🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00936-01(41425)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00936-01(41425)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Procedencia / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Regulación normativa / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Auto interlocutorio / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Procedencia Sea lo primero determinar la procedencia del recurso ordinario de súplica, para lo cual es necesario acudir al artículo 183 del C.C.A. (…) El auto objeto del recurso de súplica, esto es, el que negó la sucesión procesal solicitada por SAE, es de carácter interlocutorio, pues a través suyo se decidió un asunto que puede incidir directamente en el fallo que resolverá de fondo la segunda instancia; por tanto, el recurso ordinario de súplica a resolver resulta procedente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 183

SUCESION PROCESAL - Noción. Definición. Concepto / SUCESION PROCESAL – Figura procesal que no presupone modificación jurídico-sustancial / SUCESION PROCESAL - Causales. Presupuestos / SUCESION PROCESAL - Aplicación. Integración normativa / SUCESION PROCESAL – Procedencia En los procesos judiciales bien puede ocurrir un fenómeno de alteración de las personas que integran las partes y/o los terceros en contienda, por ocurrir en ellos hechos propios de la naturaleza, como la muerte de las personas naturales, o situaciones que afectan la existencia o la identidad de las personas jurídicas, como sucede con la extinción, la fusión o la escisión o, finalmente, en virtud de un negocio

jurídico, como cuando se dispone del derecho litigioso y la contraparte no manifiesta su repudio a que el adquirente o nuevo titular llegue al proceso a reemplazar a quien fungió hasta entonces como titular del derecho objeto del pleito. Así, es claro que la sucesión procesal es, ante todo, una figura de raigambre procedimental, de modo que su operancia no supone, de ninguna manera, alteración de la relación jurídicosustancial debatida en el proceso. (…) tratándose de entidades públicas como la que interviene en el extremo pasivo del sub judice (…) bien puede tener lugar una circunstancia en la cual sin presentarse extinción, fusión, escisión o supresión de una entidad pública, el legislador o el Gobierno Nacional, debidamente facultado, deciden hacer un traslado de competencias de una entidad a otra diferente, circunstancia que, necesariamente, repercute en la actuación judicial, pues será otro el órgano o persona jurídica de derecho público el que asuma la defensa judicial del inicialmente convocado al proceso. Se trataría, entonces, de un caso de sucesión procesal por virtud de la ley, stricto sensu. El Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub judice dada la fecha de presentación de la demanda que dio lugar a esta actuación judicial, no dispone de regulación jurídica que gobierne las condiciones bajo las cuales tiene lugar aplicar la figura de la sucesión procesal; por consiguiente, en aplicación de la integración normativa ordenada en el artículo 267 de dicha codificación, hay lugar a acudir a las disposiciones de rigor del procedimiento civil (…) se deduce que la procedencia de la sucesión procesal pende de: i) la existencia de una litis, ii) que haya sobrevenido la

extinción de uno de los extremos procesales, en este caso, de una persona jurídica, en este caso, de la DNE “en Liquidación” y iii) que subsista un sucesor del derecho debatido. En el presente asunto, es indudable el cumplimiento de las dos primeras exigencias; sin embargo, es necesario determinar cuál de las entidades, el Ministerio o la SAE, es la que debe fungir como sucesor en el proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267

DIRECCION NACION AL DE ESTUPEFACIENTES - Asignación de competencias / DIRECCION NACION AL DE ESTUPEFACIENTES - Supresión. Liquidación/ DIRECCION NACION AL DE ESTUPEFACIENTES - Representación judicial / SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECALES - Funciones / SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECALES - Administración del Fondo FRISCO / MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - No es sucesor de la DNE / SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE - Sucesor de la liquidada DNE / RECURSO DE SUPLICA - Accede [L]a asignación de competencias, en este caso la representación de la extinta entidad, debe tener en cuenta la identidad o funcionalidad de las entidades a las cuales aquellas se pretenden trasladar. Como ha sido advertido, este caso se analiza respecto de dos entidades, esto es, del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a cada una de las cuales se han asignado determinadas competencias en función de su naturaleza. Así, en el decreto 3183 de 2011, mediante

el cual se ordenó la supresión y liquidación de la DNE, se dispuso que la DNE en liquidación seguiría ejerciendo la representación judicial suya y la del Fondo FRISCO , por el término de un año contado a partir de la expedición de ese decreto y que, una vez fenecido ese término, esa competencia se asignaría en consideración al tipo de bienes o compromisos previos asumidos por la DNE y dependiendo de si aquellos hacen o no parte de la masa de liquidación Aunado a lo anterior, el artículo 22 del citado decreto 3183 de 2011 señaló que la subrogación de derechos y obligaciones que se hace al Ministerio se predica de aquellos bienes contenidos en la masa de liquidación y, en tal sentido, le asignó la representación judicial de “i) los procesos de extinción de dominio y ii) de los demás procesos judiciales o coactivos que corresponden al proceso liquidatorio de la Dirección Nacional de Estupefacientes…” de conformidad con el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 1335 de 2014. El artículo 10 del Decreto 1335 de 2014 consagra que la administración de aquellos bienes y la representación legal de los procesos en los que ellos estuvieran relacionados está a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.; incluso, el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 asignó a esta entidad las funciones de administración, comercialización y saneamiento de dichos bienes. (…) la creación de SAE tuvo como fundamento sustancial la administración del Fondo FRISCO y, además, su representación judicial en aquellos procesos cuyas pretensiones estén relacionadas con bienes administrados mediante dicho fondo y en

aquellos derivados de la administración de bienes que estuvieron o se encuentren afectos con medidas cautelares de extinción de dominio. Así las cosas, la subrogación de derechos y obligaciones de la DNE en cabeza del Ministerio no opera respecto de todos los bienes y compromisos de aquella entidad, es decir, de la DNE, pues le corresponde, únicamente, concurrir a los procesos relacionados con bienes incluidos en la masa de liquidación; en consecuencia, no tiene la obligación de ejercer la representación judicial en aquellos procesos relativos a bienes excluidos de dicha masa, verbi gratia los administrados mediante el Fondo FRISCO y, los dejados a disposición de la DNE por encontrarse afectos a procesos penales por delitos relacionados con actividades de narcotráfico y conexas. Vistas las varias disposiciones jurídicas y las conclusiones respecto de la sucesión procesal y la representación judicial, la Sala encuentra que tales insumos teóricos y normativos brindan suficiente soporte para considerar que, bajo el amparo normativo y reglamentario, el Ministerio de Justicia y del Derecho no puede ser considerado como sucesor procesal en todos los procesos en los que la Dirección Nacional de Estupefacientes se constituía como parte, en nombre propio o en representación del Fondo FRISCO. (…) con lo dispuesto en el artículo 10 del decreto 3183 de 2014, en concordancia con el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, quien se encuentra llamada a suceder procesalmente a la liquidada DNE en el proceso de la referencia es la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. – SAS–.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3183 DE 2011 / DECRETO 3183 DE 2011 –

ARTICULO 22 / DECRETO 1335 DE 2014 - ARTÍCULO 10 / LEY 1708 DE 2014ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00936-01(41425)

Actor: BERTHA INÉS SARMIENTO DE FAJARDO

Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de súplica interpuestos por los apoderados de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E. S.A.S.) y el Ministerio de Justicia y del Derecho contra el auto del 3 de julio de 2015, en el cual se negó como sucesora procesal a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y, en su lugar, se tuvo como sucesor procesal al Ministerio de Justicia y del Derecho.

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de abril de 2006 las señoras Bertha Inés Sarmiento de Fajardo, Ana María y Martha Elena Fajardo Sarmiento, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes por la incautación del inmueble con matrícula inmobiliaria 157-23650.

2. Surtido el trámite legal correspondiente, mediante sentencia del 16 de febrero de 20111 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación2, el cual fue admitido por esta Corporación el 29 de julio de 20113.

3. Estando el proceso para proferir sentencia, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –S.A.E. S.A.S. solicitó4 se le reconociera en este proceso como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNE- “en Liquidación”.

Para el efecto, señaló que los procesos cuyas pretensiones estén relacionadas 1 Fls. 215-225 C. Ppal. 2 Fls. 227-229 C. Ppal. 3 Fls. 239-242 C. Ppal. 4 Fls. 327-329 C. Ppal. con la administración de los bienes del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO – y los procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio deben serle entregados, de conformidad con el decreto 1335 de 2014 y la ley 1708 de ese mismo año.

4. Mediante auto del 3 de julio de 20155, el Magistrado ponente negó la anterior solicitud y, en su lugar, tuvo como sucesor procesal de la D.N.E. al Ministerio de Justicia y del Derecho (en adelante el Ministerio), al estimar que la S.A.E.

simplemente ostenta “la calidad de administradora de los bienes del FRISCO”, de manera que no le asiste competencia para fungir como sucesora procesal de la entidad liquidada.

5. Inconformes con la anterior decisión, la S.A.E. y el Ministerio formularon recursos de súplica6, para lo cual afirmaron que, de conformidad con el decreto 2159 de 1992 (modificado por el decreto 2568 de 2003 y la ley 793 de 2002), la D.N.E, además de sus funciones propias, tenía la de dirigir y administrar el FRISCO y, por ello, comparecía a los procesos judiciales en calidad de “representante legal del fondo”. Señalaron también que el decreto 3183 de 20117, por medio del cual se suprimió y ordenó la liquidación de la D.N.E, continuó dándole a esta última, de forma transitoria, la administración del FRISCO, facultad que finalmente quedó a cargo de la S.A.E, de acuerdo con los términos previstos en el artículo 90 de la ley 1708 de 2014.

Así mismo, adujeron que, de conformidad con el artículo 10 del decreto 1335 de 2014, la comentada sociedad recibiría, de parte de la D.N.E., los procesos judiciales cuyas pretensiones se encontraran relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO y también aquellos procesos derivados de la administración de bienes que se encuentren afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, mientras que los demás procesos judiciales o coactivos que correspondieran a la D.N.E., en liquidación, continuarían entregándose al Ministerio.

Con todo, concluyó la S.A.E. que, para establecer el sucesor procesal de la D.N.E, se deben revisar las pretensiones en cada proceso. Así, comoquiera que en este caso las pretensiones están relacionadas con los daños ocasionados a los bienes automotores administrados por la D.N.E. mediante el Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), le corresponde fungir como sucesor procesal de la extinta entidad a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Por su parte, el Ministerio solicitó revocar la decisión suplicada y aceptar a SAE S.A.S. como sucesor de la DNE, toda vez que al Ministerio no le corresponde asumir los procesos relacionados con la administración de los bienes del FRISCO o con extinción de dominio. 5 Fls. 342-355 C. Ppal. 6 Fls. 356-358 y 367-371 C. Ppal. 7 El decreto 3183 de 2011 fue modificado por el decreto 319 de 2012

II. CONSIDERACIONES Competencia Sea lo primero determinar la procedencia del recurso ordinario de súplica, para lo cual es necesario acudir al artículo 183 del C.C.A., que establece lo siguiente: “Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por

dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. El auto objeto del recurso de súplica, esto es, el que negó la sucesión procesal solicitada por SAE, es de carácter interlocutorio, pues a través suyo se decidió un asunto que puede incidir directamente en el fallo que resolverá de fondo la segunda instancia; por tanto, el recurso ordinario de súplica a resolver resulta procedente. Problema jurídico a resolver De acuerdo con lo expuesto hasta acá, la Sala encuentra que el problema jurídico que entraña el sub judice consiste en determinar si le asiste competencia a la SAE para comparecer a este proceso en calidad de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE – “en liquidación”. Para tal fin, retomando la problemática jurídica planteada, se precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión, como se expone a continuación. Consideraciones preliminares En los procesos judiciales bien puede ocurrir un fenómeno de alteración de las personas que integran las partes y/o los terceros en contienda, por ocurrir en ellos hechos propios de la naturaleza, como la muerte de las personas naturales, o situaciones que afectan la existencia o la identidad de las personas jurídicas, como sucede con la extinción, la fusión o la escisión o, finalmente, en virtud de un negocio jurídico, como cuando se dispone del derecho litigioso y la contraparte no manifiesta

su repudio a que el adquirente o nuevo titular llegue al proceso a reemplazar a quien fungió hasta entonces como titular del derecho objeto del pleito8. 8 “La sucesión procesal no constituye una forma más de intervención de terceros sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o, inclusive, de quienes tienen la calidad de terceros, en otras palabras, puede sustituirse a sujetos de derecho que actúen como partes o como terceros” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Procedimiento Civil”, Tomo I, Bogotá, Dupré Editores, 10° edición, 2009, p. 365). En todas estas circunstancias se torna común la situación antedicha, esto es, la alteración y/o cambio de quienes integran una parte (agréguese también a un tercero) dentro del proceso judicial, viniendo estos nuevos sujetos a tomar la actuación en el estado en que ella se encuentra a la hora de tener ocurrencia la situación generadora de la sucesión. Así, es claro que la sucesión procesal es, ante todo, una figura de raigambre procedimental9, de modo que su operancia no supone, de ninguna manera, alteración de la relación jurídico-sustancial debatida en el proceso. Esto ha sido precisado por la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos: “se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos

del proceso”10. No pierde de vista esta Sala que, tratándose de entidades públicas como la que interviene en el extremo pasivo del sub judice, otra circunstancia configuradora de sucesión procesal puede tener origen en la alteración y/o cambio de competencias dispuestas por el ordenamiento jurídico. En otras palabras, bien puede tener lugar una circunstancia en la cual sin presentarse extinción, fusión, escisión o supresión de una entidad pública, el legislador o el Gobierno Nacional, debidamente facultado, deciden hacer un traslado de competencias de una entidad a otra diferente, circunstancia que, necesariamente, repercute en la actuación judicial, pues será otro el órgano o persona jurídica de derecho público el que asuma la defensa judicial del inicialmente convocado al proceso. Se trataría, entonces, de un caso de sucesión procesal por virtud de la ley, stricto sensu. El Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub judice dada la fecha de presentación de la demanda que dio lugar a esta actuación judicial11, no dispone de 9 “Esas modificaciones en la estructura de las partes en el proceso, (sic) no alteran la relación jurídico procesal en cuanto al contenido de la litiscontestatio, y sus defectos o los resultados de la sentencia, que permanecen inalterables. La sucesión o el incremento en cuanto a los sujetos o personas que constituyen las partes, tiene un sentido formal, pues se considera que el debate sigue siendo entre los mismos demandantes y demandados y respecto a la relación sustancial planteada, a pesar de que otras personas físicas o jurídicas asuman esa condición en su lugar o concurran a coadyuvarlas o a sostener una posición principal paralela a la de una de las partes

iniciales y como litisconsortes de estas. El proceso continúa siendo el mismo, y la sentencia debe recaer sobre las relaciones sustanciales que las partes originalmente plantearon; solo como cuestión adicional, una vez resuelta la situación legal de estas, puede decidirse, si es el caso, sobre los efectos de la cesión o sucesión y sobre los derechos del interviniente principal litisconsorcial” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando: “Nociones generales de derecho procesal civil”, Madrid, Aguilar, 1966, p. 372). 10 Corte Constitucional, sentencia T-553 de 2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva, expediente T-3402652. 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo

308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. regulación jurídica que gobierne las condiciones bajo las cuales tiene lugar la aplicación de la figura de la sucesión procesal, pues guarda absoluto silencio al respecto; por consiguiente, en aplicación de la integración normativa dispuesta en el artículo 267 de dicha codificación, hay lugar a acudir a las disposiciones del procedimiento civil: “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.

Pues bien, el Código de Procedimiento Civil habla en su artículo 60 de la figura de la sucesión procesal, señalando que ella procede por el fallecimiento de las personas naturales, por la extinción o fusión de las personas jurídicas o por adquisición del

derecho litigioso: “(…) Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”. Esta Corporación ha considerado sobre el particular, lo siguiente: “La sucesión procesal no constituye una forma de intervención de terceros, dado que se trata de un mecanismo procesal encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte, o inclusive, de quienes tienen la calidad de terceros. “(…) “Se presenta cuando cualquiera de las partes es sustituida por otra o se aumenta o reduce el número de personas que la integran” 12. “El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continua igual, correspondiéndole al funcionario “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se

inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 12 Providencia de Sala de lo Contencioso Administrativo de 15 de mayo de 2009, radicación 76001-23-31-000-1995-01044-01 (17264), Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado”13. “(…) la sucesión procesal, se produce, cuando, con motivo de la extinción, pérdida de legitimación o modificación sustancial en la composición de una de las partes, la persona que ocupaba la posición procesal de que se trate es reemplazado por otra u otras personas distintas a quien o quienes se transmiten los derechos litigiosos, convirtiéndose el reemplazante en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal del transmitente respecto del derecho transmitido” 14. Bajo esta lógica se deduce que la procedencia de la sucesión procesal pende de: i) la existencia de una litis, ii) que haya sobrevenido la extinción de uno de los extremos procesales, en este caso, de una persona jurídica, en este caso, de la DNE “en Liquidación” y iii) que subsista un sucesor del derecho debatido. En el presente asunto, es indudable el cumplimiento de las dos primeras exigencias; sin embargo, es necesario determinar cuál de las entidades, el Ministerio o la SAE, es la que debe fungir como

sucesor en el proceso. Referido el marco anterior, resalta esta Sala que el objeto de análisis se contrae a abordar lo relativo a la sucesión procesal suplicada por SAE y por el Ministerio, la cual se refiere al reconocimiento de aquella como sucesora procesal de la DNE en liquidación, por parte de esta Corporación. Al efecto, se hará una breve reseña de las varias disposiciones jurídicas referidas a la liquidación de la DNE y la representación judicial de aquélla y del Fondo FRISCO y, luego, a partir de aquel acervo normativo, se analizará en concreto lo relativo a la sucesión procesal tratada en el presente caso. La Dirección Nacional de Estupefacientes fue organizada por el artículo 2º del Decreto 2159 de 1992 como Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica propia, autonomía administrativa y presupuestal, patrimonio propio y régimen especial de contratación administrativa. El artículo 1º del decreto 3183 de 2011, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, ordenó la supresión y liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Así, con la expedición del mencionado decreto se dispuso la terminación de toda actividad de la DNE, como entidad que fungió y cumplió su labor en materia de control, prevención y represión de actividades relacionadas con estupefacientes y, además, de la dirección del Fondo FRISCO15 y la administración de sus bienes. Consecuentemente, con los referidos decretos se promovió la asignación a 13 Sentencia Consejo de Estado de 10 de marzo de 2005 radicación 50001-23-31-000-1995-0484901 (16346), Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. 14 Sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo del 10 de noviembre de 2010 radicación 08001-23-31-000-2005-02304-01(123009), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. determinadas entidades de la administración y representación de los bienes que la extinta entidad tenía a su cargo. Esta Corporación, se ha pronunciado respecto de la flexibilidad en la asignación de competencias cuando se ha ordenado la supresión y liquidación de una entidad pública, así: “Si bien es cierto que al desaparecer una entidad pública, en este caso el Departamento Administrativo de Seguridad, hay lugar a distribuir las competencias que dicha Entidad (sic) tenía en las demás autoridades públicas existentes, es claro que en ese ejercicio de re-distribución funcional el Legislador y el Gobierno Nacional deben actuar conforme al principio de separación de los poderes públicos, los cuales si bien deben cooperar para la consecución (sic) de los fines convencionales y constitucionales del Estado, lo que hace que dicha separación sea flexible y no absolutamente rígida, no lleva ello (sic) a admitir una desfiguración de la identidad esencial de estos, tal como lo ha referido la jurisprudencia constitucional: ‘el principio de separación de poderes, (sic) mantiene como elemento definitorio, (sic) la identificación de las distintas funciones del Estado que, en el nivel supremo de su estructura, habrán de asignarse a órganos separados y autónomos’16”17. Es decir, la asignación de competencias, en este caso la representación de la extinta

entidad, debe tener en cuenta la identidad o funcionalidad de las entidades a las cuales aquellas se pretenden trasladar. Como ha sido advertido, este caso se analiza respecto de dos entidades, esto es, del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a cada una de las cuales se han asignado determinadas competencias en función de su naturaleza. Así, en el decreto 3183 de 2011, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación de la DNE, se dispuso que la DNE en liquidación seguiría ejerciendo la representación judicial suya y la del Fondo FRISCO18, por el término de un año contado a partir de la expedición de ese decreto y que, una vez fenecido ese término, esa competencia se asignaría en consideración al tipo de bienes o compromisos previos asumidos por la DNE y dependiendo de si aquellos hacen o no parte de la masa de liquidación. Por su parte, el artículo 14 ibídem dispuso que los bienes contenidos en la masa de liquidación son: “los bienes de propiedad de la Entidad liquidada, sus rendimientos financieros y por cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la Dirección Nacional de Estupefacientes en 15 Parágrafo del artículo 12 de la ley 793 del 2002: “cuenta especial, sin personería jurídica administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes”. 16 Corte Constitucional, sentencia C-970 de 2004, magistrado ponente: Doctor Rodrigo Escobar Gil. 17 Auto de unificación jurisprudencial 42523 del 22 de octubre de 2015, magistrado ponente:

Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 Artículo 30 del Decreto 3183 de 2011. Liquidación, incluyendo las multas que a la fecha hayan sido impuestas por infracciones de la Ley 30 de 1986”. Aunado a lo anterior, el artículo 22 del citado decreto 3183 de 2011 señaló que la subrogación de derechos y obligaciones que se hace al Ministerio se predica de aquellos bienes contenidos en la masa de liquidación y, en tal sentido, le asignó la representación judicial de “i) los procesos de extinción de dominio y ii) de los demás procesos judiciales o coactivos que corresponden al proceso liquidatorio de la Dirección Nacional de Estupefacientes…” de conformidad con el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 1335 de 2014. En otras palabras, la representación judicial ejercida por el Ministerio está limitada a los procesos de extinción de dominio y aquellos relacionados con el proceso liquidatorio, pero no tiene relación con aquellos otros en los que los bienes del Fondo FRISCO estén involucrados. Por otra parte, el artículo 20 ibídem dispuso en torno a los bienes excluidos de la masa de liquidación, lo siguiente: “Artículo 20. Bienes excluidos de la masa de la liquidación. No formarán parte de la masa de la liquidación, además de los bienes de que trata el artículo 21 del Decreto Ley 254 de 2000 modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006, los siguientes: “1.- Los bienes y recursos que tenga la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación que tengan destinación específica en virtud de su origen.

“2.- Los bienes administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes a través del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO-. “3.- Los bienes dejados a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes por encontrarse afectos a procesos penales por delitos relacionados con actividades de narcotráfic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...