CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00984-01(38082)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00984-01(38082)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO LABORAL - Declaratoria de existencia de relación laboral y pago de salarios / CONFESIÓN FICTA O PRESUNTO - Presupuestos / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL ERROR JURISDICCIONAL - Agotamiento de recursos legales contra providencia / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA El 1 de octubre de 1997, el señor Javier Torres Varón presentó demanda laboral ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, con el fin de que se declarara la relación laboral con las sociedades Uniconic S.A., Conigravas S.A., Miss Mundo Colombia Ltda., Conic S.A. y solidariamente el señor Edgar Botero Henao; y se ordenara el pago de indemnización laboral, salarios adeudados, primas, vacaciones, cesantías e intereses moratorios (…) El Juzgado ordenó la notificación a las sociedades demandadas Uniconic S.A., Conigravas S.A., Miss Mundo Colombia Ltda., Conic S.A. y solidariamente al señor Edgar Botero Henao. Teniendo en cuenta que una vez emitido el edicto emplazatorio, la parte demandada no compareció al proceso, el Juzgado procedió a designar un curador ad litem (…) El 26 de abril del 2002, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá declaró renuente a la parte demandada, debido a que no presentó los documentos requeridos para evacuar la diligencia de inspección judicial (…) El 9 de septiembre del 2002, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá celebró audiencia de juzgamiento, en la que decidió absolver a la
parte demandada de las pretensiones formuladas por el señor Javier Torres Varón, debido a que no logró probar los extremos de la relación laboral que las soportaban, como tampoco la remuneración laboral, ni las circunstancias que rodearon la terminación del vínculo laboral. El Juzgado consideró que el demandante incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 177 del CPC y que la declaratoria de confeso no surtió ningún efecto, debido a la falta de técnica al momento de concretar el tema de inspección judicial (…) [C]omo el proceso no contaba con un interrogatorio asertivo que permitiera tener por probados los hechos, el Juzgado absolvió a la parte demandada, por falta de pruebas de la relación laboral. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá y no casada por la Corte Suprema de Justicia (…) [D]e acuerdo con lo consignado en el acta de la audiencia de juzgamiento, el motivo por el cual el juez laboral negó la configuración de la confesión ficta o presunta fue la falta de técnica en la formulación de los puntos a demostrar en la inspección judicial, lo que impidió tener por probados los hechos que sustentaban las pretensiones de la demanda (…) [E]l juez señaló que los hechos susceptibles de prueba de confesión estarían dados por el alcance del contenido del temario formulado para la inspección judicial. No obstante, en la audiencia de inspección judicial del 17 de febrero de 1999, el temario formulado por la parte demandante para la diligencia no era de carácter asertivo; más aún, ni siquiera estaba planteado en forma de interrogatorio. De acuerdo con el
artículo 210 del CPC., cuando no haya interrogatorio escrito y el citado no comparezca al proceso, la presunción se deducirá respecto de los hechos de la demanda (…) [L]a Sala establece que la indebida aplicación del artículo 210 del CPC., por parte del juez laboral no configura un error jurisdiccional, puesto que la parte actora contaba con la posibilidad de impugnar la decisión sobre el alcance de la confesión ficta o presunta habida cuenta de la falta de una debida precisión sobre cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, cuáles constituirían indicio grave (…) La parte demandante, entonces, incurrió en doble omisión: no precisó, al solicitar la práctica de la prueba, las afirmaciones que deberían presumirse como ciertas; y no recurrió la resolución adoptada por el A quo de declarar renuente y confesa a la parte demandada de los hechos susceptibles de confesión que se proponía demostrar el solicitante de la prueba, pues si bien era deber del Juez establecer precisamente estos hechos, su omisión bien pudo ser protestada por el demandante, mediante la interposición de recurso tendiente, bien a revocar aquella decisión, o bien a precisar sus consecuencias. Así las cosas, teniendo en cuenta que uno de los requisitos para la configuración de la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional es que el afectado con la decisión haya interpuesto los recursos legales en su contra, la Sala encuentra que el perjuicio que se hubiera ocasionado con la indebida delimitación de los hechos susceptibles de confesión es atribuible a la negligencia de la parte actora, que debió impugnar dicha decisión durante la audiencia pública en la que fue adoptada (…) Así las cosas, la Sala concluye
que el daño causado a la parte actora por la pérdida del proceso laboral es atribuible al hecho exclusivo de la víctima.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULOS 177
Y 210
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS SUSCEPTIBLES DE CONFESIÓN /
CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONFESIÓN FICTA
[L]a Corte Suprema de Justicia ha establecido que constituye un error, por parte del juez, no fijar de manera concreta los hechos que serían susceptibles de confesión; sin embargo, ha censurado el hecho de que, ante este error en la declaración de renuencia, la parte actora no manifieste su oposición en la oportunidad debida. Así, en la sentencia de 11 de septiembre del 2007, de la Sala de Casación Laboral, radicación 28.347 se expuso: “Ciertamente , en el sub lite el Tribunal no podía hacerle producir efectos al artículo 56 del C.P.L. declarando confeso a la parte que no permitió o no facilitó o no accedió a la celebración de una inspección, pues el juez instructor de la prueba no había calificado la conducta de la demandada como un acto de renuencia y no había señalado las consecuencias que le siguen al desacato, en auto previo a la sentencia; esta declaración judicial es una condición de procedibilidad de la confesión ficta reclamada, la cual es indispensable para garantizar a la parte sancionada por su conducta procesal el derecho pleno de contradicción, como lo ha señalado esta Sala…” Sin embargo, sí atina la censura en la otra crítica
de orden probatorio que le hace al juez ad quem en cuanto que “pasó por alto la falta de concreción y especificación de los hechos que la parte interesada en la prueba estaba obligada a señalar al Juez como director del proceso.” (…) [H]a precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que “… Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra”, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo.” (…) Sin embargo, en sede de instancia, la Corte arribaría a la misma decisión del Tribunal, por las siguientes razones: [N]i del acta bajo estudio, ni de la foliatura siguiente a ésta, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada mostrara su inconformidad con la resolución adoptada por el A quo de declararla renuente y confesa de los “hechos susceptibles de confesión que se permitía demostrar al (Sic) parte demandante, con esta diligencia”.
ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Normativa La Ley 270 de 1996 desarrolla la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En cuanto al error jurisdiccional, el artículo 66 de dicho estatuto indica que es aquel cometido por una autoridad investida de facultades jurisdiccionales, en su carácter de tal, durante el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Además, el artículo 67 establece como presupuestos del error jurisdiccional los siguientes: i) Que el afectado haya interpuesto los recursos legales, pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial (…) ii) Que la providencia contentiva del error se encuentre en firme, es decir, que de manera normal o anormal le ponga fin al proceso (…) iii) Que la providencia sea contraria a derecho. Puede incurrirse en un error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo un derecho subjetivo (…) El concepto de error judicial puede estar vinculado a alguna de las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, esto es, a un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, un defecto fáctico, un error inducido, un fallo sin motivación, un desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución (…) En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece:
“Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el contenido y alcance del error jurisdiccional, cita sentencia de 28 de mayo de 2015, exp. 33356, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULOS 66, 67, 68 Y 69
INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE AUTO ADMISORIO DE DEMANDA LABORAL - Consecuencias Esta Subsección encuentra que, de acuerdo con lo consignado en el auto de 27 de octubre de 1997, mediante el cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda, la notificación de esta fue ordenada tanto a las sociedades Uniconic S.A., Conigravas S.A., Miss Mundo Colombia Ltda., Conic S.A., como al señor Edgar Botero Henao en calidad de persona natural demandada solidariamente. Así mismo, en el aviso judicial que se observa a folio 33 del cuaderno 6 del expediente se mencionó al señor Botero Henao como demandado, en calidad de persona natural (…) [N]o se emplazó al señor Edgar Botero Henao como persona natural, sino como representante legal de las sociedades demandadas. Lo anterior indica que el Juzgado Laboral incurrió en una falla, debido a que la notificación para la vinculación del señor Botero Henao al proceso no se realizó en debida forma. No obstante lo anterior, La Sala reprocha la negligencia de la parte demandante dentro del proceso laboral,
pues, ante la falta de vinculación de uno de los sujetos allí demandados, debió advertirlo oportunamente para que se corrigiera la falencia. El silencio que allí observó, impide la configuración del defecto como supuesto de la pretensión de reparación. Máxime cuando fue la misma parte demandante la que diligenció la publicación del edicto emplazatorio, sin advertir la falla cometida. CONFESIÓN FICTA - Eventos Sobre la confesión ficta o presunta, el artículo 210 del CPC. establece: La no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca. En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos. Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 210
NOTA DE REATORÍA: Aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez
Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00984-01(38082)
Actor: JAVIER TORRES VARÓN
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (01/84) Tema: Falla en el servicio Subtema 1: Error judicial Subtema 2: En proceso laboral Sentencia Sentencia confirma Resuelve la subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 16 de septiembre del 2009, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de septiembre del 2009, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Javier Torres Varón presentó demanda ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que declarara la existencia de la relación laboral con su empleador y se pagaran los correspondientes salarios y prestaciones. La parte demandada fue declarada confesa, debido a su renuencia para entregar los documentos requeridos para adelantar la inspección judicial; sin embargo, como el proceso no contaba con un interrogatorio asertivo que permitiera tener por probados los hechos, el Juzgado absolvió a la parte demandada, por falta de pruebas de la relación laboral. La
sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá y no casada por la Corte Suprema de Justicia. La parte actora considera que la negación de sus pretensiones obedece a varios errores cometidos por la administración de justicia, entre ellos, el desconocimiento de la confesión ficta o presunta declarada en audiencia, que permitía tener por probada la relación laboral que sustentaba las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES II.1. La demanda Mediante escrito presentado el 6 de abril del 2006, Javier Torres Varón, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formuló demanda contra la Nación-Rama Judicial por los perjuicios ocasionados con el error judicial que se materializó en las sentencias del 9 de septiembre del 2002, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, del 31 de enero del 2003, en la dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Decisión Laboral, y en la providencia de 16 de abril del 2004, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia de lo anterior, se formularon las siguientes pretensiones: Que se declare que la demandada, es responsable por los daños antijurídicos causados a JAVIER TORRES VARÓN, por el error jurisdiccional que se materializa en las sentencias del nueve (9) de septiembre del 2002, dictada por
el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., en la del
treinta y uno de enero del 2003, emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SALA DE DECISIÓN LABORAL, y la del dieciséis (16) de abril del 2004, emanada de la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL-.
Que se declare que la demandada, debe indemnizar los perjuicios materiales, morales y la vida de relación causados a JAVIER TORRES VARÓN, por el error jurisdiccional que se materializa en las sentencias del (9) de septiembre del
2002, dictada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C., en la del treinta y uno de enero del 2003, emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SALA DE DECISIÓN LABORAL, y la del dieciséis (16) de abril del 2004, emanada de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL-.
Que como consecuencia con las anteriores declaraciones, se condene a la demandada, a reconocer y pagar al señor JAVIER TORRES VARÓN a título de indemnización, los perjuicios materiales que se determinan a continuación:
PERJUICIOS MATERIALES POR LA PÉRDIDA DE LOS DERECHOS Y
VALORES QUE SE PERSEGUÍAN DENTRO DEL PROCESO LABORAL
DAÑO MATERIAL CONSOLIDADO
POR CONCEPTO DE LA PÉRDIDA DEL VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA POR PARTE DEL TRABAJADOR, la suma por encima de VEINTICINCO MILLONES
DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS ($25.286.980) M/CTE, o la que se determinen dentro del proceso por el perito teniendo en cuenta el salario de $3.500.000 y el tiempo laborado, valor que se discrimina por el periodo comprendido entre enero 1 de 1987 a agosto 30 de 1996 y que se discrimina así: POR EL AÑO DE 1987: 45 días de salario SALARIO BASE $3.500.000 = $123.000 DIARIOS $5.535.000
DESDE 1988 A AGOSTO 31 DE 1996: 20 DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO= $123.000 X 20 X 8 = 19.751.980
POR CONCEPTO DE LA PÉRDIDA DEL VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN
POR ACCIDENTE DE TRABAJO SUFRIDO POR EL TRABAJADOR, QUE AFECTÓ Y LESIONÓ SU OJO IZQUIERDO Y OÍDO DERECHO, CON SIGNIFICATIVA PÉRDIDA DE SU CAPACIDAD LABORAL, la suma que se determine dentro del proceso por el perito que para tal fin se designe, teniendo como base el salario de $3.500.000. POR CONCEPTO DE LA PÉRDIDA DEL VALOR DE LAS VACACIONES CAUSADAS DURANTE LOS TRES (3) ÚLTIMOS AÑOS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, la suma por encima de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($5.535.000) M/CTE, o la que se determine por el perito dentro del proceso, valor correspondiente a quince (15) días de
salarios por tres (3) años, teniendo como base el salario de $3.500.000. POR CONCEPTO DE LA PÉRDIDA DEL VALOR DE LAS PRIMAS DE SERVICIOS CAUSADAS DURANTE LOS TRES (3) ÚLTIMOS AÑOS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, la suma por encima de ONCE MILLONES SETENTA MIL PESOS ($11.070.000) M/CTE. o la que se determine por el perito dentro del proceso, teniendo como base el salario de $3.500.000. POR CONCEPTO DE LA PÉRDIDA DEL VALOR DE LAS CESANTÍAS Y DE LOS INTERESES A LA CESANTÍA, CAUSADOS DURANTE EL TIEMPO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, O SEA DEL PRIMERO DE ENERO DE 1987 AL 31 DE AGSTO DE 1996, la suma por encima de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL PESOS ($42.804.000) M/CTE., o la que se determine por el perito dentro del proceso, teniendo como base el salario de $3.500.000 y el tiempo laborado. POR CONCEPTO DE LA PÉRDIDA DEL VALOR DE LA INDEXACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, la suma que se determine por el perito dentro del proceso, con base en el salario de $3.500.000, desde el 30 de agosto de 1996 hasta la ejecutoria de la sentencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. POR CONCEPTO DEL VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA A QUE TIENE DERECHO EL TRABAJADOR CONFORME CON LA LEY, la suma que se determine por el perito dentro del proceso con base en el salario de
$3.500.000, desde el 30 de agosto de 1996 hasta la ejecutoria de la sentencia de la jurisdicción de los contencioso administrativo. POR CONCEPTO DE LAS COTIZACIONES POR AFILIACIÓN AL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL PARA EL SISTEMA DE SALUD, en la suma que se determine dentro del proceso por el perito, teniendo en cuenta las semanas de cotización que por ley corresponden y la base para la liquidación de los aportes el salario de $3.500.000, desde el primero (1º) de enero de 1987 hasta abril 14 de 2004, fecha en la cual se termina de materializar el error jurisdiccional en la sentencia de casación. POR CONCEPTO DE LAS COTIZACIONES AL RÉGIMEN DE LOS RIESGOS POR INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE, la suma que se determine por el perito dentro del proceso, teniendo en cuenta las semanas de cotización que por ley corresponden y la base para la liquidación de los aportes el salario de $3.500.000, desde el primero 1º de enero de 1987 hasta abril de 2004, fecha en la cual se termina de materializar el error jurisdiccional en la sentencia de casación. LUCRO CESANTE Que se condene a la demandada a reconocer y pagar, a título de indemnización por el lucro cesante, LA INDEXACIÓN de los valores de las pretensiones determinadas en el numeral 4.3.1.1. subnumerales 1,2,3,4,5,6 y 7 desde el 30 de agosto de 1996 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que emita la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en el índice de precios al
consumidor certificados por el DANE.
PERJUICIOS MATERIALES CAUSADOS POR EL ERROR JURISDICCIONAL
QUE SE MATERIALIZA EN LAS SENTENCIAS DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO Que se condene a la demandada a reconocer y pagar a JAVIER TORRES VARÓN, a título de indemnización los perjuicios materiales infringidos por el error jurisdiccional, la suma por encima de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($95.000.000) M/CTE., por la pérdida del inmueble que constituía su hogar y el de su núcleo familiar. Que se condene a la demandada a reconocer y pagar a JAVIER TORRES VARÓN, LOS INCREMENTOS DE LOS VALORES DE LAS COTIZACIONES POR AFILIACIÓN AL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL PARA EL SISTEMA DE SALUD, en la suma que se determine dentro del proceso por el perito, teniendo en cuenta la tasa que por ley corresponda y la base para la liquidación de los aportes el salario de $3.500.000, desde el 14 de abril de 2004 hasta la ejecutoria de la sentencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que se condene a la demandada a reconocer y pagar a JAVIER TORRES VARÓN, LOS INCREMENTOS DE LOS VALORES DE LAS COTIZACIONES AL RÉGIMEN DE LOS RIESGOS POR INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE, la suma que se determine por el perito dentro del proceso, teniendo en cuenta la tasa que por ley corresponda y la base para la liquidación de los aportes el salario de $3.500.000, desde el 14 de abril de 2004 hasta la ejecutoria de la
sentencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión por vejez a JAVIER TORRES BARÓN, a título de indemnización por los daños antijurídicos causados por el error jurisdiccional que se materializa en las sentencias del (9) de septiembre del 2002, dictada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., en la del treinta y uno de enero del 2003, emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SALA DE DECISIÓN LABORAL, y la del dieciséis (16) de abril del 2004, emanada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORALa la cual tiene derecho en aplicación al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha en la cual alcanzó el status de pensionado. PERJUICIOS MORALES Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago a favor de JAVIER TORRES VARÓN, a título de indemnización por los perjuicios morales, la suma equivalente a MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES, vigentes al momento de la ejecutoria de sentencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o en la cuantía que determine el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, infringidos por los daños antijurídicos causados por el error jurisdiccional que se materializa en las sentencias del nueve (9) de septiembre de 2002, dictada por
el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., en la del
treinta y uno de enero del 2003, emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SALA DE DECISIÓN LABORAL, y la del dieciséis (16) de abril del 2004, emanada de la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL-.
POR CONCEPTO DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Que se condene a la demandada a reconocer y pagar a JAVIER TORRES VARÓN, a título de indemnización de los perjuicio a la vida de relación, la suma equivalente a MIL (1000) SALARIOS MENSUALES LEGALES vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia, debido a que los daños antijurídicos causados por el error jurisdiccional que se materializa en las sentencias del nueve (9) de septiembre de 2002, dictada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., en la del treinta y uno de enero del 2003, emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SALA DE DECISIÓN LABORAL, y la del dieciséis (16) de abril del 2004, emanada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORALle alteraron profundamente sus condiciones de vida, al verse obligado a celebrar contratos de compraventa con pacto de retroventa de bienes muebles, a solicitar créditos para el pago de los estudios de sus cuatro hijos, a caer en cesación de pago de los servicios públicos, a cesar en el pago de la administración del edificio donde tiene su domicilio, a solicitar crédito para
el suministro de los alimentos para él y sus hijos. Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así: El 27 de octubre de 1997, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., admitió la demanda laboral presentada por el señor Javier Torres Varón con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo celebrado con las firmas UNICONIC S.A., CONIC S.A, CONIGRAVAS S.A. y MISS MUNDO COLOMBIA LTDA., y con el señor Edgar Botero Henao, como persona natural, para lograr el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnización por accidente laboral que se le adeudaban. Mediante sentencia del 9 de septiembre del 2002, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., denegó las pretensiones de la demanda sin “dispensar adecuadamente el trámite de ley”. El 10 y 11 de diciembre del 2002, el señor Javier Torres Varón radicó las respectivas quejas ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Delegada para la Vigilancia judicial de la Procuraduría General de la Nación, debido a que advirtió en el proceso laboral no se practicaron las pruebas solicitadas en la demanda. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, por falta de certeza de la relación laboral y de los extremos temporales. El 31 de enero del 2003, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. El 16 de abril del 2004, la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., por falta técnica del recurso. El 26 de julio del 2005, el demandante interpuso acción de tutela contra la sentencia, la cual fue rechazada, por la Corte Suprema de Justicia. A juicio de la parte actora durante el proceso laboral iniciado por el señor Javier Torres Varón se cometieron una serie de errores que conllevaron a que las decisiones judiciales fueran proferidas de manera equivocada, a saber: II.1.1. Fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. i) La demanda fue interpuesta en contra de las sociedades Uniconic S.A., Conic S.A, Conigravas S.A. y Miss Mundo Colombia LTDA, y solidariamente contra Edgar de Jesús Botero Henao, quien fue notificado como representante legal de una de las sociedades, pero no como persona natural. Por lo anterior, el curador ad litem que fue nombrado en el proceso, para la representación de las demandadas, no representó al señor Botero Henao, debido a que este no fue vinculado al proceso. Se configuró así una nulidad por indebida notificación; ii) no se practicaron en debida forma las pruebas solicitadas: el 27 de febrero del 2000, el Juzgado determinó que aunque los representantes legales de las sociedades demandadas no se presentaron al interrogatorio de parte, no podía aplicarse la confesión ficta o presunta, por cuanto las sociedades se vincularon al proceso mediante curador ad litem. Lo anterior constituyó un error, por un
lado, porque el señor Botero Henao no estaba representado por curador ad litem, pues ni siquiera fue vinculado al proceso y, por otro lado, para la fecha en que se profirió el mencionado auto estaba corriendo el término concedido al doctor Luis Fernando Mejía Rivera, para que en su calidad de representante legal de las demandada aportara los documentos requeridos para la inspección judicial, de lo que se desprende que el representante legal ya había comparecido al proceso; iii) a pesar de que la prueba testimonial fue decretada por el juzgado, no existe evidencia en el expediente de que se hubieran citado los testigos; iv) en el acápite de pruebas, del escrito de la demanda laboral, se especificó que se aportaban documentos como el contrato de trabajo, memoriales, carnet, comprobantes de contabilidad y cotizaciones de salud y pensión, y el 29 de septiembre de 1998, el Juzgado manifestó que se tendrían como pruebas documentales las relacionadas en la demanda; sin embargo, dichos documentos no aparecen en el expediente, por lo que no fueron tenidos en cuenta al proferir el fallo; v) el examen médico legal solicitado fue decretado por el Juzgado, pero no fue practicado; vi) los oficios librados con el fin de que las demandadas aportaran al proceso los documentos necesarios para evacuar la inspección judicial, fueron dirigidos solamente a una de las sociedades demandadas; vii) ante la renuencia de las sociedades demandadas de entregar los documentos requeridos en inspección judicial, el Juzgado las declaró renuentes y confesas, lo cual no fue tenido en cuenta en el fallo denegatorio, a pesar de que se trataba de una decisión ejecutoriada de obligatorio cumplimiento;
- el contrato de transacción aportado por el representante legal de las demandadas durante la diligencia de inspección judicial no fue tenido en cuenta por el Juez, a pesar de que este contenía datos sobre la relación laboral que se pretendía probar; ix) en el fallo de primera instancia se desconocieron las normas especiales contenidas en los artículos 34, 56 y 55 del Código Procesal del Trabajo y de la
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