CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00647-01(40888)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00647-01(40888)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO - En proceso de privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por el delito de rebelión / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación / DESPLAZAMIENTO FORZADOImprocedencia [A]l existir apelante único, en este caso la parte actora, la Sala sólo se limitará analizar los temas relacionados con el desplazamiento forzado y el reconocimiento de perjuicios que son el sustento del recurso de apelación. Por tal motivo, los demás aspectos de la sentencia de primera instancia no serán abordados. Previo abordar el análisis respecto al reconocimiento de perjuicios, la Sala entrará a estudiar lo concerniente al desplazamiento forzado que fue víctima el señor Álvaro Ayala Gonzáles y su familia de la siguiente manera (…) [E]stá demostrado que (…) estuvo privado injustamente por el término de dos (2) meses y once (11) días, toda vez que la Sala pudo constatar de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, éste estuvo detenido desde el 9 de diciembre de 2003 hasta el 20 de febrero de 2004. DESPLAZAMIENTO FORZADO - Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL [L]a responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a
una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto (…), [D]ebe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada (…) [L]a limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, cita sentencia de la Corte Constitucional C-254 de 2003 INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - En caso de privación injusta de la libertad / PERJUICIO MORAL - Criterios para la tasación. Término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados / PERJUICIOS MATERIALES - Daño
emergente y lucro cesante. No se acredita En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, (…) [E]stá demostrado que (…) estuvo privado injustamente por el término de dos (2) meses y once (11) días, toda vez que la Sala pudo constatar de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, éste estuvo detenido desde el 9 de diciembre de 2003 hasta el 20 de febrero de 2004 (…), [S]e observa que los demandantes (…) se encuentran en el primer nivel de cercanía afectiva reconocida por la tabla y el sexto rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación superior a 1 mes e inferior a 3 meses, cuya cuantificación se limita a 35 SMLMV. (…), la Sala modificará lo reconocido por el a quo por este concepto a la víctima directa, de 10 SMLMV a 35, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación. (…) [L]a Sala que al igual como lo indicó el a quo en la sentencia censurada, la parte actora en el sub lite no acreditó los dineros que dejó de percibir en su actividad productiva al estar privado
de su libertad, ni los ingresos como Concejal del municipio de Viótá – Cundinamarca, situación que conllevó a tazar tal perjuicio conforme al salario mínimo vigente para la fecha en que se profirió la decisión recurrida (…) [S]e tendrá en firme los valores impuestos como indemnización en tal sentido por el Tribunal de primera instancia NOTA DE RELATORIA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético disponible.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00647-01(40888)
Actor: ALVARO AYALA GONZALEZ Y OTROS
Demandado: NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta que el demandante fue absuelto por cuanto no existía la suficiente certeza de la comisión del delito y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor: Sustento fáctico y objeto del recurso de apelación - Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del
perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2 contra la sentencia del 28 de octubre de 20103 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO.- Declarar no probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. SEGUNDO.- Declarar no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. TERCERO.- Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la señora María Otilia Moreno, propuesta por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. CUARTO.- Declarar de OFICIO la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, de conformidad con la parte motiva del presente fallo. QUINTO.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con lo analizado en la parte considerativa de esta sentencia. SEXTO.- Declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Álvaro Ayala González. SEPTIMO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Álvaro Ayala González, la suma de un millón ciento ochenta y ocho mil doscientos cuarenta y
nueve pesos con cinco centavos (sic) ($1.136.309,66), por concepto de perjuicios materiales, correspondiente a lucro cesante. OCTAVO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Álvaro Ayala González, en calidad de directamente afectado con la privación injusta, la suma equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (10 SMMLV), por concepto de daño moral sufrido. NOVENA.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a María Otilia Moreno Escobar, en calidad de compañera permanente de José Olaya Soto, la suma equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (5 SMMLV), por concepto de daño moral sufrido. DÉCIMO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Yudy Catalina Ayala Moreno, en calidad de hija del señor Álvaro Ayala González, la suma de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (5 SMMLV), por concepto de daño moral sufrido. UNDÉCIMO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 21 de febrero de 20064 por Álvaro Ayala González, María Otilia Moreno Escobar y Yudy Catalina Ayala Moreno, obrando en nombre propio, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:
(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls. 272 a 291 C.P. 3 Fls.249 a 270 C.P. 4 Fls. 4 a 48 C.1 directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Álvaro Ayala González, y que, en consecuencia, sean condenados a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero: 1.1.- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. 1.2.- Por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a 70 SMLMV para cada uno de los actores. 1.3.- Por concepto de perjuicios materiales, “(…) los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos por los demandantes.” Asimismo, los derivados del desplazamiento forzado que padecieron los demandantes desde el año 2003, con ocasión de la privación injusta del señor Álvaro Ayala González. 1.4.- Por la vulneración a los derechos a la libertad e integridad, honra, intimidad y a su imagen, a que fue sometido el señor Álvaro Ayala González con ocasión de la
privación injusta 630 SMLMV. 1.5.- Por la vulneración a los derechos a la familia, al trabajo y a la “tranquilidad”, de la señora María Otilia Moreno Escobar, en calidad de compañera permanente y de Yudy Catalina Ayala Moreno, como hija de la víctima, 210 SMLMV, para cada una de ellas.
2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos5: El 25 de septiembre de 2003, la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Antiterrorismo de Bogotá, dictó resolución de acusación y orden de captura contra el señor Álvaro Ayala González, por el delito de Rebelión. Lo anterior con fundamento en las declaraciones rendidas por Rafael Antonio Brito Cárdenas, Carlos Julio Rairan Lugo, Richard Parra Cañón, Elmer Oswaldo Cortes Corredor y Maritza Martínez Rivera, desmovilizados del frente 42 de las FARC. De acuerdo con la citada decisión, se expidió orden de captura No. 0211137 en contra del señor Ayala González, la cual se hizo efectiva el 9 de diciembre de 2003, por parte de miembros de la Policía Nacional – DIJIN del municipio de Soacha. 5 Fls. 8 a 13 C.1
Dicha investigación fue remitida por competencia a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Girardot, bajo el radicado No. 21.546-5. El sumario le correspondió a la Fiscalía 5ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Girardot, que en providencia del 20 de febrero de 2004, resolvió proferir preclusión de investigación a favor de Álvaro Ayala González y
ordenó revocar la orden de captura que pesaba en su contra.
3. El trámite procesal La demanda fue admitida el 29 de junio de 20066, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y notificada a las partes de la existencia del proceso.7 3.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 1º de septiembre de 2006 dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Consideró que la función de investigación y tipificación de delitos de conformidad con la Constitución Política y demás normas complementarias le corresponde a la Fiscalía General de la Nación8. 3.2. Por su parte, el 7 de septiembre de 2006 la Policía Nacional, controvirtió las pretensiones de la acción, con fundamento en que la actuación que realizaron los miembros de su institución, como lo fue la orden de captura, estuvo fundada en el ordenamiento legal, ya que esta fue ordenada dentro de una orden judicial impartida por una autoridad competente como los es la Fiscalía General de la Nación9. 3.3. Asimismo el 11 de septiembre de 200610 la Fiscalía General de la Nación, se opuso a los fundamentos de la demanda, bajo el sustento de que en el caso bajo estudio no se configuraban los supuestos que permitieran establecer la responsabilidad administrativa.
Después de decretar11 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión12, oportunidad que fue 6 Fl. 57 C.1. 7 Fls. 60 a 62 C.1. 8 Fls. 63 a 75 C.1.
9 Fls. 98 a 101 C.1. 10 Fls. 102 a 111 C.1. 11 Fls.129 a 130 C.1 12 Fl. 195 C.1 aprovechada por la parte demandante13, la Fiscalía General de la Nación14 y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional15.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 28 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda16 por cuanto consideró que la Fiscalía General de la Nación a la hora de imponer la medida de aseguramiento con base en el testimonio del señor Edgar Ignacio Rico Pachón, el cual según esta otorgaba serios motivos de credibilidad, estaba en la obligación de adelantar un investigación previa que permitiera el recaudo de pruebas y agotar los procedimientos legales que permitieran establecer la responsabilidad penal del sindicado y no basarse sólo en uno de los testimonios, como en efecto sucedió en el sub lite.
Frente al reconocimiento de perjuicios, el a quo señaló respecto al daño emergente solicitado por el actor, en el sentido de que los gastos de transporte y honorarios profesionales de abogados, habían constituido un bien que había salido de su patrimonio, no existía suficientes elementos probatorios que acreditaran tales egresos, por lo que negó tal pretensión. Por otra parte, con relación al lucro cesante solicitado por el demandante, con el fin de que se le reconozcan los salarios e ingresos que dejó de percibir durante el
tiempo que estuvo privado de la libertad, el tribunal advirtió, que si bien se acreditó su calidad de Concejal del municipio de Viotá para el momento de la detención y que pertenecía a la Federación Nacional de Cafeteros, no existían pruebas que demostraran los ingresos que percibía como concejal y agricultor. Aunado a ello, tampoco se acreditó las sumas dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo recluido en el centro carcelario. No obstante, reconoció tal perjuicio aplicando las formulas señaladas por esta Corporación, la cual arrojó un total de $1.136.309,66. Frente al daño a la vida de relación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, señaló que en el caso bojo examen no se estructura un perjuicio, toda vez que el actor estuvo privado de la libertad un poco más de dos meses, lo que en su criterio no provocaba un cambio sustancial o permanente en su familia. Por tal motivo, desestimó tal pretensión. 13 Fls.212 a 226 C.1 14 Fls.227 a 232 C.1 15 Fls. 197 a 204 C.1. 16 Fls. 249 a 270 C.P Respecto al reconocimiento por concepto de daño moral, el a quo reconoció: i) Para Álvaro Ayala González la suma de 10 SMMLV; ii) María Otilia Moreno Escobar, en calidad de compañera permanente de la víctima, la suma de 5 SMMLV y Yudy Catalina Ayala Moreno, en su condición de hija de la víctima 5
SMMLV. Finalmente, respecto a la solicitud de la parte actora en el sentido de que se le reconociera los perjuicios ocasionados por el desplazamiento forzado de que fueron víctimas, señaló que “(…)el Desplazamiento (sic) forzado no le es imputable a la administración, y este fallador sólo es competente para analizar lo concerniente a perjuicios causados por el actuar de la administración y el hecho del desplazamiento es un hecho que se deriva del actuar de un tercero que para el caso resulta ser grupos al margen de la ley. Finalmente respecto a la indemnización que solicita la parte actora respecto a la vulneración de sus derechos fundamentales, a consideración de la Sala la vulneración de dichos derechos fundamentales va intrínseca a la privación injusta de la libertad razón por la cual la Sala no realizará pronunciamiento adicional al respecto.”
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora el día 25 de noviembre de 2010 presentó recurso de apelación17.
Consideró que no estaba de acuerdo con lo resuelto por el a quo en el sentido de negar los perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante, por el hecho de no acreditar: i) los gastos sufragados al abogado y ii) los salarios que se han dejado de percibir, pues en su concepto eran suficientes para acreditar tales perjuicios el señalamiento y posterior detención del señor Ayala González, ya que dicha situación le ocasionó graves perjuicios económicos, morales y sociales a su familia. Por otra parte, indicó que respecto al daño moral que sufrió el señor Álvaro Ayala González con ocasión de la privación injusta a la que fue sometido, “(…) conllevó un
perjuicio tanto a su buen nombre como a su familia, se consideró que la Fiscalía General de la Nación le correspondería pagar por este concepto unas sumas que no son acordes con el verdadero daño moral sufrido a los demandantes por los conceptos de privación injusta de la libertad y al posterior desplazamiento forzado del que fue ron (sic) víctimas, además, teniendo en cuenta la petición especial en la cual se pretende el reconocimiento de perjuicios causados por el desplazamiento forzado, la Sala manifiesta que no es procedente acceder a esta petición ya que el desplazamiento forzado es un actuar de grupos al margen de la ley, lo que quiere decir, que el Estado o la administración no tiene alguna responsabilidad”. Si bien la Fiscalía General de la Nación el día 1º de diciembre de 2010 presentó recurso de apelación18, el mismo fue declarado desierto por el Tribunal 17 Fls. 272 a 291 C.P. 18 Fls. 292 a 297 C.P. Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A mediante providencia del 17 de marzo de 2011. 19
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada, previas las siguientes:
V. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”20. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 19 Fls. 312 a 313 C.P. 20 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo21 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa
globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
3. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.
En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: 21 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una
institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva. 4.- Caso concreto Se advierte que al existir apelante único, en este caso la parte actora, la Sala sólo se limitará analizar los temas relacionados con el desplazamiento forzado y el reconocimiento de perjuicios que son el sustento del recurso de apelación. Por tal motivo, los demás aspectos de la sentencia de primera instancia no serán abordados. Previo abordar el análisis respecto al reconocimiento de perjuicios, la Sala entrará a estudiar lo concerniente al desplazamiento forzado que fue víctima el señor Álvaro Ayala Gonzáles y su familia de la siguiente manera. En vigencia del artículo 90 de la Constitución Política, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial, y que exista un nexo causal entre el primero y el segundo.22 22 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar
la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”.Sentencia de 13 de julio de 1993. En el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública. Por ello, como lo ha reiterado esta Corte, esta responsabilidad se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) éste sea imputable a la acción u omisión de un ente público”. Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002. Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011). Radicación: 05001232600019960159601(20132). Por lo tanto, esta Sección ha reiterado que al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar, primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la
existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”.23 En el sub lite el apoderado judicial de la parte actora alegó en el recurso de apelación que el señor Álvaro Ayala González y su familia fueron víctimas de desplazamiento forzado, como consecuencia del señalamiento y posterior detención. Para el efecto, encuentra la Sala que una vez revisados los documentos allegado al plenario tales como: i) Petición radicada el 30 de enero de 2006 ante la Defensoría del Pueblo, por medio de la cual el señor Álvaro Ayala González pone en conocimiento el seguimiento que le han realizado algunos miembros de la Fuerza Público, (fl. 136 C. 2); ii) Oficio No. DPRC 5008 HAML 1976 del 31 de mayo de 2007 dirigido al Tribunal de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por medio del cual la Defensoría del Pueblo - Regional Cundinamarca, relaciona las actuaciones y denuncias hechas por el señor Álvaro Ayala González donde se vincula como víctima de amenazas y desplazamiento forzado (fl. 250 C. 2.) y iii) Oficio No. 07-ASC-777 del 15 de noviembre de 2007 dirigido a la Secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual la Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Presidencia para la
Acción Social y la Cooperación Internacional indicó que de acuerdo con la información suministrada por la Subdirección del Programa de Atención a la Población Desplazada, el señor Álvaro Ayala González se encuentra incluido en el Registro Único de Población Desplazada desde el 12 de agosto de 2003 (fls. 320 a 325 C. 2), se pudo constatar que el señor Ayala González y su familia fueron víctimas del desplazamiento forzado. No obstante, advierte la Sala que de acuerdo al citado caudal probatorio arrimado al proceso, no se acreditó que dicho desplazamiento le sea atribuible a la entidad demandada, máxime si se tiene en cuenta que el demandante y su familia se encuentran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada desde el 12 de agosto de 2003, esto es, antes de los hechos que dieron lugar a la presente demanda. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010). Radicación: 05001233100019950034201(17885). Consejera Ponente: Myriam Guerrero De Escobar. Aunado a ello, si bien existen en el plenario los testimonios rendidos por los señores José Davilnoc Sotelo y José Isaías Ortiz Páez en la diligencia celebrada el 14 de marzo de 2007, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 202 a 209 C.2), donde manifiestan que debido al desplazamiento forzado que ha sufrido el señor Álvaro Ayala González y su familia, por las constantes
amenazas y persecuciones que hubo en el municipio de viotá contra líderes de la vereda y de la región, no han podido regresar a su finca, dichas declaraciones tampoco serian contundentes para endilgarle alguna responsabilidad a la demandada frente a los hechos que alega el apelante, pues de las mismas no se advierte señalamientos a funcionarios de la administración que hayan incidido en el desplazamiento forzado del que fue víctima el demandante. Por tal motivo, advierte la Sala que, si bien se pudo costar que el actor y su familia fueron desplazados forzadamente del lugar donde residían, dicha circunstancia no le puede ser atribuida a la administración, pues como se indicó no hay prueba que así lo demuestre, situación que conlleva a confirmar la negativa del a quo en tal sentido.
5. Liquidación de perjuicios 5.1.- Perjuicios morales Al respecto, el Tribunal de Primera Instancia reconoció por este concepto a favor de las demandantes las siguientes sumas de dinero:
Demandante Calidad Suma Álvaro Ayala Víctima directa 10 SMLMV González María Otilia Moreno Compañera 5 SMLMV Escobar permanente Yudy catalina Ayala Hija 5 SMLMV Moreno No obstante, el apoderado de la parte demandante, en el
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