CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00856-01(46368)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00856-01(46368)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contra servidor público sancionado con multa por rendición extemporánea de cuantas ante la Contraloría General de la República / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No acreditados El señor Mario Solano Calderón en su calidad de Director del Fondo de Previsión Social del Congreso, presentó la cuenta vigencia 2002 el día 24 de abril de 2003 (…) A raíz de la rendición extemporánea de la cuenta vigencia 2002, el Director de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Social le solicitó a la Contraloría el inicio de un proceso administrativo sancionatorio contra el Representante Legal del Fondo de Previsión Social del Congreso (…) [L]a Contraloría Delegada para el Sector Social sancionó al doctor Solano Calderón en su condición de Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso, imponiéndole multa de cinco días de salario básico diario correspondiente a la suma de $825.322.83 (…) [L]a Tesorería del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República canceló la aludida multa el día 24 de junio de 2004 a favor de la Contraloría General de la República, por valor de $825.322.83 (…) [L]os actos administrativos que fueron allegados al proceso como fundamento de la obligación a la que se vio sometida la entidad, no cumplen con lo establecido en el inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 2 de la ley 678 de
2001, ni con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, debido a que no consiste en una condena judicial, conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos con la cual pueda satisfacerse el requisito en mención (…) [E]n virtud del proceso administrativo sancionatorio adelantado por la Contraloría Delegada para el Sector Social en contra del doctor Mario Solano Calderón en su condición de Gerente del Fondo de Previsión Social del Congreso, se le sancionó con multa fue a dicho funcionario y no a la entidad demandante, por lo tanto, quien estaba en la obligación de cancelar la multa por $825.332.83 era dicho funcionario (…) Así las cosas, para la Sala resulta inaceptable que la entidad demandante considere que tenía derecho a reclamar una suma de dinero que fue pagada por esta sin ninguna causa justificada, puesto que la sanción recaía en cabeza del servidor público y no de la entidad demandante, pues es un principio universal de derecho que “nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa”.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Régimen legal aplicable / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una
conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables (…) [L]os hechos que dieron origen a la sanción impuesta mediante Resolución Nro. 650 del 4 de mayo de 2004 por la Contraloría General de la República al doctor Mario Solano Calderón, se produjeron el 28 de febrero de 2003, fecha en la cual se terminaba el plazo para este presentara la cuenta vigencia 2002 del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial y procesal, son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00856-01(46368)
Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Demandado: MARIO SOLANO CALDERÓN Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por no encontrar probada la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que hubiese tenido que cancelar la entidad. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que fue sancionado con multa en proceso administrativo sancionatorio por la Contraloría General de la República – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.
Decide la Subsección C, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C de Descongestión el 29 de marzo de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Improcedencia de
la acción” propuesta por el demandado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda. (...)"
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones.
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante apoderado, presentó escrito de demanda el 22 de marzo de 20061, en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A) contra el señor Mario Solano Calderon, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(…) 1. Que se declare civil y administrativamente responsable al doctor MARIO SOLANO CALDERON, identificado como quedó establecido anteriormente, por la Rendición Extemporánea de la cuenta vigencia 2002, y por consiguiente, responsable de la sanción impuesta por la Contraloría General de la Nación, por la omisión antes mencionada, la cual dio lugar a un fallo administrativo sancionatorio en su condición de Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso, sanción que corresponde a cinco días de salario, los cuales equivalen a ochocientos veinticinco mil trescientos veintidós pesos con ochenta y tres centavos ($825.322.83).
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al demandado a reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, las sumas de dinero giradas a la Contraloría General de la Nación, con fundamento en la referida sanción de la citada entidad.
3. Que el valor de la condena aquí señalada se actualice con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) según certifique el DANE, para
compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.
4. Que sobre la suma que se ordene reintegrar a favor del al (sic) Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se condene al doctor MARIO CALDERON SOLANO a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Bancaria sin que exceda el límite de usura, desde la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso, hasta que dicho pago se haga efectivo.
5. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo. 1 Folios 1 a 18 Cuaderno 1
6. Que se condene en costas al demandado".
2. Hechos de la demanda.
Indicó la parte demandante que mediante el oficio 84111-000281 de fecha 10 de febrero de 2003, la Contraloría Delegada para el Sector Social envió a los representantes legales de todas las entidades sujetos de control a cargo de esa Delegada, copia de la Circular 003 del 05 de febrero de 2003 suscrita por el Contralor General de la República, por medio de la cual se reitera el término para la presentación de la cuenta vigencia 2002, esto es, hasta el día 28 de febrero de 2003. El señor Mario Solano Calderón en su calidad de Director del Fondo de Previsión Social del Congreso, presentó la cuenta vigencia 2002 el día 24 de abril de 2003.
A raíz de la rendición extemporánea de la cuenta vigencia 2002, el Director de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Social le solicitó a la Contraloría el inicio de un proceso administrativo sancionatorio contra el Representante Legal del Fondo de Previsión Social del Congreso. Con fundamento en lo anterior, la Contraloría Delegada del Sector Social mediante auto Nro. 000003 de 22 de octubre de 2003 inició el trámite del proceso administrativo sancionatorio contra el doctor Mario Solano Calderón. Posteriormente, luego de presentar sus descargos y haberse practicado las respectivas pruebas en el proceso administrativo sancionatorio la Contraloría Delegada para el Sector Social sancionó al doctor Solano Calderón en su condición de Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso, imponiéndole multa de cinco días de salario básico diario correspondiente a la suma de $825.322.83 mediante Resolución Nro. 000008 del 17 de diciembre de 2003. Contra la anterior decisión el doctor Solano Calderón interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, recursos que fueron desatados por las instancias correspondientes confirmando la citada Resolución. La Tesorería del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República canceló la aludida multa el día 24 de junio de 2004 a favor de la Contraloría General de la República, por valor de $825.322.83. En consecuencia, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Ministerio de Defensa Nacional, decidió presentar acción de repetición contra el ex Director General de dicho
Fondo, al considerar que era su responsabilidad presentar dentro del término y en debida forma la rendición de la cuenta vigencia 2002 ante la Contraloría Delegada para el Sector Social. 2.1 Fundamentos de derecho. Invocó los artículos 6, 90, 123, 124 y 209 de la Constitución Política de 1991, los artículos 77, 78 y 86 del Decreto 01 de 1984 y los artículos 2° y 6° la Ley 678 de 2001.
3. Actuación procesal en primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 05 de mayo de 2006, admitió la demanda2 (Fls. 17 C.1), siendo notificado el demandado personalmente el 10 de julio de 2006. (Fl. 62 C.1). Mediante auto del 04 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declara la nulidad de toda la actuación surtida ante el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá y el juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá a partir del auto del 13 de septiembre de 2006, y avoca el conocimiento del presente asunto en primera instancia. (Fl.252 a 253 C.1) 2 Con ocasión de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, la actuación fue remitida a esas dependencias y su conocimiento correspondió al Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, quien ordenó la remisión por competencia a a los Juzgados Administrativos de la sección Tercera. Una vez repartido al Juzgado Treinta y uno Administrativo de Bogotá, en auto del 21 de noviembre de 2006se ordenó la devolución inmediata al Juzgado Quince Administrativo, a quien ya
se había repartido por competencia. Encontrándose el proceso para fallo, en virtud del Acuerdo No. PSAA09-5588 del 11 de marzo de 2009, se ordenó la remisión del presente proceso a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, correspondiéndole al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 28 de junio de 2010 declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por improcedente y se inhibió de proferir un pronunciamiento de fondo. La parte actora apeló la sentencia antes mencionada, razón por la cual el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por reparto le correspondió el conocimiento en segunda instancia a la Subsección C de la Sección Segunda de dicha Corporación, quien por competencia lo remitió a la Sección Tercera de la misma. El apoderado de la parte demandada contestó la demanda (Fls.41 a 48C.1) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y declaraciones de la demanda. En relación con los hechos señala que unos son ciertos, otros no lo son y los demás deben probarse. Como razones de defensa señala que una entidad pública solamente puede repetir en contra de ex funcionarios públicos cuando esta ha sido condenada a la reparación patrimonial por los daños antijurídicos causados a un tercero, teniendo en cuenta que el único que puede calificar el daño como antijurídico es el juez administrativo, circunstancia que no sucede en el presente caso, en razón a que el fundamento de la presente acción de repetición no lo es una condena judicial sino
la resolución mediante la cual la Contraloría impone una multa. Como segundo argumento, señala la inexistencia de la culpa grave o dolo como uno de los requisitos esenciales para la prosperidad de la acción de repetición, para sustentar tal afirmación recurre a lo dicho por el ente fiscalizador al resolver el recurso de apelación en contra de la Resolución 650 del 4 de mayo de 2004, en donde se señaló que finalmente para la tasación de la multa se aviene con la gravedad de la infracción, pues aunque el doctor Solano Calderón desconoció el término legal, presentó la respectiva cuenta el 24 de abril, lo que significa que para la Contraloría la conducta no fue dolosa ni gravemente culposa. Como excepciones propone la inexistencia del derecho, fundamentándola en que al no existir condena judicial en contra de la entidad demandante no puede haber condena por responsabilidad patrimonial en contra del doctor Solano Calderón. Propuso también como excepción la ausencia del elemento dolo o culpa grave, bajo el argumento que la Contraloría calificó la conducta del demandado como culpa leve. Por último, propuso como excepción aquella denominada como improcedencia de la acción, sustentándola en el sentido de que para que proceda la acción de repetición se requiere que exista una condena al Estado por un daño antijurídico. En auto del 7 de octubre de 2011, se abrió el proceso a la etapa probatoria. (Fls. 256 a 257 C.1) Posteriormente, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor, a través de auto del 2 de diciembre de 2011 (Fl.258 C.1).
4. Alegatos de primera instancia.
Con escrito del 12 de enero de 2012, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fls. 259 a 260 C.1), presentó los alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso en el sentido de que se cumplen los requisitos de procedibilidad para poder repetir en contra del ex funcionario demandado, y manifestando que el doctor Solano Calderón incurrió en omisión al no atender los requerimientos de orden legal a los cuales estaba sujeto. Agregó, que el presente caso la responsabilidad del agente “deriva de su conducta dolosa o culposa que inflige un daño a terceros, por lo cual debe el Estado satisfacer una indemnización (pago de la multa impuesta por la Contraloría General de la Nación) y luego repetir contra su agente; es la responsabilidad civil del servidor público para con el estado, originada en su conducta descuidada y poco diligente.” El Ministerio Público y la parte demandada no se pronunciaron en esta etapa procesal.
5. Sentencia del Tribunal.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 29 de marzo de 2012, declaró probada la excepción de improcedencia de la acción y negó las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión el A quo consideró lo siguiente: (Fls. 263 a 268 C. ppal) Que la acción de repetición es improcedente para el presente caso, por cuanto el detrimento económico que alega la entidad demandante y por el cual repite en contra del doctor Solano Calderón, se origina en la sanción impuesta en un proceso de responsabilidad fiscal debido a que incurrió en una conducta
fiscalmente reprochable de acuerdo con la Constitución y la Ley 42 de 1993. La consecuencia de la actuación descuidada del agente en este caso, debe resolverse entre la entidad pública y el funcionario vinculado a esta mediante procesos disciplinarios y fiscales, y no por la acción de repetición. De otro lado, señala que en el caso sub examine es el Estado mismo representado por el Fondo de Previsión social del Congreso al que se le ocasiona un detrimento patrimonial como consecuencia de la conducta de uno de sus agentes, y no es a un particular a quien se le causa un daño. Así las cosas, al no encontrar indemnizado un daño causado a un tercero, sino soportar el daño causado directamente al Estado, este no puede hacer ejercicio de la acción judicial que está dirigida a recuperar la indemnización que tuvo que pagar por la negligencia de uno de sus agentes. Por lo anterior concluye el A quo, que la decisión a proferirse deba ser adversa a las pretensiones de la entidad demandante, toda vez que no se cumplen los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición.
6. El recurso de apelación.
Contra lo así decidido, se alzó la parte demandante mediante escrito de 6 de septiembre de 2012 (Fls. 270 a 273 C. ppal), reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia indicando que para que se pueda repetir contra un funcionario o ex funcionario público se requieren los siguientes requisitos: (i) Condena al Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que le sea imputable a causado por acción y
omisión de autoridades públicas; (ii) que la entidad condenada haya pagado la suma determinada por el juez en su sentencia; (iii) el agente estatal que causó el daño y por el cual la entidad se vio obligada a indemnizar patrimonialmente, no debe haber sido parte en el proceso o conciliación alguna y; iv) que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex funcionario. Señalando que estos requisitos se cumplen, toda vez que el doctor Solano Calderón incurrió en omisión al no atender los requerimientos de orden legal a los cuales estaba sujeto, el Fondo de Previsión Social del Congreso pagó la multa impuesta por el organismo de control y el sancionado no fue llamado en garantía o conciliación. De otro lado, están también las decisiones proferidas por la Contarloría General de la República debidamente ejecutoriadas. Adicionalmente, señala que el presente caso “la responsabilidad del agente deriva de su conducta dolosa o culposa que inflige un daño a terceros, por lo cual debe el Estado satisfacer una indemnización (pago de la multa impuesta por la Contraloría General de la Nación) y luego repetir contra su agente; es la responsabilidad civil del servidor público para con el estado, originada en su conducta descuidada y poco diligente.”
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Mediante auto del 17 de abril de 2013 esta Corporación corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor. (Fl. 282 C. ppal)
La parte actora mediante escrito del 03 de mayo de 2013 presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, alegatos de conclusión de primera instancia y el recurso de apelación en cuanto a que se cumplen los requisitos para que pueda prosperar la acción de repetición, y por lo tanto, solicita que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal el 29 de marzo de 2012, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. (Fls. 283 a 284 C. ppal) El Ministerio Público presentó el concepto el 6 de mayo de 2013, solicitando confirmar la sentencia apelada, denegando las pretensiones de la demanda en razón a que no se accionó con fundamento en una condena judicial impuesta a la entidad demandante o la obligación de pagar una suma de dinero como consecuencia de una conciliación, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, sino que se pretende la declaratoria de responsabilidad del demandado por haber cancelado la entidad actora una multa impuesta al mismo demandado por parte de la Contraloría General de la República. Por último, señala que no debió la parte actora poner en funcionamiento el aparato judicial teniendo en cuenta que el obligado a pagar la multa era el funcionario y no la entidad demandante. (Fls. 287 a 300 C.1) La parte demandada, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca el 29 de marzo de 2012, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.
2. Normatividad aplicable.
Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la sanción impuesta mediante Resolución Nro. 650 del 4 de mayo de 2004 por la Contraloría General de la República al doctor Mario Solano Calderón, se produjeron el 28 de febrero de 2003, fecha en la cual se terminaba el plazo para este presentara la cuenta vigencia 2002 del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial y procesal, son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.
3. Elementos para la procedencia de la acción de repetición.
La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias3 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición4.
Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. 3 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 4 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 5 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto6. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación.
- La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.
4. Medios probatorios.
Del material probatorio allegado al expediente se destaca lo siguiente: a. Copia simple de la Resolución Nro. 000008 del 17 de diciembre de 2003 mediante la cual la Contraloría Delegada para el Sector Social sanciona al doctor Mario Solano Calderon imponiéndole multa equivalente a cinco días de salario básico diario correspondientes a la suma de $285.322.83. ( Fls. 1 a 5 C. pruebas) b. Copia simple de la Resolución Nro. 000001 del 27 de enero de 2004 mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Nro. 000008 del 17 de diciembre de 2003, confirmándola en todas sus partes. ( Fls. 6 a 15 C. pruebas) 5 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 6 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. c. Copia simple de la Resolución Nro. 00650 del 4 de mayo de 2004 mediante la cual se decide resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nro. 000008 del 17 de diciembre de 2003 y Nro. 000001 del 27 de enero de 2004, confirmándolas. ( Fls. 16 a 24 C. pruebas)
d. Copia simple del memorando del 7 de febrero de 2006 donde la Jefe de Sección de Personal de FONPRECON relaciona la información de los funcionarios o ex funcionarios que se desempeñaron como Directores Generales para el período comprendido entre enero de 2001 hasta el mes de junio de 2004, en donde se lee: “MARIO SOLANO CALDERON C.C. 79.334.793 de Bogotá Tiempo de servicio: 29 de noviembre de 2002 al 6 de octubre de 2003” (Fls. 30 a 32 C. pruebas) e. Copia simple del memorando ST 315-047 del 3 de febrero de 2006, en el cual la Jefe de Sección de Tesorería certifica el pago de la Resolución Nro. 00650 del 4 de mayo de 2004 por valor de $825.332.83. (Fl. 33 C. pruebas)
5. El caso en concreto Se advierte por la Sala que, en cuanto al material probatorio allegado al expediente en copia simple, se valorará conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, del 28 de agosto de 2013, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial.
Al respecto, la Sala Plena de Sección, en sentencia de unificación, argumentó: “La Sala insiste en que -a la fechalas disposiciones que regulan la materia son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., con
la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, razón por la cual deviene inexorable que se analice el contenido y alcance de esos preceptos a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y los principios contenidos en la ley 270 de 1996 -estatutaria de la administración de justicia-. En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. El anterior paradigma, como se señaló, fue recogido por las leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legislador, sin anfibología, es modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970. En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar -de modo significativo e injustificadoel principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el
acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha su
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