CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00931-01(43344)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00931-01(43344)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Se declara probada la excepción de caducidad de la acción SÍNTESIS DEL CASO: La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. presentó demanda de repetición contra el señor Oscar Fernando Castro Paipa, para que le reembolse las sumas que tuvo que pagar por la condena que le fue impuesta por esta Sección, mediante sentencia del 25 de octubre de 2001, en una acción de reparación directa en la que se le declaró patrimonialmente responsable por la muerte de la señora Ana Victoria Hernández de Rincón, a quien atropelló el demandado, con un vehículo oficial de propiedad de la entidad, mientras se desempeñaba como auxiliar de ingeniería de la división de distribución. En el caso concreto la discusión se centra en determinar la forma cómo se debe computar el plazo de caducidad de la acción de repetición. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual “será competente [de la acción de repetición] el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”. (…) toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el C.C.A. y de la Ley 446 de 1998, que fijan reglas sobre competencia funcional por cuantía. (…) con independencia de la cuantía, la
Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley 678 de 2001 y 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 -modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003ambos expedidos por esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado auto del 21 de abril de 2009, exp. 36049
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 7 / ACUERDO 55 DE 2003 3 - ARTÍCULO 1
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.(…) que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. (…) si se cuentan los dieciocho meses desde
el 12 de marzo de 2002, es decir, de la forma más garantista y favorable al demandante -in dubio pro actionese establece que vencieron el 12 de septiembre de 2003, por lo que el plazo de caducidad de la acción de repetición operó el 13 de septiembre de 2005; comoquiera que la demanda se interpuso el 31 de marzo de 2006, resulta evidente que la misma resulta extemporánea.(…) la Sala confirmará la decisión apelada que declaró de oficio probada la excepción de caducidad de la acción de repetición. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00931-01(43344)A
Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ
Demandado: OSCAR FERNANDO CASTRO PAIPA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – caducidad / Presupuestos de la acción o medio de control – Caducidad de la acción o medio de control de repetición – El plazo de caducidad se establece de conformidad con las sentencias C-823 de 2001 y C-394 de 2002 – Cómputo de la caducidad desde el vencimiento de los
dieciocho meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de julio de 2011, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. presentó demanda de repetición contra el señor Oscar Fernando Castro Paipa, para que le reembolse las sumas que tuvo que pagar por la condena que le fue impuesta por esta Sección, mediante sentencia del 25 de octubre de 2001, en una acción de reparación directa en la que se le declaró patrimonialmente responsable por la muerte de la señora Ana Victoria Hernández de Rincón, a quien atropelló el demandado, con un vehículo oficial de propiedad de la entidad, mientras se desempeñaba como auxiliar de ingeniería de la división de distribución. En el caso concreto la discusión se centra en determinar la forma cómo se debe computar el plazo de caducidad de la acción de repetición.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito del 31 de marzo de 2006, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. -de ahora en adelante EEB o la empresa-, por intermedio de apoderado judicial (F. 1 c. 1), presentó demanda de repetición contra el señor Oscar Fernando Castro Paipa, para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago que debió realizar con ocasión de la condena impuesta
por esta Sección, el 25 de octubre de 2001, en el proceso de reparación directa con radicado 1992-8014. Como consecuencia formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. Que el señor OSCAR FERNANDO CASTRO PAIPA es responsable administrativamente de los perjuicios que ocasionó a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., con motivo de la condena de que fue objeto por sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, expedida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el día 8 de agosto de 1996, la que fue modificada por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, el día 25 de octubre de 2001, sentencia que fue objeto del recurso extraordinario de súplica y decidido el día 4 de octubre de 2005, expediente No. 110010315000202-032501, en el que fue actor el señor GUSTAVO RINCÓN VEGA Y OTROS. SEGUNDA. Que se condene al señor OSCAR FERNANDO CASTRO PAIPA a pagar a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., las sumas de dinero que debió reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales y materiales al señor
GUSTAVO RINCÓN VEGA, CÉSAR MAURICIO, MÓNICA
ANDREA y MARÍA VICTORIA RINCÓN HERNÁNDEZ; MARÍA
GABRIELA ORTIZ DE HERNÁNDEZ y MARÍA LUISA, CARLOS
FELIPE, ÁLVARO, MARÍA GABRIELA, JAIRO, LUIS ARTURO y
MARTHA HERNÁNDEZ ORTIZ, como consecuencia del accidente que ocasionó la muerte a la señora MARÍA VICTORIA RODRÍGUEZ DE RINCÓN, en base a la condena que fue objeto, debidamente actualizadas. TERCERA. Que las sumas a que fuere condenado el demandado deberán ser pagadas en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo. CUARTO. Que se condene en costas al demandado (F. 14 y 15 c. 1). Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El 22 de julio de 1986, el señor Oscar Fernando Castro Paipa se vinculó laboralmente a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., en el cargo de auxiliar de ingeniería de la división de distribución. El 20 de septiembre de 1990, el señor Oscar Fernando Castro Paipa, cuando se hallaba en ejercicio de sus funciones, mientras se desplazaba en un vehículo oficial que conducía, atropelló a la señora Ana Victoria Hernández de Rincón en la autopista norte con calle 157 de la ciudad de Bogotá, causándole la muerte. Los familiares de la señora Ana Victoria Hernández de Rincón iniciaron acción de reparación directa contra la EEB. El 8 de agosto de 1996, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda en el proceso de reparación directa. El 25 de octubre de 2001, esta Sección modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó el
pago de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes. El 4 de octubre de 2006, la Sala Especial Transitoria de Decisión 3D resolvió el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la providencia proferida por esta Sección. En la decisión se desestimó el recurso propuesto y se mantuvo incólume la sentencia condenatoria de segunda instancia. La EEB, en cumplimiento del fallo proferido por esta Sección, pagó a los familiares de la señora Ana Victoria Hernández de Rincón la suma de $437 475.502,00. De las sumas entregadas a título de condena, la compañía de seguros Colmena S.A. reembolsó a la EEB el valor de $150000.000,00, por lo que el patrimonio de la entidad demandante continúa disminuido en $287475.502,00.
2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto del 27 de abril de 2006 y ordenó su notificación personal al demandado (F. 24 c. 1).
Surtido el emplazamiento del demandado, en los términos del artículo 318 del C.P.C. -modificado por el artículo 30 de la Ley 794 de 2003-, se le nombró curador ad litem, quien contestó la demanda en un folio para limitarse a expresar que se oponía a las pretensiones y a los hechos de la demanda (F. 58 c. 1). Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 14 de junio de 2007 (F. 63 c. 1), el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 15 de abril de
2010, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 93 c. 1). La parte actora adujo que, con la sentencia del 25 de octubre de 2001, proferida por esta Corporación, quedó demostrado que el señor Castro Paipa obró de manera imprudente en el manejo y conducción del vehículo oficial asignado, ya que no acató las señales de tránsito que indicaban la alta circulación de peatones y la peligrosidad de la vía. Indicó que el comportamiento del demandado puede ser enmarcado en el concepto de culpa grave del artículo 63 del Código Civil, en la medida que desatendió no solo sus deberes como empleado de la EEB, sino los de cualquier ciudadano. El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se declarara probada la excepción de caducidad de la acción de repetición, toda vez que la EEB no tuvo en cuenta, para el cómputo del plazo, la exequibilidad condicionada del artículo 11 de la Ley 678 de 2011, decretada por la Corte Constitucional en sentencia C-394 de 2002. La parte demandada guardó silencio.
2. Sentencia apelada El 28 de julio de 2011, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia impugnada, en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de repetición (F. 139 a 145 c. ppal.).
El tribunal concluyó que la sentencia de segunda instancia, proferida el 25 de
octubre de 2001, con independencia de que no obrara la fecha de su ejecutoria, sí cobró firmeza toda vez que, de conformidad con el artículo 194 del C.C.A. -modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998para la interposición del recurso extraordinario de súplica era imprescindible que la decisión contra la que se impetrara estuviera ejecutoriada. Así las cosas, el a quo indicó que el término de caducidad, en los términos del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y la sentencia C-394 de 2002, inició su cómputo al vencimiento del plazo de dieciocho meses, contados a partir de la fecha de la providencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa, y no desde la fecha de pago, como erróneamente lo entendió la entidad demandante. Precisó el tribunal de primera instancia que el pago de la condena se efectuó cuando ya había fenecido el término de dieciocho meses a que se refirió la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de constitucionalidad condicionada, por lo que la demandante tenía plazo para presentar oportunamente la demanda hasta el 14 de enero de 2006 (F. 145 c. 1); comoquiera que esta se presentó el 31 de marzo del mismo año, resultaba indefectible concluir que estaba caducada.
3. Recurso de apelación y su trámite La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación que fue concedido por el a quo mediante proveído del 19 de enero de 2012 (F. 170 c. ppal.) y admitido por esta Corporación el 13 de marzo del
mismo año (F. 174 c. ppal.). Los fundamentos de la apelación son los que se resumen a continuación: La EEB, mediante escritura pública 610 del 3 de junio de 1996, modificó su naturaleza jurídica de establecimiento público a sociedad por acciones y empresa de servicios públicos domiciliarios, que ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado. Como consecuencia, a la EBB no le resultaba aplicable el artículo 177 de C.C.A., por cuanto esta disposición regula las condenas contra entidades públicas. De allí que para el caso de la EEB el término de caducidad establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, solo podía computarse a partir de la fecha del pago efectivo de la condena. La interpretación del tribunal de primera instancia desconoció el efecto útil de las normas y, por consiguiente, devino en ilegal y exegética, ya que debió realizar una hermenéutica de las normas de caducidad a la luz de la realidad para efectuar una aplicación razonable de las mismas. En auto del 6 de julio de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto en esta instancia (F. 179 c. ppal.). La entidad demandante reiteró y compiló los argumentos contenidos en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión de la primera instancia. El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar el fallo apelado. Puntualizó que para la fecha de la sentencia de segunda instancia, la Corte Constitucional había determinado el contenido y alcance del artículo 11 de la Ley
678 de 2001, por lo cual el plazo de caducidad aplicable a la presente controversia era de dos años, contados a partir del vencimiento de dieciocho meses desde la fecha de la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso de reparación directa, sin que el recurso extraordinario de súplica tuviera la virtualidad de suspender el citado término. Por consiguiente, prosiguió, la demanda se presentó de forma extemporánea, puesto que para el cómputo de los dos años del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 se tuvo en cuenta la fecha de pago, sin haberse advertido que el plazo de 18 meses ya había iniciado su contabilización y, por lo tanto, los dos años para el ejercicio oportuno de la acción vencieron el 25 de abril de 2005. La parte demandada guardó silencio en esta etapa.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual “será competente [de la acción de repetición] el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”.
Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el C.C.A. y de la Ley 446 de 1998, que fijan reglas sobre competencia funcional por cuantía. En efecto, así lo reconoció la Sala Plena de la Corporación en providencia del 21
de abril de 2009, en la que precisó: De conformidad con lo anterior, aun cuando las normas generales distribuyen la competencia para conocer de las acciones de repetición por el factor subjetivo –cuando se pretende ejercer contra los altos funcionarios del Estado– y por el factor objetivo, en relación con la cuantía del proceso, se debe dar aplicación a la norma posterior y especial contenida en la Ley 678 de 2001, la cual estableció un criterio de conexidad, en virtud del cual y con independencia de la cuantía del proceso, el juez competente para conocer de la acción de repetición será el Juez o Tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere tramitado el respectivo proceso contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo1. De modo que, con independencia de la cuantía, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley 678 de 2001 y 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 -modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003ambos expedidos por esta Corporación.
2. La caducidad de la acción de repetición en el caso concreto La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 (3 de agosto), cuyo contenido era el siguiente: La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total
efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, declaró exequible de forma condicionada la norma, bajo el mismo entendido indicado en la sentencia C832 de 20012, esto es, que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. En el caso concreto, no se tiene constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Sección el 25 de octubre de 2001 en el proceso 1999-08014 (12.953); no obstante, consultado el software de gestión de 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 36.049, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Providencia que declaró exequible de forma condicionada el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. la Corporación -registro público de actuaciones-3 se aprecia que el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra esa providencia se admitió el 12 de marzo de 2002, de ahí que sea posible inferir que para ese momento la decisión
ya estaba ejecutoriada, comoquiera que para el ejercicio de ese mecanismo extraordinario era requisito sine qua non que la sentencia estuviera en firme, de conformidad con el contenido del artículo 194 del C.C.A. que establecía: El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. Entonces, si se cuentan los dieciocho meses desde el 12 de marzo de 2002, es decir, de la forma más garantista y favorable al demandante -in dubio pro actionese establece que vencieron el 12 de septiembre de 2003, por lo que el plazo de caducidad de la acción de repetición operó el 13 de septiembre de 2005; comoquiera que la demanda se interpuso el 31 de marzo de 2006, resulta evidente que la misma resulta extemporánea. No es posible computar los dos años de caducidad desde la fecha de pago, porque ello significaría contravenir los mandatos de las sentencias de constitucionalidad C-832 de 2001 y C-394 de 2002 que tienen efectos de cosa juzgada constitucional, en los términos del artículo 243 de la Constitución Política. En efecto, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que el
término de caducidad empezaría a correr desde la fecha en que efectivamente se realizara el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., lo que ocurriera primero. En el sub lite, el posible pago de la condena se efectuó el 1º de octubre de 2005, según se desprende del recibo de consignación visible a folio 91 del cuaderno uno, por ello resulta fácil concluir que lo que ocurrió primero fue el vencimiento del término de dieciocho meses de que trata el artículo 177 del C.C.A., los cuales, se reitera, operaron a más tardar el 12 de septiembre de 2003. 3 http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp? numero=25000232600019920801401 Ahora bien, la recurrente manifestó en el escrito de impugnación que el artículo 177 del C.C.A. no le era aplicable, en tanto que es una sociedad por acciones, constituida como empresa de servicios públicos domiciliarios que se rige por el derecho privado. La Sala no acoge ese planteamiento, por cuanto, según se desprende de la certificación emitida por la Secretaria General de la EEB, que obra a folios 152 y 153 del cuaderno principal, la demandante está constituida como una sociedad pública por acciones del orden distrital, de allí que se trata de una entidad pública del sector descentralizado por servicios, en los términos del literal f del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. Además, el parágrafo primero de la disposición determina que las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa o
más de su capital social, se someterán al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Aunado a lo anterior, esta Sección ha precisado que el régimen jurídico aplicable a una entidad -v.gr. derecho privadono determina la jurisdicción y competencia, así como tampoco las normas procesales aplicables a la controversia4, en tal virtud la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para resolver el litigio originado en la acción de reparación directa que derivó en la condena impuesta a la entidad demandante. De igual forma, las normas aplicables para definir esa controversia, así como la consecuencial acción de repetición, eran contenidas en el C.C.A. y la Ley 678 de 2001, respectivamente. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión apelada que declaró de oficio probada la excepción de caducidad de la acción de repetición, porque se aviene a los mandatos del inciso segundo del artículo 164 del C.C.A., que dispone que en la sentencia se decidirá sobre cualquier excepción propuesta o las que se encuentren probadas.
5. Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del C.C.A.– preceptúa que sólo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las 4 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de febrero de 2005, exp. 27.673, M.P.
Alier E. Hernández Enríquez. partes haya actuado con temeridad o mala fe; dado que ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a decretarlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia del 28 de julio de 2011, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin lugar a costas. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.