🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00972-01(33489)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00972-01(33489)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE

QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN /

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA Cuando entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, circunstancia ésta que dio lugar a la aplicación inmediata de las normas de competencia que establece la Ley 446 de 1998, según las cuales los juzgados administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales, la demanda de este proceso ya había sido rechazada por el Tribunal, razón por la cual, este conservó la competencia para conocer del mismo en única instancia. En este orden de ideas, se estima bien denegado el recurso de apelación, dado que la cuantía del proceso no supera el monto exigido en la ley para que este asunto acceda en segunda instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA

CUANTÍA DEL PROCESO / REQUISITOS DE DETERMINACIÓN DE LA

CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES /

COMPETENCIA DEL JUEZ / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

[E]l señalamiento de la cuantía dentro de la demanda tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar

definidos desde el inicio de la controversia y que no pueden variar posteriormente por apreciaciones del juez o de las partes. […] De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. Siguiendo estos parámetros legales, es claro que cuando son varias las pretensiones de la demanda, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. No es correcto, por ende, sumar todas las pretensiones de la demanda con el objeto de determinar la cuantía de un proceso, toda vez que dichas pretensiones son autónomas entre sí y se predican respecto de cada demandante individualmente considerado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137

CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE ÚNICA

INSTANCIA / TRANSICIÓN DE LA LEY

[P]ara el momento de interposición del recurso ya había entrado a regir la Ley 954 de 2005, mediante la cual se modificó la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de los diferentes asuntos, en única y en primera instancia. Ahora bien, la cuantía de los procesos quedó establecida en la Ley 954

de 2005 mediante la cual se dispuso la aplicación inmediata a lo que sobre este particular establece la Ley 446 de 1998

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998

TRANSICIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO /

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / EXCEPCIÓN AL

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / IMPROCEDENCIA DEL

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS

[S]egún el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación de este principio, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. […] En este sentido, la Ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejerce, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva Ley a recursos formulados dentro de su vigencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00972-01(33489)

Actor: ÁLVARO ROMERO TRIVIÑO

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de julio de 2006, por medio de la cual se denegó el recurso de apelación propuesto contra la providencia del 12 de mayo de 2006. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- En escrito presentado el 4 de abril de 2006, Álvaro Romero Triviño instauró demanda de reparación directa contra el Hospital Militar Central para que se le declarara administrativamente responsable de la desvinculación laboral del actor a partir del 7 de abril del 2004 (Fls. 80 – 93). 2.2.- El 12 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia definitiva, rechazando la demanda (Fls. 3 - 4). 1.3.- El 16 junio de 2006 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior, impugnación que fue denegada por el Tribunal en auto del 5 de julio de 2006, porque para la fecha de interposición del mismo ya había comenzado a regir la ley 446 de 1998, la cual modificó la cuantía para tramitar un proceso de esta naturaleza en dos instancias, fijando para el efecto una suma que exceda de 500 S.M.L.M.V. al momento de presentación de la demanda, hecho que, como no se daba en este caso, impedía que el proceso se

tramitara en dos instancias (Fl. 7). 1.4.- El 14 de julio de 2006, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante esta Corporación (Fls. 8 - 10). 1.5.- El 25 de octubre de 2006, el Tribunal confirmó el auto del 5 de julio del mismo año y dispuso la expedición de las copias solicitadas por el recurrente para el trámite de la queja, las cuales se entregaron al interesado el 29 de noviembre de 2006 (Fls. 1, 66 - 68). 1.6.-Recurso de queja El 5 de diciembre de 2006, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de queja contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de julio de 2006, por medio del cual se denegó el recurso de apelación propuesto contra la providencia proferida el 12 de mayo del mismo año. Para el recurrente el artículo 39 de la ley 446 de 1998 (artículo 131 del C.C.A.,), fijó la competencia y cuantía en los procesos de reparación directa para los Tribunales Administrativos únicamente para la primera instancia , y no estableció nada en relación con la competencia de los procesos y montos de única instancia “que son el fundamento del rechazó del recurso de apelación” .

Posteriormente estableció: “(...)Ahora bien, si nos atendemos a las disposiciones vigentes para el año 2006, aducidas por el a quo para negar el recurso de reposición en el sentido de que a partir de abril 27 de los cursantes

la competencia se modificó para los procesos de reparación directa y de repetición al amparo de lo previsto en el artículo 134B Numeral 6° del C.C.A., remitidos al texto literal del mismo, encontramos que la competencia en primera instancia en los asuntos de reparación directa NO DEBE EXCEDER LA CUANTIA DE 500 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, y tiene lógica, por cuanto si los Tribunales suplieron a los jueces administrativos mientras aquellos entraban a operar, la competencia del Tribunal no podría ir mas allá de desconocer la doble instancia que la ley le otorgó a los procesos que no excedían de 500 salarios mínimos mensuales, como es el caso de mi prohijado. (...) Ahora, si bien es cierto que la cuantificación de los 1000 gramos oro, en criterio de la Sala, no supera el tope fijado para la única instancia , el a quo no ha tenido en cuenta que en la sumatoria de las pretensiones debe cuantificarse el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el numeral 4°., Parágrafo 2°., del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, superando esta el monto de setenta y dos millones cuatrocientos treinta mil.” Finalmente consideró que al negar la doble instancia en le presente caso, se vulnero el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo y el principio de favorabilidad, todo ello en violación del artículo 31 de la Constitución Política, que establece que toda sentencia puede ser apelada o consultada. 2.- CONSIDERACIONES Habiéndose cumplido los requisitos para tramitar el recurso de queja propuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si la cuantía del

proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación razonada de la cuantía. En el proceso se observa que la pretensión mayor es de 1000 gramos oro, solicitados como indemnización de perjuicios causados por concepto de perjuicios morales.

Así en la demanda se estableció: “(...) La cuantia de un mil (1000) gramos oro, causados por el abandono de la administración y del Estado, al no haber sido convalidado en oportunidad legal, por su negligencia, el cargo desempeñado por mi mandante , no obstante haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley, en abierta persecución sindical, estigmatizando a la persona en el ejercicio de su libertad de conciencia .Además , la condición de desempleado lo cual ha afectado su patromonio y status de vida.” Ahora bien, el señalamiento de la cuantía dentro de la demanda tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el inicio de la controversia y que no pueden variar posteriormente por apreciaciones del juez o de las partes.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 20, dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias

pretensiones.” Así mismo el artículo 137 del C.C.A., señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía1.

Siguiendo estos parámetros legales, es claro que cuando son varias las pretensiones de la demanda, la cuantía se determinará por el valor de la 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. No es correcto, por ende, sumar todas las pretensiones de la demanda con el objeto de determinar la cuantía de un proceso, toda vez que dichas pretensiones son autónomas entre sí y se predican respecto de cada demandante individualmente considerado. Para el momento de presentación de la demanda el gramo oro presentaba un valor de $ 43.186.97, por lo cual la pretensión mayor (1000 gramos oro) equivalía a $ 43’186.970.oo. Aunque la demanda fue presentada en el año 2006, el recurso de apelación fue interpuesto el 16 de junio de 2006, lo cual significa que para el momento de interposición del recurso ya había entrado a regir la Ley 954 de 2005, mediante

la cual se modificó la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de los diferentes asuntos, en única y en primera instancia. Ahora bien, la cuantía de los procesos quedó establecida en la Ley 954 de 2005 mediante la cual se dispuso la aplicación inmediata a lo que sobre este particular establece la Ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “(…) El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134B adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". Una vez en funcionamiento los juzgados administrativos cobraron nuevamente vigor las disposiciones de la Ley 446 de 1998, en cuyo artículo 40 dispone: “Artículo 40.- Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia (…) 6. De los de Reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales

mensuales.” Toda vez que la pretensión mayor asciende a $ 43’186.970.oo., mientras que la cuantía legal para tramitar las dos instancias se fijo en un monto de más de 500 salarios mínimos mensuales a la fecha de presentación de la demanda, en este caso $ 204’000.000.oo., este proceso no tiene vocación de doble instancia. Cuando entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, circunstancia ésta que dio lugar a la aplicación inmediata de las normas de competencia que establece la Ley 446 de 1998, según las cuales los juzgados administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales, la demanda de este proceso ya había sido rechazada por el Tribunal, razón por la cual, este conservó la competencia para conocer del mismo en única instancia. En este orden de ideas, se estima bien denegado el recurso de apelación, dado que la cuantía del proceso no supera el monto exigido en la ley para que este asunto acceda en segunda instancia ante esta Corporación. Finalmente, debe la Sala señalar que, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación de este principio, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes

procesales nuevas se trata. En efecto, mediante auto de 25 de noviembre de 2005, esta Sala sostuvo: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”. 2 En este sentido, la Ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejerce, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva Ley a recursos formulados dentro de su vigencia. A su vez, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la Ley, sin embargo dicho principio no tiene carácter absoluto, tal como lo destacó la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 al señalar que su aplicación depende de la regulación que, para tal efecto, establezca el legislador. Así, la Corte Constitucional sostuvo:

“El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 12 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CUMPLASE 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 31701. Auto Noviembre 24 de 2005. M.P Alier Eduardo Hernández Enriquez.

MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consultar sobre este documento ...