CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00936-01(41425)B-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00936-01(41425)B-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAIncautación de un predio dentro de un proceso de extinción del derecho de dominio / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por mala administración de predio que estuvo afectado con medida cautelar consistente en el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo / INDEBIDA ADMINISTRACIÓN Y CONSERVACIÓN DE BIENES INCAUTADOS O DECOMISADOS - Por el no pago del impuesto predial durante el tiempo en el que el bien estuvo incautado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Perjuicios materiales por la omisión en el pago de impuesto predial de bien incautado [L]a parte actora hizo dos imputaciones a las entidades demandadas (vinculación de la finca Bellavista a un proceso de extinción del derecho de dominio e indebida administración del bien durante la incautación). (…) [D]e lo expuesto en la demanda se desprende que mediante el presente proceso se pretende obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios causados como consecuencia del embargo, el secuestro y la suspensión del poder dispositivo del predio Bellavista, medida adoptada dentro del proceso de extinción del derecho de dominio adelantado contra los bienes del señor Leónidas Vargas Vargas. (…)Respecto de la segunda imputación –mal manejo del predio
incautado–, (…) consiste en la falla del servicio en la que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación y la DNE por la indebida administración del predio Bellavista durante el tiempo en que estuvo incautado. Según lo expuesto en la demanda el daño causado por dicha falla consistiría en “… el estado de deterioro en que se entrega el inmueble y las deudas, entre otras, de servicios públicos e impuestos desde el 2000 hasta la fecha de entrega”. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Distinción entre la material y de hecho / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la
material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años siguientes al hecho que da lugar al daño que se demanda / CONTEO TÉRMINO DE CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cuando la demanda contiene dos hechos generadores del daño o causas petendi El artículo 136 – 8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) consagraba un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Esta Subsección, en anteriores oportunidades, ha indicado que, cuando una demanda contiene dos hechos generadores del daño o dos causas petendi el término de caducidad debe contabilizarse por separado. Por tanto, como la parte actora hizo dos imputaciones a las entidades demandadas (vinculación de la finca Bellavista a un proceso de extinción del derecho de dominio e indebida administración del bien durante la incautación), resulta evidente que existen dos momentos diferentes para el cómputo de dicho término. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los que se
demandan dos hechos generadores del daño o dos causas petendi, consultar sentencias de 7 de diciembre de 2016, Exp. 43563, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; de 25 de enero de 2017, Exp. 44313, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad en casos de incautación de bienes con ocasión de investigación penal / INCAUTACIÓN DE BIENESCriterios de responsabilidad bajo la misma óptica de privación injusta de la libertad / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Se contabiliza a partir del momento en que el proceso o investigación penal culminan con absolución o preclusión / CÓMPUTO DEL TÉRMINO - Desde de la ejecutoria de la providencia que confirmó la improcedencia de la extinción del derecho de dominio del predio rural del demandante / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó por presentación por fuera del término bienal señalado en la norma Esta Subsección ha sostenido que en casos como el presente el término de caducidad se debe contabilizar a partir del momento en el que la justicia definió que la retención no era procedente, esto por cuanto “… si la jurisprudencia de la Sala ha predicado frente a estos asuntos un análisis de responsabilidad bajo la misma óptica de la privación injusta de la libertad –sobre lo cual se volverá más adelante– resulta coherente con tal postura que el cómputo del término de caducidad se efectúe a
partir de que el proceso o la investigación penal culmine, sea con absolución o mediante la preclusión, respectivamente”. (…) En observancia de la Jurisprudencia, el término de caducidad en el presente asunto se debe contabilizar a partir de la ejecutoria de la providencia que confirmó la improcedencia de la extinción del derecho de dominio del predio rural denominado Bellavista, identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-23650. (…) Por consiguiente, el término de caducidad por la falla en el servicio en la que se habría incurrido al decretar el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del predio Bellavista, inició su cómputo el 9 de octubre de 2003 y venció el 9 de octubre de 2005. Como la demanda se presentó el 3 de abril de 2006, la Sala concluye que la acción de reparación directa, por la primera imputación, se ejerció por fuera del término de dos años que establecía el artículo 136-8 del C.C.A. y así se declarará en esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Frente al término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de incautación de bienes con motivo de investigación penal, consultar sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 34851, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 30 de agosto de 2017, Exp. 38205, CP. Marta Nubia Velásquez Rico (E).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Ejercicio oportuno / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD - En casos de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia producto de deterioro de bienes incautados / CONTEO TÉRMINO DE CADUCIDAD - A partir del momento en que se conozca la afectación del bien / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó por presentarse la demanda dentro del término legal Esta Corporación ha sostenido que cuando el daño alegado es consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, producto del deterioro o pérdida de bienes incautados, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el cual se conoce sobre la afectación o la pérdida del bien, la que, en principio, solo se evidencia cuando se hace la entrega material del mismo o, en su defecto, no puede realizarse por encontrarse extraviado. En el caso concreto, según las pruebas obrantes en el expediente, el representante legal de la Fundación Para Todos de Santafé de Bogotá entregó la finca Bellavista a las señoras Bertha Sarmiento de Fajardo y Martha Elena Fajardo Sarmiento, el 3 de abril de 2004. Por tanto, el término de caducidad corrió desde el 4 de abril de 2004 hasta el 4 de abril de 2006. Así las cosas, la Sala concluye que la demanda respecto de la segunda imputación –indebida administración del bien incautado– se instauró dentro del plazo de 2 años que establecía el artículo 136 – 8 del C.C.A., pues se presentó el 3 de abril de 2006 y, por ello, se procederá al estudio de fondo, pero solo frente a esta. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del
término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, proveniente de deterioro o pérdida de bienes incautados, consultar sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; 21 de enero de 2015, Exp. 51643, CP. Danilo Rojas Betancourth; y de 14 de septiembre de 2016, Exp. 37354, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 FALLA DEL SERVICIO - Proveniente de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No procede su reconocimiento al no acreditarse el deterioro del bien incautado / DETERIORO DE BIEN INCAUTADO - No fue posible establecer las condiciones del predio en el momento de la incautación A juicio de la Sala no se acreditó ese daño, pues la parte actora no aportó los medios de prueba necesarios para demostrar que entre el 3 de noviembre de 1998 (fecha en la que se decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del predio Bellavista) y el 3 de abril de 2004 (fecha en la cual el destinatario provisional entregó el predio a las aquí demandantes) dicho inmueble se deterioró por razones diferentes al uso normal del mismo. Conviene precisar que, en el acta de entrega del 3 de abril de 2004 la señora Bertha Sarmiento de Fajardo dejó constancia de que “la finca que le entregan se encuentra en regular
estado”. Sin embargo, para la Subsección, tal afirmación no es suficiente para tener por acreditado el daño, habida cuenta de que no es posible establecer las condiciones del predio Bellavista en el momento de la incautación, pues en el “acta de ocupación e incautación –descripción del bien incautado”, solo se consignó, de manera general, cuáles eran las construcciones ubicadas en la finca pero no el estado en el que se encontraban. Por tanto, no es posible determinar cuál es el deterioro al que hace referencia la parte actora ni que el mismo se causó por un indebido manejo y/o administración. FALLA DEL SERVICIO - Proveniente de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No procede su reconocimiento al no acreditarse el no pago de servicios públicos / OMISIÓN EN EL PAGO DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BIEN INCAUTADO - No se aportaron los estados de cuenta que den cuenta de los montos adeudados por esos conceptos Para la Subsección, ese daño tampoco se encuentra acreditado. En efecto, en el acta de entrega del predio Bellavista (3 de abril de 2004), la señora Bertha Sarmiento de Fajardo indicó que el destinatario provisional del predio (Fundación Para Todos de Santafé de Bogotá) no pagó los servicios públicos de agua y de luz. No obstante, no se aportaron los estados de cuenta o documentos equivalentes que den cuenta de los montos adeudados por esos conceptos y con los que pudiera corroborarse tal afirmación.
ADMINISTRACIÓN Y CUSTODIA DE BIENES INCAUTADOS - Respecto de
bienes muebles o inmuebles objeto de medidas cautelares impuestas en procesos por delitos de narcotráfico y conexos. Fundamento normativo / ADMINISTRACIÓN Y CUSTODIA DE BIENES INCAUTADOS - A cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes durante el desarrollo del proceso de extinción de dominio / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTESEncargada de adelantar las gestiones necesarias para obtener el pago de impuestos de los bienes bajo su custodia Resulta evidente que existía para la Dirección Nacional de Estupefacientes la obligación de garantizar el adecuado manejo y administración de los bienes muebles o inmuebles puestos a su disposición, por ser objeto de medidas cautelares impuestas en procesos por delitos de narcotráfico y conexos o en procesos de extinción del derecho de dominio, como era el caso del predio rural Bellavista. Para lo anterior, según lo establecido en el Decreto 306 de 1998, la DNE debía estudiar las solicitudes presentadas por los interesados en la destinación provisional del bien, con el fin de asignarlo a la entidad que hiciera la mejor propuesta, a quien debía imponerle, entre otras cosas, la obligación de pagar los impuestos y demás gravámenes a que hubiera lugar. Con todo, tal y como se desprende de las normas a las que se hizo referencia, la DNE era la encargada de adelantar las gestiones necesarias para obtener el pago de impuestos de los bienes bajo su custodia y, en caso de que no se hiciera dicho pago, tenía la potestad de adoptar medidas correctivas, con el fin de procurar la debida administración de esos bienes. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la administración y custodia de bienes incautados,
consultar sentencia de 5 de octubre de 2016, Exp. 39176, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES DNE - Existente por falla del servicio proveniente de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por mala administración de predio que estuvo afectado con medida cautelar consistente en el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo / INDEBIDA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS O DECOMISADOS - Por el no pago del impuesto predial durante el tiempo en el que el bien estuvo incautado / RESPONSABILIDAD POR LA INDEBIDA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS - Recae solidariamente sobre la entidad que decide su decomiso o la imposición de una medida cautelar y sobre la institución que los recibe en depósito actuando como secuestre En definitiva, la Dirección Nacional de Estupefacientes deberá responder por los perjuicios que ocasionó a las demandantes por no adelantar las gestiones necesarias para que la Fundación Para Todos de Santafé de Bogotá pagara el impuesto predial de la finca Bellavista, correspondiente a los años en que estuvo vigente la medida cautelar que recayó contra dicho bien y, además, por no tomar las medidas correctivas para obtener dicho pago, en aras de garantizar la debida administración de ese predio. Conviene precisar que esta Subsección ha sostenido que en asuntos como el presente, en los que se analiza la indebida administración
de bienes decomisados o incautados, la responsabilidad “… recae solidariamente sobre la entidad que decide su decomiso o la imposición de una medida cautelar y sobre la institución que los recibe en depósito actuando como secuestre”. En atención a lo anterior, y dado que, en el caso bajo estudio, la medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del predio rural denominado Bellavista fue impuesta por la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, la Sala también condenará a esa entidad por la falla en el servicio en la que incurrió, por la indebida administración de dicho predio. Por consiguiente, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes (sucedida por la Sociedad Activos Especiales S.A.S.) por la falla del servicio en el que incurrieron por el indebido manejo y administración del predio Bellavista. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad por la indebida administración de los bienes incautados o decomisados, consultar sentencia de 14 de marzo de 2018, Exp. 38861, CP. María Adriana Marín. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento por afectación a bienes, incumplimiento de obligaciones o mal funcionamiento de la Administración de Justicia / DAÑO MORAL POR PERDIDA O AFECTACIÓN DE BIENES MATERIALES - Su reconocimiento dependerá de las pruebas que acrediten su existencia y magnitud / PERJUICIOS MORALES POR DAÑOS MATERIALES - Por regla general no procede su reconocimiento por el dolor
que eventualmente causaría una afectación patrimonial dada la integralidad de la indemnización del perjuicio material que la comprendería / PERJUICIOS MORALES POR PÉRDIDA O DAÑO DE BIENES MATERIALES - No se acreditó su existencia en debida forma / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Improcedente por la sola manifestación de su ocurrencia Esta Corporación ha sostenido que es posible el reconocimiento de perjuicios morales por situaciones diferentes a la pérdida de seres queridos o lesiones personales, por ejemplo, por afectación a bienes, por incumplimiento de obligaciones o por mal funcionamiento de la Administración de Justicia, entre otros. No obstante, también se ha indicado que dichos perjuicios no se presumen y, por ende, el reconocimiento de los mismos solo procede cuando se acrediten. En el caso bajo estudio, (…) como no se expresaron las razones por las que las aquí demandantes sufrieron un perjuicio moral por el no pago del impuesto predial de la finca de su propiedad y tampoco se demostró la existencia del mismo, la Subsección negará ese reconocimiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios por daños moral causado por la avería o pérdida de bienes materiales, consultar sentencias de 11 de noviembre de 2009, Exp. 17119, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 12 de junio de 2013, Exp. 25949, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento de los montos dejados de pagar por impuesto predial de bien incautado / TASACIÓN DE PERJUICIOS
MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Daño derivado de la indebida administración y conservación de bienes embargados / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Se liquida de manera independiente el valor de los impuestos y los intereses correspondientes a cada vigencia Como el único daño probado es el no pago del impuesto predial de la finca Bellavista, la Sala solo reconocerá los montos dejados de pagar por ese concepto, tal y como se hizo en un caso similar al que ahora se analiza. (…) En el caso bajo estudio, se tiene que la medida cautelar sobre el predio Bellavista se registró el 4 de noviembre de 1998, según consta en el certificado de libertad y tradición de ese predio y se devolvió a las aquí demandantes el 3 de abril de 2004. Por tanto, esos son los períodos a indemnizar. (…) En atención de lo anterior, la Sala procederá a liquidar de manera independiente el valor de los impuestos y los intereses correspondientes a cada vigencia. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por daños derivados de la indebida administración y conservación de bienes incautados, consultar sentencia de 14 de marzo de 2018, Exp. 38861, CP. María Adriana Marín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00936-01(41425)
Actor: BERTHA INÉS SARMIENTO FAJARDO Y OTROS
Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Incautación de un predio dentro de un proceso de extinción del derecho de dominio / COPIAS SIMPLES – Valor probatorio.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 16 de febrero de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró “… de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva (sic) de ANA MARÍA FAJARDO SARMIENTO, MARTHA ELENA FAJARDO SARMIENTO y BERTHA INÉS SARMIENTO” y denegó las pretensiones de la acción de reparación directa. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda El 3 de abril de 20061, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, las señoras Bertha Inés Sarmiento de Fajardo2, Martha Elena Fajardo Sarmiento3 y Ana María Elizabeth Fajardo Sarmiento4 interpusieron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante DNE), con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados “… con motivo de la incautación del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 157-23650 – predio
denominado Bellavista o SAN FELIPE, vereda Cucharal, ocurrida con fecha 4 de noviembre de 1998, en el municipio de Fusagasugá, departamento de Cundinamarca, como consecuencia del proceso de extinción del derecho de dominio bajo el radicado No. 072, iniciado por la Fiscalía General de la Nación sobre los bienes del ciudadano LEÓNIDAS VARGAS VARGAS”. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a la Fiscalía General de la Nación y a la DNE a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada una de las integrantes del grupo demandante5. 1 Según sello de presentación personal (fl. 17 c. 1). 2 Poder a folio 2 c. 1. 3 Poder a folio 1 c. 1. 4 La señora Bertha Inés Sarmiento de Fajardo otorgó poder en nombre y representación de la señor Ana María Elizabeth Fajardo Sarmiento, atendiendo al poder generar conferido por escritura pública 1181 del 10 de abril de 2003 (fls. 3 – 8 c. 1). 5 En el escrito inicial de demanda se solicitó el equivalente a 1.000 s.m.l.m.v. para cada una de las demandantes (fl. 10 c. 1). No obstante, en escrito posterior la demanda se corrigió en el sentido de indicar que la suma era de 100 s.m.l.m.v. (fls. 74 – 75 c. 1). Así mismo, la parte actora pidió que se condenara a las entidades demandadas a pagar “… a favor de BERTHA SARMIENTO DE FAJARDO, MARTHA ELENA
FAJARDO SARMIENTO Y ANA MARÍA FAJARDO SARMIENTO, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la incautación del bien inmueble de propiedad de su señor esposo y padre AURELIO FAJARDO, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: (sic)”. 1.1.- Fundamentos fácticos de la demanda La parte actora manifestó que en los años 90’s, el señor Aurelio Fajardo Perdomo representó en varios procesos judiciales al señor Leónidas Vargas Vargas y que, como parte de pago de sus honorarios como abogado, el señor Fajardo Perdomo recibió el predio denominado Bellavista. Agregó que, mediante escritura pública No. 1889 del 14 de mayo de 1991, dicho abogado adquirió el derecho de dominio sobre el mencionado bien, por compraventa celebrada con la sociedad Inversiones La Granja Ltda. El 2 de marzo de 1998, el señor Aurelio Fajardo Perdomo falleció y quedaron como herederas las señoras Bertha Inés Sarmiento de Fajardo (esposa), Martha Elena Fajardo Sarmiento (hija) y Ana María Elizabeth Fajardo Sarmiento (hija). Por resolución del 3 de noviembre de 1998, la Fiscalía General de la Nación inició el proceso de extinción de dominio de los bienes de propiedad del señor Leónidas Vargas Vargas y de los que se encontraban en cabeza de las sociedades Inversiones Varjo e Inversiones Ganaderas La Granja Ltda., de sus hijos, de su esposa y demás personas vinculadas con dicho señor. Con ocasión de lo anterior, el predio Bellavista –de propiedad del señor Aurelio
Fajardo Perdomo– se incautó y se puso a disposición de la DNE, la que, mediante Resolución No. 0486 del 13 de mayo de 1999, dejó el bien en depósito provisional a la “FUNDACIÓN PARA TODOS DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ”, fundación que percibió arriendos por ese inmueble sin que la DNE se enterara de ello. El 16 de julio de 2001, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, luego de analizar las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso de extinción de dominio y las oposiciones formuladas por las afectadas –ahora demandantes–, decretó “… la NO PROCEDENCIA de la acción de extinción de dominio sobre el predio rural de propiedad del señor FAJARDO PERDOMO”. Dicha decisión se confirmó mediante providencia del 23 de septiembre de 2003. Por Resolución No. 0296 del 9 de marzo de 2004, la DNE ordenó dar cumplimiento a la orden de la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, el 3 de abril de 2004, la Fundación Para Todos de Santafé de Bogotá entregó el bien a las señoras Bertha Inés Sarmiento de Fajardo y Martha Elena Fajardo Sarmiento. Según las demandantes, “… en la misma acta de entrega se manifiesta el estado de deterioro en que se entrega el inmueble y las deudas, entre otras, de los servicios públicos e impuestos desde el 2000 hasta la fecha de entrega”. 1.2.- Fundamentos jurídicos de la demanda Como fundamentos jurídicos de la demanda, la parte actora sostuvo (se trascribe de
manera literal con posibles errores incluidos): “… en el presente caso no se impugna un acto administrativo, sino que pide la reparación directa de los daños causados por una conducta compleja administrativa (…) en la conducta arbitraria asumida como se desprende de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, los hechos que dieron lugar a la acción de extinción de dominio del bien de los herederos del señor Fajardo Perdomo, resulta seriamente violado el artículo 29 de la Constitución Nacional que consagra el debido proceso, del cual emana el derecho de defensa y el cual establece también la presunción de inocencia de las personas, por cuanto la mala fe debe ser probada en forma plena y fehaciente y debe ser previo a la toma de medidas (…) la relación de causalidad entre la conducta de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Estupefacientes y el daño sufrido por los aquí demandantes se ha configurado y se encuentran todos los elementos de la responsabilidad extracontractual, con lo cual se configura el fundamento fáctico y legal para el resarcimiento de los perjuicios causados ya que es conocido que el Estado tiene, en y para el cumplimiento de sus cometidos, competencias que permiten que las personas y sus bienes puedan ser sometidas administrativa y judicialmente a procedimientos que buscan definir el estado de certeza sobre ciertas situaciones, entre otros. Y aunque esas actuaciones se realicen de acuerdo con el ordenamiento jurídico, es decir legalmente, y aunque los administrados las deban soportar –porque toda persona está obligada a cumplir la Constitución y la Ley– rompen en algunas oportunidades por su naturaleza el principio de igualdad frente a
las cargas públicas y pueden causar daños resarcibles, el rompimiento de igualdad de las cargas públicas refiere, de una parte, el padecimiento de una carga mayor por parte de algunos administrados que tiene como fin el mantenimiento del orden social y, de otra, el derecho que tiene quien la soportó injustificadamente, en aras del buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95. Num 7 C.N.), a ser indemnizado”6. De lo anterior, la Sala interpreta que lo pretendido es que se declare patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la DNE, a título de falla en el servicio o de daño especial, por los perjuicios causados como consecuencia de la vinculación del predio de propiedad de las demandantes a un proceso de extinción del derecho de dominio y por la indebida administración del mismo mientras estuvo incautado. 2.- Trámite en primera instancia 2.1.- La admisión de la demanda y su notificación La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el que, por auto del 3 de mayo de 2006, ordenó adecuarla según lo dispuesto en los artículos 137-3 y 136-8 del Código Contencioso Administrativo7. Cumplido lo anterior8, mediante providencia del 28 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió la demanda9. Esa decisión se notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación y a la DNE10. Posteriormente, el 27 de marzo de 2007, la parte actora presentó corrección de la demanda11, la que se admitió por proveído del 25 de abril de 200712. Esa decisión se
notificó en debida forma a las entidades demandadas13. 2.2.- La contestación de la demanda 2.2.1.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 6 Fls. 26 – 27 c. 1. 7 Fl. 20 c. 1. 8 Fls. 22 – 31 c. 1. 9 Fls 33 – 34 c. 1. 10 Fls. 36 – 37 c. 1. 11 Fls. 74 – 75 c. 1. 12 Fls. 78 – 79 c. 1. 13 Fls. 80 – 81 c. 1. Dicha entidad se pronunció sobre los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado y señaló que, en el presente asunto, no se demostró la falla en el servicio en la que habría incurrido. Agregó que el hecho de aportar y/o solicitar los actos administrativos que profirió la Fiscalía y la DNE no era suficiente para considerar que se configuró una falla del servicio y, menos aun cuando, ni en la demanda ni en su corrección se indicó con precisión en qué consistió la misma. Respecto de los perjuicios solicitados, mencionó que no se demostró que, con ocasión de la incautación del predio Bellavista, las demandantes “… entraron en estado de decaimiento o zozobra y se les vio afectada su honra y buen nombre
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