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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00818-01 (38159)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00818-01 (38159)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Treinta empleados de la sociedad Sistemas Integrados Automotrices Ltda., entre ellos la señora Marlene Otálora Mayorga, presentaron demanda ejecutiva contra la sociedad Bosques de Álava S.A., deudora de varios pagarés que respaldaban el pago de la liquidación de los trabajadores. El 12 de agosto de 1997, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo a favor de la señora Marlene Otálora Mayorga. De igual forma, el juzgado decretó el embargo y secuestro de un inmueble localizado en Bogotá, de aproximadamente 440 metros cuadrados, propiedad de la sociedad demandada. El 11 de abril de 2003, el Juzgado profirió sentencia en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución; la decisión fue recurrida por la sociedad demandada y revocada el 22 de octubre de 2003, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. En contra del proveído de segunda instancia se interpuso acción de tutela, que fue decidida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 1 de marzo de 2004, en la que se ordenó al Tribunal subsanar la vía de hecho en que incurrió y, por lo tanto, resolver la apelación con acatamiento de lo dispuesto en el artículo 305 del C.P.C. El 16 de marzo de 2004, la Sala de Casación Laboral en apelación revocó la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, al considerar improcedente la acción de tutela contra providencia judicial. La decisión de la Sala Civil

del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá configuró un error jurisdiccional que produjo un daño antijurídico porque cercenó la posibilidad de hacer efectivo el pago de las sumas de dinero contenidas en el citado título valor. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, y la Sección tercera del Consejo de Estado en providencia de segunda instancia declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAPara conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en virtud de lo establecido por el artículo 73 de la Ley 270. En efecto, según la citada disposición, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, con independencia de la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar, auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001032600020080000900, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Regulación normativa /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA DERIVADA POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIARegulación normativa /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA EN ERROR JURISDICCIONAL - Regulación normativa / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / ERROR JUDICIAL - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN ERROR JUDICIAL - Término. Cómputo / ERROR JURISDICCIONAL - Configuración La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción o medio de control, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.(…) la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., que establece que la acción de reparación directa: “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier

otra causa”. La responsabilidad el Estado por la Administración de Justicia está regulada expresamente en la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia “LEAJ”. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 65 ibídem, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. Por su parte, el error jurisdiccional fue definido por el artículo 66 de la “LEAJ” como aquel "cometido por una autoridad investido de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". (…) en relación con la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de error jurisdiccional, ha precisado que su cómputo inicia a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión frente a la que se endilga el yerro, pues, es en ese momento en que se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción. (…) para la configuración del error jurisdiccional se debe partir de la ejecutoria de la sentencia que lo contiene, sin que importe establecer si se interpusieron o no los recursos extraordinarios en contra de la misma.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 136.8 / LEY 270

DE 1996 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No suspende o interrumpe la ejecutoria de la providencia ni el término de caducidad de la acción de

reparación directa / ACCIÓN DE TUTELA - No suspende o interrumpe la ejecutoria de la providencia ni el término de caducidad de la acción de reparación directa El recurso extraordinario de revisión, así como la acción constitucional de tutela, no suspenden o interrumpen la ejecutoria de la providencia censurada y, por ello, tampoco el cómputo del plazo de caducidad de la acción de reparación directa, el cual inició a partir de la fecha en que se ejecutorió la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por ser la providencia a la que se le endilga el error jurisdiccional en el caso concreto. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN ERROR JUDICIAL EN PROCESO EJECUTIVO - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea La Sección Tercera ha sostenido que tratándose de errores jurisdiccionales contenidos en sentencias dictadas dentro de un proceso ejecutivo, el término de caducidad inicia con su ejecutoria, con independencia de las decisiones posteriores que se adopten en el trámite del proceso.(…) en el sub examine el término para el ejercicio de la acción de reparación directa debe contabilizarse desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del 22 de octubre de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.(…) , si bien en el proceso no obra la constancia de ejecutoria de la sentencia presuntamente contentiva del error jurisdiccional, a partir de la aplicación del artículo 323 del

C.P.C., es procedente establecer la fecha en que quedó en firme esa decisión, por cuanto, se reitera, contra la misma no procedía ningún tipo de recurso – ordinario, extraordinario o acción constitucional– que impidiera o enervara su ejecutoria.(…) si la providencia fue calendada el 22 de octubre de 2003, el término para surtir la notificación personal venció el lunes 27 de octubre de esa anualidad y, por lo tanto, el correspondiente edicto se fijó el 28 y fue desfijado el 30 del mismo mes y año. En consecuencia, en los términos del inciso primero del artículo 331 del C.P.C., la sentencia quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de 2003, por lo que el período de caducidad inició su cómputo el 6 de noviembre de 2003. (…) la acción de reparación directa está caducada y así se declarará porque la demanda se presentó el 16 de marzo de 2006 (f. 8 c. 1), y el plazo máximo para su ejercicio, como se analizó anteriormente era el 6 de noviembre de 2005. (…) resulta evidente que la parte demandante contabilizó la caducidad de la acción de reparación directa una vez se profirió la sentencia de tutela, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que esta decisión como se precisó anteriormente fue adoptada el 16 de marzo de 2004 y la demanda de reparación se presentó el 16 de marzo de 2006, esto es, de forma extemporánea.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 323 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 331

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error judicial en procesos ejecutivos, consultar, auto del 9 de mayo de 2011, exp. 40196, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00818-01(38159)

Actor: MARLENE OTÁLORA MAYORGA Y OTRO

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional – Caducidad de la acción de reparación directa. Caducidad de la acción – Se computa desde la fecha de ejecutoria de la decisión que se alega configura el error – Recurso extraordinario de revisión y acción de tutela contra la providencia no amplían el término de caducidad. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 7 de octubre de 2009, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite de primera instancia 1.1. Mediante escrito del 16 de marzo de 2006, por intermedio de apoderado

judicial, la señora Marlene Otálora Mayorga presentó demanda de reparación directa contra la Nación –Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial– con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable como consecuencia del error jurisdiccional contenido en la sentencia del 22 de octubre de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se condenara a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: i) $1074.178,oo correspondientes al 4,39% del pagaré No. 4/8, ii) los intereses del plazo de la suma inmediatamente citada, los cuales ascienden a $371.107,oo, y iii) $5 535.253,oo por concepto de intereses de mora liquidados conforme al artículo 884 del Código de Comercio. Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1.1.1. Treinta empleados de la sociedad Sistemas Integrados Automotrices Ltda., entre ellos la señora Marlene Otálora Mayorga, presentaron demanda ejecutiva contra la sociedad Bosques de Álava S.A., deudora de varios pagarés que respaldaban el pago de la liquidación de los trabajadores. 1.1.2. El 12 de agosto de 1997, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo a favor de la señora Marlene Otálora Mayorga por la suma de $1074.178,oo correspondiente al 4.39% del pagaré n°. 4-8, más los intereses a la tasa del tres por ciento mensual (3%), y los intereses de mora

desde la exigibilidad de la obligación hasta cuando se verificara el pago, liquidados a la tasa máxima legal. De igual forma, el juzgado decretó el embargo y secuestro de un inmueble localizado en Bogotá, de aproximadamente 440 metros cuadrados, propiedad de la sociedad demandada. 1.1.3. Surtido el proceso, el 11 de abril de 2003, el Juzgado profirió sentencia en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución; la decisión fue recurrida por la sociedad demandada y revocada el 22 de octubre de 2003, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 1.1.4. En contra del proveído de segunda instancia se interpuso acción de tutela, que fue decidida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 1º de marzo de 2004, en la que se ordenó al Tribunal subsanar la vía de hecho en que incurrió y, por lo tanto, resolver la apelación con acatamiento de lo dispuesto en el artículo 305 del C.P.C. 1.1.5. 16 de marzo de 2004, la Sala de Casación Laboral –en apelación– revocó la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, al considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.1.6. De modo que, la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá configuró un error jurisdiccional que produjo un daño antijurídico porque cercenó la posibilidad de hacer efectivo el pago de las sumas de dinero contenidas en el citado título valor. 1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda en auto

del 26 de abril de 2006 (f. 11 c. 1). 1.3. La Nación –Rama Judicial, Dirección de Administración Judicial– contestó la demanda para oponerse a las pretensiones formuladas en la demanda. Sostuvo que la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá fue proferida con apego al ordenamiento jurídico; propuso, además, la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, puesto que la sentencia frente a la cual se invoca el error jurisdiccional fue proferida el 22 de octubre de 2003 y la demanda presentada el 16 de marzo de 2006. 1.4. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 22 de julio de 2009 (f. 89 c. 1), el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 11 de noviembre de 2008, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 92 c. 1). La demandada señaló que en el proceso ejecutivo se respetaron todas las garantías procesales y derechos constitucionales de las partes. Indicó que la demandante no hizo uso de los recursos que tenía dentro del proceso ejecutivo, sino que, después de que la sentencia quedara en firme, interpuso acción de tutela para expresar su inconformidad. Por último, adujo que todas las pruebas documentales aportadas al proceso no podían ser valoradas porque se encontraban en copia simple. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

2. Sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B

profirió sentencia el 7 de octubre de 2009, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda, por cuanto, en su criterio, la prueba documental que integra el proceso se encuentra en copia simple, lo que impide su valoración en los términos del artículo 254 del C.P.C. En efecto, el a quo sostuvo, entre otros aspectos lo siguiente: “Del anterior artículo se observa como la parte actora, parte interesada en allegar las copias auténticas de las providencias del proceso ejecutivo y de tutela dictadas en las respectivas instancias, podía haber solicitado al juez de instancia, la expedición de las providencias que deseaba allegar al proceso, más si se tiene en cuenta que el citado artículo hace referencia a que las copias solicitadas verbalmente y suministradas por el secretario no tienen valor probatorio de ninguna clase, siendo necesario para que sean consideradas auténticas que se requieran en auto que las ordene y que lleven firma del secretario, lo que en este proceso no ocurrió. Finalmente, teniendo en cuenta que en varias oportunidades se le comunicó a la demandante la necesidad de allegar los documentos en copia auténtica, citándole el correspondiente artículo del Código de Procedimiento Civil que así lo dispone, la parte demandante hizo caso omiso de ello, dejando sin material probatorio para hacer un estudio minucioso de las pretensiones de la demanda pues todo el acervo probatorio se encuentra en copia simple…” (f. 101 a 108 c. ppal.).

3. Recurso de apelación y su trámite La parte actora, disconforme con la decisión, interpuso en tiempo recurso de apelación, que fue concedido por el a quo el 11 de noviembre de 2009 (f. 112

c. ppal.) y admitido por esta Corporación el 26 de febrero de 2010 (f. 117 c. ppal.). En la impugnación se cuestionó la decisión del Tribunal de primera instancia de negar valor probatorio a las copias simples del proceso, por cuanto, son sentencias proferidas por autoridades públicas, concretamente, por jueces y magistrados de distintas jurisdicciones, de modo que constituyen documentos públicos que se presumen auténticos. En auto del 8 de julio de 2010, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia (f. 129 c. ppal.). La demandada reiteró sus argumentos de defensa, al indicar que la demandante contaba con los recursos extraordinarios de revisión o casación para que la Corte Suprema de Justicia estudiara la posibilidad de revocar el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá. De igual forma, precisó que la actora pretendió modificar mediante acción de tutela una sentencia que se encontraba ejecutoriada, y que se ciñó al procedimiento establecido en la ley. Por último, indicó que frente a la acción ejercida operó el fenómeno de la caducidad. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en virtud de lo establecido por el artículo 73 de la Ley 270.

En efecto, según la citada disposición, la competencia para conocer de las

acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, con independencia de la cuantía del proceso1.

2. Ejercicio oportuno de la acción o medio de control La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción o medio de control, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.

Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., que establece que la acción de reparación directa: “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. La responsabilidad el Estado por la Administración de Justicia está regulada expresamente en la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia “LEAJ”. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 65 ibídem, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el

error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. 1 Al respecto, se puede consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 11001032600020080000900, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Por su parte, el error jurisdiccional fue definido por el artículo 66 de la “LEAJ” como aquel "cometido por una autoridad investido de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". La Sala, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de error jurisdiccional, ha precisado que su cómputo inicia a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión frente a la que se endilga el yerro2, pues, es en ese momento en que se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción. Ahora bien, la Sección Tercera ha hecho énfasis, desde hace varios lustros, en que para la configuración del error jurisdiccional se debe partir de la ejecutoria de la sentencia que lo contiene, sin que importe establecer si se interpusieron o no los recursos extraordinarios en contra de la misma. Sobre el particular, la Sala puntualizó en providencia del 14 de agosto de 1997, lo siguiente: “5. Los recursos de ley, pues, son aquellos que únicamente proceden en las instancias normales del proceso y la casación, desde luego, no es una tercera instancia. Mucho menos la revisión, que además, como lo sostiene FAIREN GUILLEN, "presupone la existencia de una sentencia firme que esté surtiendo los

efectos de cosa juzgada; por eso no se le puede encuadrar en el marco del 'derecho a recurrir', considerado como una posibilidad inherente a la primitiva acción y pretensión, ya que esta se extinguió al producirse aquellos efectos citados" (…) 3. La Sala considera pertinente reiterar que de todas maneras cuando se pretenda ejercer la acción de reparación directa como consecuencia del error jurisdiccional, ésta deberá instaurarse dentro del término de dos años caducidad previsto en el inciso cuarto del art. 136 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las 2 “Al respecto es de anotar que cuando se imputa responsabilidad al Estado administrativa por error en una providencia judicial, el daño se concreta con la ejecutoria de dicha decisión, razón por la cual el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento de aquella.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 9 de mayo de 2011, Rad. 68001-23-31-000-200900671-00 (40196), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. instancias sin hacer depender dicho plazo del resultado del recurso o de la acción de revisión, salvo que se afirme que el error se encuentra contenido en la providencia que desata dicho recurso o acción. En otras palabras, la instauración del recurso o de la acción de revisión no impide la ocurrencia de la caducidad de la acción de reparación directa”3 (Se destaca). En el caso concreto, del acervo probatorio4 se desprende que la parte actora

contabilizó o computó la caducidad a partir de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite acción de tutela contra providencia judicial, ya que esta última decisión está adiada 16 de marzo de 2004 y la demanda de reparación directa se presentó el 16 de marzo de 2006, esto es, dos años después de decidida la acción de tutela interpuesta contra la providencia judicial a la que ahora se le endilga el error jurisdiccional (f. 5 a 10 c. pruebas). Si bien el anterior análisis resultaría, per se, suficiente para declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, la Sala estudiará si existió la posibilidad de que en el proceso ejecutivo se haya interpuesto un recurso –distinto al de apelación– que pudiera impedir que la decisión de segunda instancia en el proceso ejecutivo hubiera cobrado ejecutoria, caso en el cual sería procedente decretar una prueba de oficio para allegar esa actuación al plenario. No obstante, como se analizará, esa posibilidad resulta claramente improcedente porque se atentaría contra los principios de eficiencia y celeridad procesal, por las siguientes razones: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 14 de agosto de 1997, Rad. 13258, M.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 La Sala valorará las copias simples aportadas al proceso, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, oportunidad en la que se precisó: “En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y,

especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas”. Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, reconoció valor probatorio a las copias simples, M.P. Mauricio González Cuervo. En efecto, y a diferencia de lo sostenido por la demandada, el recurso de casación no procedía contra la sentencia de segunda instancia proferida en el curso de un proceso ejecutivo; lo anterior, al tenor de lo establecido en el artículo 366 del C.P.C. –norma vigente al momento de proferirse la decisión que se acusa de error jurisdiccional–: “El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así:

1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter.

2. Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes,

de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales.

3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales.

4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40.” De allí que, como se advierte de la lectura de la norma, resultaba improcedente el recurso de casación frente a una sentencia proferida en los procesos ejecutivos o también denominados de ejecución.

Y si bien, era viable la interposición del recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo, a la luz de lo establecido por el artículo 379 del C.P.C.5, lo cierto es que ese medio de impugnación, tal y como se analizó, no tenía la virtualidad de impedir que iniciara el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto el recurso extraordinario de revisión no impide que la sentencia –acusada de error jurisdiccional– cobre ejecutoria. Por consiguiente, el recurso extraordinario de revisión, así como la acción constitucional de tutela, no suspenden o interrumpen la ejecutoria de la providencia censurada y, por ello, tampoco el cómputo del plazo de caducidad de la acción de reparación directa, el cual inició a partir de la fecha en que se 5 “Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte

Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores. Se exceptúan las sentencias que dicten los jueces municipales en única instancia”. ejecutorió la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por ser la providencia a la que se le endilga el error jurisdiccional en el caso concreto. La Sección Tercera ha sostenido que tratándose de errores jurisdiccionales contenidos en sentencias dictadas dentro de un proceso ejecutivo, el término de caducidad inicia con su ejecutoria, con independencia de las decisiones posteriores que se adopten en el trámite del proceso: “Por lo tanto, no es de recibo el planteamiento del demandante, según el cual el término de caducidad no debe computarse a partir de la providencia de 24 de marzo de 2009 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (que confirmó la sentencia de 13 de septiembre de 2007 del Juzgado 28 Civil del Circuito que encontró probadas unas excepciones frente al título ejecutivo), sino a partir de la ejecutoria de los autos de 20 de abril y 9 de agosto de 2009 que liquidaron las costas que se impusieron al actor, sosteniendo que “Aquí terminó la incertidumbre respecto de la configuración cierta del hecho generador de los perjuicios.” (fl 39, c1). Pues, ello llevaría a determinar la caducidad a partir de la manifestación de las consecuencias o perjuicios y no del hecho dañoso, razonamiento que contradice lo establecido en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo”6. Así las cosas, en el sub examine el término para el ejercicio de la acción de reparación directa debe contabilizarse desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del 22 de octubre de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Ahora, si bien en el proceso no obra la constancia de ejecutoria de la sentencia presuntamente contentiva del error jurisdiccional, a partir de la aplicación del artículo 323 del C.P.C., es procedente establecer la fecha en que quedó en firme esa decisión, po

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