienes inmuebles (1 de octubre de 2003), sino que ese cómputo debe hacerse a partir de cuándo la parte actora tuvo conocimiento del presunto daño cuya indemnización se persigue. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero. “La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un confl

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