CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00986-01(35038)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2006-00986-01(35038)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por prescripción de la acción penal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Se configuró una pérdida de oportunidad / DAÑO ANTIJURIDICO - Pérdida de oportunidad de obtener decisión de fondo La Sala tiene por demostrado el daño alegado por la parte actora, representado en el hecho de que prescribiera la acción penal, antes de que concluyera el trámite de la denuncia promovida por los demandantes (XXX) y (XXX), en contra de los señores (XXX) y (XXX) (…) en lo relacionado con el daño material que supuestamente padecieron los señores (…), considera la Sala que, aunque la prosperidad de la acción penal promovida en contra de los (…) podría haber generado una indemnización económica a favor de la parte civil tal como se decidió en la sentencia proferida por el Juzgado 8º Penal PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Presupuestos, requisitos / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Reiteración de jurisprudencia de unificación [E]n el caso concreto, los señores (…) sufrieron un daño por pérdida de oportunidad, según han sido definidos dichos presupuestos por la reciente jurisprudencia de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) lo cierto es que en el sub lite sí existen indicios del padecimiento de un daño moral por parte de los señores (XXX) y (XXX) pues el daño no consistió tan solo en una merma material ya representada en la pérdida de una oportunidad como antes se aludió, sino también en la imposibilidad de obtener justicia y verdad –una
tutela judicial efectiva– respecto de un delito del cual fueron víctimas, frustración esta que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, implica el padecimiento de angustia y dolor RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configuró por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por mora y prescripción en proceso penal Al analizar la imputación del daño a la Nación-Rama Judicial, observa la Sala que en los casos de prescripción de la acción penal que se reputa acaecida por una dilación injustificada por parte de los despachos judiciales involucrados, la Subsección “B” de la Sección Tercera ya ha fijado una dogmática según la cual la imputación de responsabilidad a partir de ese género de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (…) de tal manera que las consecuencias del carácter complicado de éste no pueden hacerse recaer sobre los usuarios de la administración de justicia, conclusión que se refuerza al observar que la entidad demandada no desplegó dentro de la presente contención, esfuerzo probatorio o argumentativo alguno para señalar que la prescripción del proceso penal se dio por causas diferentes a la lentitud con que el mismo fue tramitado por las autoridades judiciales que lo tuvieron a su cargo (…) en el contexto de lo probado dentro del proceso, el daño padecido por los señores (…), le resulta imputable a la Nación-Rama Judicial por la injustificada dilación con la que se tramitó la causa penal (…) observa la Sala que en el presente caso debe confirmarse la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por la dilación injustificada en el trámite del proceso penal en el que eran parte civil los señores (…), y se condenó en abstracto a la entidad demandada (…) COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de hechos de la administración de justicia con vocación de segunda instancia El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia (…) Como la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, entonces la Sala no podrá desmejorar la situación del apelante único, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus establecido en el artículo 31 de la Constitución Política
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de las copias autenticadas. Reiteración de jurisprudencia de unificación [S]e allegaron copias autenticadas de sendos procesos judiciales adelantados ante la jurisdicción ordinaria penal, documentos todos ellos que cumplen con la exigencia de autenticación consagrada en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254
INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALESReiteración de jurisprudencia de unificación / CONDENA EN ABSTRACTO –
Procedencia
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C. veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00986-01(35038)
Actor: LUIS ALFONSO GAMBOA VARGAS Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, proferida por la Sección Tercera –Subsección “B”– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será confirmada en cuanto a la declaración de responsabilidad, y modificada frente a las indemnizaciones a que hay lugar.
SÍNTESIS DEL CASO El 12 de enero de 1995, el señor Luis Alfonso Gamboa Vargas suscribió con los señores Víctor Hugo Villegas Vélez y Franco Carlos Antonio del Vecchio, un contrato para la compraventa de la maquinaria de que era propietario el primero
de los mencionados, por un valor total de ciento cincuenta millones de pesos ($150 000 000), del cual se pagó la suma de sesenta millones de pesos ($60 000 000) al momento de la firma del negocio. Los compradores, quienes omitieron el pago oportuno de los restantes noventa millones de pesos ($90 000 000), propusieron al vendedor el pago de dicha deuda mediante la celebración de un contrato de permuta por medio del cual se entregaría, por parte de los deudores, un apartamento a cambio de una casa de propiedad de los hoy demandantes en reparación, negocio este que se elevó a escritura pública el 1º de junio de 1995, en la que sólo se consignó la adquisición de la casa por parte de los compradores de la maquinaria quienes, contrario a la palabra verbalmente empeñada, no concurrieron a suscribir el instrumento público por el cual se transfería la propiedad del apartamento que se pretendía permutar. Además, cuando los cónyuges Luis Alfonso Gamboa Vargas y Amparo Hurtado de Gamboa, hoy peticionarios en resarcimiento, quisieron tomar posesión del inmueble postreramente aludido, se encontraron con que el mismo estaba siendo poseído por otras personas. Los afectados interpusieron sendas denuncias en contra de los adquirentes de la maquinaria, donde aquéllos se reputaban víctimas el delito de estafa, denuncias que fueron tramitadas conjuntamente con otras que por hechos similares habían sido presentadas por otras personas, en un trámite judicial que a la postre culminó con prescripción de la acción penal.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 6 de abril de 2006 ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca (f. 3-24, c. 1) los señores Luis Alfonso Gamboa Vargas y Amparo Hurtado de Gamboa interpusieron acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA: La NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL –
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – JUZGADO
OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores LUIS ALFONSO GAMBOA VARGAS y AMPARO HURTADO DE GAMBOA, por la FALLA DEL SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que condujo a la prescripción de la acción penal dentro de la causa n.º 1999-0177, acumulada dentro de la causa n.º 1998-0085 del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá D.C., por la inactividad procesal de dicho ente administrador de justicia.
SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la RAMA JUDICIAL –
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – JUZGADO
OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS
TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS
($2.336`600.000,oo).
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem (mayúsculas y negrillas del texto citado). 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes relatan que, en su calidad de vendedores, celebraron el 12 de enero de 1995 un contrato de compraventa de unas máquinas con terceras personas, quienes incumplieron el pago del precio pactado en el negocio. Dicen que posteriormente, el 1 de junio de 1995, accedieron a un acuerdo de pago con los compradores, consistente en la venta por parte de los hoy demandantes de una casa hipotecada, a cambio de la compra de un apartamento de los compradores de la maquinaria, el cual supuestamente estaba libre de gravamen, acuerdo este que sólo fue cumplido por los señores Luis Alfonso Gamboa Vargas y Amparo Hurtado de Gamboa. Narran que, con base en los aludidos hechos, denunciaron por estafa a los señores Víctor Hugo Villegas Vélez y Franco Carlos Antonio del Vecchio Rociulli, trámite dentro del cual estos fueron formalmente acusados por la Fiscalía General de la Nación, y condenados en primera instancia por la jurisdicción penal ordinaria, durante un trámite en el cual se presentaron múltiples interrupciones debidas al
comportamiento dilatorio de los abogados de los encartados, quienes presentaron repetidas solicitudes de acumulación y de suspensión de las audiencias. No obstante, conocido el caso en sede apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se decidió absolver a los procesados por prescripción de la acción penal. 1.2. Como fundamento jurídico de sus deprecaciones, la parte demandante alega que los hechos descritos en el apartado anterior dan lugar a declarar la responsabilidad de la Rama Judicial, pues las autoridades de conocimiento del proceso penal proseguido contra los señores Víctor Hugo Villegas Vélez y Franco Carlos Antonio del Vecchio Rociulli, permitieron que los abogados de estos emplearan maniobras dilatorias que, a la postre, dieron lugar a la prescripción de la acción penal, lo que constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (fls. 10 y sgts. c. 1).
II. Trámite procesal
2. Admitida la acción, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 21 de julio de 2006 (fl. 31, c.1), se presentó contestación de la demanda en los siguientes términos: 2.1. La Juez 8º Penal del Circuito de Bogotá solicitó que fueran denegadas las pretensiones consignadas en la misma, con el argumento de que la dilación en el proceso penal fue causada por la indebida gestión del abogado que representaba los intereses de la parte civil integrada por quienes son las mismas personas que en el presente proceso obran como demandantes en acción de reparación directa.
Según las palabras expuestas por la aludida funcionaria:
Tampoco es cierto que los primeros que hicieron los abogados defensores fue solicitar la acumulación de procesos, pues como se observó, y se reitera, fue la parte civil, radicada en cabeza del señor LUIS ALFONSO GAMBOA, quien favoreciendo los intereses de los procesados, en una actitud torpe, y sin saber por qué, pues la causa de sus representados iba más adelantada según su radicación, toda vez que ya había iniciado la audiencia pública (1999), solicitó en dos oportunidades la acumulación de los procesos (del 1999-027 del J. 9 P. Cto y del 1999-230 del J 47 P Cto). Sólo con posterioridad, el abogado defensor de VÍCTOR HUGO VILLEGAS VÉLEZ la solicitó ante el Juzgado 55 Penal del Circuito (de la causa 1998-0173 del J. 55 P Cto a la 1998-0085 del J 8 P Cto), por lo que todos los procesos ya llegaron acumulados al Juzgado 8º Penal del Circuito, para el mes de noviembre del año 2000. No es cierto que los abogados defensores inundaran el proceso de excusas médicas de inasistencia a la audiencia, y que se fijaran fechas con intervalos de 4 y 6 meses, toda vez que si bien, en algunas oportunidades faltó alguno de los sujetos procesales, mi procurada realizaba la audiencia con quienes asistían, y entre la fijación de una y otra, no mediaron más de dos meses para su continuación. Es de resaltar, que los intervalos superiores que se presentaron se debieron a solicitudes de la parte civil de los señores Gamboa y Hurtado de
Gamboa de suspender la diligencia de audiencia pública que se estaba realizando para tener oportunidad de conciliar; la primera por le término de 90 días, petición a la que se accedió por 60 días, vencidos los cuales no informaron al Despacho si habían llegado a algún arreglo, al punto que tuvo que ser requerido para tal fin; y la segunda, para que se realizara audiencia de conciliación, la cual se realizó pero no prosperó por no llegar a ningún acuerdo (causa 1998-0085 cuaderno 4 folios 292, 295 y cuaderno 5 folio 41). Luego entonces, no es cierto que fuera una argucia jurídica de los defensores de los procesados, sino más bien del apoderado de la parte civil, quien de manera inexplicable fue el que solicitó la acumulación de los procesos, y luego la suspensión del mismo, favoreciendo los intereses de los procesados y dilatando con ello la actuación procesal (fl. 42, c. 1). 2.2. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 72 y sgts. c.1), sin hacer un pronunciamiento expreso acerca de la vocación de prosperidad de las deprecaciones elevadas por los demandantes, pidió que fuera llamada en garantía la señora Inés Leal de Sánchez, quien hizo las veces de Juez 8º Penal del Circuito de Bogotá durante el trámite del proceso penal promovido en contra de los señores Víctor Hugo Villegas Vargas y Amparo Hurtado de Gamboa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la
providencia del 4 de octubre de 2006, aceptó la aludida solicitud, y ordenó la consignación de las expensas necesarias para efectos de la citación de la persona convocada a comparecer (fls. 186 y sgts. c.1). No obstante, no aparece en el expediente constancia de que la entidad demandada haya sufragado los aludidos gastos, y a la señora Inés Leal de Sánchez no se la hizo comparecer en calidad de llamada en garantía.
3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, el a quo, mediante providencia calendada el 29 de agosto de 2007 (f. 205, c.1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en primera instancia, oportunidad en la cual se reiteraron las argumentaciones ya expuestas en las otras oportunidades procesales (fls. 206 y sgts., c. 1).
4. La Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 14 de noviembre de
2007, con las siguientes decisiones: PRIMERO.- DECLARAR que la JUEZ 8 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, no tiene legitimación material en la causa por pasiva. SEGUNDO. CONDENAR EN ABSTRACTO a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al pago de los perjuicios materiales causados a los demandantes LUIS ALFONSO GAMBOA VARGAS y AMPARO HURTADO DE GAMBOA, con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, acontecido en el proceso 1999-0177,
teniendo como parámetros para la liquidación, solamente el valor de los gastos en que incurrieron los demandantes en el trámite del proceso criminal, tales como el pago efectuado al profesional del derecho que representó los intereses de la parte civil, gastos de pericias, fotocopias, notificaciones, entre otros, con fundamento en lo establecido en el artículo 172 del CCA. TERCERO. NEGAR la condena por daño moral, según lo expuesto. CUARTO. La referida condena será actualizada de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del CCA. QUINTO. Sin costas (fl. 275, c. ppl). 4.1. Para tal efecto, el juzgador de primera instancia consideró, en primer lugar y frente a la solicitud de llamamiento en garantía hecha por la parte demandada, lo siguiente: La solicitud de llamamiento en garantía que elevó la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en la contestación de la demanda fue atendida favorablemente en auto del 4 de octubre de 2006, y en consecuencia se dispuso la citación y notificación de la Juez Octava Penal del Circuito, tanto de la demanda como de la denuncia, acorde con lo preceptuado en el artículo 315 del CPC, y la suspensión del proceso hasta por el término de noventa días, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 56 del CPC, imponiendo 1 En auto del 11 de abril del año 2007 (f. 192, c.1). a la parte interesada en el llamamiento la obligación de pagar las expensas necesarias para la notificación del llamado (fls. 186 a 189 cuaderno principal). Posteriormente, una vez transcurridos los noventa
días de la suspensión del proceso, el representante judicial de la parte demandante allegó memorial el 20 de febrero de 2007, solicitando la reanudación del proceso en virtud de que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADINISTRACIÓN JUDICIAL –interesado en el llamamiento– no había pagado las expensas para la notificación de la juez (fls. 242 y 243, c. ppl). 4.2. Posteriormente, razonó que la Juez Octava Penal del Circuito de Bogotá D.C. no estaba legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que los funcionarios no están llamados a ejercer la representación de las entidades públicas.
Textualmente consideró el a quo: En lo atinente a la legitimación en la causa de la Juez 8 Penal del Circuito, debe decirse que no está llamada a comparecer en este diligenciamiento, pues si bien el demandante fundamenta sus pretensiones resarcitorias en la inactividad del citado Despacho en el trámite de la causa acumulada 1998-0085, hecho que conllevó la declaratoria de prescripción de la acción penal por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver sobre la apelación de la sentencia; para estos eventos en los que se demanda a la NACIÓN RAMA JUDICIAL por los daños irrogados en relación con el ejercicio de la actividad judicial, la ley determinó claramente que su representación recae en la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, y no en cabeza de cada uno de los funcionarios que conocieron la controversia.
No obstante, el Estado goza de instrumentos legales para lograr la comparecencia de su agente, que con su conducta dolosa o
gravemente culposa comprometa su responsabilidad patrimonial, al mismo proceso donde se debate su responsabilidad, para que también aquella sea definida, herramienta de la cual hizo uso la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cuando en su contestación de demanda solicitó el llamamiento en garantía de la Juez 8 Penal del Circuito, en aras de que rindiera sus descargos respecto de las pretensiones del demandante, como bien fue aceptado por esta Corporación en decisión del 4 de octubre de 2006 (f. 186, cuaderno principal), sin embargo, la entidad pública interesada no cumplió con la carga que le asistía de sufragar las expensas necesarias para que la notificación de su agente se hiciera efectiva, por tanto, transcurrió el término de suspensión del proceso para la vinculación del llamado en garantía sin que compareciera, reanudándose posteriormente la actuación sin su intervención, y solo con los litigantes iniciales (f. 263 c. ppl). 4.3. Frente al fondo del asunto, estimó el a quo que durante el trámite penal en el que fueron parte civil los demandantes, se presentaron diversas situaciones que implicaron una dilación injustificada del proceso, tales como las sucesivas acumulaciones y las recurrentes suspensiones de las audiencias que debían llevarse a cabo dentro del mismo. Se expuso en la sentencia de primera instancia: Con todo, del material probatorio obrante en el plenario y analizado bajo las reglas de la sana crítica, emerge claramente que en virtud de los negocios jurídicos celebrados entre los esposos GAMBOA
VARGAS y los señores VICTOR HUGO VILLEGAS VÉLEZ y FRANCO
CARLOS ANTONIO DEL VECCHIO, cuyos objetos fueron la venta de maquinarias e inmuebles, los primeros instauraron denuncia penal contra los compradores, el 1 de marzo de 1996, pues en su criterio habían sido estafados dado el desmedro patrimonial que habían sufrido en las transacciones comerciales realizadas. Fue así como la Fiscalía 178 Seccional avocó el conocimiento de la denuncia, abriendo formalmente la instrucción criminal el 11 de abril de 1996, disponiendo la práctica de pruebas testimoniales, documentales y técnicas, las cuales, una vez evacuadas, conllevaron a la instructora al esclarecimiento de los hechos, de manera que el 16 de febrero de 1998, es decir, veintidós meses después, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra VILLEGAS VÉLEZ y FRANCO DEL VECCHIO, como presuntos coautores y responsables del delito de estafa agravada, decisión que fue confirmada por la unidad delegada ante los tribunales superiores de Bogotá, el 27 de enero de 1999 (fls. 155 a 165, cuaderno 25 y fl. 3 cuaderno 24). Una vez ejecutoriada la resolución de acusación, las diligencias fueron remitidas a la oficina judicial de reparto, correspondiendo la etapa del juicio al Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá, quien radicó el expediente con el n.º 1999-027 y avocó el conocimiento de la causa mediante auto del 15 de febrero de 1999, Despacho en el que tuvo realización la audiencia de solicitud y decreto de pruebas el 19 de abril
de 1999, y donde se desarrolló parcialmente la audiencia pública con la ampliación de indagatoria de dos acusados (fls. 121 a 145 cuaderno 24), permaneciendo allí el expediente hasta el 6 de febrero de septiembre (sic) de 1999, cuando por oficio remisorio 3011 se envió el expediente para acumulación en el Juzgado 55 Penal del Circuito, tal como se había ordenado en auto del 6 de febrero del mismo año (fls. 173 y 174 cuaderno 24), en atención a la información suministrada por el denunciante GAMBOA VARGAS, es decir, que el proceso duró en trámite en el Juzgado 9 Penal del Circuito por espacio de siete meses. Posteriormente, las diligencias fueron recibidas en el Juzgado 55 Penal del Circuito, siendo radicadas con el número 1999-0177, y por auto del 16 de septiembre de 1999, decretó la acumulación del proceso que venía del Juzgado 9 Penal del Circuito, junto con el n.º 1998-0173 que allí se adelantaba contra los mismos acusados, ordenando suspender el foráneo – que se encontraba más adelantado – hasta tanto el 19980173 lograra su uniformidad (fls. 1 a 4 cuaderno 17). Despacho en el que permaneció por un término de trece meses sin realizarse actuación alguna, pues en cinco ocasiones se programó la celebración de audiencia pública y no se llevó a cabo por la inasistencia y las excusas presentadas por los sujetos procesales, hasta cuando por auto del 30 de octubre de 2000, se ordenó remitir el proceso al Juzgado 8 Penal
del Circuito para acumulación, según petición del defensor del acusado VILLEGAS VÉLEZ, remisión que se efectuó mediante oficio del 2 de noviembre de 2000 (fls. 109, 116, 117 y 118 cuaderno 17). Debiéndose destacar, que con anterioridad el representante de la parte civil – de los intereses del denunciante GAMBOA VARGAS –, elevó petición de ruptura de la unidad procesal, dadas las constantes fallas de los defensores de la otra causa, que imposibilitaba la prosecución de la vista pública, la cual no fue resuelta (fl. 86 cuaderno 17). De igual modo, el expediente fue recibido en el Juzgado 8 Penal del Circuito, y por auto del 10 de noviembre de 2000, dispuso la acumulación de la causa proveniente del Juzgado 55, junto con la 1998-0085 que allí se tramitaba, fijando además fecha para la celebración de la audiencia pública (fls. 102 a 104 cuaderno 34). Despacho en el que permaneció el expediente en desarrollo de la audiencia pública por periodo de tres años aproximadamente, donde se fijó la diligencia en 26 ocasiones, y solo en 13 de ellas se llevó a cabo en forma efectiva, ingresando el proceso al Despacho para proferirse la correspondiente sentencia el 18 de noviembre de 2003 (fl. 1 cuaderno 7), produciéndose esta sólo hasta el 30 de septiembre de 2004 (fl. 56 cuaderno 7), es decir, 10 meses después. Fallo que fue apelado por los defensores de los acusados, y al decidirse la alzada por parte del
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, advirtió que la acción penal se encontraba prescrita, ordenando cesar el procedimiento a favor de los procesados. (…) De manera que, analizado el desarrollo del proceso penal seguido contra VILLEGAS VÉLEZ y FRANCO DEL VECCHIO, que tuvo teatro en los juzgados 9, 55 y 87 penales del circuito, se advierte que efectivamente constituyó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues si bien en principio se advierte que en todos los juzgados se hizo lo necesario para darle impulso procesal a la causa, y que al interior se dieron una serie de hechos que hicieron un poco complejo su trámite, como el mismo hecho de la acumulación en un proceso de otras tres causas, que inevitablemente generaba la convocatoria de una multitud de sujetos procesales, cada uno con especial interés en el desarrollo del debate, la misma extradición a los Estados Unidos de uno de los acusados, o la consabida congestión judicial; ello en modo alguno puede constituirse en excusa por parte del Estado, en este evento representado por la Rama Judicial, para que hubiese operado la prescripción de la acción penal, pues no puede aceptarse que luego de adelantarse un proceso penal por más de nueve años, en el que las víctimas de presuntos delitos, acuden en ejercicio de su derecho de acción ante un juez de la república para que proteja sus derechos legalmente amparados y reprima las conductas al margen de la civilidad, encuentren a la postre una decisión inhibitoria por cuanto el Estado no fue capaz de decidir la responsabilidad de los acusados, dentro de los precisos términos fijados por la ley para
investigar y juzgar las conductas reprochables socialmente. Deficiencia que comporta efectos nocivos para la misma administración de justicia y para quienes acuden a ella, ya que no solamente genera pérdida de tiempo y dinero, sino que también ocasiona graves efectos sicológicos, toda vez que la incertidumbre que sienten por obtener una decisión de fondo sobre el conflicto de sus intereses, se prolonga inadecuadamente en el tiempo, además, que el retardo crea consecuencialmente para los usuarios del servicio judicial una situación de desamparo y frustración que les hace perder la credibilidad en las instituciones públicas, y de paso dudar de la honestidad y responsabilidad de los operadores jurídicos. (…) Luego entonces, el acontecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en la causa adelantada contra los señores VILLEGAS VÉLEZ y FRANCO DEL VECCHIO, por el delito de estafa agravada, siendo denunciantes los esposos LUIS ALFONSO GAMBOA VARGAS y AMPARO HURTADO DE GAMBOA, quienes presuntamente resultaron afectados patrimonialmente en forma grave, indiscutiblemente les ocasionó un daño antijurídico, que no estaban en la obligación legal de asumir, por cuanto dicha falla en el servicio se configuró en una obstrucción indebida para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la eficaz administración de justicia, acorde con lo establecido en el artículo 229 de la Constitución Política, pues su situación al interior del proceso penal al que concurrieron como víctimas, nunca fue resuelta, dada la paquidermia de la actividad
judicial, hecho que los sumió en un estado de angustia, indefensión y frustración, convirtiéndose el Estado, en este evento, en agente trasgresor del patrimonio económico y moral de los precitados ciudadanos (fls. 266 a 271, c. ppl). 4.4. Finalmente, al considerar lo pertinente a la indemnización de perjuicios que debía reconocerse a favor de los accionantes, argumentó el fallador de primera instancia que no estaba probado el daño relacionado con las pérdidas ocasionadas por los supuestos estafadores, y tampoco el menoscabo moral por la pérdida de bienes materiales, razón por la cual sólo había lugar a reconocer lo correspondiente al gasto en que incurrieron para la contratación de los abogados que atendieran el proceso penal, rubro por el cual se condenó en abstracto así: Daño antijurídico que desde luego debe ser indemnizado integralmente, en virtud de los principios de equidad y solidaridad, no obstante la Sala no compartir el pedimento resarcitorio de los demandantes, ya que solicitan se les indemnice por el valor del inmueble ($200.000.000), y por el valor de la maquinaria ($800.000.000), que dieron en venta a los acusados, así como los arrendamientos dejados de percibir en cuantía de $260.000.000 y las utilidades de la maquinaria hurtada, por valor de $990.000.000. Debiéndose recordar, que como quiera que no
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