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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00743-01(40333)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00743-01(40333)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Decisión absolutoria / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO / DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió ningún modelo de responsabilidad / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Libertad del juez para determinar el tipo de imputación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala

Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

APLICACIÓN DE PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / CRITERIOS DEL RÉGIMEN

DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

SUBJETIVA / FALLA EN EL SERVICIO

[E]n tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, resulta claro que el fallador debe aplicar el régimen que corresponda en atención a lo probado en el proceso, por lo que puede decirse que, si bien la postura mayoritaria de la Sección ha considerado pertinente recurrir al régimen objetivo de responsabilidad cuando la persona detenida es absuelta o se precluye

la investigación a su favor –incluso bajo la configuración del in dubio pro reo-, o cuando se constata la ocurrencia de los supuestos de hecho que otrora estaban consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, ello no obsta para que se pueda imputar la responsabilidad patrimonial con arreglo al régimen subjetivo de falla en el servicio, cuando ello sea menester de conformidad con el material probatorio recaudado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA - Requisitos / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del procederactivo u omisivode quien sufre el perjuicio. (…) Por otra parte, a efectos de que

opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -se repite, activo u omisivode aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Y ello comoquiera que la Sala ha señalado que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, consultar providencias de 20 de abril de 2005, Exp. 15784, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 11 de abril de 2012, Exp. 23513, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO / ENCUBRIMIENTO / DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA / DELITOS CONTRA LA EFICAZ Y RECTA

IMPARTICIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / FALTA DE ANTIJURICIDAD MATERIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE

EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Conducta dolosa / DOLO / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN

DEL DOLO / CAUSALES EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO

[R]esulta claro que la actuación del señor (…) fue dolosa, en tanto que de manera totalmente intencionada, a sabiendas de lo irregular de tal conducta, certificó haber realizado un vuelo de entrenamiento que nunca se llevó a cabo. En esas condiciones, estima la Sala que el hoy demandante motivó su vinculación a la investigación que se adelantaba en cumplimiento del deber constitucional atribuido a la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de investigar las conductas que pudieran constituirse en delito, en punto a esclarecer su posible responsabilidad penal, toda vez que incurrió en la conducta investigada, (…) y dicha circunstancia tenía relación con la utilización de una de las aeronaves en las que se trasladó al grupo armado al margen de la ley que incursionó con resultados funestos en Mapiripán. (…) Así las cosas, forzoso resulta concluir que el proceder de la víctima en el presente caso determina que deba asumir la privación de la libertad de la que fue objeto. NOTA DE RELATORÍA: Acerca del hecho exclusivo de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual al Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y de 9 de octubre de 2013, Exp. 33564, C.P. Hernán Andrade Rincón.

NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema ver las decisiones: 2 de mayo de 2007, Exp. 15463 y 9 de octubre de 2013, Exp. 33564.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00743-01(40333)

Actor: JORGE LUIS ALMEIRA QUIROZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 14 de octubre de 2010, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

JORGE LUIS ALMEIRA QUIROZ, MARIA KATHERINE ALMEIRA MIDEROS,

JORGE ARMANDO ALMEIRA PADILLA, MAYRA ALEXANDRA PADILLA

GARCIA, ELVIA FRANCIASCA QUIROZ QUIROZ, ARMANDO ALMEIRA

MESTRE, ARMANDO DE JESUS ALMEIRA QUIROZ, OMAIRA ISABEL

ALMEIRA QUIROZ, EDUVIGES MARIA ALMEIRA QUIROZ, así como la AEROLINEA DEL CARIBE LTDA, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIONDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados, en el marco de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de “falsedad ideológica en documento público y encubrimiento”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del directo perjudicado y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los demás accionantes. Por concepto de perjuicios a la vida de relación causados a la víctima directa, se pidió una indemnización en la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A título de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, se pidió el reconocimiento de una indemnización a favor del afectado directo, en una suma no inferior a $2.000.000.000, o la que resulte probada en el proceso, ello en razón de no haber podido constituir una empresa comercial de carga que estaba autorizada por parte de la Aeronáutica Civil. Se pidió adicionalmente el reconocimiento del daño emergente en la suma de

$50.000.000, correspondiente a los dineros sufragados por concepto de la defensa penal del procesado. Finalmente, se solicitó el reconocimiento de una indemnización a título de daño emergente y lucro cesante en una suma no inferior a $400.000.000 a favor de la sociedad Aerocaribe Ltda. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se dijo en la demanda que, el 15 de julio de 1997, un grupo armado al margen de la ley incursionó en el Municipio de Mapiripán (Meta), hecho en el que murieron varios de sus habitantes y por el cual la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación inició la correspondiente investigación. Se agregó que, dentro de la citada investigación, se determinó que el grupo ilegal que cometió el hecho arribó al aeropuerto de San José del Guaviare el 12 de julio de 1997, proveniente del aeropuerto Los Cedros de Apartadó en dos aeronaves, una de las cuales era un Antonov 32 de matrícula HK4009X, operado por la sociedad Selva Ltda., en un vuelo ocurrido entre la 1:02 pm y las 2:30 pm. Así mismo, que en el libro de vuelo de dicha aeronave el piloto Jorge Luis Almeira Quiroz había firmado para hacer constar que en esa misma fecha, entre las 4:30 y las 5:40 pm realizó un vuelo de entrenamiento al capitán Jorge Jaime Fernández Sarmiento, sin que dicha situación fuera cierta. Se afirmó que, por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación vinculó al proceso

penal al señor Jorge Luis Almeira Quiroz, en virtud de lo cual fue privado de su libertad el 18 de diciembre de 1998, sindicado como responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público y encubrimiento. Posteriormente, el 25 de septiembre de 1998, la Unidad Regional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del señor Almeira Quiroz, oportunidad en la cual le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Señaló el libelo que, mediante providencia de 7 de abril de 1999 se profirió resolución de acusación en contra del señor Almeira Quiroz, como responsable de los delitos antes mencionados, no obstante, en virtud del recurso de apelación impetrado por su apoderado y el Ministerio Público, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá precluyó parcialmente la investigación con proveído de 24 de septiembre de 1999, por considerar que la certificación del vuelo de entrenamiento no se correspondía con la hora en que fueron transportados los miembros del grupo armado que incursionó en Mapiripán, de manera que no se cometió el delito de encubrimiento. En lo atinente al delito de falsedad ideológica en documento público se dispuso continuar con el proceso. Finalmente, el 31 de mayo de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa absolvió al señor Almeira Quiroz del delito de falsedad ideológica en documento público, al estimar que no existió antijuridicidad material, de manera que la

conducta desplegada por el sindicado no constituyó ilícito penal. Se dijo que la detención preventiva impuesta al accionante transcurrió hasta el 2 de octubre de 1999 y que dicha situación dio al traste con la constitución de una nueva empresa de transporte aéreo que ya contaba con la autorización de la Aeronáutica Civil, así como el detrimento patrimonial sufrido por Aerocaribe Ltda., toda vez que el señor Almeira Quiroz era su socio mayoritario y representante legal. La demanda, presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de marzo de 20061, fue admitida el 4 de mayo del mismo año2, decisión que fue notificada en debida forma al Ministerio Público3, a la Rama Judicial4 y a la Fiscalía General de la Nación5. La Rama Judicial contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas6, al considerar, en síntesis, que la Fiscalía General de la Nación actuó dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico, con base en los elementos de prueba recaudados, por lo que las decisiones adoptadas se ajustaron a las normas procesales y a la legalidad. Señaló que, en el evento de considerarse la existencia de la responsabilidad endilgada en la demanda, la condena debía recaer única y exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una entidad que posee autonomía administrativa y presupuestal. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio frente a la demanda. Mediante auto de 21 de septiembre de 2006, se abrió el proceso a pruebas7 y, una

vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 17 de julio de 20088 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. 1 Tal como consta a folio 23 del cuaderno principal No. 1. 2 Folios 39 y 40 del cuaderno principal No. 1. 3 Folio 40 vto. del cuaderno principal No. 1. 4 Folio 43 del cuaderno principal No. 1. 5 Folio 42 del cuaderno principal No. 1. 6 Folios 43 a 55 del cuaderno principal No. 1. 7 Folios 63 y 64 del cuaderno No. 1. 8 Folio 314 del cuaderno No. 1. En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación9 señaló que se encontraban acreditadas en el expediente las causales de exoneración de responsabilidad consistentes en la “inexistencia de la falla en el servicio” y la “culpa exclusiva de la víctima”. En cuanto a la falla expuso que estaba demostrado que, en el libro del vuelo del avión Antonov KH 4009X, el señor Almeira Quiroz plasmó afirmaciones contrarias a la realidad, relativas a vuelos de entrenamiento con el capitán Jorge Jaime Fernández Sarmiento que nunca se efectuaron, lo que conllevaba que las medidas adoptadas por el fiscal del caso se ajustaron a supuesto de hecho ocurrido. Frente a la culpa de la víctima señaló que el hoy accionante se expuso de manera culposa a la investigación, por haber consignado hechos ajenos a la realidad en lo atinente a los vuelos realizados por el avión, el mismo que fue

utilizado por miembros de las autodefensas unidas de Colombia para viajar de Apartadó a San José del Guaviare y participar en la masacre de Mapiripán. La parte actora presentó sus alegatos de manera extemporánea10, mientras que el Ministerio Público y la Rama Judicial guardaron silencio. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 14 de octubre de 2010, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda11. Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el a quo estimó que se encontraba acreditada la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Almeira Quiroz desconoció sus deberes como instructor de vuelo, al certificar con fines públicos un hecho que no era cierto y que, en razón de la grave afectación del orden público que se presentó en esa fecha, tuvo incidencia en la investigación que debía realizar la Fiscalía General de la Nación, ya que su vinculación al proceso penal obedeció a la certificación irregular por él expedida. 9 Folios 97 a 104 del cuaderno principal No. 1. 10 En cuanto a la presentación extemporánea de los alegatos de la parte actora se tiene la información consignada en la nota secretarial visible a folio 131 del cuaderno principal No. 1, la que fue reiterada por el magistrado ponente en auto de 16 de octubre de 2008 –FI. 132 del mismo cuaderno-. 11 Folios 137 a 149 del cuaderno de segunda instancia. Explicó el Tribunal que, si bien estaba demostrado en el proceso penal que el

demandante no participó en la comisión de los delitos por los cuales había sido acusado, la actividad de las autoridades encargadas de la investigación de la masacre ocurrida en Mapiripán el 12 de julio de 1997, se dirigió a verificar las circunstancias por la cuales el señor Almeira Quiroz certificó un hecho falso, consistente en afirmar que había llevado a cabo un vuelo de instrucción en la aeronave que en la misma fecha transportó a los delincuentes que perpetraron dicha masacre.

I.II. EL RECURSO DE APELACION

1. El recurso de la parte actora De manera oportuna12, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se acceda a las pretensiones de la demanda.

Aseveró el accionante que al estar demostrado en el expediente que el señor Almeira Quiroz estuvo privado de su libertad durante un tiempo considerable, es dable señalar la estructuración de un daño antijurídico que no solo fue padecido por el detenido, sino también por los demás accionantes, pues dicha situación implicó el sufrimiento y la angustia de su familia y la mengua de su patrimonio. Afirmó que el mencionado daño antijurídico resultaba imputable a la parte demandada, de conformidad con el régimen objetivo de responsabilidad dispuesto en los artículos 414 del Decreto 2700 de 1991 y 68 de la Ley 270 de 1996, tal como se enmarcó en el fallo apelado, puesto que las autoridades penales determinaron que las dos conductas por las cuales se investigó al

sindicado no eran punibles y, por tanto, no merecía reproche alguno. En lo atinente a la culpa de la víctima, expuso que no fue su conducta la que generó la vinculación al proceso penal y el posterior decreto de la medida de aseguramiento, pues en ningún momento actuó con dolo o culpa grave, por el contrario, se demostró que fueron factores objetivos los que llevaron a que la Fiscalía General de la Nación iniciara la investigación penal, tales como su calidad de piloto de la empresa Selva Ltda., su condición de socio de dicha empresa y, en consecuencia, propietario de la aeronave que realizó la 12 Recurso presentado y sustentado el 2 de noviembre de 2010, obrante de folios 151 a 167 del cuaderno de segunda instancia. operación entre Apartadó y San José del Guaviare, aunado al hecho de ser quien usualmente la piloteara. Dijo que, si bien el mismo día se efectuó una anotación en el libro de vuelo de la aeronave involucrada, en donde se registró la realización de un entrenamiento, este no fue el hecho determinante, eficiente y menos exclusivo que originó la investigación, mucho menos cuando se determinó que tal conducta no fue constitutiva del ilícito de falsedad ideológica en documento público.

2. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente, en los términos expuestos, fue admitido por auto del 23 de febrero de 201113 y mediante proveído del 14 de abril del mismo año14 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de

fondo. En esta oportunidad procesal la parte actora reiteró, en esencia, los mismos argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación15. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se pronunció para prohijar las conclusiones vertidas por el Tribunal en el fallo apelado en torno a la existencia de culpa exclusiva de la víctima, por lo cual solicitó la confirmación de la providencia impugnada16. El Ministerio Público rindió concepto de fondo para solicitar la confirmación del fallo apelado17, pero bajo la óptica de no encontrarse demostrada la existencia del daño antijurídico alegado, toda vez que, a su juicio, con las pruebas obrantes en el expediente no se acreditó la privación de la libertad señalada en la demanda. La Rama Judicial guardó silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. 13 Folio 173 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 175 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 176 a 193 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 196 a 202 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folios 213 a 221 del cuaderno de segunda instancia.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca el 14 de octubre de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta

Corporación18.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198419, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. Al respecto, ha manifestado la Sala: “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño , es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial . 18 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la

competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 19 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal …”20 (Destacado fuera del texto) Con fundamento en lo anterior, es dable insistir en que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se

determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado21. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños eventualmente sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Jorge Luis Almeira Quiroz, presuntamente ocurrida desde el 18 de diciembre de 1998 y hasta el 2 de octubre de 1999, fecha en la que obtuvo la libertad provisional por la preclusión parcial de la investigación en cuanto al delito de encubrimiento, siendo que, posteriormente, en providencia del 31 de mayo de 200422 el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa lo absolvió del delito de falsedad ideológica en documento público. Obra en el expediente constancia de ejecutoria de esta última providencia, según la cual cobró firmeza el 21 de julio de 200423, por lo que al haberse presentado la demanda el 3 de marzo de 200624, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones, discutiendo en concreto la valoración que realizó el a quo, en punto a señalar que estaba 20 Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 21 Criterio reiterado por la SubSección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la

Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 22 Providencia obrante de folios 440 a 477 del cuaderno de pruebas No. 2. 23 Constancia visible a folio 478 del cuaderno de pruebas No. 2. 24 Tal como consta a folio 23 del cuaderno principal No. 1. acreditado en el caso concreto la causal eximente de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve la parte demandante se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio del motivo de inconformidad planteado en el mencionado recurso de apelación.

4. El régimen de responsabilidad Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 201225, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia.

A la luz de lo anterior, en tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, resulta claro que el fallador debe aplicar el régimen

que corresponda en atención a lo probado en el proceso, por lo que puede decirse que, si bien la postura mayoritaria de la Sección ha considerado pertinente recurrir al régimen objetivo de responsabilidad cuando la persona detenida es absuelta o se precluye la investigación a su favor –incluso bajo la configuración del in dubio pro reo-, o cuando se constata la ocurrencia de los supuestos de hecho que otrora estaban consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 199126, ello no obsta para que se pueda imputar la responsabilidad patrimonial con arreglo al 25 Expediente 21.515. 26 En sentencia de 6 de abril de 2011, expediente 21653, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, la Sección expuso que el Decreto Ley 2700 de 1991 perdió vigencia al entrar a regir la Ley 600 de 2000, esto es, a partir del 24 de julio de 2001, y que ni este Código, ni el posterior –Ley 906 de 2004contienen ninguna previsión relacionada con el derecho a la indemnización por la privación injusta de la libertad, por lo que, en consecuencia, en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 no podrá invocarse el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 como fuente normativa de la responsabilidad estatal. No obstante lo anterior, puntualizó igualmente la Sala que la derogatoria del citado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y la carencia en los subsiguientes códigos d

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