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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00571-01(40270)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00571-01(40270)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCAUTACIÓN DE BIENES EN

PROCESO POR USURPACIÓN DE MARCAS Y PATENTES / INCAUTACIÓN

DE BIENES - Requisitos / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Configurado Mediante diligencia celebrada el 2 de noviembre de 2001 por la Fiscalía 79 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social de Bogotá fue incautada una mercancía perteneciente al señor Dagoberto Contreras Niño y a la señora Yadira Andrea Díaz Roa, por la presunta comisión del delito de usurpación de marcas y patentes, tipificado en el artículo 306 de la Ley 599 de 2000, con ocasión de una investigación originada en una denuncia formulada en su contra. Calificado el mérito del sumario, el 7 de abril de 2004, la Fiscalía precluyó la investigación y las mercancías fueron devueltas a sus propietarios el día 11 de mayo de 2004, (…) por atipicidad de la conducta ya que según el mismo ente acusador era deducible con facilidad que las prendas incautadas no correspondían a las denunciadas como usurpación de marcas y patentes (…) [L]a Sala condenará a la Fiscalía General de la Nación a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia comoquiera que la incautación de mercancía practicada el 2 de noviembre de 2001, por la Fiscalía 79 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, no contó con los motivos serios que exige el artículo 294 de la Ley 600 de 2000 para su

realización, pues como consta en la resolución de 7 de abril de 2004, que precluyó la investigación y ordenó que las mercancías fueran devueltas a sus propietarios el 11 de mayo de 2004, durante la diligencia no se encontró evidencia de que el actor estuviera incurso en el delito de usurpación de marcas y patentes, (…) trascurrieron casi dos años desde que se impuso la medida cautelar de incautación de bienes antes de que se aceptara por la Fiscalía la entrega parcial de 169 de las más de 2550 prendas retenidas.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 306 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 294

ORDEN DE ALLANAMIENTO – Requisitos / INCAUTACIÓN DE BIENES – Requisitos El artículo 294 de la Ley 600 de 2000 establece que la orden de allanamiento solo puede proferirse cuando existan motivos serios para presumir la presencia en el inmueble de personas o elementos vinculados con actividades ilícitas, lo cual indica que es deber de la autoridad judicial competente, previo a autorizar la práctica de esta diligencia, realizar una mínima labor investigativa en orden a verificar si ésta realmente resulta necesaria, razonable y proporcionada (…) La misma exigencia opera para las incautaciones que se realicen en el marco de esta diligencia pues ciertamente no tendría ningún sentido que la ley ordenara que el allanamiento se sujetara a “motivos serios” pero que permitiera a las autoridades de policía judicial actuar de forma arbitraria y por fuera del marco del respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 294

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[D]e conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado está obligado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean causados por las acciones u omisiones de todas las autoridades públicas, incluyendo las judiciales. Con esta disposición se superó definitivamente la posición jurisprudencial según la cual los errores cometidos por los funcionarios que integran la Rama Judicial, en desarrollo de su actividad, comprometían la responsabilidad personal del servidor público, bajo el supuesto de que este hubiera actuado con “error inexcusable”, y no la del Estado (…) Por su parte, la Ley 270 de 1996, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público y estableció tres supuestos o, como se han denominado jurisprudencialmente, tres títulos jurídicos de imputación bajo los cuales es posible analizar dicha responsabilidad. Ellos son: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68) (…) De acuerdo con las normas citadas, el error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67, 68 Y 69

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Condena en abstracto Ahora bien, a cuenta del lucro cesante, los demandantes estimaron los perjuicios en veintiún millones novecientos treinta y ocho mil novecientos sesenta y seis pesos m/cte. ($21 938 966). Sin embargo, de los elementos aportados como prueba no se tiene certeza del valor dejado de percibir mientras la mercancía estuvo retenida. Es decir, del producto de la venta de los pantalones tipo “jean” incautados se esperaba obtener un mayor valor o plusvalía que dejó que ingresar al haber de los actores (…) En consecuencia, a falta de prueba que permita establecer idóneamente cuál habría sido la ganancia o lucro cesante, ya que se trata de prendas de vestir destinadas al comercio, las cuales pasan de moda por el transcurso del tiempo pues la velocidad con que cambian los modelos y tendencias de venta en el comercio, seguramente habría hecho que al momento de la entrega del material ocurriera un detrimento por las dificultades que encara sacar al mercado dicho material, que en tanto no se cuenta en esta sede judicial con elementos de juicio para establecer cuál era su valor aproximado, se acudirá a la condena en abstracto en los términos de que trata el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, conforme a los siguientes lineamientos (…) El a quo dispondrá que a expensas de los actores se nombre un perito inscrito de la lista de

auxiliares de la justicia, quien deberá acreditar las fuentes que permitan establecer un acercamiento razonable del plusvalor dejado de percibir a título de lucro cesante representado en la inmovilización de los pantalones tipo “jeans” incautados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

172.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la magistrada Stella

Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00571-01(40270)

Actor: DAGOBERTO CONTRERAS NIÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Dagoberto Contreras Niño y otros, contra la sentencia del 6 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO Mediante diligencia celebrada el 2 de noviembre de 2001 por la Fiscalía 79 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social de Bogotá fue incautada una mercancía perteneciente

al señor Dagoberto Contreras Niño y a la señora Yadira Andrea Díaz Roa, por la presunta comisión del delito de usurpación de marcas y patentes, tipificado en el artículo 306 de la Ley 599 de 2000, con ocasión de una investigación originada en una denuncia formulada en su contra. Calificado el mérito del sumario, el 7 de abril de 2004, la Fiscalía precluyó la investigación y las mercancías fueron devueltas a sus propietarios el día 11 de mayo de 2004.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito de 14 de febrero de 2006, presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-8, c. 1), los señores Dagoberto Contreras Niño y Yadira Andrea Díaz Roa, instauraron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran reconocidas las siguientes pretensiones y condenas:

1. Se reconozca la existencia de los daños irrogados por la incautación de mercancía (jeans), el día 2 de noviembre del año 2001, por parte de la Fiscalía General de la Nación y el correspondiente pago a cargo de la misma y a favor de Dagoberto Contreras Niño y Yadira Andrea Díaz Roa por la suma de doscientos veintiséis millones ochocientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos ($226.865.448), correspondientes al valor dejado de percibir al momento de la incautación y las ganancias que hubieran obtenido durante los 29 meses que permaneció incautada dicha mercancía, de acuerdo con la experticia contable que se anexa en la

presente acción y se discrimina así: 1.1. DAÑO EMERGENTE: Por la suma de sesenta y tres millones cuarenta y tres mil ocho pesos ($ 63.043.008.oo). 1.2. LUCRO CESANTE: Por la suma de ciento sesenta tres millones ochocientos veintidós mil cuatrocientos cuarenta pesos m/cte. ($163.822.440.oo).

2. Se reconozca la existencia de daños morales y por ende se le cancelen a favor de DAGOBERTO NIÑO y en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V., al haber sufrido injustamente delante de los suyos, de sus empleados y del vecindario en general que se dio cuenta de dicho operativo, por lo que su imagen como comerciante quedó desmejorada, en plena época navideña ante proveedores, empleados, comerciantes y gente del medio textil.

3. Se reconozca la existencia de daños morales y por ende se le cancelen a favor de YADIRA ANDREA DÍAZ ROA y en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la suma equivalente a 100

S.M.L.M.V., al momento de la sentencia al tener que llevar todo el peso de la investigación, comenzar de cero su producción y venta de sus productos y quedar mal no solo delante de sus empleados, sino del vecindario en general que se dio cuenta de dicho operativo.

2. Como fundamentos de la demanda, la parte actora adujo que con ocasión de la investigación penal que se adelantó en contra del señor Dagoberto Contreras Niño y Yadira Andrea Díaz Roa, se les causaron varios perjuicios materiales y

morales, tras habérseles acusado del delito de usurpación de marcas y patentes. Como consecuencia de lo anterior, se llevó a cabo la incautación de algunos bienes de su propiedad, decisión que posteriormente fue revocada por la Fiscalía 66 Seccional de Unidad de Orden Económico Social, mediante providencia del 17 de abril de 2004 (f. 1-8, c.1).

II. Trámite procesal

3. El 5 de julio de 2006 fue inadmitida la demanda por no cumplir con los requisitos de una estimación correcta y razonada de los perjuicios materiales, además de no haber determinado cuál era el hecho originador del daño antijurídico alegado y por no precisar si lo que se demandaba era un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o un error judicial (f. 11, c.1). Dicho requerimiento fue subsanado por los demandantes y en consecuencia, la acción fue admitida el 26 de septiembre de 2006 (f. 13-24, c.1). Al respecto señalaron:

1. El daño emergente se conserva, pues el capital invertido en la confección de las mercaderías decomisadas es del orden de los $63.043.008, siendo la pretensión 1.1.

2. Se servirá el señor Juez ACLARAR de oficio este numeral en el sentido de que la resolución de la Fiscalía que se debe allegar auténtica al plenario es la del 7 de abril de 2004 y no la citada allí, 8 de enero del 2004, pues dicha pieza procesal nada tiene que ver con el sentido de la demanda. La

resolución del 7 de abril de 2004 que PRECLUYE la investigación a favor de mi prohijado sí tiene el linaje de la demanda y es la que requiere el Despacho y es la que precisamente se anexa con este escrito subsanatorio. Haciendo hincapié en que en las peticiones especiales solicitadas por el suscrito está el que la Fiscalía allegue todo el expediente.

3. El daño causado a mis representados no fue irrogado a la mercancía en sí. Fue por el actuar precipitado de la Fiscalía, tanto en el allanamiento como en el decomiso, tal como lo enseña la resolución de preclusión de preclusión del 7 de abril de 2004, (folio 172). Es falla de la administración de justicia por las actuaciones del Fiscal de este procedimiento. Es un claro ERROR

JUDICIAL (…).

4. El proceso surtió trámite de primera instancia ante el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá el cual dictó sentencia condenatoria el 15 de julio de 2008 (f. 145-165, c.1). Frente a esta decisión, la demandada presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 167-171, c.1).

5. Por medio de providencia del 28 de mayo de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección “A”, previamente a dictar fallo, remitió el conocimiento del expediente de primera instancia a la Subsección “B” de esa Corporación, en vista de un pronunciamiento del Consejo de Estado que concluye que los procesos de reparación directa en los cuales se ventile la declaratoria de responsabilidad estatal por error judicial, defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia y privación injusta de la libertad, deben conocerse en primera instancia por los tribunales administrativos (f. 185-189, c.1), actuación que fue reiterada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección, “B” en providencia del 15 de julio de 2009, en la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, desde el 26 de septiembre de 2006 fecha en que se admitió de la demanda. En el mismo auto, el a quo avocó la competencia de esa Corporación para continuar con el conocimiento del proceso (f. 193-194, c.1).

6. El 22 de septiembre de 2009, la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones del accionante, alegando inexistencia de falla en las actividades de la administración, además de ausencia de nexo causal entre el daño e imputación en contra de la entidad estatal, toda vez que en el caso concreto no existió ningún daño causado a los demandantes en la medida que la Fiscalía actuó con los elementos de juicio suficientes para proceder con la incautación de las prendas, además de los soportes e informes de la DIJIN para que se procediera con la investigación, que en últimas concluyó con la no existencia de una conducta típica frente a la presunta usurpación de marcas que motivó la denuncia, razón por la cual, la mercancía incautada fue posteriormente devuelta a los actores (f. 197-202, c.1).

7. El 4 de noviembre de 2009, el a quo abrió etapa probatoria de primera

instancia, auto que fue posteriormente revocado por medio del auto de 10 de febrero de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en vista de que en él se decretaron por error pruebas de oficio, tendientes a demostrar los ingresos percibidos y dejados de percibir de los actores, ocasionados por el presunto error judicial alegado. Empero, dichas pruebas fueron declaradas desistidas por auto de 19 de mayo de 2010, ante la manifestación de los accionantes de haber vendido los activos de su empresa y destruido la documentación que pertenecía a esta (f. 204-206, 210, 213, c.1).

8. El 14 de julio de 2010, el a quo corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión de primera instancia (f. 215, c.1). El 4 de agosto de 2010, la Fiscalía General de la Nación, reiteró los argumentos de defensa planteados en la contestación de la demanda y adujo la inexistencia de prueba legalmente recaudada dentro del proceso con la capacidad de demostrar los perjuicios materiales irrogados, en virtud de que el dictamen pericial allegado al expediente por la parte demandante no tenía valor probatorio alguno, por ser una prueba que no cumplió con los requisitos formalmente exigidos por la ley en la medida que el perito no fue nombrado de una lista de auxiliares de la justicia, ni hubo oportunidad para su correspondiente contradicción

(f. 217-221, c. 1). Por su parte, el accionante, se abstuvo de presentar los alegatos de conclusión.

9. El Ministerio Público rindió su concepto el 7 de septiembre de 2010, en el

que consideró que en el presente caso hubo una omisión grave por parte de la actora al no solicitar que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada, siendo este un requisito indispensable para la atribución de responsabilidad patrimonial estatal, circunstancia que traería como consecuencia que el resarcimiento de los daños concluyera en una providencia sin destinatario determinado. Sin embargo, adujo que sí se produjo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la Fiscalía.

10. Agregó que la incautación de la mercancía fue irregular, en razón de que la Fiscalía se basó en criterios arbitrarios y no en un examen técnico, además de considerar que esa actuación careció de motivación, toda vez que las medidas de allanamiento y registro tenían el objetivo de evidenciar la producción de pantalones bajo el mismo nombre de la marca que se denunció, no la incautación de aquella que tuviera alguna semejanza con la misma. Agregó que una de las fallas más grandes en las que incurrió el ente acusador en este proceso fue el negar reiteradas veces la entrega de los productos a sus propietarios por el hecho de no estar inscritos ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Empero, concluyó que no estaban debidamente demostrados los elementos del daño emergente y el lucro cesante, por lo tanto, debían desestimarse las pretensiones de la demanda (f. 222-240, c. 1).

11. Surtido el anterior trámite, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó fallo de primera instancia el 6 de octubre de 2010, denegando las pretensiones de

la demanda. Al respecto señaló (f. 242-247, c. ppl): Revisando detenidamente las pruebas allegadas al expediente, concluye la Sala que en el presente caso, no se probó la existencia del daño alegado (incautación de los jeans), ni la imputabilidad de los mismos a la demandada, toda vez que todos los documentos arrimados al expediente son copias que carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 254 de C. de P.C. (…). Las copias allegadas al plenario relacionadas con el expediente adelantado por el delito de usurpación de marcas y patentes contra Dagoberto Contreras Niño no cumplen con lo señalado en el citado artículo (…) razón por la cual no se les puede dar el mismo valor probatorio original, pues el artículo 115 del C.P.C. hace referencia a que las copias de providencias judiciales solicitadas verbalmente y suministradas por el secretario, no tienen valor probatorio de ninguna clase, siendo necesario para que sean consideradas auténticas que se requieran en auto que las ordene y que lleven firma del secretario, lo que en el presente proceso no sucedió (…). Así las cosas, la presente acción carece de material probatorio para hacer un estudio minucioso de las pretensiones de la demanda, porque la parte actora incumplió el deber de allegar las pruebas con los requisitos exigidos por la ley, razón por la cual la Sala desprovista de las herramientas necesarias para tener certeza sobre la existencia de los hechos, el daño, la conducta que LA NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN haya realizado para incurrir en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en

consecuencia de lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda.

12. El 3 de noviembre del 2010, la parte actora presento recurso de apelación contra la sentencia del 6 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 249-250, c. ppl.). Aclaró que a pesar de que el Tribunal denegó las pretensiones por ausencia de pruebas aportadas en copias auténticas, en la misma providencia se relacionó en el acápite de “Pruebas, Punto 4. como aportadas en original” la diligencia de allanamiento, documento suficiente para demostrar que efectivamente se llevó a cabo una incautación irregular de las mercancías mencionadas, lo cual era un indicativo del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del ente acusador. Agregó que el Tribunal erró en no insistir en que la parte demandada allegara todo el expediente al proceso al tiempo que censuró el comportamiento de la Fiscalía, pues para esta era más dable responder a esa solicitud, que a la parte demandante, ya que aquella tenía el expediente original bajo su poder.

13. Vencido el plazo para sustentar el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, y habiendo sido admitido dentro del término de ejecutoria del auto de admisión del mismo, mediante escrito del 22 de marzo de 2001, la parte accionante formuló una petición especial al Consejo de Estado para que ordenara a la Fiscalía General de la Nación allegar todo el expediente del proceso penal por usurpación de marcas y patentes adelantado en contra de los accionantes (f. 258

c. ppl.).

14. Mediante auto de ponente del 8 de abril de 2011, se denegó la solicitud de pruebas formuladas por la parte demandante, al considerar que su petición no cumplió con los requisitos exigidos para la admisión de pruebas en segunda instancia (f. 260-265, c. ppl.).

15. Por medio de auto de 18 de julio de 2011, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión de segunda instancia (f. 267, c. ppl.). En primer lugar, la parte demandante reiteró que las pruebas que se anexaron al expediente debieron habérseles otorgado valor probatorio comoquiera que en su oportunidad la Fiscalía no las tachó de falsas, ni cuestionó su autenticidad. Resaltó que si bien en varias oportunidades estas pruebas fueron solicitadas por la parte demandante, la entidad no se allanó a suministrarlas, por lo que esa actuación procesal debió ser tomada como un indicio grave en su contra. Concluyó su intervención afirmando que como no fue posible que la Fiscalía accediera a la petición de allegar las pruebas a que se ha hecho referencia y que el Tribunal no insistió en ello, debían tenerse como válidas aquellas aportadas por la demandante al expediente (f. 268-269, c. ppl).

16. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, reiteró la importancia de que las pruebas aportadas en el proceso fueran auténticas para así poder otorgárseles valor probatorio. Concluyó que la incautación de prendas fue una consecuencia natural y lógica por parte de las autoridades judiciales para que estas salieran del

comercio hasta tanto se realizara la investigación correspondiente, con su posterior entrega cuando quedara en firme una providencia que determinara la no configuración de un ilícito. Así las cosas, para la Fiscalía era indispensable que la accionante demostrara el nexo causal entre la actuación irregular de la administración de justicia y el daño demandado, y sin embargo, esto no sucedió durante el proceso. En consecuencia, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia (f. 270-274, c. ppl).

17. El 10 de octubre de 2011 el Ministerio Público emitió su concepto, según el cual se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación por error judicial contenido en la decisión de incautación de mercancías, aunque advirtió que no se encuentran cuantificados los perjuicios solicitados. Según su intervención, quedó plenamente demostrado con las copias simples del proceso aportadas al expediente, que el 2 de noviembre de 2001, se realizó una diligencia de allanamiento en el inmueble en donde se encontraba la fábrica perteneciente a Dagoberto Contreras Niño y Yadira Andrea Díaz Roa. Allí fueron incautadas varias prendas de vestir tipo “jeans” cuya marca, desde un primer momento, era a todas luces diferente de aquella que presuntamente fue denunciada como usurpada. Recalcó que a pesar de las solicitudes elevadas por los actores para que les fuera entregada su mercancía, asumiendo inclusive el pago de una caución, la Fiscalía se negó a aceptarlo hasta cuando precluyó la investigación, el 7 de abril de 2004. Manifestó que el ente

acusador actuó con ligereza pues era evidente desde un principio que la conducta investigada era atípica, circunstancia que generó un perjuicio a los demandantes pues durante treinta punto siete (30.7) meses los elementos incautados estuvieron por fuera del comercio (f. 282-293, c.ppl).

18. Por medio de auto del 28 de noviembre de 2013, se manifestó el impedimento del consejero Ramiro Pazos Guerrero, el cual fue aceptado por auto notificado el 13 de diciembre de 2013 (f. 296-298, c. ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

19. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la administración de justicia”, desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía1.

20. Finalmente, en lo que respecta al concepto emitido por el Ministerio Público en primera instancia, en donde advirtió que el escrito de la demanda (supra, párr. 9) no contiene una pretensión dirigida a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado sino tan solo a que se reconozcan los daños y perjuicios morales y materiales, la Sala estima que este yerro no constituye nulidad del 1 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en

estudio (3 de noviembre de 2010, f. 249, c. ppl.)- desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. proceso, ni impide la declaratoria de responsabilidad del Estado por tratarse de un error formal que no obra en perjuicio del principio de eficacia de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y la prevalencia del derecho sustancial contenido en el artículo 229 de la Constitución3.

II. Validez de los medios de prueba

21. En el proceso obran algunos documentos en copias simples aportadas por la parte demandante. Al respecto, advierte la Sala que si bien con anterioridad se había considerado que las copias sólo podían ser valoradas como si fuesen originales cuando fueran autorizadas por el funcionario público competente, previa orden del juez, o cuando estuviesen autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada, de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del C.P.C., la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió su posición en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y

prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal y dispuso que es procedente la valoración de los documentos aportados en copia simple, siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos4.

22. Así las cosas, de conformidad con la providencia referida, es posible valorar los documentos, algunos de ellos aportados en copias simples por el demandante, para efectos de verificar los supuestos fácticos del caso, teniendo en cuenta que 2 “En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo o a petición del interesado”. 3 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 4 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 30 de septiembre de 2014. C.P. Alberto Yepes, exp. 11001-0315-000-2007-01081-00(REV). Al respecto se dijo en esta providencia: “(…) Respeto por los principios constitucionales como la buena fe y la primacía de lo sustancial sobre lo formal. La autenticación de las copias tiene por objeto que éstas puedan ser valoradas bajo el criterio de la sana crítica como si se tratara de documentos originales, de manera que frente a la parte contra quien se aducen, ese requisito tiene por

finalidad garantizar su derecho de defensa, máxime cuando con tal prueba se pretende probar un hecho que en principio se aduce en su contra. No obstante, las copias simples, cuando no son tachadas de falsas por la parte contra la cual se aducen, no sería posible infringir ese interés para exigir el cumplimiento de una formalidad y las partes no podrían desconocer la decisión que con sustento en tal documento se adoptare por cuanto esa conducta atentaría contra el principio de la buena fe e implicaría atentar contra sus propios actos. La desest

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