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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00914-01(44923)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00914-01(44923)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso detención de ciudadano en la vereda Guerima del municipio de Cumaribo durante operativo militar que lo señaló como presunto integrante de grupo guerrillero / DAÑOS CAUSADOS POR PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD - Derecho a no ser vinculado como integrante del conflicto / INVESTIGACIÓN PENAL - Adelantada con falsos testimonios. Preclusión de la investigación / DAÑOS CAUSADOS POR IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - A ciudadano durante operativo militar / DETENCIÓN MASIVA Y/O ARBITRARIA EN RAZÓN DEL CONFLICTO ARMADO - Detención o privación de la libertad masiva / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN EJECUCIÓN DE OPERATIVO MILITAROperativo de captura adelantado por el DAS / DELITO DE REBELIÓN /

DAÑOS CAUSADOS POR DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN EN INVESTIGACIÓN

PENAL A TRAVÉS DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN / GRAVE AFECTACIÓN O VIOLACIÓN A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Deber de reparar. Reparación integral / DERECHO DE LIBERTAD PERSONAL / DERECHO A LA HONRA Y AL BUENO NOMBRE /

PRINCIPIO DE DISTINCIÓN

[D]esde el punto de vista legal, jurisprudencial, constitucional y convencional, un informe del DAS no podía haber sido utilizado para privar de la libertad con justa causa al señor (…) y fundamentar exclusivamente con ello la medida de aseguramiento, pues en el contexto en que sucedió, se vulneró en su contra el

Principio de Distinción y el derecho a no ser vinculado como integrante del conflicto armado interno por ser una persona ajena a las hostilidades. (…) Se extraña por demás, que si se trataba de una operación de grande calado políticomilitar e interés nacional en la que participaron distintas fuerzas armadas del Estado, con cubrimiento amplio en la televisión nacional, no se hayan aportado otras evidencias que permitieran dar cuenta de las actividades asociadas al del delito de rebelión y otros punibles, supuestamente encabezadas por el hoy demandante; por el contrario, se trata de piezas escuetas con muy poca credibilidad, una de las cuales no tenía valor probatorio alguno como para justificar la privación de la libertad de una persona. (…) Así las cosas, demostrado la ocurrencia del daño al demandante y su imputabilidad a la entidad demandada, se estructuran los elementos de la responsabilidad estatal y la correlativa obligación de indemnizar los perjuicios causados. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DETENCIÓN MASIVA Y/O ARBITRARIA EN RAZÓN DEL CONFLICTO ARMADO - Criterios para su análisis / GRAVE AFECTACIÓN O VIOLACIÓN A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS EN CONTEXTO DE CONFLICTO ARMADO Estos casos se caracterizan en su mayoría por: (i) el empleo de informes contra legem (aunado a declaraciones de cooperantes, informantes, desmovilizados y otros) como único o principal instrumento de judicialización; (ii) la vinculación a un proceso penal por el delito de rebelión y otros conexos al conflicto armado; (iii)

una corta duración ante la escasez probatoria que impide continuar el proceso, seguida de preclusión, resolución inhibitoria u otra que cesa de la investigación por duda en relación a las imputaciones endilgadas; (iv) fallos en etapa de juicio que impone a fiscales, jueces y tribunales reconocer que se trata de casos con deficiencias o ausencia total de prueba; (v) los procesados han sido afectados por la guerra, población rural o urbana de barrios marginados: campesinos/as, jornaleros/as, indígenas, afrodescendientes o pequeños comerciantes del campo que viven en zonas apartadas y obligados/as por años a convivir con los actores armados, por lo tanto, son sujetos de especial protección constitucional. GRAVE AFECTACIÓN O VIOLACIÓN A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS EN CONTEXTO DE CONFLICTO ARMADO - Falsas acusaciones / CONFLICTO ARMADO - Periodo de análisis 2001 a 2008 / VIOLACIONES MASIVAS A DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Empleo sistemático o masivo de informes de inteligencia como prueba única / INVESTIGACIÓN PENAL ARBITRARIA - Vinculación a población civil y comunidades rurales con grupos armados en el marco del conflicto armado: Falsos informes / INVESTIGACIÓN PENAL - Valoración probatoria de informes policiales / DELITO DE REBELIÓN / DELITO DE TERRORISMO / DELITO DE PORTE ILEGAL DE ARMAS / DOBLE VICTIMIZACIÓN Ahora bien, (…) [en materia de la valoración de elementos probatorios en casos

como el sub examine, se tiene que,] los informes fueron objeto de regulación tras la expedición de la Ley 906 de 2004, en tanto este códice procesal penal delimitó el alcance y contenido de los informes sujetándolos al control judicial por parte de la Fiscalía (…). Es así como el artículo 205 de la Ley 906 de 2004 permite actuaciones de Policía que se activan mediante querella, denuncia o noticia criminal, dichos “actos urgentes”, tales como: la inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios, son diligencias que conforme a esta norma deben efectuarse con la debida identificación recolección y embalaje técnico de los elementos materiales probatorios y evidencia física, así como el registro escrito, grabación magnetofónica o fonóptica de las entrevistas e interrogatorios, pesquisas que se someterán a cadena de custodia. En cualquier caso, estas averiguaciones urgentes, (…) deberán ser puestos a disposición de la Fiscalía en un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que esa autoridad asuma la dirección y control de la investigación, luego, no se trata de “actos propios” sin sujeción legal al control judicial de la autoridad competente (…). Seguidamente (…) esa entidad realizará un programa metodológico conforme al cual dirigirá y coordinará la investigación y la asignación de funciones específicas a los integrantes de Policía Judicial para efectos del procedimiento a seguir, es decir, que estas actuaciones se encuentran supeditadas a la asignación de actividades de verificación e investigación por parte de la Fiscalía, (…). No obstante la taxatividad de las normas arriba transcrita y su precisión por la Corte

Constitucional, encuentra la Sala que al estudiar el periodo que comprenden los años 2001 a 2008, la masividad de casos ocurridos y la gravedad de las conductas endilgadas a los procesados que implica las sanciones más severas previstas en el Código Penal (rebelión, terrorismo, porte ilegal de armas, entre otras), en relación con la precariedad o ausencia de pruebas legalmente obtenidas, resulta palmario que no se trata de casos aislados con aspectos comunes, sino de violaciones masivas a los derechos humanos, el derecho internacional humanitario, al derecho de gentes y los usos aceptados en el derecho consuetudinario de la guerra, que constituyen crímenes de guerra y de lesa humanidad, derivadas del uso indiscriminado de informes elaborados por distintas fuerzas armadas y seguridad del Estado para hacer figurar en ellos a población civil como parte del conflicto armado y dar la apariencia de legalidad a operativos de captura e imposición de medidas de aseguramiento. (…) Es así como la Sala ha recopilado apenas una pequeña muestra de casos de privación injusta de la libertad, en contra de quienes se acusó de pertenecer a algún grupo armado dentro del conflicto, pero a la postre se demostró eran civiles, debido a la escasez de medios de prueba con que se los vinculó a un proceso penal. En este caso, se repite el patrón común denominador del empleo sistemático o masivo de informes de inteligencia en donde incluso, han sido tomados como “prueba” única para vincular en este tipo de operativos a personas civiles y comunidades del rurales con grupos armados en el marco del conflicto armado, aduciéndose

graves delitos, como rebelión y otros conexos a quienes se demostró que en ocasiones han sido víctimas de la insurgencia, generando doble victimización. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTEReconoce / PRESUNCIÓN DE ACTIVIDAD ECONÓMICA - Edad activa laboral o productiva / ACTIVIDAD ECONÓMICA - Explotación de establecimiento de comercio: Planta de tratamiento de agua. No se demostró salario devengado / PRESUNCIÓN DE SALARIO DEVENGADO - Salario mínimo legal mensual vigente El actor solicitó por concepto de lucro cesante como administrador de unos establecimientos de comercio, el equivalente a (…) correspondientes al tiempo que cesó en sus oficios durante la detención. (…) Sin embargo, el actor no aportó elementos de convicción que permitieran inferir su ocupación laboral como administrador de establecimientos de comercio o de la planta de tratamiento de agua referida, circunstancia que impide reconocerle en esta sentencia tales erogaciones en forma distinta a las ya reconocidas por esta Corporación en donde se ha establecido que una persona en edad activa laboral, percibe al menos un salario mínimo legal mensual vigente, que será fijado con base al año 2018 e indemnizado por el periodo que permaneció detenido. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTENiega / GASTOS DE HONORARIOS - No se demostró actuación del apoderado en proceso penal [S]olicitó que se condenara a la demandada a pagar al demandante la suma (…) equivalente a los gastos en que tuvo que incurrir (…) con ocasión de la detención

ilegal de que fue objeto. Al respecto, el demandante aportó una certificación del abogado (…) quien afirmó haber recibido por concepto de honorarios profesionales el dinero arriba referido, sin embargo, no consta en el expediente su actuación como defensor de la causa penal del actor, de tal modo que pueda corroborarse lo dicho con lo certificado, razón que impide que este concepto sea reconocido en la sentencia.

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA O ARBITRARIA DE LA LIBERTAD - Reconoce 50 smlmv

[A]clara la Sala que para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta trazada a partir de la Sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes n.º 13.232 y 15.646 en las que se fijaron dichos conceptos en salarios mínimos mensuales vigentes (…). Por otra parte, en relación con la cuantificación del perjuicio, para preservar garantizar el derecho de igualdad entre quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con pretensiones similares, recientemente, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció algunos criterios o baremos que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir el monto a indemnizar en razón de los perjuicios morales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad, sin perjuicio de que puedan ser modificados cuando las circunstancias particulares del caso así lo exijan. (…) Ahora bien, según la demanda el señor (…) fue detenido el 1 de diciembre de 2003 y liberado

el 26 de marzo de 2004, sin embargo, de lo demostrado en el plenario a través de la resolución de preclusión de la investigación que refirió la providencia que ordenó la detención preventiva y aquellas certificadas por el INPEC, esto sucedió del 11 de diciembre de 2003 al 26 de marzo de 2004, esto es, por un periodo superior a 3 meses e inferior a 6 meses (3.5 meses en total), razón por la que considera la Sala procedente indemnizar los perjuicios morales que sufrió en suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA SALUD - Durante privación de la libertad / DAÑO A LA SALUD - Prueba testimonial / DAÑO A LA SALUD CON OCASIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Reconoce 25 smlmv El actor demostró mediante pruebas testimoniales haber padecido una afectación a su salud que al parecer fue diagnosticada como paludismo, y sin embargo, no fue atendido por el servicio de sanidad, ni se le suministraron los medicamentos para el efecto, contrario a lo dicho por el INPEC según el cual, debido a la corta instancia del demandante, no solicitó la revisión médica. Sin embargo, considera la Sala que dicha afectación ocurrió de forma inherente al hecho de haber sido privado de la libertad razón por la cual la Sala estima procedente su indemnización en cuantía equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL - Caso medida de aseguramiento de detención preventiva a ciudadano durante operativo militar / MEDIDAS DE

REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Concede, accede. Decreta / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Término de cumplimiento: Seis 6 meses / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA - Difusión en medio de comunicación RCN / DERECHO A LA RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN - Sobre investigación penal / MEDIDA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA - En diario de circulación oficial / MEDIDA

DE PUBLICACIÓN DE DISCULPAS PÚBLICAS

[C]onsultando previamente el deseo de la víctima y el principio de consenso con esta, la Nación-Fiscalía General de la Nación, deberá con cargo a su presupuesto sufragar dos avisos, en el siguiente orden: (i) publicación en noticias “RCN televisión”, emisión del medio día, por ser el horario y el medio comunicativo en donde se difundieron las noticias incriminadoras que aquí se analizan; y (ii) pago en un diario nacional de amplia circulación nacional. Ambas publicaciones descritas serán efectuadas en un domingo que no podrá ser ulterior a seis meses (6) contados desde la ejecutoria de esta providencia y cuyo contenido mínimo será el siguiente: (i) corporación judicial que emite la orden, número del proceso, demandantes y entidad condenada; (ii) breve resumen de los hechos que dieron origen a los daños causados; (iii) reproducción de la parte resolutiva de esta providencia; (iv) el ofrecimiento de disculpas por parte de la Fiscalía General de la Nación publicado en los términos y noticias referidas en los incisos (i), (ii) y (iii) de

este párrafo. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL - Caso medida de aseguramiento de detención preventiva a ciudadano durante operativo militar / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Concede, accede. Decreta / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Término de cumplimiento: Seis 6 meses / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN A TRAVÉS DE ACTOS SIMBÓLICOS / MEDIDA DE ACTO DE DISCULPAS PÚBLICAS - Consentimiento de la víctima. Gastos a cargo de entidad condena En los mismos términos antes referidos, en caso de querer el beneficiario de esta sentencia un acto oficial de reconocimiento de responsabilidad y ofrecimiento de perdón, la entidad demandada sufragará la realización de un evento público o privado en el lugar que será escogido por el señor (…) y que podrá ser comunicado directamente a la Fiscalía dentro de los seis (6) meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL - Caso medida de aseguramiento de detención preventiva a ciudadano durante operativo militar / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Concede, accede. Decreta / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN A TRAVÉS DE ACTOS SIMBÓLICOS / MEDIDA DE INCLUSIÓN DE PROVIDENCIA EN EL REPOSITORIO DEL CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA - Si la víctima considera podrá hacer la remisión directa de la sentencia / DETENCIÓN MASIVA Y/O ARBITRARIA EN

RAZÓN DEL CONFLICTO ARMADO / PRIVACIÓN INJUSTA O ARBITRARIA

DE LA LIBERTAD Si el demandante considera que su caso forma parte de una detención masiva y/o arbitraria en razón del conflicto armado, por haber sido vinculado un proceso penal por cuenta de la elaboración de informes de agentes estatales y posteriormente haber sido declarado en su favor el archivo de las diligencias, la cesación del procedimiento, la preclusión de la investigación, absolución, aplicación de indubio pro reo, o cualquier otra causal de libertad, sin que se haya comprobado las acusaciones contenida en informes, podrá solicitar y/o aportar directamente una copia física o magnética de su expediente al Centro Nacional de Memoria Histórica para de conservación de la memoria y el conocimiento de lo sucedido durante la guerra colombiana.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 205

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00914-01(44923)

Actor: LUIS ANDRÉS DÍAZ CARDONA

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual se

denegaron las pretensiones del actor, providencia que será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El actor se desempeñaba como administrador de unos negocios en la vereda Guerima, municipio de Cumaribo, Departamento del Vichada, hasta cuando fue capturado en su residencia el 1 de diciembre de 2003 por agentes del DAS quienes mediante informes lo señalaron de pertenecer a la guerrilla de las FARC. Agregó que su detención fue masiva junto con otras personas que fueron puestas a disposición de la Fiscalía General de la Nación y expuestas ante la opinión pública como integrantes de la subversión. Ante la falta de evidencias, el 26 de marzo de 2004 se revocó la medida de aseguramiento impuesta y el 15 de abril de 2009, precluyó la investigación en favor del accionante dando lugar a la demanda de reparación directa.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito del 29 de marzo de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Luis Andrés Díaz Cardona, por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, la NaciónRama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que le fueran reconocidas las siguientes pretensiones (f. 4-6, c. 1): PRIMERA: Que se declare patrimonialmente responsable a la demandada por los perjuicios materiales e inmateriales causados al demandante con ocasión de la detención injusta de que fue víctima el ciudadano LUIS ANDRÉS DÍAZ CARDONA, con motivo de la

investigación que adelantó en su contra la Fiscalía Ciento Diez Especializada destacada ante el DAS y por la Unidad Nacional anti Narcóticos e Interdicción Marítima UNAIM, correspondiente al sumario n.º

734 UNAIM.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada a pagar al demandante LUIS ANDRÉS DÍAZ CARDONA, la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12. 000.000) o la que resulte probada dentro del proceso, actualizada a la fecha de la sentencia, con sus respectivos intereses desde el momento en que debió haber recibido, hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, que equivale a la suma que éste dejó de percibir por concepto de salarios, comisiones, bonificaciones y demás emolumentos, al interior de los establecimientos de comercio que administraba para la época de su detención en la vereda GUERIMA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE

CUMARIBO, DEPARTAMENTO DEL VICHADA.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión primera, se condene a la demandada a pagar al demandante LUIS ANDRÉS DÍAZ CARDONA, la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($4.800.000) Mcte., o la que resulte probada dentro del proceso, actualizada a la fecha de la sentencia con sus respectivos intereses desde el momento en que la desembolsó, hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, que equivalen a los gastos en que tuvo que incurrir con ocasión de la detención ilegal de que fue objeto, y que se explican de manera detallada en el acápite de los

“perjuicios causados”.

CUARTA: Que como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión primera, se condene a la demandada a pagar al demandante LUIS ANDRÉS DÍAZ CARDONA, la suma equivalente a DOS MIL GRAMOS ORO, calculada a la fecha en que efectivamente sea pagada o su EQUIVALENTE EN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir, 200 S.M.L.M.V para la época en que efectivamente sea pagada, a título de perjuicio moral.

QUINTA: Que como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión primera se condene a la demandada a pagar al demandante LUIS ANDRÉS DÍAZ CARDONA, una suma equivalente a DOS MIL GRAMOS ORO, O SU EQUIVALENTE, 200 S.M.L.M.V., calculada a la fecha en que sea efectivamente pagada, como resarcimiento del daño a la vida de relación de que fue objeto.

SEXTA: Que se condene en costas a la parte demandada.

SÉPTIMA: Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2. En otro acápite diferente al de las pretensiones, denominado “De los perjuicios causados”, solicitó por concepto de daño emergente la suma de cuatro millones ochocientos mil pesos M/cte. ($4.800.000), actualizados a la fecha de expedirse la sentencia, correspondientes al pago de honorarios del profesional del derecho que le asistió dentro del proceso penal. Por concepto de lucro cesante, solicitó en su favor el equivalente a doce millones de pesos ($ 12.000.000) dejados de percibir por sus trabajos como

administrador de una discoteca, una residencia y una planta purificadora de agua en la vereda Guerima, municipio de Cumaribo-Vichada. Por concepto de perjuicios morales, solicitó que se indemnizara la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Misma suma solicitó, por perjuicio a la vida de relación, derivada del hecho de que fue detenido durante las festividades de fin de año 2004 y no pudo estar con sus familiares y seres queridos (f. 22-23, 29-30, c. 1).

3. Según la demanda, el señor Luis Andrés Díaz Cardona, de oficio administrador de varios establecimientos en la vereda Guerima, municipio de Cumaribo, Departamento del Vichada, el 1 de diciembre de 2003 fue capturado en su domicilio por agentes de la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS en medio de un operativo masivo y en el que se le informó que tenía en su contra una orden de captura expedida por la Fiscalía Delegada ante el DAS de Bogotá en la que se le imputó el delito de rebelión como presunto miliciano de la extinta guerrilla de las FARC.

4. Agregó que tras su detención fue trasladado a la ciudad de Bogotá junto con otros capturados que fueron presentados como integrantes de la insurgencia ante varios medios de comunicación televisivos y escritos de alcance local, regional y nacional, tales como “Noticias RCN” y el Diario “El País” de la ciudad de Cali, entre otros.

5. Añadió que la Fiscalía le otorgó credibilidad a los informes del DAS y

a los supuestos informantes que endilgaron acusaciones en contra de los procesados; acto seguido, el ente investigador profirió medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación en contra del demandante y otros trece (13) sindicados que fueron remitidos a la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”, desde el 1 de diciembre de 2003 y hasta el 29 de marzo de 2004, fecha en que recuperó la libertad.

6. Consecuencia de lo anterior, adujo haber sufrido quebrantos de salud que amenazaron su vida como consta en la historia clínica de la penitenciaría, afectando además a su familia quienes fueron estigmatizados por parte de su círculo social y laboral. Agregó que tras los hechos investigados tuvo que irse del país hacia la República Bolivariana de Venezuela, lugar en donde inició una nueva vida.

7. En relación a la investigación, manifestó que el DAS había elaborado el informe n.º 043 del 19 de febrero de 2003 conforme al cual dos presuntos desmovilizados de las FARC, de nombre Hugo Nelson Grisales Téllez y Yiber Estrada Tovar afirmaron que el actor integraba ese grupo insurgente, afirmaciones que posteriormente fueron objeto de contradicción por la defensa y que con ocasión del proceso se ordenó investigar disciplinariamente a los agentes de aquel organismo de estatal y en cuanto al supuesto declarante, mediante providencia del 26 de marzo de 2004 se ordenó que se le investigara por falso testimonio ante la Fiscalía Seccional 242 de Bogotá, radicado 761254, al parecer, por haberle mentido a la justicia (f. 19-20, c. 1).

8. Y en lo atinente al señor Hugo Nelson Grisales Téllez, cuyas declaraciones en el informe del DAS constituyeron el soporte de la medida de aseguramiento contra el señor Díaz Cardona, confesó en una diligencia judicial de ampliación de declaración inicial ante el interrogatorio de la defensa, que había recibido una suma de dinero por los agentes del DAS en un restaurante cercano a dicha institución, concluyendo de ese modo que dicha actuación constituía una falla del servicio (f. 20, c. 1).

9. El actor fue procesado por la Fiscalía Sexta Especializada de la Subunidad de Terrorismo Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio por los delitos de homicidio agravado, rebelión, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, razón por la que el 28 de febrero de 2003 se dispuso la apertura de instrucción seguida de la expedición de orden de captura, actuación que se hizo efectiva el 30 de marzo de la misma anualidad y el 3 de abril siguiente se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad junto con otras personas a quienes se les endilgó la comisión de los punibles referidos.

10. Afirmó que por la importancia política y militar con que fue presentada la investigación ante los medios de comunicación se asignó el proceso a la Fiscal 5ª Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, despacho que tuvo a su cargo el proceso hasta finales de abril de 2004 cuando fue declarada insubsistente por el Fiscal General tras haber decretado la revocatoria de varias medidas de aseguramiento y

excarcelaciones (f. 10, c. 1).

11. Finalmente, el 26 de marzo de 2004 la fiscalía de conocimiento, por medio de providencia decretó la revocatoria de la medida de aseguramiento imputas al actor y dispuso su libertad (f. 11, c. 1).

II. Trámite procesal

12. El 11 de abril de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto admitió la demanda (f. 37, c. 1). En la misma providencia el a quo consideró que los hechos y pretensiones de la demanda se dirigían en contra de la Fiscalía General de la Nación, y en extremo contrario, resultaban extrañas a la labor de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, razón por la que se dispuso notificar y vincular al ente investigador más no así a estos dos últimos.

13. El 24 de noviembre de 2009, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en la que se opuso a la totalidad de las pretensiones

(f. 90-97, 108-116, c. 1). Afirmó que en tanto la revocatoria de la medida de aseguramiento se había producido el 26 de marzo de 2004 a partir de allí se debía contabilizar el término de caducidad de la acción, concluyendo que para el momento de la presentación de la demanda, esto fue, el 26 de marzo de 2006, la misma adolecía de aquel fenómeno perentorio.

14. Agregó que las actuaciones de la Fiscalía se ajustaron a los parámetros legalmente establecidos para imponer la medida cautelar, de

donde se concluía que el demandante carecía de causa para demandar, ya que las pruebas recaudadas al momento de los hechos permitían privar de la libertad al seños Díaz Cardona. Afirmó que la actuación del ente investigador no fue arbitraria o desproporcionada y que la responsabilidad del Estado no podía analizarse en forma objetiva sino a la luz de los elementos constitutivos de una falla del servicio.

15. Por otra parte, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la medida de aseguramiento se produjo como consecuencia del cumplimiento de un mandato proferido por el legislador; adicionalmente propuso como excepción la inexistencia de daño patrimonial por falta de prueba ya que dentro del término para el efecto, el actor no demostró la causación de un decaimiento en su estado anímico y de salud de modo que se acreditaran los perjuicios de índole material y moral aludidos en la demanda (f. 116, c. 1).

16. Concluida la anterior etapa, mediante auto del 6 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo del Cundinamarca corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 138, c. 1).

17. El 31 de octubre de 2011, la Fiscalía presentó sus alegatos de conclusión (f. 139-154, c. 1). Afirmó que el Decreto 2700 de 1991 no establecía un régimen de responsabilidad objetivo, siendo carga de quien demandaba demostrar que hubo una falla del servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, agregando que en el caso

examinado la demandada no obró de forma arbitraria, desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales. Añadió que en contra del actor pesaba un caudal probatorio que lo incriminaba en la comisión de la conducta investigada y que la valoración probatoria que se hizo fue debidamente fundamentada y razonada, imponiéndose a la Fiscalía el deber de imponerle medida de aseguramiento.

18. Surtido el anterior trámite, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó fallo de primera instancia el 9 de diciembre de 2011, en el que resolvió lo siguiente (f. 169-173, c. ppl.): PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de reparación directa, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en cosas a la parte vencida.

TERCERO: RECONOCER personería para actuar a la abogada

Martha Cecilia Gómez Acevedo.

CUARTO: Ejecutoriada la providencia LIQUÍDENSE por Secretaría los gastos del proceso DEVOLVIENDO los remanentes al interesado.

Pasados dos años sin que hubieren sido reclamadas DECLÁRENSE la prescripción a favor de la Rama Judicial.

19. Según el a quo, con anterioridad a la vigencia de la Ley 270 de 1996 se aplicaba un régimen de imputación de carácter objetivo, no obstan

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