CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00865-01(36142)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00865-01(36142)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicada del delito de tentativa de homicidio / HOMICIDIODelitos contra la vida e integridad personal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio in dubio pro reo / FALLO INHIBITORIO - Caducidad de la acción El señor Odilio Fernández Sánchez fue vinculado a una investigación penal por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio en la humanidad de Ángel Rafael González Rodríguez con ocasión de una gresca acontecida los citados el día 17 de julio de 2002, en el establecimiento comercial denominado Campo de Tejo El Ganadero ubicado en la ciudad de Bogotá. (…) La Fiscalía 15 Delegada de la Unidad Segunda de Vida mediante la Resolución de 23 de julio de 2002, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Odilio Fernández Sánchez y Ángel Rafael González por hallarlos presuntos responsables de los punibles de doble homicidio en la modalidad de tentativa del que fueron víctimas de manera recíproca en concurso con el de porte ilegal de armas de defensa personal, toda vez que según pruebas tales como testimonios de testigos presenciales, el primero dio inicio a la disputa y lesionó al segundo con arma corto punzante. En virtud de ello, no concedió la libertad provisional del sindicado Odilio
Fernández Sánchez y libró boleta de detención en su contra con destino al centro de reclusión. (…) El Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá mediante la Resolución de 21 de agosto de 2003, resolvió absolver de toda responsabilidad penal a Odilio Fernández Sánchez por el cargo del delito de homicidio tentado en Ángel Rafael González Rodríguez. En consecuencia, el reconocimiento de su derecho a gozar de libertad provisional. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados
procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-0000900(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años para instaurar la demanda / CÓMPUTO DEL TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo es claro en establecer que esta figura jurídica se configura a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño y por vía jurisprudencial se ha señalado que tratándose de privación injusta el término debe contarse a partir del momento en que queda ejecutoriada la decisión absolutoria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 FALLO INHIBITORIO - Por encontrarse probado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción / TERMINO DE CADUCIDAD - No se interrumpe con
recurso de apelación presentado contra situación jurídica distinta a la del actor / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Desde la ejecutoria de la sentencia absolutoria / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Operó por presentarse la demanda por fuera del término bienal señalado en la norma / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Excepción probada Revisado el expediente, se tiene que el fallo absolutorio quedó ejecutoriado el 29 de agosto de 2003, fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el término de caducidad, puesto que el recurso de apelación interpuesto por el señor Fernández Sánchez no podía modificar la decisión favorable a sus interés y en consecuencia el daño se encontraba consolidado desde la ejecutoria de la sentencia absolutoria. (…) En consecuencia, al momento de solicitarse el trámite de la conciliación prejudicial – 17 de agosto de 2005 – faltaban 13 días para el fenecimiento del plazo establecido en la ley para el ejercicio de la acción de reparación directa, esto es el día 30 del mismo mes año. Ahora bien, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, establece que el término de caducidad se suspenderá en virtud del trámite de conciliación hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la ley o se venza el término de tres (3) meses para que se surta la audiencia, lo que ocurra primero. En el presente caso, la audiencia se surtió casi 6 meses después de presentada la solicitud. Por tanto, a partir del 17 de noviembre de 2005, se reanudó el conteo del
término de caducidad, el cual vencía el 30 de noviembre siguiente. (…) Así las cosas, como la demanda se interpuso el 23 de marzo de 2006, se interpuso por fuera del término establecido en el numeral 10 del artículo 136 del CCA, por lo que la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará probada la excepción de caducidad de la acción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad cuando se interpone recurso de apelación exclusivamente en contra de providencia penal que define la situación jurídica de un procesado distinto al demandante, consultar sentencia de 27 de enero de 2016, Exp. 35352, CP. Olga Mélida Valle de De La Hoz.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: OLGA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00865-01(36142)
Actor: ODILIO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertadAbsolución por in dubio pro reo
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada NaciónFiscalía General de la Nacióny la parte demandante Odilio Fernández Sánchez y otros, contra la sentencia1 proferida el 30 de julio de 2008, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que se decidió: “Primero. Declarar responsable extracontractualmente a la NaciónFiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad y del error judicial del que fue objeto Odilio Fernández Sánchez. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a pagar: Por concepto de perjuicios morales: A Odilio Fernández Sánchez el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de este proveído. A Claudia Cecilia, Jairo Ernesto y Eduardo Fernández Barrios el equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de este proveído para cada uno Por concepto de perjuicios materiales la suma de CINCO MILLONES
DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO
PESOS Y TREINTA Y DOS CENTAVOS ($5.279.718.32), a favor de
Odilio Fernández Sánchez. 1 Fls.109 a 122 C.5. Tercero. Niéguense las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Quinto. Sin costas.
Sexto. Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”
I. ANTECEDENTES
I. Demanda El 23 de marzo de 2006, Odilio Fernández Sánchez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, Claudia Cecilia Fernández Barrios, Jairo Ernesto Fernández Barrios y Eduardo Fernández Barrios, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció Odilio Fernández Sánchez por más de cuatrocientos (400) días. En ese sentido, deprecó el pago de las siguientes sumas y conceptos:
“PERJUICIOS MORALES: (…) “MONTO: Hemos estimado inicialmente la pretensión de la indemnización de perjuicios morales subjetivos en una suma equivalente a OCHOCIENTOS (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago así: a favor del señor Odilio Fernández Sánchez, en quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (s.m.l.m.v.) y a sus hijos Claudia Cecilia, Jairo Ernesto y Eduardo Fernández Barrios, y a cargo de la Fiscalía General de la Nación, en una suma equivalente en moneda nacional a Cien (100) salarios mínimos mensuales legales
vigentes (s.m.l.m.v.) para cada uno de los hijos, liquidados a la fecha en que se realice el pago.
B. PERJUICIOS MATERIALES Los poderdantes han sufrido una serie de perjuicios que se deben establecer dentro de este proceso.
B.1 DAÑO EMERGENTE El señor ODILIO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, a través del tiempo, para el año 2002, tenía una actividad económica relacionada con la industria del cuero, que desarrollaba a través de 3 actividades que en su orden era: -Compra para la venta de pieles -Procesamiento de pieles -Prestación de servicios a terceros en el procesamiento de pieles. La infraestructura mediante la cual prestaba los dos últimos servicios, sufrió un deterioro grave, por cuanto su propietario y administrador al estar privado de la libertad, no podía darle el mantenimiento indicado, habiendo sufrido un deterioro equivalente a QUINCE MILLONES DE
PESOS ($15.000.000).
En segundo lugar, la red de vendedores de pieles que le suministraban dicho material por todo el país la perdió, al haber sufrido la privación de la libertad. Dicha red es estimada por el señor ODILIO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ por un valor de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000), pérdida de oportunidad. B.2. LUCRO CESANTE: El señor ODILIO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en la actividad de venta y compra de pieles, manejaba un capital mensual de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) que le dejaba a su vez una utilidad de CINCO
MILLONES DE PESOS ($5.000.000), el cual se basaba en comprar aproximadamente quinientas (500) pieles a CUARENTA Y DOS MIL PESOS ($42.000) c/u, y revenderlas a CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($52.000), quedándole una utilidad de DIEZ MIL PESOS ($10.000) c/u, para un gran total de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) mensuales. Por otro lado, la actividad de su empresa generaba una facturación de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000) mensuales por servicios a terceros, con costos aproximadamente de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), dejándole una utilidad de DOS
MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000).
Quiere decir lo anterior, que durante los 13 meses que estuvo privado de la libertad dejo de obtener utilidades por NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000), al año; pero desafortunadamente al recobrar la libertad, igualmente habiendo perdido la clientela y habiéndose deteriorado su empresa le ha sido imposible obtener dichas sumas de dinero durante los últimos dos años, lo cual arroja un lucro cesante a la
fecha de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS
($270.000.000).”
2. Hechos A fin de sustentar las pretensiones planteadas, la parte demandante manifestó que la Fiscalía 15 Seccional de la Unidad Segunda de Vida dio inicio a la investigación identificada con el radicado No. 638439 contra el señor Odilio Fernández Sánchez privándolo de su libertad el día 17 de julio de 2002. Posteriormente, el Juzgado 32
Penal del Circuito de Bogotá el 21 de agosto de 2003, profirió sentencia absolutoria a su favor, por lo que la privación de la libertad que padeció fue injusta. Para el demandante no hay lugar a hesitación de la existencia de nexo causal entre el hecho causante del daño y los perjuicios irrogados, por ende, la responsabilidad administrativa del Estado por error judicial o defectuoso funcionamiento al emitirse una medida de aseguramiento sin contar con suficientes pruebas mancillando su honor, familia, profesión y vida.
3. Trámite en primera instancia El Tribunal mediante proveído del 30 de abril de 2006, dispuso admitir la demanda y notificar a la demandada, así como al Ministerio Público2.
La Nación – Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado judicial presentó escrito de contestación3 por el cual indicó no tener constancia de los hechos narrados en la demanda por lo que manifestó atenerse a lo que resultare probado en legal forma dentro del proceso de igual manera, se opuso a las pretensiones formuladas por el demandante. Como razones de su defensa, adujo que de acuerdo con el artículo 356 del C.P.P., la medida de aseguramiento procede en establecimiento carcelario o en el domicilio del sindicado cuando en su contra existan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en pruebas legalmente producidas en el proceso y en cualquiera de los eventos enumerados en el artículo 357 de la citada norma. Con respecto al error judicial, manifestó que se requiere que la providencia contenga una decisión abiertamente ilegal o arbitraria, lo que, acorde con el acervo probatorio arrimado al expediente no logró demostrarse. De igual manera,
afirmó que fueron respetadas las garantías fundamentales del demandante sobre el cual existieron las pruebas suficientes para dictar la referida medida en su contra por lo que resultó ajustada a la ley y a la Constitución. Indicó que la decisión de absolución dictada por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, se dio por una valoración probatoria diferente a la realizada por la Fiscalía, así como por la existencia de una prueba sobreviniente, ello en virtud del 2 Fl. 29 C.1. 3 Fls. 32 a 43 C.1. principio de progresividad del proceso penal que, sustentado en elementos probatorios, va acercando al funcionario judicial a la verdad real como objeto último del proceso penal. Por ende, concretó que al no existir relación de causa-efecto entre su prohijado y el supuesto daño inferido a Odilio Fernández Sánchez, faltando de esa manera, uno de los postulados necesarios para la declaración de responsabilidad de la administración debería desestimarse las súplicas de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio. El Tribunal mediante auto de 15 de junio de 2007, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión4. La Nación – Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado, allegó escrito de alegatos de conclusión5 por medio del cual indicó que al demandante le fueron respetadas las garantías del debido proceso y de defensa. De igual manera, sostuvo que la investigación que fuera adelantada contra Odilio Fernández Sánchez estuvo ajustada a los principios y las ritualidades previstas en la legislación penal, que, a su vez, dio cuenta de la existencia de elementos
probatorios suficientes para declarar un pronunciamiento en su contra por lo que no puede predicarse la existencia de error judicial o falla en la prestación del servicio de administración de justicia. En tal sentido, pidió la desestimación de las pretensiones del actor. Con posterioridad, la parte demandante presentó memorial6 por medio del cual expuso sus alegatos de conclusión insistiendo en el error judicial acaecido al momento de realizarse la apreciación de las pruebas y de aplicarse las normas procesales, lo que configuraba responsabilidad de la demandada. Por ende, la existencia del nexo causal entre el error en que incurrió el aparato judicial y los daños materiales y morales por ellos padecidos. Con base en dichas circunstancias, pidió que se estableciera la cuantificación de los perjuicios morales como quiera que los materiales habían sido fijados pericialmente.
4. Sentencia de primera instancia 4 Fl. 83 C.1. 5 Fls. 86 a 88 C.1. 6 Fls. 99 a 107 C.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 30 de julio de 2008, declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación -Fiscalía General de la Naciónpor privación injusta de la libertad y del error judicial del que fue objeto el señor Odilio Fernández Sánchez. En consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales y materiales a favor de los directa e indirectamente afectados. Para el Tribunal existió un vicio en la providencia que determinó la privación de libertad de Odilio Fernández Sánchez, de lo que se desprende la responsabilidad
extracontractual del Estado. Consideró que independiente de la legalidad o ilegalidad de la medida restrictiva de su libertad, esta fue injusta habida cuenta que le impuso una carga que no estaba obligada a soportar materializada en la restricción de su derecho fundamental a la libertad, y luego, de la valoración de las pruebas arrimadas al proceso por parte del funcionario conocedor del caso se pudo determinar de manera clara e inequívoca, que el delito por el cual se le ordenó la captura, no fue por él cometido. Refirió que lo usual en estos casos, es que el funcionario judicial declare la absolución del procesado con fundamento en el principio in dubio pro reo, según el cual toda duda razonable se resuelve a favor del procesado, situación que fue probada en el asunto de su conocimiento.
5. Recurso de apelación La demandada Nación -Fiscalía General de la Nacióny demandante interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron concedidos por el Tribunal mediante proveído del 3 de septiembre de 20087 y admitidos por auto de 2 de diciembre de
20088. La Nación – Fiscalía General de la Nación9 arguyó que la investigación penal adelantada contra Odilio Fernández Sánchez fue una manifestación de la función jurisdiccional acorde a la competencia legal y constitucional asignada por los artículos 12 del Código de Procedimiento Penal y 3° del Decreto Ley 2699 de 1991 hoy Decreto Ley 261 de 2000. Reiteró el argumento concerniente con la existencia 7 Fl. 133 C.5. 8 Fl. 143 C.5. 9 Fls. 125 a 131 C.5. de suficientes elementos probatorios e indicios graves que de acuerdo con el
Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) respaldaron la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva contra Odilio Fernández Sánchez por lo que descartó la connotación de injusta y antijurídica de la misma argüida por la parte demandante. Con base en dicha explicación, negó la existencia de error en el procedimiento penal que fuera seguido contra Odilio Fernández Sánchez y alegó la excepción de falta de legitimación por pasiva de su prohijada toda vez que el daño alegado por el actor resultó de la medida de aseguramiento impuesta en cumplimiento de un deber legal previsto en el Código de Procedimiento Penal expedido por el Congreso de la República, ello para decir que se trató de un hecho propio del legislador y no de su representada por lo que incoó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. La parte demandante,10 a través de su apoderado, manifestó no compartir la posición del juez a quo al darle poco valor probatorio al peritaje y a los testimonios de Héctor Eduardo Sánchez y Juan Pablo Vergara. Destacó que las referidas pruebas no fueron tachadas de falsas y se desprende la existencia del daño sufrido por su prohijado. Sumado a lo dicho, aseveró que el dictamen pericial demostró el perjuicio padecido por el señor Fernández Sánchez, pero este no le fue reconocido en la sentencia como daño emergente. Sobre la pérdida de oportunidad, señaló que su poderdante durante la privación de su libertad perdió la oportunidad de continuar con su actividad económica razón por la cual reclama
indemnización a su favor. De conformidad con lo anterior, solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia en el sentido de que le sean reconocidos perjuicios por daño emergente, lucro cesante y pérdida de oportunidad acorde a lo dictaminado en el peritaje o en su defecto por la suma que fue pedida en el libelo de demanda.
6. Trámite de segunda instancia El Tribunal por auto de 12 de febrero de 2009, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión11. 10 Fls. 134 a 139 C.5. 11 Fl. 145 C.5.
La parte actora allegó memorial por medio del cual alegó encontrarse probado dentro del proceso que Odilio Fernández Sánchez padeció una privación injusta de la libertad por el lapso de 401 días consecuencia de la actuación errónea desplegada por la Fiscalía 15 Seccional que a su vez fue revelada y sirvió de fundamento al Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá para proferir fallo absolutorio a su favor. Adujo que dicho error generó una serie de daños morales y patrimoniales que fueron detallados en el proceso pero que se redujeron al reconocimiento de lucro cesante descartándose las otras pruebas necesarias para admitir los demás perjuicios, por lo que precisó la existencia de nexo causal entre el error producido por la Fiscalía y el daño sufrido por la privación injusta lo que demuestra la responsabilidad por parte del Estado12. La NaciónFiscalía General de la Nación, a través de su apoderado, arrimó escrito de alegatos de conclusión por medio del cual reiteró que la investigación penal
adelantada por su representada contra Odilio Fernández fue una manifestación de la función jurisdiccional en virtud de su competencia legal y constitucional además de haberse contado con suficientes elementos probatorios e indicios graves por lo que descartó de injusta la privación de libertad del procesado y de paso, negó la existencia de error y de falla imputable a la Fiscalía por lo que insistió en la excepción de falta de legitimación por pasiva y pidió la revocatoria del fallo del a quo13. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado14. 12 Fls. 146 a 152 C.5. 13 Fls. 153 a 158 C.5.
14 2008-0009(IJ), MP. Mauricio Fajardo Gómez. En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso.
2. Hechos probados
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 2.1. El señor Odilio Fernández Sánchez fue vinculado a una investigación penal por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio en la humanidad de Ángel Rafael González Rodríguez con ocasión de una gresca acontecida los citados el día 17 de julio de 2002, en el establecimiento comercial denominado Campo de Tejo El Ganadero ubicado en la ciudad de Bogotá15. 2.2. De acuerdo con la diligencia de inspección judicial de la historia clínica de Odilio Fernández Sánchez, le fue practicado el procedimiento de rafia de lengua, glosorafia, reconstrucción de pilares amigdalinos y reducción cerrada de mandíbula. 2.3. La Fiscalía 15 Delegada de la Unidad Segunda de Vida mediante la Resolución de 23 de julio de 2002,16 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Odilio Fernández Sánchez y Ángel Rafael González por hallarlos presuntos responsables de los punibles de doble homicidio en la modalidad de tentativa del que fueron víctimas de manera recíproca en concurso con el de porte ilegal de armas de defensa personal, toda vez que según pruebas tales como testimonios de testigos presenciales, el primero dio inicio a la disputa y lesionó al segundo con arma corto punzante. En virtud de ello, no concedió la libertad provisional del sindicado Odilio Fernández Sánchez y libró boleta de detención en su contra con destino al centro de reclusión. 15 Fls. 408 y 409 C.3. 16 Fls. 483 a 492 C.3. 2.4. La Fiscalía 15 delegada de la Unidad Segunda de Vida, el 5 de noviembre
de 2002, profirió resolución de acusación en contra de Odilio Fernández Sánchez y Ángel Rafael González por hallarlos presuntos responsables del homicidio en la modalidad de tentativa del que fueron víctimas recíprocamente. 2.5. El Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá mediante la Resolución de 21 de agosto de 2003,17 resolvió absolver de toda responsabilidad penal a Odilio Fernández Sánchez por el cargo del delito de homicidio tentado en Ángel Rafael González Rodríguez. En consecuencia, el reconocimiento de su derecho a gozar de libertad provisional. De igual modo, declaró a Ángel Rafael González Rodríguez responsable en condición de autor de los delitos de homicidio tentado cometido en estado de ira y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y lo condenó a la pena principal de 24 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones púbicas por el mismo tiempo de la media restrictiva de la libertad. Así también, declaró que el condenado debía pagar a Odilio Fernández Sánchez la suma de once millones novecientos cuarenta y seis mil novecientos noventa y siete pesos ($11.946.997) y cincuenta (50) salaros mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño emergente y lucro cesante, respectivamente. 2.6. El Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá por medio del auto de 19 de septiembre de 2003,18 dispuso el embargo de bienes del condenado Ángel Rafael González Rodríguez para el resarcimiento de perjuicios causados a Odilio Fernández Sánchez. 2.7. Odilio Fernández Sánchez estuvo recluido en la Cárcel de Distrito Judicial
de Bogotá La Modelo desde el 20 de octubre de 2002 hasta el 22 de agosto de 200319.
3. Caducidad El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo es claro en establecer que esta figura jurídica se configura a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño y por vía jurisprudencial 17 Fls. 306 a 333 C.3. 18 Fls. 358 a 360 C.3. 19 Fl. 292 C.2. se ha señalado que tratándose de privación injusta el término debe contarse a partir del momento en que queda ejecutoriada la decisión absolutoria.
En el presente caso se tiene que, mediante decisión del 21 de agosto de 200320, se profirió sentencia penal absolutoria a favor del actor, decisión que fue apelada por el mismo demandante respecto a la condena impuesta al otro procesado y a los perjuicios que le fueron a él reconocidos como víctima del punible de tentativa de homicidio. El recurso de apelación fue denegado por el superior, el 15 de diciembre de 200321, al considerar que al señor Odilio Fernández Sánchez no le asistía interés para recurrir. El 17 de agosto de 200522, se solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, trámite que concluyó en audiencia fallida celebrada el 12 de enero de 200623. Revisado el expediente, se tiene que el fallo absolutorio quedó ejecutoriado el 29 de agosto de 200324, fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el término de caducidad, puesto que el recurso de apelación interpuesto por el señor
Fernández Sánchez no podía modificar la decisión favorable a sus interés y en consecuencia el daño se encontraba consolidado desde la ejecutoria de la sentencia absolutoria. Al respecto, esta Sala ha sostenido: “(…) En efecto, el daño ocasionado al señor Hernando Antonio Leyva Páez quedó consolidado con la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de noviembre de 2000, puesto que el recurso de apelación interpuesto contra la misma se erigió única y exclusivamente en contra de la situación jurídica de otro procesado llamado Luis Eduardo Ayala Cerón, y por tanto, la situación del señor Leyva Páez no podía ser reformada en peor. Es decir, surge en ese preciso momento la potestad o el derecho de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para reclamar lo que 20 Folios 23 al 26, cuaderno 2. 21 Folios 50 a 54, cuaderno 2. 22 Folio 69,
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