CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00785-02(48002)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00785-02(48002)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL ACASO: La sociedad demandante, cuyo objeto social es la importación, exportación y distribución de toda clase de autopartes, le fue aprehendida una mercancía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANy se le realizo un procedimiento administrativo que terminó con la devolución de dicha mercancía. PROCEDIMIENTO ADUANERO - Regulación normativa / PROCEDIMIENTO ADUANERO - Mercancía aprehendida / DECOMISO DE MERCANCÍA - Por no demostrarse el cumplimiento de requisitos para su importación [L]a Dian, en los procesos administrativos DM2003200303611 y DM030400199, llevó cabo el procedimiento establecido en los artículos 504 a 512 del decreto 2685 de 1999, tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida y, en desarrollo del mismo, llevó a cabo la diligencia de reconocimiento y avalúo de la mercancía (artículo 505) , formuló los requerimientos especiales aduaneros (artículo 507 a 509) , en los que se advirtió a los interesados que podían presentar objeciones y las pruebas que quisieran hacer valer (artículos 507 y 510). Así, los interesados presentaron las respuestas a los requerimientos especiales aduaneros (artículo 510), luego de lo cual la Dian evaluó las pruebas (artículo 511) y argumentos para, finalmente, expedir los actos administrativos que decidieron de fondo la situación jurídica de la mencionada mercancía (artículo 512). Con base en lo anterior, para la Sala resulta claro que: i) la aprehensión de la mercancía de propiedad de Luzcar Ltda. (54 motores y 12 cajas de
cambios), mediante las actas 834-382 y 834-399 (ambas de noviembre de 2003), se ajustó a derecho, porque en ambos casos se configuró la causal 1.6 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999, cual era que la mercancía no correspondía con la descripción de la declarada y ii) la actuación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales durante las investigaciones administrativas tendientes a resolver la situación jurídica de la mercancía aprehendida se ajustó al procedimiento establecido por el mismo decreto (artículos 504 a 512) para ese efecto. De modo que, al no haber demostrado la legal importación de la mercancía al territorio nacional en el momento en que se realizaron las inspecciones, era obligación de los funcionarios de la Dian iniciar el procedimiento administrativo con la aprehensión de aquélla, con el fin de resolver la situación jurídica de la misma, lo cual ocurrió únicamente después de realizada la investigación, en el marco de la cual, en los escritos de descargos, la propietaria explicó qué era lo que sucedía con dichos bienes y que la razón por la cual no coincidían con las descritas en las declaraciones de importación era porque habían sido desarmados para venderlos por partes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 504 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 505 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 507 / DECRETO 2685
DE 1999 - ARTÍCULO 508 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 509 / DECRETO
2685 DE 1999 - ARTÍCULO 510 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 511 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 512 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO
502
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00785-02(48002)
Actor: LUZCAR LTDA. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA, DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de noviembre de 2005, la sociedad Luzcar Ltda. en liquidación, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Hacienda, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los perjuicios derivados de la aprehensión arbitraria de 54 motores usados y 12 cajas de cambio de su propiedad, realizada entre el 20 y el 21 de noviembre de 2003, por funcionarios de la División de
Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a pagarle por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $235’000.000 y, en la de lucro cesante, $168’000.000. Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que, el 20 de noviembre de 2003, funcionarios del grupo operativo de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante acta 834-399, aprehendieron mercancía consistente en 21 motores Diesel, de propiedad de la sociedad demandante. Al día siguiente, 21 de noviembre de 2003, mediante acta 834-382, funcionarios de la misma administración aprehendieron 33 motores Diesel y 12 cajas de cambio, también de propiedad de la demandante. La mercancía fue aprehendida por la causal contemplada en el numeral 1.6 del artículo 502 de decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6 del decreto 1161 de 2002, que dispone que ello es procedente “Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que se configuren los eventos previstos en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión”.
Posteriormente, se presentaron los descargos respectivos a los requerimientos especiales aduaneros 6089 del 22 de septiembre y 4867 del 12 de agosto, ambos de 2004, anexando nuevamente las declaraciones de importación de la mercancía y sus documentos de soporte, con los que se desvirtuó la mencionada causal de aprehensión. Como quiera que la mercancía sí estaba amparada en sus respectivas declaraciones de importación y tenía la licencia previa aprobada, el 19 de noviembre de 2004 la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá profirió la resolución 03-064-4560, en la cual ordenó la entrega de 33 motores Diesel y 12 cajas de cambio; y, luego, mediante la resolución 03-064-191-637-1000-00-0579 del 15 de febrero de 2005, revocada parcialmente por la 03-064-191-691-1000-02-0962 del 8 de marzo siguiente, ordenó la entrega de 18 motores más y ordenó el decomiso de los otros 3. La sociedad demandante se ha dedicado a la actividad económica de importación y venta de bienes de capital desde 1986, sin presentar ningún inconveniente con la administración en materia aduanera, cambiara o de impuestos, pues siempre ha cumplido con la normatividad que rige la materia (folios 4 a 6 del cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto del 20 de abril de 2006, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 21 y 27 del cuaderno 1).
2.1. La apoderada de la Dian se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, primero que todo, la sociedad demandante no acreditó ser la propietaria de la totalidad de la mercancía aprehendida, pues únicamente lo probó respecto de la relacionada en el acta 834-399 (21 motores diesel), mientras que de la relacionada en el acta 834-382 (33 motores diesel y 12 cajas de cambio) quien acreditó tal calidad fue un tercero, esto es, el señor Luis Jaime Camacho García. También dijo que la Dian no incurrió en ninguna falla del servicio, por cuanto su actuación se llevó a cabo en ejercicio de las obligaciones y facultades conferidas por la ley, en lo relacionado con la fiscalización y control aduanero y porque la aprehensión de la mercancía por la que se demandó ocurrió debido a que durante las diligencias no se pudo establecer que aquélla se encontraba amparada en los documentos aduaneros que los interesados presentaron con ese propósito. Lo anterior, en virtud de que para la mercancía aprehendida con el acta 834-382 (33 motores diesel y 12 cajas de cambio), el señor Luis Jaime Camacho García presentó una declaración de importación que amparaba 31 plantas eléctricas usadas y no los 33 motores usados para vehículo que allí se encontraban, ni las 12 cajas de cambio, por lo que los funcionarios de la Dian tenían el deber legal de aprehender y decomisar esa mercancía, conforme lo establecía el numeral 1.6 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999. Respecto de la mercancía aprehendida con el acta 834-399 (21 motores diesel), el
representante legal de Luzcar Ltda. presentó declaraciones de importación que amparaban motores del grupo “electrógenos” y no los 21 motores diesel para vehículo automotor que allí se encontraban, por lo que los funcionarios de la Dian también se encontraban en la obligación de aprehender dicha mercancía. Como en ambos casos las declaraciones de importación no coincidían con la mercancía verificada, los funcionarios de la Dian llegaron a la conclusión de que no se trataba de la misma y, por consiguiente, procedieron a aprehenderla e iniciar el procedimiento administrativo para definir su situación jurídica, el cual consistió en realizar diligencias de reconocimiento y avalúo de la misma, requerimientos especiales aduaneros, valoración de la respuesta de los interesados, evaluación de las pruebas aportadas por estos últimos y de los argumentos expuestos en los escritos de descargos. Finalmente, una vez los funcionarios de la División de Liquidación llegaron al convencimiento de que dicha mercancía sí se encontraba amparada en los documentos aduaneros allegados a la investigación administrativa, la Dian expidió los actos administrativos que decidieron el fondo de la situación, ordenando la devolución de casi toda ella. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto la sociedad demandante no era la propietaria de la mercancía aprehendida con el acta 834-382, de modo que no podía alegar o demostrar la condición de damnificada con los hechos de la demanda (folios 28 a 42 del cuaderno 1).
3. Mediante auto del 30 de julio de 2009, se abrió el proceso a pruebas y, el 24 de mayo
de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 55 y 94 del cuaderno 1). 3.1. El apoderado de la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y aseguró que su representada era la propietaria de la totalidad de la mercancía aprehendida y que el señor Luis Jaime Camacho García poseía a título de consignación la que fue aprehendida mediante el acta 834-382, de modo que era un mero tenedor que nunca canceló su valor a Luzcar Ltda., precisamente porque fue aprehendida. Agregó que se acreditó la ocurrencia de una falla del servicio por parte de los funcionarios de la Dian, por cuanto no ajustaron su proceder a la aplicación de los principios de eficacia y de justicia, como quiera que finalmente se demostró la legal importación de la mercancía aprehendida, situación que llevó a la devolución de la misma, lo que quiere decir que el procedimiento fue injustificado y, por ende, no estaba en la obligación de soportarlo (folios 95 a 99 del cuaderno 1). 3.2. Por su parte, la Dian reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (folios 100 a 103 del cuaderno 1). 3.3. El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 30 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se probó que la aprehensión de la mercancía
constituyera un daño “concreto, real y actual” a la sociedad demandante, máxime que no se allegó prueba de que los bienes “capturados” fueran el único o mayor capital con que contaba la empresa para desarrollar su objeto social, esto es, la compraventa de autopartes. Aseguró que el dictamen pericial no era la prueba idónea para “suponer” el daño alegado, por cuanto el objeto de esa prueba era “calcular” los perjuicios causados al demandante, mas no demostrar la ocurrencia de aquél, por lo que dicha prueba se podía tener en cuenta como un parámetro o punto de partida en caso de que fuera a reconocerse el perjuicio reclamado. Dijo que si bien la contadora de Luzcar Ltda. aportó una certificación contable en la que expuso que esa sociedad dejó de percibir $168’000.000, dicho documento no es suficiente para acreditar tal situación, como quiera que no indicó cuáles fueron las operaciones que la llevaron a esa conclusión y no hubo soporte alguno para hacer esa afirmación, pues el promedio de las declaraciones bimestrales del impuesto sobre las rentas no da la certeza de que se hubiera ocasionado ese perjuicio. Sostuvo que no desconocía que la mercancía retenida pudo causar traumas en el flujo de caja de la sociedad al no percibir ingresos por su venta; sin embargo, aseguró que le correspondía a la demandante demostrar detalladamente cómo se generó el perjuicio alegado, para lo cual resultaba necesario aportar los recibos de importación y las facturas de venta para establecer las ganancias dejadas de percibir con ocasión de la aprehensión de la mercancía (folio 121 a 127 del cuaderno principal).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que el daño sufrido por Luzcar Ltda. se encuentra suficientemente acreditado, pues las pruebas obrantes en el proceso ofrecen claridad sobre la aprehensión ilegal de la mercancía por parte de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá.
Lo anterior, en virtud de que, luego de las actuaciones administrativas adelantadas durante el tiempo de la aprehensión, la Dian ordenó el reintegro de la mercancía, porque se demostró que sí estaba amparada con las respectivas declaraciones de importación. Dijo que las pruebas descartadas por el Tribunal deben valorarse por cuanto fueron válidamente aportadas al proceso, tales como el dictamen pericial que es la prueba técnica que permite establecer con toda certeza “técnica y actuarial” los perjuicios materiales ocasionados a Luzcar Ltda. Sobre las demás pruebas documentales obrantes en el proceso, dijo que debían apreciarse en conjunto y en concordancia con la mencionada prueba pericial (folios 129 a 131 del cuaderno principal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 10 de mayo de 2013, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, el 14 de agosto del mismo año, esta Corporación lo admitió (folios 133 y 137 del cuaderno principal).
1. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, los apoderados de ambas partes reiteraron lo dicho en las demás etapas procesales (folios
140 a 142 y 143 a 147 del cuaderno principal).
2. En su concepto, el Ministerio Público solicitó revocar el fallo recurrido, por considerar que tanto el daño como los perjuicios sufridos por la demandante se encontraban acreditados, así como la configuración de la falla del servicio alegada.
Dijo que cuando se acredite el daño, pero no resulte posible determinar los perjuicios materiales derivados de éste (cuantificación y tasación), se debe hacer una condena en abstracto para que se tramite un incidente de liquidación de perjuicios, en lugar de negar las pretensiones de la demanda (folios 163 a 172 del cuaderno principal).
V. CONSIDERACIONES Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en la ley 446 de 1998, de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $190’750.0001. Como quiera que la pretensión mayor corresponde a la suma de $235’000.000, reclamada por daño emergente, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.
Ejercicio oportuno de la acción Lo pretendido en este caso es la reparación de los perjuicios derivados de la aprehensión de una mercancía de propiedad de la sociedad demandante, practicada el 20 y el 21 de noviembre de 2003, por funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C. y, como la demanda se presentó el 17 de noviembre de 2005, es decir, antes de que
transcurrieran los dos años del término de caducidad, ello ocurrió en tiempo. El caso concreto
1. La sociedad Luzcar Ltda. se constituyó el 2 de febrero de 2002, su objeto social es la “IMPORTACION, EXPORTACION, COMPRA, VENTA Y DISTRIBUCION DE TODA CLASE DE AUTOPARTES, COMO TAMBIEN LA DE PRESTAR ASESORIA Y MANTENIMIENTO, DISTRIBUIR AL POR MAYOR Y AL DETAL, INSTALAR PUNTOS DE VENTA A NIVEL NACIONAL O EN EL EXTERIOR”2. Según el certificado de existencia y representación de Cámara y Comercio, el 6 de diciembre de 2003 fue declarada disuelta y en estado de liquidación.
El Área de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá inició una investigación relacionada con la importación de una mercancía, en el marco de la cual abrió el expediente administrativo DM2003200303611. En el acta de hechos 136-2399 del 18 de noviembre de 20033 consta que los funcionarios de esa área, comisionados mediante el auto comisorio 136-2399 de la misma fecha, se presentaron en la bodega ubicada en la calle 63 No. 32-14 de Bogotá para inspeccionar una mercancía importada, situación notificada al administrador del lugar, el señor Luis Jaime Camacho García. En dicho documento quedó consignado (se transcribe literal): “… aclarando la descripción de 33 motores que según declaración N. 5484201000415-3 de 25/07/03, importador Luzcar trae 66 motores Diesel de potencia 1 En virtud de que en la fecha de presentación de la demanda (17 de noviembre de 2005) era necesario
que la pretensión mayor individualmente considerada superara los 500 salarios mínimos legales, es decir, $190’750.000, valor que se obtiene de multiplicar el valor del salario mínimo de 2005 ($381.500), por 500. 2 Folio 1 del cuaderno 2. 3 Folios 68 y 69 del cuaderno 2 y 8 y 9 del cuaderno 5. superior a 375 KVA, USADOS, como plantas eléctricas marca KIA varias referencias. La mercancía en custodia, y al solicitar concepto del señor … del grupo automotores, estos motores (33) son para vehículos al tener cigüeñal, caja cambios, arranques, alternador, es de resaltar que los motores usados esta restringida la importación por el Incomex y los que entran son licencia previa de Importación … la declaración … registra motores Diesel de Plantas Eléctricas Usadas, y Fisicamente al revisarlos y observarlos son motores para vehículo cuya importación son restringidos, de igual manera se incluyen cajas de dirección de 12 unidades … Reiteramos que los motores identificados con los Nos. 044707; 016195; no tienen soportes documentales de sus legalizaciones. Conforme al concepto de la Técnica Aduanera dice: ‘La declaración N. 5484201000415-3, en la descripción son motores usados diesel para plantas eléctricas, y/o motores que son de plantas eléctricas y requieran licencia de importación del Incomex’”. En virtud de lo anterior, mediante el acta de aprehensión 834-3824 (de la diligencia iniciada el 18 de noviembre de 2003 y finalizada el 21 de los mismos mes y año) la
División de Fiscalización de la Dian aprehendió 33 motores Diesel y Kia y 12 cajas de cambios, en aplicación del numeral 1.6 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999, por cuanto esa mercancía no correspondía con la declarada. Concretamente, en dicho documento consta que (transcripción literal): “la mercancía de motores, a pesar, de relacionarse en la Declaración N. 54842010004153 están como plantas eléctricas –motor Diesel, y al verificarse físicamente son motores Diesel vehículos, en donde se encuentra con todas sus partes de funcionamiento –caja de cambios, alternador, arranque … por tal motivo al no concordar con los datos de la declaración, se procede a la respectiva aprehensión de 33 motores y 12 cajas de cambios”. La misma Área de Fiscalización Aduanera inició otra investigación relacionada con la importación de mercancía, en el marco de la cual abrió el expediente administrativo DM030400199. En el acta de hechos 2400-1 del 18 de noviembre de 20035 consta que los funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, comisionados mediante auto comisorio 136-2400 de la misma fecha, se presentaron en las instalaciones de Luzcar Ltda., ubicado en la calle 9 No. 17-59 de esa ciudad, para realizar la verificación de una mercancía importada, consistente en unos 4 Folios 65 y 66 del cuaderno 2. 5 Folios 72 (reverso) del cuaderno 2 y 4 del cuaderno 4. motores con émbolo, donde notificaron del procedimiento al señor Carlos Eduardo
Puerta Huertas, en calidad de propietario de la mercancía. Dicho documento también da cuenta de que, luego de la revisión, los funcionarios decidieron dejarla en custodia, con el fin de verificar su correcta clasificación, con ocasión de lo cual le indicaron al propietario que no podía retirarla del lugar. En la misma diligencia, el mencionado señor aportó algunos documentos con los que contaba para soportaban la mercancía. Al día siguiente, 19 de noviembre, continuó la diligencia6, durante la cual el propietario aportó las declaraciones de importación correspondientes y otros documentos más, con los que pretendía acreditar la legal importación de la mercancía, luego de lo cual los funcionarios la suspendieron de nuevo para valorar dicha documentación. Al día siguiente (20 de noviembre), se retomó la diligencia7 y los funcionarios dispusieron (transcripción literal): “retirar del establecimiento comercial LUZCAR LTDA., la m/cia consistente en motores para vehículo automotor, toda vez que los mismos no se encuentran debidamente amparados en los documentos que aporto el señor PUERTO HUERTAS … Es de anotar que de acuerdo con las declaraciones de importación presentadas, la m/cia descrita en ellos corresponde a la subpartida 8502 del llamado grupo de ELECTROGENOS, que de acuerdo con las notas explicativas del arancel de aduanas, señala como característica para este grupo a la combinación de un generador eléctrico y una maquina motriz, cuando una maquina motriz forma cuerpo con un generador o, si estan separados y se presentan al mismo tiempo las dos máquinas estan diseñadas para formar cuerpo o montarla en un basamento común se
clasificaran por la partida 85-02. Grupo Electrogenos. Ahora bien la mercancía encontrada en local no contenía la parte esencial que se ria el Generador, pues solo se encontraban los motores estos de segunda o usados. por lo que con fundamento en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6 del Decreto 1161 de 2002, se procede a la aprehension de la m/cia por no corresponder a la descripcion declarada, Se procede a la aprehension de (21) veintiuno motores”. En consecuencia, mediante el acta de aprehensión 834-3998 (de la diligencia iniciada el 18 de noviembre de 2003 y finalizada el 20 de noviembre de 2003), la División de Fiscalización de la Dian aprehendió 21 motores de diversas marcas, en aplicación del 6 Folio 71 del cuaderno 2. 7 Folio 72 del cuaderno 2. 8 Folios 74 a 76 del cuaderno 2. numeral 1.6 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999, como quiera que “la mercancía no correspondía con la declarada”9.
2. Si bien el Tribunal de primera instancia estimó que en el presente caso no se acreditó la existencia de un daño “concreto, real y actual” a la sociedad demandante, esta Sala se aparta de dicha apreciación, pues, con lo narrado hasta aquí, se acredita suficientemente la existencia del mismo, esto es, de la aprehensión de 54 motores y 12 cajas de cambios (33 motores y las 12 cajas de cambios con el acta de aprehensión 834-382 del 21 de noviembre de 200310 y los 21 motores restantes con el acta de
aprehensión 834-399 del 20 de noviembre de 200311) de propiedad de Luzcar Ltda., por cuanto en ambas actas, en las respectivas declaraciones de importación12 y en los requerimientos especiales aduaneros consta que es esta última la importadora de dicha mercancía13 y, además, el expediente administrativo DM2003200303611 señala que el señor Luis Jaime Camacho García es apenas el tenedor de la mercancía14. En consecuencia, procede la Sala a verificar si la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales incurrió en alguna irregularidad de la que se derive su declaratoria de responsabilidad por los perjuicios causados con la aprehensión de la mencionada mercancía. La Dian es la entidad encargada de la dirección y administración de la gestión aduanera que comprende el servicio y apoyo a las operaciones de comercio exterior, la aprehensión, decomiso o declaración en abandono de mercancías a favor de la Nación, su administración, control y disposición, así como la administración y control de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, entre otros y, como herramientas para el cumplimiento de todas esas funciones, el artículo 469 del decreto 2685 de 1999, “Por el cual se modifica la legislación aduanera”, vigente al momento de los hechos, disponía que esa entidad tenía la competencia para adelantar investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras. Dentro de las amplias facultades de investigación, fiscalización y control, se encontraba la de practicar las medidas cautelares necesarias para la debida 9 Folio 75 del cuaderno 2. 10 Folios 3 y 4 del cuaderno 5.
11 Folios 6 a 8 del cuaderno 4. 12 Folios 41 del cuaderno 4 y 74 del cuaderno 5. 13 Folios 14 y 27 del cuaderno 2, 3 y 74 del cuaderno 5 y 41 del cuaderno 4. 14 Folios 13, 14 y 27 del cuaderno 2. conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión de la mercancía, según indica el literal k del artículo 47015 del mismo decreto 2685 en cita. En ejercicio de esa facultad acabada de mencionar, los funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá aprehendieron la mercancía de la sociedad demandante, esto es, los 54 motores y las 12 cajas de cambios y ello ocurrió por cuanto, en el desarrollo de las diligencias, no se logró establecer que dicha mercancía había ingresado al país de legal forma, debido 15 “Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá: “a) Adelantar políticas preventivas tendientes a mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones aduaneras; “b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones aduaneras, no declaradas. “c) Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros; “d) Ordenar la práctica de la prueba pericial necesaria para analizar y evaluar el comportamiento del
proceso industrial, o de manufactura, o comercial para establecer la cantidad de materias primas o mercancías extranjeras utilizadas en los mismos, cuando hayan sido transformadas o incorporadas a la producción de bienes finales; “e) Ordenar mediante resolución motivada, el registro de las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales, vehículos y medios de transporte del importador, exportador, propietario o tenedor de la mercancía, el transportador, depositario, intermediario, declarante o usuario, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, o de terceros intervinientes en la operación aduanera, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales; “En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas, o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento. “Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no atención del anterior requerimiento por parte de los miembros de la fuerza pública será causal de mala conducta. “La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente literal, corresponde al administrador de aduanas o de impuestos y aduanas nacionales y al Subdirector de Fiscalización Aduanera, quienes actuarán en coordinación con la Policía Fiscal y Aduanera. Esta competencia es indelegable. “La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo, será notificada en el momento de la diligencia, a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno.
“f) Solicitar la autorización judicial para adelantar la inspección y registro del domicilio del usuario, o auxiliar de la función aduanera, o del tercero interviniente en la operación aduanera; “g) Ordenar inspección contable a los usuarios y auxiliares de la función aduanera, así como a los terceros obligados a llevar contabilidad. “En desarrollo de la inspección contable, se podrá efectuar inspección a los documentos soporte, correspondencia comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las operaciones aduaneras y de comercio exterior y para verificar la exactitud de las declaraciones. “De la diligencia de inspección contable, se extenderá
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