CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00608-01(41342)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00608-01(41342)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Lavado de activos en concurso con concierto para delinquir / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / CONDUCTA ATÍPICA / DAÑO ESPECIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada Luis Henry Díaz Rico fue capturado por miembros de la Policía Nacional en compañía de dos amigos, y fue sindicado como autor de los delitos de lavado de activos en concurso con concierto para delinquir. La Fiscalía dictó medida de aseguramiento en su contra y posteriormente la revocó en virtud del recurso de apelación que interpuso su defensa en el proceso penal. Finalmente, la Fiscalía ordenó la preclusión de la investigación, en atención a que las conductas desplegadas por Díaz Rico y sus amigos eran atípicas (…) [O]bra la prueba de la privación de la libertad que se impuso a Luis Henry Díaz Rico, y de otro, hay prueba de la preclusión de la investigación penal, justamente porque los medios de convicción que sirvieron de base para la imposición de la medida no fueron suficientes para acusar al procesado como responsable de haber cometido las conductas delictuales de lavado de activos en concurso heterogéneo simultáneo con el delito de concierto para delinquir que se le atribuyeron, y por el contrario, la resolución de preclusión de la investigación hubo de adoptarse porque el hecho imputado al aquí demandante no constituía una conducta típica (…) Las pruebas allegadas al proceso revelaron que la privación de la libertad padecida por Luis Henry Díaz Rico, conforme a los lineamientos del artículo 414 del Decreto 2700 de
1991 fue injusta, en la medida que se dictó resolución de preclusión, por encontrar que su conducta había sido atípica (…) La Sala no encuentra en el plenario prueba alguna que permita inferir que el señor Díaz hubiera observado conducta cierta que resultara determinante para la privación de su libertad. Por fuerza de las anteriores razones, esta Colegiatura concluye que se acreditaron los presupuestos necesarios para la atribución de responsabilidad a la Nación -Fiscalía General de la Nación, y por tal motivo, revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la responsabilidad administrativa de la demandada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, que deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. La Sala no profundizará en el análisis del daño y de su antijuridicidad, pues en el sub lite, tanto aquel como ésta se revelan evidentes. Basta con recordar que la libertad es un bien jurídico constitucional protegido, tanto por el derecho fundamental interno, como por el derecho convencional, y que por tanto, el daño provocado al actor recayó sobre un bien jurídicamente tutelado, como es la libertad, derecho inalienable de la persona, que tiene carácter de principio, pues, tal como lo describe el artículo 5 de la Constitución Política, tiene preeminencia en el orden superior. Además, según lo
prescrito en el artículo 152, a, constitucional, solo puede ser regulada mediante la potestad legislativa, sin que se pueda afectar su contenido esencial. Tal daño no devino consecuencial al ejercicio de un título jurídico que lo legitimara, ni puede entenderse, conforme a las pruebas que obran en el expediente, a un hecho o a culpa de las propias víctimas, de forma que es de aquellos que el ordenamiento autoriza trasladar a quien le sea imputable. La atribuibilidad o imputación del daño se analiza en dos fases: una fáctica y otra jurídica. La primera, da cuenta de su origen o causa material, razón por la que resulta en ocasiones insuficiente para la atribución del daño causado por el hombre, en cuanto éste, capaz de voluntad, no responde irrestrictamente a las leyes de la causalidad. La segunda, la jurídica, da cuenta de la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos, razón por la que resulta especialmente apta para complementar y corregir los resultados obtenido en la fase fáctica de la imputación. Así, respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, la imputación jurídica puede estar fundada en la omisión del deber de prestación oportuna y eficiente del servicio (falla o falta del servicio); o en la quiebra del deber de igualdad en la distribución de las cargas y riesgos que causa la actuación regular y lícita del Estado (daño especial o riesgo excepcional). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Presunción de salario mínimo / DAÑO EMERGENTE – No probado
[T]eniendo en cuenta que el señor Luis Henry Díaz Rico permaneció privado de la libertad por espacio de 2 meses y 6 días, a la entidad demandada le corresponderá pagarle por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos a 35 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia (…) [N]o existe prueba que permita determinar el monto exacto que el actor percibía mensualmente, así como tampoco la imposibilidad para suscribir nuevos contratos posteriores a la privación, pues aunque manifiesta en el libelo introductorio que se sumió en una profunda depresión, lo cierto es que el dictamen elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no evidencia signos de depresión o de necesidad de recibir atención psicológica o psiquiátrica. Sin perjuicio de lo anterior, es claro para la Sala que el señor Luis Henry Díaz Rico se encontraba en edad productiva, y que de su profesión, percibía unos ingresos que le permitían sufragar sus gastos personales. Por tal razón, se hará el reconocimiento de este rubro, con base en el salario mínimo vigente a la presente sentencia, y se calculará por el tiempo que el señor Díaz estuvo efectivamente privado de la libertad (…) En la demanda también se solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; sin embargo, analizado el expediente, se echa de menos un medio de convicción que permita tener este concepto por probado, por lo que esta petición deberá ser negada NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00608-01(41342)
Actor: LUIS HENRY DÍAZ RICO
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daño especial Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: lavado de activos y concierto para delinquir – Conducta atípica – Ley 600 de 2000
La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de octubre de 2010, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Luis Henry Díaz Rico fue capturado por miembros de la Policía Nacional en compañía de dos amigos, y fue sindicado como autor de los delitos de lavado de activos en concurso con concierto para delinquir. La Fiscalía dictó medida de aseguramiento en su contra y posteriormente la revocó en virtud del recurso de apelación que interpuso su defensa en el proceso penal.
Finalmente, la Fiscalía ordenó la preclusión de la investigación, en atención a que las conductas desplegadas por Díaz Rico y sus amigos eran atípicas.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda
Henry Díaz Rico presentó el 16 de febrero de 20062, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el aquí demandante. La parte actora sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que Luis Henry Díaz Rico fue capturado por agentes de la policía el 19 de abril de 2003, mientras acompañaba a un socio y amigo a tramitar la renovación de la matrícula mercantil de su empresa Ingecom Ltda. La Fiscalía los señaló como autores de los delitos de hurto, fleteo, lavado de activos y concierto para delinquir, no tuvieron en cuenta que tanto él como su amigo manifestaron no tener relación con los hechos que se les imputaban, y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 F. 2 a 11 c. 1 El señor Díaz fue recluido en los calabozos de la policía y posteriormente fue enviado a la Cárcel Modelo. Allí permaneció hasta que se resolvió el recurso de
apelación interpuesto por la defensa del aquí demandante contra la resolución que decretó la medida de aseguramiento, y se revocó la decisión de primera instancia. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida3 y notificada en debida forma4. La Nación – Fiscalía General de la Nación5, consideró que su actuación había sido adecuada, pues el fiscal impuso la medida de acuerdo con las pruebas que reposaban en el expediente, y en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Adujo que la privación de la libertad del aquí demandante obedeció a circunstancias específicas en ese momento determinado, pues se contaba con los requisitos exigidos por los artículos 355, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. Por lo anterior, consideró que su proceder había sido correcto, pues el fiscal impuso la medida de acuerdo con las pruebas que reposaban en el expediente, sin que se evidenciara alguna actuación que permitiera estructurar una falla en el servicio. Durante el término de traslado para alegar de conclusión6, la parte actora7 reiteró lo expuesto con la demanda. La Nación – Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 2.2.1. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público rindió concepto del 22 de abril de 20088, en el que consideró que las pretensiones debían ser negadas, pues al momento de proferirse medida de aseguramiento contra el aquí demandante, la Fiscalía contaba con un informe de policía en el que se daba cuenta de la captura del señor Díaz en posesión de varias tarjetas débito de las que se habían hecho
retiros sospechosos, y esa conducta debía ser investigada por la Fiscalía, en cumplimiento de sus deberes legales. 2.3. La sentencia apelada 3 F. 14 c.1 4 F. 17 c.1 5 F. 18 a 30 c. 1. 6 F. 74 c. 1. 7 F. 76 a 81 c. 1. 8 F. 82 a 89 c. 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó el 7 de octubre de 20109, sentencia de primera instancia en la que negó las súplicas de la demanda. El a quo determinó que no era posible analizar la conducta de la entidad demandada, toda vez que las piezas procesales de la investigación penal susceptibles de tal ejercicio, habían sido aportadas en copia simple, lo que impedía su valoración y estudio. 2.4. El recurso contra la sentencia La parte actora interpuso recurso de apelación10, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: En primer lugar, expuso que si bien los documentos del proceso penal habían sido aportados en copia simple, el fallador de primera instancia tenía la obligación de valorarlos en conjunto con otros medios de prueba tales como los testimonios que corroboraban la información contenida en la documentación referida. En segundo lugar, adujo que la Fiscalía General de la Nación había admitido la veracidad de la información que reposaba en las copias informales con la contestación de la demanda, y que de tal manera era procedente tenerlas y valorarlas como prueba para analizar la conducta de la demandada. 2.5. Trámite en segunda instancia
Esta Corporación admitió el recurso en auto del 21 de julio de 201111. Durante el término de traslado para alegar de conclusión12, la Nación – Fiscalía General de la Nación13 y la parte actora14 reiteraron lo expuesto durante el trámite de la primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio. IlI. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta que no se evidencia causal que invalide lo actuado o que impida resolver de fondo el asunto. 3.1. Sobre la prueba de los hechos La responsabilidad extracontractual del Estado se cimienta sobre dos premisas, daño antijurídico e imputación. En este acápite la Sala se propone señalar las 9 F. 110 a 114 c. ppal 10 F. 120 a 125 c. ppal. 11 F. 131 a 132 c. ppal. 12 F. 145 c. ppal. 13 F. 146 a 151 c. ppal. 14 F. 152 a 159 c. ppal. pruebas que se practicaron y decretaron dentro del proceso con la pretensión que sirvan de soporte a estos elementos. En vista de que algunos documentos fueron allegados al sub lite en copia simple, se reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera15 frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración
e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. 3.1.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño Al plenario fueron aportados los siguientes medios de prueba:
1. Informe elaborado por la Policía Metropolitana de Bogotá el 19 de abril de 200216, con destino a la Unidad de Reacción Inmediata de Usaquén, en el que informan que dejan a disposición de ese despacho al señor Luis Henry Díaz y otros, quienes fueron capturados presuntamente por ser autores del delito de lavado de activos.
El informe señala que las personas fueron encontradas en posesión de varias tarjetas que figuraban a nombre de personas extranjeras y dinero en efectivo, entre otros.
2. Oficio con el que la Patrulla Navarra Cinco informa que pone a disposición de la SIJIN, a tres personas capturadas.
Del informe se destaca la siguiente información17: “Siendo aproximadamente 09:20 horas del 19-04-2002, la central de policía CAD, nos informa que en el cajero de servibanca ubicado en la Av. 13 con calle 104, habían dos sujetos que estaban atracando o saqueando este cajero, al llegar a verificar nos informaron que habían dos sujetos sacando dinero de este cajero y que habían llegado un (sic) vehículo chevrole (sic) sprint de color verde, (…) en el cual se subieron y emprendieron la huida, al ver esto se informo
(sic) de inmediato a la central informándole estas características de este vehículo para lograr la captura de estos sujetos, dándole alcance por la patrulla Navarra 5, en este momento de darle alcance el señor NELSON MAURICIO RAMÍREZ N. arrojo (sic) a la parte trasera del vehículo varias tarjetas, y al practicarle la requisa se le encontró al señor JHOAN ULLOA ROMAERO la suma de doce millones cien (12’100.000), quien manifestó que este dinero era para hacer un negocio, y al señor MAURICIO RAMÍREZ N. se le encontró la suma de $761.700. manifestando que este dinero era producto para la compra de dólares. Además se encontró en poder del señor HENRY DIAZ (sic) RICO la suma de cincuenta mil pesos ($50.000). Al registrar al vehículo se encontró: 1 chequera del Banco de Bogotá 15 Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 16 F. 2 a 4 c. 2. 17 F. 5 c. 2. (…), 13 tarjetas debito (sic) electrón Visa Banco Continental (BBVA), 4 a nombre de la Sra. LUZ A. ZAMORA (…) 3 a nombre de ANA RIOS (sic) ZAMORA (…) 2 a nombre de LUIS PADILLA (…) 2 a nombre de ELISA DE LA CRUZ CHIGUALA (…) 1 a nombre de CECILIA JAIME M. (…) además de 2 tarjeta (sic) debito (sic) Banco de Bogotá (…) 1 tarjeta debito (sic) Banco Caja Social de Ahorros (sic) para un total de 16 tarjetas. Además se encontró 1 celular Nokia
5120 (…) el cual en el momento no posee el respectivo carnet, 1 celular Nokia 6120 (…)”.
3. Acta de la diligencia de lectura de derechos del capturado a nombre de Luis
Henry Díaz Rico18.
4. Resolución de apertura de instrucción por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, suscrita por la Fiscalía 28 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, el 20 de abril de 200219.
5. Oficio de custodia elaborado por la Fiscalía 28 Seccional con destino a la sala de retenidos de la SIJIN, para que se mantuvieran privados de la libertad en calidad de custodia el señor Luis Henry Díaz y otros20.
6. Declaración rendida por Libardo Cobos Mendoza, quien confirmó lo consignado en el informe de policía en virtud del cual fue capturado el señor
Luis Henry Díaz21.
7. Diligencia de indagatoria de Luis Henry Díaz Rico, de la que se destaca22: “(…) El día 19 de abril acordé con el ingeniero MAURICIO RAMIREZ
(sic), con quien hemos sido socios encontratos (sic) de obras y además (Sic) copropietarios de la persona jurídica INGECOM LTADA (sic) y acordamos para ese día adelantar diligencias pertinentes a la cámara de comercio de bogota (sic) como es la actualización del registro único de proponentes y de la matrícula mercantil, apra (sic) tal efecto nos encontramos a las ocho y media de la mañana y salimos de la casa de él y me manifestó que tenía que adelantar unos retiros bancarios luego de lo cual procederiamos (sic) a efectuar
la diligencia acordada, hacia las nueve y cuarto de la mañana fuimos detenidos por una patrulla policial quienesmanifestaron (sic) que habíamos asaltado un cajero y procedieron a exposasrnos (sic) a incautarnos elementos como dinero en efectivo y documentos, para el caso mio (sic) particular, me fueron decomisados la suma de cincuenta mil pesos documentos personales una chequera de mi cuenta corriente y dos tarjetas debito (sic) de mi propiedad, aunque conozco la honorabilidad del ingeniero MAURICIO me permito aclarar que tanto las tarjetas internacionales incautadas como la suma grande de dinero no me pertenece ni tengo que ver en lo absoluto con esas transacciones bancarias y menos con esas tarjetas internacionales por lo cual considero que soy absolutamente inocente del cargo que se me está imputando relacionado con dicho dinero y con dichas tarjetas internacionales.—PREGUNTADO.- Teniendo en cuenta los informes que se le ponen de presente se dice que a eso de las 9:20 horas del 19 de los cursantes, la central de la 18 F. 10 c. 2. 19 F. 67 a 69 c. 2. 20 F. 70 c. 2. 21 F. 72 a 75 c. 2. 22 F. 197 a 200 c. 2. policía reporta que en el cajero de Servibanca ubicado en la Avenida 13 con clle 104, habían dos individuos que estaban atracando o saqueando este cajero, al verificar la información se constata que estaban sacando dinero y se hizo presente el vehículo Chevrolet sprint de color verde (…) ene l ual (sic) se subieron y emprendieron
la huida, se informa a la central las carácterpisticas (sic) del automotor, para dar captura a estos individuos, dandole (sic) alcance la patrulla navarra 5, en el momento de darle alcance el señor NELSON MAURICIO RAMIREZ (sic) N., arrojo (sic) a la parte trasera del vehículos (sic) varias tarjeta (sic) (…) Al señor HENRY DIAZ (sic) RICO se le enontró (sic) lasma (sic) de $50.000.oo. Al registrar el vehículo se enonró (sic) una chequera del banco de Bogotá (…) En relación a lo que en tal sentido se dice en el aludido informe y que se le ha puesto de presente, que (sic) puede decir a la Fiscalía? CONTESTO.- Las tarjetas debito (sic) una del banco caja social de la cuenta corriente (…) y una del banco de Bogotá de la cuenta corriente (…) que son de mi propiedad, uncelular (sic) marca Nokia 5120 (…) la chequera del banco de Bogotá (…) el vehículo yo lo conducía de propiedad de MAURICIO RAMIREZ (sic) Chevrolet sprint no recuerdo las placas, MAURICIO IBA adelante y el señor JON (sic) ULLOA iba en la parte de atrás, obviamente no es cierto que estuvieramos (sic) asaltando o atracando ningún cajero, a los cinco minutos de habe (sic) salido del cajero de la 104 se produjo la captura a la altura de la carrera 15 con calle 116, simplemente los agentes em encañonaron y me limit (sic) a bajarme inmediatamente del vehículo y acercarme a la pared en la requisa.- (…)
PREGUNTADO.- Nos puede informar si en algún momento tuvo conocimiento o se le informó por parte de MAURICIO RAMIREZ (sic) NOVOA de las actividades que estaba realizando con las tarjetas internacionales en caso de ello sobre el particular que (sic) le comentó CONTESTO.- Sí en los últimos días me hizo un comentario a groso modo de que compraba dolares (sic) en las casas de cambio y ese dinero se comnsignaba (sic) en unas cuentas del PERU (sic), y ese dinero se retiraba mediante el cajero automático obtniendo (sic) una utilidad que consistía en la diferencia entre la compra de la casa de cambio y el precio establecido por el banco de la república por el precio del dollar (sic) o sea del precio oficial que era la ganancia que podía obtener, me dijo que era a través de uns (sic) eñor (sic) que había trabajdo (sic) en servibanca que lo estaba haciendo con JOAN (sic) ULLOA, me comentó que hacía aproximadamente un mes.- PREGUNTADO. Nos puede informar si se enteró o tuvo conocimiento de donde (sic) provenían los dineos que se utilizaban para conseguir los dollares (sic) que eran enviados al PERU (sic), por parte de NELSON MAURICIO RAMIREZ (sic) Y DE JOAN (sic) ULLOA como se desprende de lo que nos ha manifestgado (sic) en respuesta anterior? CONTESTO.- Que ellos habían invertido un dinero personal de ellos para esa actividad, no me diaron mayores detalles, eso me lo comentó MAURICIO. (…) PREGUNTADO.- Nos puede decir si en algún momento MAURICIO RAMIREZ (sic) O JOAN (sic) ULLOA le comentaron desde cuando (sic) estaban
realizando esas opraciones (sic) o movimientos con las tarjetas internacionales y si tuvo la oportunidad de verlas. CONTESTO.- Si (sic) que hacía más o menos un mes, en el momento de la captura cuando las incautaron esa parte no es clara para mí porque el agente de encañono (sic) y me obligó me dio la orden de salir inmediatamente con las manos en alto y que me acercara de cara a la pared y obviamente de espalda al vehículo y procedieron a efectuarme la requisa.- por eso no es claro para mí quien (sic) de los dos las tenía o aquien (sic) se las incautaron (…)”.
8. Orden de encarcelamiento número 526 del 22 de abril de 2002, expedida
contra Luis Henry Díaz Rico23.
9. Resolución número 288 del 23 de abril de 2002, con la que se le asignó el conocimiento de la investigación penal a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos24. 10.Resolución de la situación jurídica de Luis Henry Díaz del 25 de abril de 200225, en la que se decidió imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en calidad de coautor del delito de lavado de activos en concurso heterogéneo simultáneo con el delito de concierto para delinquir. En la misma resolución, se ordenó recluir al aquí demandante en la Cárcel Nacional Modelo. 11.Orden de detención número 055 del 26 de abril de 2002, expedida contra Luis Henry Díaz Rico26. 12.Formato de medida de aseguramiento número 0001418 contra Luis Henry Díaz Rico27. 13.Ampliación de indagatoria que rindió Luis Henry Díaz Rico, de la que se
desprende la siguiente información relevante28: “(…) Quisiera hacer algunas precisiones leídas en el auto de detención en algunos aspectos, entre ellos, se dice que tenía un amplio conocimiento de las operaciones y del (sic) todo el contexto de las tarjetas y del problema que nos ocupa, en tal sentido deseo aclarar que no tenía ese amplio conocimiento sino únicamente, un conocimiento vago que me hiciera MAURICIO RAMIREZ (sic) a ese respecto, si se me permite hacer un símil, quisiera decir que si bien es cierto que conozco por ejemplo el juego de futbol (sic), eso no quiere decir necesariamente que yo me sepa toda l (sic) reglamentación del juego ni las normas de la FIFA NI QUIENES (sic) SON LOS JUGADORES, ni como (sic) está organizado el torneo y para este caso es exactamente lo mismo, simplemente conocí el tema a manera de un comentario, pero no de una explicación amplia y detallada. Se dice también, que se me implica por el hecho de ir conduciendo un vehículo que no era de mi propiedad, quisiera precisar que si bies (sic) es cierto no era de mi propiedad, yo tomé la iniciativa de conducir desde la salida de la casa de MAURICIO RAMIREZ (sic), y que no es delito manejar un vehículo que no sea de mi propiedad, puesto que la licencia de conducción me faculta para conducir cualquier vehículo y no expresamente vehículos que sean de mi propiedad, de hecho, he manejado varias veces vehículos que no son de mi propiedad, y otras personas también han conducido vehículos de mi propiedad. Dice en el auto de detención, que no es mera coincidencia que yo me encontrara allí y que yo los
23 F. 206 c. 2. 24 F. 211 a 212 c. 2. 25 F. 217 a 240 c. 2. 26 F. 245 c. 2. 27 F. 267 c. 2. 28 F. 313 a 316 c. 2. transportara por toda la ciudad sacando dinero de los cajeros, ni yo hice retiros de cajeros, ni esas tarjetas incautadas, ni ese dinero incautado excepción de mis tarjetas de mi propiedad y de mis cincuenta mil pesos personales, tienen en absoluto, nada que ver conmigo, y en ninguna otra oportunidad, los acompañé a ellos a efectuar este tipo de diligencias, simplemente, habíamos acordado para ese día llevar a cabo unas diligencias ante la Cámara de Comercio relacionados con la firma IGECOM (sic) LTDA., de la cual hemos sido socios con el señor MAURICIO RAMIREZ (sic), y solamente habían transcurrido unos treinta o cuarenta minutos desde la salida de la casa, hasta el momento de la captura y en ningún momento tuve la intensión (sic) de llevarlos por toda la ciudad como se dice, retirando dineros de los cajeros, simplemente, no me pareció nada anormal el hecho de que MAURICIO me sugiriera que antes de llevar a cabo la diligencia de la Cámara de Comercio, él tenía que hacer unos retiros bancarios ante lo cual ni le pregunté para qué, no porqué (sic), ni cuanto (sic) dinero, ni mucho menos cuantas (sic) tarjetas, pues estas las llegué a ver por primera vez, en el momento de la captura cuando los agentes las estaban revisando. También
quisiera aclarar, en cuanto a la conducción del vehículo que nunca he conducido un vehículo del cual desconozca su procedencia como en este caso que tengo conocimiento de que es propiedad de MAURICIO RAMIREZ (sic), y por lo tanto, no me parece una actitud delicuencial (sic) o delictiva, me considero, absolutamente inocente de los presuntos delitos que se me están imputando, y por tanto, le pido muy respetuosamente a la Fiscalía, concederme mi libertad. (…) PREGUNTADO.- A cuantos (sic) cajeros acudieron antes de ser capturados.- CONTESTO.- A dos cajeros, uno en CAFAM DE A FLORESTA, los vi entrar a SERVIBANCA y el otro también un cajero de SERVIBANCA en la Autopista con 104. PREGUNTADO.- Dígale a la Fiscalía porque (sic) razón cree usted que se haya reportado la policía el hecho de que unos señores iban en el vehículo (…) estuviera sacando dinero de cajeros, siendo una actividad normal como usted lo manifiesta en esta injurada.- CONTESTO.- No sabría decirle. No sé. No se (sic) quien (sic) nos reportó. PREGUNTADO.- Sabe usted porque (sic) razón se dice en el informe que ustedes emprendieron la huida.- CONTESTO.- Eso no es cierto que hayamos emprendido la huida, yo conducía al (sic) vehículo a una velocidad normal y corriente, como siempre lo hago. PREGUNTADO.- Porque (sic) razón cree usted que al momento de la Policía parar el vehículo que iba conduciendo, las persona (sic) que venían con usted arrojaron las tarjetas en la parte trasera del vehículo.- CONTESTO.-
No sé no podría darle una explicación porque yo simplemente iba conduciendo.- PREGUNTADO.- Manifestó usted en la diligencia de indagatoria rendida el 22 de abril del año que avanza, la operación que estaba realizando MAURICIO a través de las cuentas en PERU (sic), retirando el dinero en Colombia a través de cajeros, dígale a la Fiscalía si usted se enteró que el día de su captura se estaba adelantando esa operación por parte de MAURICIO.- CONTESTO.- Es evidente que sí, porque en el momento de la captura, no es evidente, supongo, porque en el momento de la captura incautaron dinero y tarjetas, ellos simplemente me dijero (sic) que iban a hacer unos retiros, pero no sabía yo de que (sic) naturaleza.(…)”. 14.Diligencia de ampliación de indagatoria de Isauro Joan Ulloa, otro de los investigados, quien sobre Luis Henry Díaz Rico, aseveró29: “(…) También enfatizo que el señor HENRY DIAZ (sic) persona mayor, amigo no ha sido partícipe ni sabedor a fondo del negocio que manejaba con mi amigo NELSON MAURICIO RAMIREZ (sic) y que por lo tanto no es protagonista del hecho que se le imputa también como LAVADOR DE ACTIVOS (…)”. 15.Providencia del 20 de julio de 2002, que negó la solicitud elevada por la defensa de Luis Henry Díaz Rico, para revocar la medida de aseguramiento decretada en su contra30. 16.Certificación expedida por el Fiscal Séptimo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el L
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